Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00087-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73411-31-03-001-2024-00087-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia del 25 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73411-31-03-001-2024-00087-01, adelantado por JOSÉ JOAQUIN MARTINEZ AMOROCHO contra MANUEL ALFONSO CORTES LABRADOR.

ANTECEDENTES DEMANDA1 José Joaquín Martínez Amorocho presentó demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declare entre Manuel Alfonso Cortes Labrador y aquel existió un contrato de trabajo verbal por el período comprendido entre el 18 de abril de 2020 al 7 de abril de 2023. Que se declare que el contrato finalizó de manera unilateral por el demandado y encontrándose el actor en estabilidad reforzada.

Que se declare que el salario devengado correspondía a un salario mínimo legal vigente. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al demandado a pagar a favor del demandante cesantías, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, los aportes de seguridad social en salud y pensión, indemnización por terminación por despido sin justa causa, indemnización por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria. 1 Pdf 002.

Radicado: 73411-31-03-001-2024-00087-00 Por último, solicitó condenar en costas a las demandadas y fallo ultra y extra petita. Señaló el demandante como sustento de sus pretensiones que laboró para el demandante entre el 18 de abril de 2020 al 7 de abril de 2023, realizando oficios varios de lunes a domingo en horario de 6:30 am a 12:00 pm y de 2:00 a 6:00 pm en la finca Villa Mercedes, ubicada en la vereda el descanso del municipio del Líbano. Que como contraprestación por la labor efectuada recibió el valor de $400.000 pesos mensuales.

Afirmó que el 26 de enero de 2021 acudió a consulta por neurología por presentar meses de evolución de dolor lumbar, baja de peso y le fue recomendado no realizar esfuerzos físicos, no cargar cosas pesadas, entre otros. Refirió que el 30 de marzo de 2021 en consulta con ortopedia le indican el diagnóstico de discopatía multinivel lumbosacra.

Que, para el 8 de octubre de 2022, en consulta por neurocirugía, se le indica diagnóstico lumbago en estudio. Añadió que el 14 de junio de 2023 el Ministerio de Salud y Protección Social le profirió certificado de discapacidad. Finalmente, indicó que ha debido acudir en varias oportunidades al servicio de salud por su dolor lumbar que se irradia a los miembros inferiores, donde le han ordenado exámenes y le hallaron pérdida de sensibilidad leve en miembros inferiores.

CONTESTACION2 El demandado se puso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al afirmar que estas carecen de fundamento fáctico y jurídico, dado que nunca existió relación laboral alguna. Refirió que en ningún momento llegó a celebrar contrato con el demandante, ni ha convenido, de alguna otra manera, dar inicio a una relación de trabajo.

Que contrató esporádicamente al demandante para el desarrollo de determinadas y precisas labores en la Finca de propiedad del demandado, tal y como se advierte en el libro de registro y 2 Pdf 006. Radicado: 73411-31-03-001-2024-00087-00 contabilidad de la finca, donde consta con plena claridad y exactitud las determinadas y precisas labores que realizó esporádicamente el aquí demandante, así como la fecha en las que se realizaron esas labores, las cuales no fueron continuas, sino que por el contrario, fueron ocasionales, sin que se fijara un horario o jornada laboral.

Adujo que con el demandante acordó realizar labores agrícolas en la finca Villa Mercedes, ubicada en la Vereda El Descanso, barrio El Diamante, corregimiento de Convenio, jurisdicción del Líbano (Tolima), bajo la figura de una sociedad de hecho, sociedad en la que el demandado suministraba todo lo necesario para el desarrollo de determinada labor u obra, asumiendo además los pagos de jornales y alimentación, y convenían entre las partes repartir las utilidades que generara la producción. Señaló que 18 de abril de 2021, suscribió un contrato de arrendamiento con el demandante, de bien inmueble (vivienda rural) ubicado en la Vereda El Descanso, barrio El Diamante, corregimiento de Convenio, jurisdicción del Líbano (Tolima), descrito específicamente en el contrato respecto de sus linderos en la cláusula décima cuarta, y en el que, en las cláusulas adicionales estipuladas por las partes, se establecieron las características, estructura, disposición y composición del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Que en virtud de ello el demandado inició un proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Segundo Promiscuo municipal del Líbano (Tolima), bajo la Radicación No. 73-411-40-89-002-2024-00247-00, por el incumplimiento del arrendador del pago del canon de arrendamiento. Finalmente, planteó la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante sentencia del 25 de junio de 2025, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima negó las pretensiones de la demanda. La jueza de primera instancia sustentó su decisión en que el demandante no acreditó que la labor se hubiese ejecutado de forma 3 Audio 44 récord 18:23 a 36:18. Radicado: 73411-31-03-001-2024-00087-00 continua e ininterrumpida mediante un contrato laboral, ni menos los extremos temporales.

Que en los hechos de la demanda se da a entender que hubo una supuesta prestación del servicio del demandante. Sin embargo, al examinar el asunto con las pruebas allegadas para acreditar su dicho se encuentran los testimonios de Luz Marina Calderón Castro, Walter Morales Calderón y María Alejandra Martínez Calderón que no resultan suficientes para declarar el contrato de trabajo alegado, pues aunque afirman que el demandante trabajó en la finca del demandado, sus versiones son contradictorias en razón a que los dos primeros sostienen que la prestación del servicio fue continúa e ininterrumpida, mientras que la última señaló que dicha labor fue por días, que cuando no se requería sus servicios no trabajaba, que cuando era en compañía las utilidades se las repartían entre el demandante y demandado.

También adujo que de los interrogatorios de partes y de la documental aportada se colige que con el demandante se pactaron varios trabajos en diferentes fechas. No obstante, no se puede deducir a ciencia cierta que se haya celebrado un contrato de trabajo entre las partes ya que no obra prueba que demuestre los elementos característicos de este tipo de contrato, ya que se le pagaba por jornales y se repartían las utilidades, lo que desvirtúa la presunción del artículo 24 del CST.

Finalmente, concluyó que la modalidad del vínculo que unió a las partes era un contrato aparcería. RECURSO DE APELACIÓN4 Señaló que la parte demandante que se deben examinar en detalle las declaraciones ya que se probó la prestación del servicio tal y como le correspondía al actor. Afirmó que la defensa del demandado se basó en una sociedad de hecho, pero ello no se demostró. Adujo que el demandante si prestó un servicio, que se dio un contrato de trabajo el cual podría tomarse como un contrato mayordomos dado que existieron unas funciones, subordinación, cumplimiento de un horario.

Y que si bien hubo suministro de vivienda esto se debió tomar como pago en especie. 4 Audio 44 récord 36:27 a 40:23. Radicado: 73411-31-03-001-2024-00087-00 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Refirió que en el presente asunto quedo demostrado que el demandante prestó los servicios para la finca Villa Mercedes, de acuerdo al interrogatorio de parte del actor y los testimonios traídos por su parte.

También quedo acreditado que el demandado, era quien daba las órdenes al demandante, cuando se encontraba en la finca, o vía telefónica y que recibía una remuneración. Finalmente, reitero que el demandante tuvo un contrato de trabajo verbal, en calidad de mayordomo, el cual inició el 18 de abril de 2020 hasta el 7 de abril de 2023, desarrollando labores de oficios varios, razón por la cual vivía en la finca Villa Mercedes, y recibía las órdenes del demandado, cumpliéndose con los elementos del contrato de trabajo, motivo por el cual, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

Parte demandada Sostuvo que se ratifica en los argumentos expuestos en primera instancia, haciendo énfasis en que la relación existente entre las partes correspondió a un contrato de aparcería regulado por la Ley 6 de 1975, y no a una relación laboral como lo pretende hacer valer la parte apelante. Señaló que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece los tres elementos que hacen parte de la esencia del contrato de trabajo: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y un salario como retribución del servicio.

La ausencia de cualquiera de estos elementos impide la configuración de una relación laboral. En el presente caso, quedó plenamente demostrado que no existió el elemento de subordinación, toda vez que el demandante no recibía, ni se encontraba bajo la dependencia del demandado, sino que participaba en una relación comercial de explotación conjunta del predio agrícola.

Radicado: 73411-31-03-001-2024-00087-00 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar entre si entre Joaquín Martínez Amorocho contra Manuel Alfonso Cortes Labrador, existió un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 18 de abril de 2020 al 7 de abril de 2023. Tesis: La tesis que sostendrá la Sala es que en el plenario no quedó acreditado el contrato de trabajo deprecado la parte demandante, motivo por el cual debe ser confirmada la sentencia objeto de apelación. Supuestos normativos y fácticos El contrato de trabajo se encuentra definido en el artículo 22 del CST, el cual puede ser celebrado por las partes ya sea de forma verbal o escrita con una duración a término fijo, indefinido o por el tiempo que dure la realización de la obra o labor.

De conformidad artículo 23 del CST, tres elementos hacen parte de la esencia del contrato de trabajo son: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y c) Un salario como retribución del servicio. De no existir alguno de los citados elementos, se estará ante otro tipo de relación contractual que no se puede enmarcar en un contrato de trabajo.

De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.

Esto encuentra su fundamento en el artículo 167 Radicado: 73411-31-03-001-2024-00087-00 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.

En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.

Es importante recordar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, si bien a la parte actora le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, ello no la exime de la obligación de acreditar los extremos, jornada de trabajo, salario y otras circunstancias propias del contrato de trabajo.

Así lo consignó la alta Corporación en Sentencia SL3183/2021:“[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”, destacando más adelante que “de antaño se ha considerado como principio universal en Radicado: 73411-31-03-001-2024-00087-00 cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla”.

En el sub examine se advierte que la juez de la instancia inicial negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditados los elementos del contrato. Sin embargo, la apelante aduce que, contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, si quedó probado el contrato de trabajo deprecado. Para establecer si a la recurrente le asiste o no razón en sus argumentos, la Sala analizará del acervo probatorio obrante en el plenario.

Se encuentran los siguientes testimonios de: Luz Marina Calderón Castro quien manifestó ser la esposa del demandante. Señaló en relación con el contrato deprecado que, el demandante entró a la finca en el año 2020 hasta el 2023 no recuerda las fechas exactas. Que el demandante nunca firmó un contrato. Que llegó a laborar en la finca y el demandado le explicaba qué tenía que hacer, como, coger café, abonar, sembrar plátano, yuca, frijol, maíz o limpiar caña. Que la remuneración percibida fue de $30.000 diarios por todo el tiempo.

Que eran pagados de manera semanal, en efectivo, por el demandado. Que el demandante prestaba sus servicios de 6:30 am a las 5 pm de lunes a domingo. Que se enfermó en vigencia del contrato motivo que fundó su renuncia, pero él continúa viviendo en la finca de propiedad del demandado esperando a que este le reconozca algo. Walter Morales Calderón manifestó ser hijastro del demandante.

En lo atinente al contrato de trabajo sostuvo que, el demandante laboró para el demandado. Que llegó en el año 2020 hasta el 2023. Que fue contratado verbalmente. Que el demandante trabajaba en oficios varios en horario de 6:30 am a 5:00 pm. Que le pagaban por jornal $30.000. Que él le colaboró en la finca al demandante cuando se enfermó como dos o tres meses.

María Alejandra Martínez Calderón, quien dijo ser hija del demandante. Afirmó que no sebe sin entre el demandante y demandado suscribieron algún documento, pero afirmó que él llegó a trabajar a la finca del demandado en el año 2020 y trabajó hasta el 2023. Que el demandante hacía oficios varios como coger café, limpiar caña o abonar. Radicado: 73411-31-03-001-2024-00087-00 Que ella trabajó en la finca ayudándole al demandante por cuatro meses mientras estaba enfermo.

Que el demandado se entendía con el demandante. Que el horario de labores era de 6:30 am a 5:00 pm, de lunes a domingo. Que la labor fue por días, que cuando no se requería del servicio el demandante no trabajaba. Que cuando se sacaban las ganancias de plátano o café, las repartían en partes iguales entre el demandante y demandado. Que el demandante le contó que el demandado le daba en compañía el plátano. Ernesto Giraldo Buitrago quien afirmó ser contador público del demandado.

Que en relación al demandante conoce que inicialmente se pactó un contrato de arrendamiento de la casa de la finca. Que se le dejó un lote para cultivar su “pan coger”, se le había autorizado para cultivar gallinas de engorde las cuales ha tenido durante todo el tiempo. Que hizo una sociedad para las cosechas de café y plátano ya que el demandado casi no va a la finca.

Que el demandante es el que entregaba al demandado lo que decía quedaba de las cosechas. Que el demandado contrató al actor de manera puntual y esporádica para ciertas labores pagando el día de trabajo. Que se le pagó entre $80.000 o $70.000 pesos diarios. Que el demandante pagaba por arrendamiento alrededor de $100.000 pesos. Que el demandante actualmente vive en la finca.

Que los viajes que hace el demandado a la finca son en semana santa, en junio y diciembre, y esporádicamente va en esos intervalos y desde hace dos años no ha vuelto. Del análisis de la prueba testimonial se advierte que si bien, los deponentes Luz Marina Calderón Castro, Walter Morales Calderón, María Alejandra Martínez Calderón, traídos por la parte demandante, dan cuenta que José Joaquín Martínez Amorocho prestó sus servicios en actividades de agricultura en la finca del demandado, del horario en que se ejecutaban las mismas y de una retribución, también lo es, que no existe certeza de los extremos temporales del contrato de trabajo pues, refieren de manera general a los años 2020 y 2023.

Sin perder de vista María Alejandra Martínez Calderón en su declaración afirmó que cuando no se requería del servicio el demandante no trabajaba y cuando se obtenían las cosechas, las utilidades se repartían en partes iguales entre el demandante y demandado. Es decir, los testimonios no llevan a la certeza que la relación contractual que unió o las partes fue un contrato de trabajo, sino que al parecer medió otro tipo de relación, pues en el sub examine no se Radicado: 73411-31-03-001-2024-00087-00 encuentran probados los elementos que configuran el contrato de trabajo, como quiera que el demandante y el demandado se distribuían las ganancias de los cultivos, el actor realizaba sus actividades de manera autónoma sin que recibiera órdenes por parte del demandado, tan así que cuando se enfermó llevó a su hija e hijastro a que le prestaran apoyo en las labores de la finca sin que hubiere existido autorización u oposición por el demandado para ello.

Esta particularidad lleva a la Sala a concluir que el demandante tenía libertad e independencia en decisiones relacionadas con las actividades de la finca y sus cultivos. Ahora, la apelante refiere que el contrato de trabajo que unió a las partes es de mayordomos, fundamento que solo vino exponer en el recurso, pues ni el escrito de demanda ni en los alegatos de conclusión refirió que se trataba de un cargo como el previsto en el artículo 32 del CST, sin embargo, se itera que no se configuran los elementos de una relación laboral, pues en el debate probatorio, lo que salió a relucir fue un tipo de relación contractual de carácter civil al que llegaron las partes de manera verbal, donde se distribuían las ganancias, hasta el punto que el demandante aún continua en la finca de propiedad del demandado.

Destaca la Sala que no se desconoce que el demandante José Joaquín Martínez Amorocho en distintas fechas prestó los servicios personales a favor del demandado pues, así lo afirmó el deponente Ernesto Giraldo Buitrago y lo corrobora el libro aportado por el convocado a juicio que llevaba de los movimientos de la finca de su propiedad donde se relacionaban actividades propios de la agricultura, así como pagos efectuados a varias personas entre ellas el promotor de la litis, donde se observa, de las páginas que son legibles ya que obran unos folios que son ininteligibles, la firma del demandante que da cuenta que recibe unos sumas de dineros por jornales de los días 14 de abril, 23 de marzo, 5, 9 y 10 de junio, 24 de julio 2021, por valores de $100.000, $120.000, $140.0005, no obstante, ello no lleva a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Corolario de lo precedente, es evidente entonces que la parte interesada no cumplió con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia, conforme a lo normado por el artículo 167 del C.G.P pues no logró demostrar fehacientemente los supuestos de hecho sobre los 5 PDF 006 Pág. 17-44. Radicado: 73411-31-03-001-2024-00087-00 cuales cimentó sus pretensiones, de manera que ante la ausencia probatoria se confirmará la decisión estudiada en punto a negar las pretensiones de la demanda.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte actora ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, el 25 de junio de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500. 2025. Decisión aprobada mediante Acta N. 076 del 21 de agosto de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Radicado: 73411-31-03-001-2024-00087-00 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1350e01737b90025894c3da2a3b3cb8469b761dbd42885 f5c97ec2c5ee71379c Documento generado en 21/08/2025 09:51:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica