Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2014-19599-05 DRA LOZAO AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CERROS DE YERBABUENA y otros contra CERROS DE YERBABUENA S.A. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3199-0012014-19599-05 y 11001-3199-001-2014-19599-06. I. ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita magistrada a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra el auto proferido el 5 de octubre de 2023, corregido el 12 siguiente, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, mediante el cual se multó a esa parte por “retardo en el cumplimiento de la sentencia”.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, la evocada autoridad dispuso, entre otras determinaciones, que la demandada vulneró el régimen de protección al consumidor y, en consecuencia, le ordenó adelantar las gestiones para someter a la Parcelación Cerros de Yerbabuena al régimen de propiedad horizontal, para ese propósito le concedió el término de 30 días; en fallo del 28 de abril de 2022, esta Corporación modificó esa decisión y otorgó un plazo de 6 meses con esa finalidad. 2.

En providencia del 5 de octubre de 2023, la autoridad de primera instancia declaró que la enjuiciada desobedeció el veredicto, la multó y decretó la terminación del trámite “jurisdiccional de verificación del cumplimiento”1. Luego, el día 12 siguiente, modificó el monto de la sanción pecuniaria2. 3. Inconforme, la sociedad encartada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; argumentó que informó sobre las actividades desplegadas para acatar el fallo y que ello no ha sido posible, porque requiere del “concurso de las voluntades de todos los condueños de la parcelación”3. 4.

En providencia del 18 de julio anterior, el a quo mantuvo incólumes las decisiones reprochadas y corrigió la determinación del 12 de octubre de 2023; finalmente, concedió el remedio vertical en el efecto devolutivo4. III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el legislador haya previsto como apelable la determinación (precepto 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte el pronunciamiento censurado.

Específicamente, con respecto al segundo de los presupuestos enunciados, nuestro ordenamiento jurídico fijó el criterio de la taxatividad de aquellas susceptibles de impugnación, estableciéndolas claramente. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”5. 1 Archivo “2023111510 AU 0000000001” en “521 Auto Impone Multa” en “1114-219599 APELACIÓN TRIBUNAL”. 2 Archivo “2023111510 AU 0000000001” en “523 Auto Corrige ErrForm”, ídem.

Archivos “2023111510 AU 0000000001” en “522 Presenta Recurso Apela” y “524 Presenta Recurso Apela”, ibídem. 4 Archivo “2023111510 AU 0000000001” en “538 Auto Resu Recurso”, ibídem. 5 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988. M.P.: Pedro Lafont Pianetta. 3 Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CERROS DE YERBABUENA y otros contra CERROS DE YERBABUENA S.A. (Apelación de sentencia).

Rad. 110013199-001-2014-19599-05 y 11001-3199-001-2014-19599-06. En el asunto bajo examen, la providencia rebatida no es pasible del remedio vertical, puesto que la decisión de sancionar con multa a la demandada, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la sentencia, no es susceptible de ese recurso, al no estar enlistada en el canon 321 del C.G.P. como apelable, ni en norma especial alguna de ese estatuto o en la Ley 1480 de 2011.

De manera que como la evocada determinación no es susceptible de ser controvertida por esa vía, el Tribunal carece de competencia para resolver la apelación, tornándose imperativo en esta sede su inadmisión. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada como integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto y concedido contra el auto proferido el 5 de octubre de 2023, corregido el día 12 de ese mes y año, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

Segundo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Proceso verbal de protección al consumidor de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CERROS DE YERBABUENA y otros contra CERROS DE YERBABUENA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 110013199-001-2014-19599-05 y 11001-3199-001-2014-19599-06.

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Proceso verbal de protección al consumidor de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CERROS DE YERBABUENA y otros contra CERROS DE YERBABUENA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 110013199-001-2014-19599-05 y 11001-3199-001-2014-19599-06.