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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: JEMMSIUGJSentencia730013105001202500061-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2026-099) 730013105001-202500061-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 30 de abril de 2026. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Saida Esther Riqett Rojano Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (2026-099)730013105001-2025-00061-01 Sentencia del 6 de abril de 2026 Recurso de apelación de la parte demandante Pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 Jair Enrique Murillo Minotta 8/04/2026 13/04/2026 23/04/2026 36S2DL-30/04/2026 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la Sentencia absolutoria del 6 de abril de 2026; proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Saida Esther Riqett Rojano, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, se declare que cotizó 548 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde que cumplió los 55 años de edad, junto con las primas de ley, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, con la indexación, intereses de mora, más las costas procesales.

S2 (2026-099) 730013105001-202500061-01 Soporta las pretensiones de la demanda, en su nacimiento el 5 de agosto de 1950, contando al 1 de abril de 1994 con 43 años de edad, cobijada por el régimen de transición pensional, cotizando al sistema general de pensiones tiempos públicos y privados. Al decir de la demandante Colpensiones le reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $3.054.478, teniendo en cuenta 664 semanas, que incluyen los tiempos cotizados mediante el régimen subsidiado entre el 1 de julio de 1998 y el 31 de octubre de 2013, que hoy se encuentran en cero; periodo con el cual acumula 548 semanas en el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 1985 y el 5 de agosto de 2005; cumpliendo con el mínimo de 500 semanas exigidas dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad pensional, Denuncia la actora que el 10 de diciembre de 2024 reclama a Colpensiones la pensión de vejez, siéndole negada mediante Resolución SUB 42417 del 10 de febrero de 2025 argumentando que al 1 de abril de 1994 no se encontraba vinculada al régimen pensional (expediente de primera instancia archivo 01).

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en respuesta a la demanda se opone a las pretensiones condenatorias, argumentando que a la accionante no le asiste el derecho a la sumatoria de tiempos públicos por no haberse afiliado al Instituto de Seguros Sociales previo a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, luego no es beneficiaria del régimen de transición pensional, no siendo procedente la indexación, intereses legales y de mora, ni las costas procesales.

Formula como excepciones las que denominó “inaplicabilidad del acuerdo 049 de 1990, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de doble uso de las cotizaciones- pago de la indemnización sustitutiva, improcedencia de la condena en intereses moratorios y legales prescripción, incompatibilidad de condena entre intereses moratorios e indexación buena fe y la genérica” (expediente de primera instancia archivo 13).

A su turno, el Ministerio Público presenta las excepciones de: prescripción, incompatibilidad de indexación e intereses moratorios; adicionalmente solicita el decreto de prueba pidiendo el aporte del expediente administrativo, en el evento que la accionada no lo allegue al descorrer el traslado de la demanda. (expediente de primera instancia archivo 12). 2.

Tramite relevante en la primera instancia. La demanda fue presentada el 21 de abril de 2025, la cual es admitida en actuación del 16 de septiembre del mismo año, en el que se ordenaron las notificaciones y S2 (2026-099) 730013105001-202500061-01 traslados de rigor, tanto a la demandada como también a los organismos oficiales correspondientes.

(expediente de primera instancia archivos 04 y 06) Por auto del 25 de febrero de 2026 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS. Tal acto tuvo lugar el 6 de abril de 2026, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas.

Instalada la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y, por último, se profirió sentencia (expediente de primera instancia archivos 17 y 21). 3. La decisión. El Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué en providencia motivada resuelve: El juzgador de primera instancia, después de resumir los argumentos de las intervenciones de todos los sujetos procesales, profundiza en las pruebas obrantes en el expediente de cara a las pretensiones de la acción y las excepciones propuestas.

Recuerda el jurisdicente la literalidad del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para encontrar que la demandante si era beneficiaria del régimen de transición pensional. Al estudiar la consolidación del derecho a la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 advierte que es menester que el afiliado contara al momento del tránsito normativo con una expectativa pensional legítima bajo los reglamentos del ISS, de lo contrario se estaría ante una indebida aplicación normativa que desbordaría la figura de la transición para convertirse en un cambio de régimen no permitido.

Se fundamenta en pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que ha sostenido S2 (2026-099) 730013105001-202500061-01 que para la aplicación del reglamento del Instituto de Seguro Sociales es necesaria la afiliación a esa entidad de seguridad social al 1 de abril de 1994, requisito que no se satisface la actora, como quiera que la vinculación de la demandante al ISS lo es a partir del mes de julio de 1998, pese a que es jurídicamente viable la acumulación de tiempos públicos no cotizados al régimen pensional para el reconocimiento de la pensión de vejez, siempre y cuando se encontrare afiliado al régimen pensional con el cual pretenda pensionarse. 4.

Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante interpone en el acto recurso de apelación, solicitando dar un estudio más profundo sobre el caso precisando que antes de la sentencia SL 2058 de 2025, los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, si daban para tener derecho a la pensión de vejez con acumulación de tiempos, al cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. 5.

Las alegaciones. El apoderado de COLPENSIONES solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 15 literal B numerales 1 y 3, 66, y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver la apelación precisa la Sala determinar si procede la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, a un beneficiario del régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que al 1 de abril de 1993 no se encontraba afiliada al régimen pensional administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales.

S2 (2026-099) 730013105001-202500061-01 Para el juez A quo la respuesta es negativa al no tener una expectativa legítima pensional, al no pertenecer al régimen cuya regulación invoca, fundamentándose en los recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular. Para la parte demandante que recurre, la respuesta es positiva por cuanto, beneficiaria del Régimen de Transición le es posible la sumatoria de tiempos públicos y privado conforme la línea jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional anterior al año 2025.

Para la Sala la decisión apelada debe confirmarse, por hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, dados los nuevos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que hacen una interpretación sistemática sobre las posibilidades que brinda el régimen de transición pensional dispuesto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, conforme las siguientes premisas: Régimen de transición pensional.

La ley 100 de 1993 en su artículo 36 contempla un régimen de transición, que en lo que interesa al recurso dispone: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…) “. Se desprende del texto anterior la necesidad de cumplir unos requisitos para la cobertura del prementado régimen, en cuyo caso, se hace aplicable la normativa inmediatamente anterior a la ley 100 de 1993 para consolidar el derecho a la pensión de vejez, en materia de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y monto de la mesada pensional.

S2 (2026-099) 730013105001-202500061-01 Sobre el régimen pensional anterior Al controvertirse sobre el régimen aplicable, huelga recordar que norma precisa: será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, lo que literalmente impone la vinculación del asegurado al mismo; esto es, al régimen frente al cual pretende se le apliquen los requisitos pensionales.

Sobre la interpretación del texto legal huelga reseñar el reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL 2058 de 2025, cuyo precedente acoge la Sala, con el siguiente texto: “No obstante, se debe acotar que la antedicha acumulación de tiempos no puede tener el alcance de adjudicar los beneficios de un régimen jurídico al cual el afiliado nunca perteneció, por lo que el entendimiento jurisprudencial aquí reiterado surge únicamente en favor de quienes, al 1.o de abril de 1994, tuvieran una expectativa pensional legítima y protegible bajo los reglamentos del ISS, porque lo que preserva el régimen de transición es la expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización (CSJ SL16222019, SL1937- 2020, SL2334-2020).

Dicho de otro modo, si una persona no se encontraba afiliada al régimen jurídico administrado por el ISS, como el regulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, carece de una expectativa de derecho susceptible de ser protegida conforme a dicha normativa, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” (…) “Por ello, un servidor público que cotizaba a una caja de previsión tenía una expectativa pensional regida por las normas de esa entidad, no por las del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 que, se insiste, beneficiaba exclusivamente a los afiliados del ISS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de dicha regulación. En ese orden de ideas, la Corte acentúa que la protección de la transición no resguarda una afiliación sistémica abstracta, como la pertenencia al régimen de prima media con prestación definida, sino que se ocupa de proteger los requisitos sustantivos y específicos —edad, tiempo de servicio y monto pensional— del régimen jurídico particular que dentro del sistema pensional al que se encontraba afiliado el trabajador le resultaba aplicable con anterioridad a la modificación normativa.” 3.

Del caso en concreto Sea lo primer señalar que no es materia de discusión la afiliación de la demandante al régimen pensional hoy administrado por Colpensiones, como tampoco que se encuentra cobijada por el régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Al pretender la parte actora la aplicación de Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, es menester establecer si tal reglamento le resulta aplicable, para lo que se recurre a la literalidad del nuevo régimen pensional, al lado de la interpretación reciente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema S2 (2026-099) 730013105001-202500061-01 de Justicia, en virtud del cual, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, debía estar afiliada al entonces Instituto de Seguros Sociales, para quien imperaba el reglamento pensional anterior ahora invocado.

Sea el momento de precisar que convence a la Sala el nuevo pronunciamiento del organismo de cierre de la especialidad del trabajo y de la seguridad social, en la medida que se atempera a la literalidad del artículo 36 de la ley 100 de 1993, resultando coherente con la teleología del dispositivo jurídico que sin lugar a dudas procuraba mantener parcialmente el régimen pensional anterior, para quienes cumplieran sus requisitos; razón por la cual se recoge cualquier postura anterior en contrario de esta misma corporación. Al profundizar en el expediente judicial resulta palmar las siguientes realidades procesales:  La fotocopia de la cédula de ciudadanía y la historia laboral de la demandante, dan cuenta de su nacimiento el 5 de agosto de 1950, luego al 1 de enero de 1993 contaba con 43 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

(expediente de primera instancia archivo 03, pág. 2 y 4).  La historia Laboral de la actora, actualizada al 23 de mayo de 2024, registra las cotizaciones al régimen pensional, entre el 1 de julio de 1998 y el 31 de octubre de 2013, de donde se desprende que, para el 1 de abril de 1993, cuando entra en vigencia el nuevo régimen pensional, la afiliada no se encontraba vinculada con el Instituto de Seguros Sociales, para quien regía el Acuerdo 049 de 1990 (expediente de primera instancia archivo 03, pág. 4).

En suma, si bien la accionante es beneficiaria del prementado régimen de transición pensional no puede invocar con éxito las normas pensionales del Acuerdo 049 de 1990, por no serle aplicable, al no estar entonces afiliada al Instituto de Seguros Sociales, por lo que se confirmará la sentencia apelada, recogiendo cualquier decisión que se haya proferido contrario a ello. 4.

Las costas. Ante el resultado de la segunda instancia se condena en costas a la parte demandante, para lo que se fija como agencias en derecho la suma equivalente a S2 (2026-099) 730013105001-202500061-01 $1.750.905. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de abril de 2026, en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de Colpensiones, fijándo como agencias en derecho la suma de $ 1.750.905.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2 (2026-099) 730013105001-202500061-01 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a900a80bf655979e715a0bab79ff38fbb956fb2763458cc32cfe92a2a26b1b19 Documento generado en 30/04/2026 11:15:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica