Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-00147-02 MAG. IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Reivindicatorio María Asceneth Salcedo Mosquera Carmen Yolanda Pérez Madrid 110013103 001 2022 00147 02 Segunda Resuelve apelación ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto del 27 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, que rechazó de plano una nulidad invocada por este mismo extremo.

I.

ANTECEDENTES 1. La actora presentó nulidad con fundamento en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 133 del CGP, para que se declarara sin valor ni efecto lo actuado desde el 23 de septiembre de 2023, y se remitiera el expediente al juez que sigue en turno. Para sustentar lo pedido, afirmó que el juez de conocimiento perdió competencia desde esa fecha para conocer del juicio, según lo establecido en el canon 121 de la codificación. Añadió que la pérdida se presentó al no haberse producido la suspensión o interrupción del trámite, ni se dictó algún pronunciamiento que ordenara la 1 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2022 00147 02 prórroga por el término de 6 meses para resolver el asunto.

Enfatizó que el término establecido en esa disposición es perentorio e improrrogable, por lo que es de obligatorio cumplimiento; de modo que, las partes no pueden renunciar a ese lapso, ni convalidarlo1. 2. Por medio de decisión de 27 de febrero de 2024 el a quo rechazó la nulidad, al considerar que estaba saneada, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 135 del CGP y el numeral 1º del canon 136 ibídem2. 3.

Inconforme la accionante interpuso reposición y en subsidio apelación. En sustento adujo que se efectuó una interpretación equivocada de la Sentencia C443 de 2019 de la Corte Constitucional, así como del inciso final del artículo 135 y el numeral 1° del canon 136 del CGP. Dijo que la nulidad por pérdida de competencia tiene como fin establecer que las actuaciones realizadas por el despacho después de finalizado el término legal de que trata el inciso 1º y 2º del artículo 121 del CGP son nulas, y que lo que podría ocurrir es que las etapas surtidas con anterioridad al 20 de febrero de 2024, día que se planteó la pérdida de competencia, serían válidas; sin embargo, las actuaciones posteriores y las que pudieran ocurrir después resultan nulas de pleno derecho, pues así lo establece la disposición indicada y el fallo en mención. Agregó que es necesario declarar la nulidad, pues sí la sede judicial continúa con el trámite, y persiste en la negativa de la falta de competencia, esto generaría mayor congestión y mora judicial para el presente asunto, también llevaría a la vulneración de lo establecido en el inciso 2º del artículo 117 del CGP.

Añadió que cada una de las actuaciones posteriores al 20 de febrero de 2024 no son convalidadas bajo ningún aspecto, por lo que en caso de no acceder a su pedimento propondría una nueva nulidad cada vez que se dicte alguna 1 Pdf No. 001 C02. 2 Pdf No. 003 C02. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2022 00147 02 determinación3. 4. El 1º de abril de 2024 el fallador de instancia confirmó la decisión cuestionada y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

En fundamento consideró que la parte actora saneó la irregularidad al no proponerla de forma oportuna, toda vez que, desde el 23 de septiembre de 2023 hasta el 29 de enero del presente año, presentó diversos escritos y en tales oportunidades no adujo la presencia del vicio que ahora alega4. II. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal confirmará la providencia apelada, porque se considera que la nulidad alegada ha sido saneada en los términos del Código General del Proceso. 2.

En este orden, es pertinente señalar que la nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso. Se trata de fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento. Este régimen desarrolla tres principios básicos: especificidad, protección y convalidación. En relación con estos ha dicho la jurisprudencia: “1.2.2.

La cabal comprensión del régimen de la anulabilidad procesal impone reparar en sus principios rectores, a saber: (i) Especificidad, conforme al cual solo tienen la calidad de causas o motivos de anulabilidad las circunstancias consagradas como tales en la Constitución o en la ley. Las demás irregularidades del proceso –que puede haberlas, pues se trata de una empresa humana–, no son susceptibles de corrección por esta senda, sino mediante el uso de remedios procesales distintos (v. gr., la interposición de recursos ordinarios).

(ii) Trascendencia, el cual pretende evitar el simple culto a la forma, limitando la posibilidad de anular actuaciones que, pese a ser informales, no menoscaban la garantía constitucional al debido proceso. Recuérdese que la sanción de nulidad responde a las desviaciones graves del procedimiento, que atenten contra lo esencial de la forma, no lo meramente adjetivo, sin capacidad de provocar una lesión efectiva al aludido derecho fundamental.

Protección, que enseña que la finalidad de las causales de anulación es la vigencia de las garantías procesales. Esa protección puede ser de carácter general o especial, dependiendo de si se dirige a preservar las garantías de todos los contendientes, o de una persona en particular; en el primer caso, la nulidad puede declararse 3 Pdf No. 004 C02. 4 Pdf No. 006 C02. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2022 00147 02 incluso de oficio, mientras que, en el segundo, se requiere la alegación del sujeto afectado por la irregularidad.

(iv) Convalidación, en virtud del cual las causas de anulabilidad, salvo disposición legal en contrario, son saneables; por tanto, si el agraviado no eleva oportunamente su solicitud incidental, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin menoscabo del derecho de defensa, el vicio ha de entenderse superado, restringiendo aún más la viabilidad de dejar sin efectos parte de la actuación”5. 3.

En el caso de autos, la demandante aduce en el escrito que contiene la alzada que se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 1° del artículo 133 del CGP a partir del 20 de febrero de 2024, con fundamento en lo señalado en los numerales 1° y 2° del precepto 121 de esa misma codificación y la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, toda vez que ésta es de pleno derecho, ninguno de los sujetos procesales ha convalidado lo actuado y el juzgador tampoco puede avalar las etapas surtidas6. 4.

Al respecto, es preciso recordar que uno de los motivos que genera laocurrencia de un vicio procesal es el previsto en numeral 1° del artículo 133 ibídem, según el cual: “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”; causal que debe ser abordada en concordancia con el artículo 16 ibídem, que enseña: “La falta de jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. En relación con los factores de jurisdicción y competencia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al analizar el motivo anulativo predicó: 5 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Auto AC2240 de 2023.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 6 Pdf No. 004 C02. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2022 00147 02 “1.2.- La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en todo el territorio nacional, por ende, es abstracta, absoluta e irrenunciable. La Constitución Política de 1991 la fraccionó en ordinaria (art. 234), contenciosa administrativa (art. 236), constitucional (art. 239), penal militar (221) y otras especiales, como lo son la indígena (art. 246) y los jueces de paz (art. 247).

La competencia, en cambio, es la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales, de ahí que sea específica, relativa y se determine a partir de diversos factores en virtud de los cuales se asigna a cada estrado la potestad de resolver algunas de las controversias que arriban a la jurisdicción respectiva, según se memoró en CSJ SC 12 feb. 2002, rad. 6762: La competencia de los juzgadores se determina, según la ley y la doctrina, por una serie de factores a saber: a) objetivo; b) subjetivo; c) territorial; d) de conexión; y e) funcional.

El primero, tiene que ver con la naturaleza del asunto; el segundo, con la calidad de las partes que intervienen en el proceso; el tercero, con el lugar donde debe ventilarse el litigio; el cuarto, con la acumulación de pretensiones; y el quinto, con la clase especial de funciones que ejerce el juzgador en los procesos. Es innegable, entonces, que en el actual régimen procesal civil, en principio, la falta de jurisdicción y de competencia constituyen causal de nulidad procesal (art. 133 núm 1º ibídem.

Empero, su ámbito es restrictivo dado que sólo se ve afectado lo actuado después de haber sido reconocida cualquiera de esas situaciones, pues lo anterior conserva validez, excepto que se haya dictado sentencia porque esta será nula (arts.16 y 138 íbidem). No obstante, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (art. 16 C.G.P.), de ahí que generen nulidad insubsanable, susceptible de ser alegada en cualquier fase del juicio y declarable de oficio.

En los demás casos, es decir, la falta de atribución por los factores objetivo, territorial o de conexidad es prorrogable (art. 16 in fine), por lo que el afectado debe invocarla como excepción previa (art. 100, núm. 1º ídem), so pena de que el vicio quede saneado y, en lo sucesivo, no quepa ningún reclamo al respecto (arts. 16 in fine, 102, 135 inc. 2º y 136, núm. 1 ibíd.)” (énfasis añadido)7.” 5.

De acuerdo con lo anterior, es claro que para la procedencia de la irregularidad acá invocada, se requieren dos requisitos, a saber: el primero, que haya sido declarada, bien la falta de jurisdicción o de competencia y, el segundo, que el funcionario hubiera actuado con posterioridad a dicha determinación, lo que ciertamente no ocurrió en este evento, pues el juzgador de primer grado, por medio del interlocutorio del 27 de febrero de 20248 negó la solicitud de pérdida de competencia promovida por la parte actora, precisamente en lo establecido por el artículo 121 del Código General del Proceso y en la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, disposición y precedente en el que la recurrente fundamenta su inconformidad. 7 Sentencia SC3678 de 25 de agosto de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 Pdf No. 130 C1. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2022 00147 02 Téngase en cuenta que el funcionario de instancia tras hacer alusión a la temática abordada por el señalado fallo, estableció que esta irregularidad es saneable, en los términos de que trata el artículo 136 de la citada codificación, procedió a señalar que en efecto el plazo del año para dictar sentencia establecido en el tan citado canon ocurrió el 23 de septiembre de 2023, pero pese a ello la acá reclamante el 2 de noviembre anterior allegó pruebas documentales, presentó alegatos, acudió a las audiencias de 18 de diciembre pasado y de 12 de enero hogaño, sin que reclamara en ninguna de esas oportunidades la pérdida de competencia, razón por la cual convalidó la actuación, pues solo hasta el 20 de febrero de 2024 anexó esta solicitud. 6.

Para comprender el actual entendimiento de la pérdida de competencia a la que se refiere al canon 121 del CGP, es menester acudir a lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables (v.gr. ciertos casos de falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional, o los supuestos del artículo 133-2 ejusdem), dentro de los cuales no está contemplada la hipótesis consistente en continuar tramitando una causa con posterioridad al vencimiento del término de duración de las instancias ordinaria.

En la actualidad, esta segunda hermenéutica constituye la única admisible del texto legal, porque en el examen de exequibilidad del citado precepto 121, la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de invalidar automáticamente todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias no era compatible con «los principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia».

Sobre el particular, se expuso: «El artículo 121 del CGP determinó que, en primera instancia, los procesos judiciales deben concluir en un año contado a partir del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, o excepcionalmente hasta en un año y medio, cuando se haya prorrogado el plazo mediante auto debidamente motivado; y que, en segunda instancia, deben concluir en un plazo de hasta seis meses, contado desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Asimismo, el precepto legal estableció que una vez vencidos los términos anteriores sin haberse dictado la providencia que pone fin a la primera instancia, el funcionario judicial pierde automáticamente la competencia sobre el caso, debiendo remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que todas las actuaciones adelantadas por fuera de estos términos, son nulas de pleno derecho. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2022 00147 02 ( ) A juicio de la Sala, la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compeler a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada» (Corte Constitucional, sentencia C443/19)”9. 7.

Ante este panorama, es evidente que el juzgador de primer grado acertó al negar la nulidad peticionada, porque la irregularidad estatuida en el artículo 121 del Código General del Proceso no opera de pleno derecho, una vez vencido el término señalado para que el funcionario desate la instancia, como de forma errada lo afirma la apelante. Recuérdese que, como se dejó sentado antecedentemente, en el proceso no prosperó la solicitud de pérdida de competencia, con ocasión a la convalidación de lo actuado por la misma, por tanto, no le asiste razón en este argumento de inconformidad.

Tampoco es de recibo lo que plantea respecto a que puede proponer la nulidad tras la decisión del juez de cualquier actuación a futuro, pues con la negativa de su solicitud de pérdida de competencia y de este incidente, es evidente que su cuestionamiento al respecto está más que definido. Lo anterior, porque se ha configurado el fenómeno de la convalidación o saneamiento, en razón a que la parte interesada actuó eficazmente en el proceso sin alegar la nulidad por pérdida de competencia. Sobre dicho fenómeno, la sentencia de constitucionalidad C-443/2019 sobre la cual se ha hecho referencia en esta providencia estableció con claridad lo siguiente: En efecto, en la comunidad jurídica se entendió que con la calificación de la nulidad como “de pleno derecho”, esta debía operar por ministerio de la ley y no necesariamente a solicitud de parte, y que además debía ser insubsanable, sustrayéndose, de este modo, del régimen general contemplado en la legislación civil. 9 Sentencia SC845 de 25 de mayo de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2022 00147 02 Con la declaratoria de inconstitucionalidad, la nulidad originada en la actuación extemporánea queda, al menos en principio, sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes de este mismo cuerpo normativo, en tanto ello sea compatible con la naturaleza de la figura prevista en la disposición demandada.

En este orden de ideas, deben hacerse las siguientes precisiones: 1. Según el artículo 132 del CGP, el juez debe el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. 2.

Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada c uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores.

Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.” (negrillas del Tribunal) 8.

En suma se confirmará la decisión fustigada, sin condena en costas por por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión emitida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin costas, conforme lo expuesto.

Tercero. Devolver las diligencias al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2022 00147 02

NOTIFÍQUESE, Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88ff449bdd9988e5e97e7db253877ac69e37b3a9567f45d6e38f83f6f7e0203d Documento generado en 19/07/2024 03:31:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9