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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2024-00195-01 Exc.prev. confirma no indeb. acum. pret. por ddar varios empleadores

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada ponente Martha Ruth Ospina Gaitán Radicación No. 25899 31 05 002 2024 00195 01 Lady Yojana Chacón vs. Unidad médica Diagnóstico S.A y otra Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, mediante el cual declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar el siguiente, Auto 1.- Lady Yojana Nieto Chacón, presentó demanda ordinaria laboral contra Unidad Médica de Diagnóstico S.A y Colmédica Medicina prepagada S.A., para que se declare la existencia de un contrato real de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 4 de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2024, que terminó de manera unilateral e injusta por las convocadas, en consecuencia, pide que se condenen al pago de la indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, vacaciones, primas de servicios, cesantías, intereses a las mismas, aportes en seguridad social en salud, pensión, parafiscales y riesgos laborales, indexación y costas. 2.- La apoderada de las demandadas Sociedad Unidad Médica y de Diagnóstico S.A., y Colmedica Medicina Prepagada S.A., en escritos separados, pero en iguales términos, mediante apoderada judicial contestaron con oposición a las 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00195 01 pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos señalaron que algunos no son ciertos y otros no les constan.

Y en ejercicio de su derecho de defensa, entre otras, formularon la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, bajo el argumento que de acuerdo con los artículos 25 A del CPT y de la SS, y 100 del CGP aplicable por reenvío del artículo 145 ib, en el presente caso, de conformidad con el artículo 22 del CST, que define el contrato de trabajo, es dable inferir “que ninguna de las partes del contrato de trabajo puede estar conformada por una pluralidad de sujetos, de manera que resulta absurdo que se declare la existencia de un solo contrato entre la demandante y las dos demandadas simultáneamente, generándose con ello una indebida acumulación de pretensiones.”. 3.- Decisión de primera instancia. En el trámite de la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, llevada a cabo el 8 de mayo de 2025, el juez del conocimiento luego de declarar fracasada la conciliación, continuó con la etapa de resolución de excepciones previas, declarando no probada la exceptiva de INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES propuesta por las demandadas, al considerar que es posible que existan contratos simultáneos o sean varios los empleadores a los que se les haya prestado un servicio por parte de la demandante, señalando que en nada impide que el juzgado tome una decisión de fondo, ni lo pedido por la gestora no es incongruente, ni menoscaba los derechos de defensa o contradicción de los demandados, que no observa que exista un yerro y puede que dos personas jurídicas ostenten la calidad de empleadores. 4.- Recursos de reposición y en subsidio de apelación de la parte demandada.

Inconforme con la decisión, la apoderada las demandadas interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, bajo el argumento que el artículo 22 del CST define el contrato de trabajo, que de acuerdo con su noción se infiere que ninguna de las partes del contrato puede estar conformada por una pluralidad de sujetos, siendo absurdo que se declare la existencia de un contrato realidad de la demandante con las dos demandadas por un mismo periodo, no podría entenderse que en ese mismo tiempo le dieran órdenes, cumpliera horario para las dos demandadas al mismo tiempo, lo que va en contra de la noción señalada anteriormente, que desde ya debe indicarse de manera principal con cuál de las 2 empresas solicita el contrato de trabajo o subsidiariamente con la otra entidad, de acuerdo con el articulo 25 A. De la reposición se le corrió traslado al apoderado de 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00195 01 la demandante, quien considera que debe mantenerse la decisión por ser viable demandar a dos personas en calidad de empleadores y nada impide al juzgado para que haga una declaración en tal sentido. 6.

El juez a quo no repuso su decisión, al considerar que de acuerdo con los artículos 25 y 26 del CST, es posible que un trabajador pueda demandar a dos demandados por la concurrencia y coexistencia de contratos de trabajo; la indebida acumulación debe ser palmaria, que las partes no puedan ejercer su derecho de defensa o la decisión sea abiertamente contradictoria, que precisamente el objeto del litigio es definir si le asiste o no razón a la demandante en lo pedido, y de acuerdo con las normativas señaladas existe duplicidad de tipos de relaciones cuando hay múltiples empleadores o pueden tener unos una condición y otros otra, pero será en la sentencia donde se definirá luego del debate probatorio.

Y concedió el subsidiario de apelación, tema del que se ocupa esta Sala. 7.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado solo la parte demandada presentó alegaciones de segunda instancia, reiterando sus argumentos de apelación, esto es que se declare probada la excepción previa solicitada en la contestación de la demanda. 8.- Problema (s) jurídico (s) a resolver.

Determinar, con estricto apego al principio de consonancia, consagrado en el artículo 66 A del CPT y de la SS, si el juzgador de instancia acertó o no, al declarar no probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. 9.- Cuestión preliminar. El auto recurrido es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en los numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Consideraciones. Procede la sala resolver el problema jurídico planteado así: Excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de la pretensiones. 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00195 01 Respecto de la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, el artículo 25 del CPT y de la SS, consagra los requisitos de la demanda, en lo que interesa en el numeral 6, establece: “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado;” así mismo el art. 25 A ib. señala que las pretensiones no se pueden acumular si se excluyen entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. El artículo 28 ib., estatuye que si antes de admitir la demanda se observa: “que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 25 de este código la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale ” Y los artículos 25 y 26 del CST, regulan la concurrencia y coexistencia de contratos respectivamente.

De otra parte, la sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseña que es posible la coexistencia de contratos, entre el demandante y distintos empleadores, a menos que se haya pactado exclusividad en la prestación del servicio, tal y como se refirió en la sentencia SL-1287 de 2021, emitida por la Sala de Descongestión de la Corporación, entre otras.

Conforme con lo anterior, se inicia el análisis señalando que en el presente asunto no existe discusión que la demandante presentó demanda para que se declare la existencia del contrato de trabajo en contra de las dos codemandadas. El artículo 100 del CGP, aplicable por integración normativa conforme lo dispone el artículo 145 del CPT y de la SS, en su numeral 5º consagra como excepción previa, la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.

El artículo 25 A del CPT y de la SS, estatuye la viabilidad de la acumulación de pretensiones, siempre y cuando se reúnan lo requisitos consagrados en dicha normativa. En el caso bajo estudio, la apelante muestra su inconformidad, al indicar que de acuerdo con la noción del contrato de trabajo enunciada en el artículo 22 del CST, no es posible al mismo tiempo presentar la demanda, en un mismo periodo frente a dos personas, ya que en su sentir, solo puede demandarse a una persona como empleadora, que no es posible que un demandante al mismo tiempo tenga una 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00195 01 relación laboral con dos empleadores, ya que no podría en un mismo interregno que les estuviera prestando servicios a ambos, cumpliendo horario y recibiendo ordenes, que la aquí demandante debió proponer la demanda frente a una entidad con pretensión principal y subsidiariamente contra la otra compañía, pero no a ambas al mismo momento y en esa circunstancia es que propone la indebida acumulación de pretensiones.

Sobre el particular debe decirse que no le asiste razón a la apelante, ya que si bien el artículo 22 en comento, define el contrato de trabajo, de su noción no es dable inferir, como equivocadamente lo considera la apoderada de la pasiva, que un demandante no puede celebrar contratos de trabajo con distintos empleadores durante el mismo interregno, pasa por alto que el artículo 26 del CST, así lo permite al señalar que “Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo”, de tal suerte que como regla general un trabajador puede tener una relación de trabajo con varios empleadores, al no existir norma que así lo prohíba, a menos que se encuentre en la mentada excepción en cuanto a que de manera expresa los contendientes hayan pactado cláusula de exclusividad.

De acuerdo con esa normativa concluye la Sala que ni por lumbre se presenta una indebida acumulación de pretensiones, por la sencilla pero contundente razón, que en el sub lite la demandante optó por demandar a las dos codemandadas invocando bajo la realidad sobre las formas que con ellas existió un contrato de trabajo durante el interregno enunciado, lo que es totalmente viable a la luz del mentado artículo 26 ib., pues en Colombia es posible la coexistencia contractual.

Por tanto, no es de recibo lo alegado por la apelante en cuanto a que de acuerdo con la noción del contrato de trabajo del artículo 22 del CST, al haber demandado a las dos personas jurídicas, se presenta una indebida acumulación de pretensiones, que debió demandar de manera principal a una de las dos entidades y subsidiariamente a la otra y no en el mismo nivel como se hizo, como si en todos los casos el empleador deba ser uno solo y no una pluralidad, como fue propuesto en la demanda, lo que a todas luces de cara a la normativa en comento es totalmente errado, porque como quedó visto, un trabajador puede celebrar contrato de trabajo con dos o más patronos y ya será al momento de dictar sentencia donde el juzgador de instancia, de cara al caudal probatorio que definirá tal relación laboral, 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00195 01 lo que lejos está de poder enmarcar esa circunstancia en la citada excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, sin que sea necesario efectuar mayores consideraciones.

Conforme con lo dicho se confirmará el auto apelado. Costas a cargo de las sociedades demandadas por perder su recurso, se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $715.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, acorde con lo aquí considerado.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a las sociedades demandadas. En su liquidación, inclúyase la suma de $715.000, por concepto de agencias en derecho. Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de una orden adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrada Magistrado 6