Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004 2024 00285 01 DRA GALVIS SENTENCIA CONFIRMARORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., treinta de octubre de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, el 15 y 22 de octubre de 2025.

Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-045/25 Ejecutivo singular. Davivienda S.A. Dora Alba Sandoval Rodríguez. 11003103004202400285 01. Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá. Apelación sentencia. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El Banco Davivienda S.A. presentó demanda en contra de Dora Alba Sandoval Rodríguez para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en Pagaré M012600010002100008647541, planteando las siguientes pretensiones 1: 1 Folios 3, 004Demanda.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1100310300420240028501. 11003103004202400285 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.

Como sustento fáctico el apoderado judicial narró, en síntesis2: 2.1. La señora Dora Alba Sandoval Rodríguez suscribió el pagaré M012600010002100008647541 en favor del ejecutante, dejando espacios en blanco, por lo que anexó instrucciones para su diligenciamiento y autorizando a la entidad financiera a iniciar el “…el cobro por vía judicial o extrajudicial frente a cualquiera de las obligaciones a cargo del deudor, quedando este último autorizado para acelerar el vencimiento y exigir anticipadamente el valor de todas las acreencias existentes.” 3 2.2.

Tras constituirse en mora, el 11 de abril de 2024, Davivienda S.A. completó el título valor conforme a las directrices dadas por la deudora, indicando que las obligaciones ascendían a $218’555.330 y que la fecha de vencimiento sería el día 12 siguiente. 2.3. A pesar de los requerimientos efectuados a la demandada, no se cancelaron las sumas adeudadas. 3.

El 17 de julio de 2024, se libró mandamiento de pago conforme a lo pedido4. 4. Tras surtirse las gestiones de notificación5, la ejecutada se pronunció sobre el escrito primigenio formulando como Folios 2 a 3, 004Demanda.pdf, C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1100310300420240028501. 3 Folio 3, 004Demanda.pdf, C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1100310300420240028501. 4 008AutoLibraMandamiento.pdf.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1100310300420240028501. 5 010NotficaciónPersonalRemisiónLink.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1100310300420240028501. 2 11003103004202400285 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil defensas “COBRO INDEBIDO DEL CAPITAL, POR ACUMULACIÓN DE INTERESES AL PAGARE SIN AUTORIZACIÓN”6 y la genérica. 5.

Evacuado el trámite propio del proceso ejecutivo, se profirió sentencia7 en la que se resolvió: « PRIMERO: DECLARAR imprósperas, no probadas, excepciones propuestas por la parte ejecutada por las razones que se aducen en la parte emotiva de este fallo.

SEGUNDO

ORDENA seguir adelante de la ejecución en favor de la parte demandante o ejecutante, por la suma de dinero indicadas en la demanda (…) y aclarándose de la siguiente manera: por la suma de $206’854.754,76 por concepto de capital representado en el pagaré base del recaudo; por la suma de $11’700.575 por concepto de capital proveniente de seguros, sumas estas de la cual no se genera ningún una especie de interés. Tercero, por la suma de los intereses remuneratorios pactados de que trata el mandamiento de pago conforme fue liberado la ejecución correspondiente.

Cuarto, por el valor de los intereses moratorios causados a partir de la obligatoriedad, de la exigibilidad de la obligación causados sobre la suma de $206’854.754,76 hasta el pago total de la obligación en la forma prevenida por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. Al tenor del Código General del Proceso, Practíquese la liquidación del crédito.

SEXTO (sic): esto se ordena el avalúo y posterior remate de los bienes que pudieron encontrarse embargados y secuestrados en este asunto, así como los que posteriormente pudieran encontrarse cautelados, si es que aparecieran algunos con posterioridad. SÉPTIMO (sic): Condenar en costas a la parte ejecutada, incluyendo como agencias en Derecho, la suma de $8’000.000.

Por Secretaría liquídese. Finalmente, en atención a lo previsto por el capítulo tercero del artículo 17 y 19 del acuerdo, PSAA 13-9984 de fecha 5 de septiembre de 2013, en su oportunidad remítase el presente asunto a los señores jueces civiles del circuito de ejecución de sentencias para lo de su cargo»8. 6. Inconforme, la ejecutada9 interpuso recurso de apelación, que se concedió en el efecto devolutivo10. 011CorreoContestaciónDemanda.pdf.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1100310300420240028501. 7 042ActaAudiencia.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1100310300420240028501. 8 Récord: 1:13:31 a 1:16:48, 041GrabacionContinuacionAudienciaInicialYFallo.mp4. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1100310300420240028501. 9 Récord: 1:17:17 a 1:22:10 041GrabacionContinuacionAudienciaInicialYFallo.mp4.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1100310300420240028501. 10 Record: 1:22:14 a 1:22:54, 041GrabacionContinuacionAudienciaInicialYFallo.mp4. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1100310300420240028501. 6 11003103004202400285 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras encontrar satisfechos los presupuestos procesales para emitir la sentencia correspondiente sin avizorar causal alguna que pudiera invalidar las actuaciones surtidas, el a quo precisó que el pagaré base del recaudo cumple con las formalidades previstas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, para ser considerado como un título valor.

Halló acreditada la legitimación cambiaria en cabeza de la entidad financiera al ser la beneficiaria de la promesa incondicional que se desprende de la literalidad del título y ser tenedora del mismo. Anotó que, junto con el pagaré obraba la carta de instrucciones suscrita por la demandada, cuyo contenido se presume auténtico y legítimo al no haber sido tachado de falso.

En dicho documento, la emisora autorizó al tenedor a completar el título valor con las sumas adeudadas al momento del incumplimiento, correspondientes al capital desembolsado en virtud del crédito, así como a los rubros asociados al seguro pactado. Puntualizó que, si bien la señora Sandoval Rodríguez solicitó un préstamo de consumo por $195’522.064, no era menos cierto que el monto entregado fue $198’000.000, cuyo saldo era $172’106.646,43, tras descontarse los abonos realizados.

Añadió estaba pendiente de pago la tarjeta de crédito Visa por $25’245949,98 y el crédito rotativo de consumo 06500000008001133524 por $9’502.158,25; sumando así el rubro contenido en el pagaré cobrado en el que se unificaron todas las obligaciones sin que se evidencie discrepancia alguna respecto de la cuantía, que en todo caso no fue desvirtuada por la convocada o que se haya capitalizado intereses, ni que la deuda perseguida fuera otra.

Concluyó que como el capital mutado correspondía a $206’854.754,76, sobre esa cifra se tasarían los intereses moratorios ya que los $11’700.575 corresponden a seguros que no son susceptibles de este tipo de intereses. LA APELACIÓN 1. El apoderado de la ejecutada propició recurso de apelación y cimentó su desacuerdo en que el monto de la obligación perseguida carece de soporte probatorio, pues en 11003103004202400285 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la certificación del 3 de julio de 2025 remitida por la misma demandante no se incluyeron los abonos a capital efectuados por la deudora desde el 13 de enero de 2020, impidiendo establecer el valor real del saldo adeudado, situación que no fue esclarecida en debida forma ya que la entidad bancaria se abstuvo de aportar un consolidado pormenorizado de las obligaciones y de los abonos. Arguyó que el valor contenido en el título base de la ejecución fue objeto de reducción al presentarse una sobrevaloración del capital, pasando de ser de $218’000.000 a $206’854.754,66, lo que refuerza la inexistencia de certeza sobre el monto exigible.

CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 2.1.

En ese contexto y atendiendo los reparos esbozados por el apelante el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión orbita en determinar si el capital por el cual se diligenció el pagaré base de la ejecución refleja con exactitud el saldo efectivamente adeudado por la demandada, una vez efectuados los abonos imputables al crédito otorgado, o si, por el contrario, la entidad financiera desatendió las órdenes dadas por la emisora del título al no tener en cuenta los abonos realizados. 3.

Memórese que, la doctrina ha entendido las obligaciones como el “vinculo jurídico del cual una parte, llamada acreedora, puede exigir a otra, llamada deudora, la ejecución o cumplimiento de una prestación…” 11, y dependiendo del objeto puede tratarse de dar, hacer o no hacer. 11 Bonivento Jiménez. José Armando. Obligaciones. Primera Edición. Bogotá (2017): Legis Editores S.A. p.23. 11003103004202400285 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.1.

Una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto es, cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la ley procesal civil en vigor), y a tono con el artículo 422 basta al demandante exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación expresa, clara y exigible. 3.2.

Al tenor del artículo 619 del Estatuto Comercial, “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”. A continuación, el precepto 620 ejusdem, dispone: «Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto». El artículo 621 ibidem, menciona los requisitos generales que debe contener todo título valor: (i) el derecho que en él se incorpora y, (ii) la firma de quien lo crea. Por su parte el artículo 709 enlista los requisitos específicos del pagaré: (i) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

(ii) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; (iii) indicar que será pagadero a la orden o al portador, y (iv) la forma de vencimiento. 4. Dentro del precedente contexto normativo, resulta que los títulos valores constituyen una especie de título ejecutivo, resaltando que el documento esgrimido para soportar la ejecución tiene tal connotación. 4.1.

En efecto, el Banco Davivienda S.A., exhibió como base del recaudo el Pagaré M012600010002100008647541, otorgado por la señora Dora Alba Sandoval Rodríguez, diligenciado como se observa a continuación12: Folio 7, 002TítuloBaseEjecución.pdf. 1100310300420240028501. 12 11003103004202400285 01 C01Principal. 001PrimeraInstancia. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.2.

De la literalidad del título se desprende que la señora Dora Alba Sandoval Rodríguez, actuando en nombre propio, se obligó incondicionalmente a pagarle a la entidad financiera, el 12 de abril de 2024 (i) $218’555.330 por concepto de capital, (ii) $13’843.683 por los intereses remuneratorios causados y, (iii) sobre el capital intereses moratorios; para lo cual, estampó su firma en calidad de giradora y por ende, es la obligada cambiaria. 4.3.

Palmario es, entonces, que en el documento arrimado confluyen todas las exigencias generales y las especiales para esta clase de título valor, cuya autenticidad además de presumirse legalmente no fue cuestionada por la parte demandada (artículo 793 ídem). 5. De otro lado, evidente es que en el pagaré se dejaron espacios en blanco, lo que es perfectamente legal, atendiéndose lo previsto en el artículo 622 del Código de Comercio: «Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo 11003103004202400285 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiere llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas» (Destacado fuera de texto). 5.2.

Además, por tratarse de entidad financiera la ejecutante es menester evocar que la Superintendencia Financiera en el numeral 7º del Capítulo I del Título II de la Circular Básica Jurídica 07 de 1996 precisó que la carta de instrucciones debe contener los siguientes elementos: «Este Despacho se permite impartir las siguientes instrucciones a efectos de que los establecimientos de crédito efectúen una correcta utilización de los pagarés firmados en blanco por sus deudores: (…) Nuestra Ley Mercantil otorga protección a quien entrega un título valor en blanco, al consagrar que el tenedor legítimo únicamente estará facultado para llenarlo si sigue estrictamente las instrucciones de quien lo entregó, las cuales no se podrán plasmar en el documento escrito en forma imprecisa o indeterminada y deberán contener los requisitos mínimos y las características propias del título valor de que se trate.

En consecuencia, además de las que los clientes consideren necesario introducir, el escrito de instrucciones deberá contener: - Clase de título valor; - Identificación plena del título sobre el cual recaen las instrucciones; - Elementos generales y particulares del título, que no consten en éste, y para el cual se dan las instrucciones; -Eventos y circunstancias que facultan al tenedor legítimo para llenar el título valor.

Copia de las instrucciones debe quedar en poder de quien las otorga. En virtud de lo expuesto este Despacho considera, al tenor del literal a), numeral 5o. del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como práctica insegura y no autorizada la inobservancia de las instrucciones impartidas anteriormente. Igualmente, se permite recordar a las entidades que el llenar el título contrariando las instrucciones contenidas en la ley puede dar lugar a responsabilidades tanto civiles como penales.« 13 5.3.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: Visible en el enlace: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/15544/normativanormativageneralcircular-basica-juridica-ce-historico-circular-basica-juridica-ce-titulo-ii-instruccionesgenerales-15544/ 13 11003103004202400285 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «5.

El referido artículo 622 del Código de Comercio es claro en establecer, que, si en un título se dejan espacios en blanco, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que en él se incorpore. Asimismo, «una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo», de esa manera, para que el título, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido, deberá ser llenado «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello».

Sobre lo anterior, esta Corte ha admitido la posibilidad «por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.» (CSJ.

Exp. No. 05001-22-03-000-2009-00629-01, 15 dic. 2009, reiterada, entre otras, en STC1115-2015 y STC16843-2016) (Énfasis no original)»14. 6. En el sub lite, no hay duda que el pagaré báculo de la ejecución se creó con espacios en blanco, hecho que al fijar el litigio se tuvo como cierto en los siguientes términos: “Está probado la existencia del título valor, pagaré con la carta de instrucciones suscritas por la ejecutada en favor del Banco, el día 11 de enero del año 2020 (…) expedida en favor del Banco Davivienda, se dan cuenta con los anexos de la demanda Y que no fueron tachados ni redargüidos de falsos15.

Que el título valor fue completado por la entidad ejecutante por valor de $218’555.330 pesos como capital e intereses de plazo $13’843.683 pesos”16. Y en el mismo pagaré M012600010002100008647541 se evidencian las instrucciones dejadas para completar esos espacios, inmersas en la parte superior del título17: 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de tutela STC5148-2023 de 31 de mayo de 2023, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 540012213000202300102 01. 15 Récord: 27:02 a 27:24, 041GrabacionContinuacionAudienciaInicialYFallo.mp4. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1100310300420240028501. 16 Récord: 25:25 a 27:44, 041GrabacionContinuacionAudienciaInicialYFallo.mp4.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1100310300420240028501. 17 Folio 7, 002TítuloBaseEjecución.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1100310300420240028501. 11003103004202400285 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.1. Según tales directrices, se resalta que, sin previo aviso, la entidad financiera estaba autorizada para diligenciar los espacios vacíos del pagaré cuando existiera un incumplimiento de cualquier obligación a cargo de la deudora.

Respecto, del monto del capital este sería igual al valor de capital de todas las obligaciones exigibles a favor del banco y a cargo de la deudora. Asimismo, en el numeral cuarto se habilitó al tenedor del título para que en caso de incumplimiento, retardo o aceleración del plazo en una de las obligaciones adquiridas, este podía exigir anticipadamente el pago de los demás créditos, lo que significa que, bastaba con que la obligada incurriera en mora respecto de una sola de las deudas contraídas para que se hicieran exigibles todas las demás, conforme a la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el documento. 6.2.

Siguiendo dicho derrotero, el ejecutante completó el espacio del capital con el monto de $218’555.330, valor que, según la certificación expedida por el Banco Davivienda S.A., está compuesta por tres productos financieros que adquirió la señora Sandoval Rodríguez discriminados así18: Folio 1, 034CorreoAlleganSustituciónPoder.pdf. 1100310300420240028501. 18 11003103004202400285 01 C01Principal. 001PrimeraInstancia. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Se colige, entonces, que la obligación incorporada en el título valor corresponde a la unificación de: (i) una tarjeta de crédito visa, (ii) un crédito de consumo y, (iii) un crediexpress rotativo, arrojando un total de $206.854.754,66, cifra que, según el señor Alfredo Benavides Zarate apoderado general del demandante facultado para absolver interrogatorio de parte en su nombre 19, constituye la base sobre la que se deben liquidar los intereses moratorios20. 6.3.

Contrario a lo argüido por la convocada, respecto del crédito de Normalización consumo terminado en ***84518, se evidenció que no se cobran $198’000.000 que corresponden a la suma solicitada el 13 de enero de 2020 por la señora Dora Samdoval21; pues de acuerdo a la certificación citada, dicho crédito es de $172’106.646,43, infiriéndose, que le fueron imputados los abonos efectuados por la ejecutada.

Por lo demás, la demandada no desvirtuó tal operación, ya que no demostró que hubiera efectuado pagos parciales adicionales que disminuyeran el ítem descrito o que dieran cuenta que el precitado crédito lo solucionó integralmente. Memórese que según el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, le incumbía al extremo demandado probar los supuestos fácticos en que erigió las defensas propuestas, e inadmisible Folios 2 a 19, 026CorreoAlleganPoder.pdf.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1100310300420240028501. 20 Récord: 17:51 a 18:04, 041GrabacionContinuacionAudienciaInicialYFallo.mp4. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1100310300420240028501. 21 Folio 3, 002TítuloBaseEjecución.pdf. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1100310300420240028501. 19 11003103004202400285 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil es que busque trasladar su carga al juzgador, cuando ninguna actividad probatoria encausó; aún más, reprocha que el juez de primera instancia hubiese dado valor probatorio a la certificación emitida por la misma sociedad demandante, sin que dentro de la oportunidad procesal hubiese discutido la idoneidad de tal medio de prueba, como tampoco presentó elemento de convicción que mermara la eficacia de aquella certificación, ningún interés le mereció aportar probanza documental que mostrara los abonos realizados, pues solo se limitó a criticar el supuesto aumento del capital objeto de cobro desatendiendo los demás productos financieros que había adquirido la señora Dora Alba Sandoval y la autorización expresa que impartió para acelerar el pago total ante el incumplimiento de uno solo de los créditos. 6.4.

Sumado a ello, al preguntársele al señor Benavides Zarate sobre los otros componentes del pagaré22, este último afirmó que se trataba de “los intereses y seguros causados durante los cuatro meses…” 23 de gracia y al indagarse a cuánto equivale el seguro adquirido por la obligada, el apoderado general contestó24: $11.700.575. 6.5. Puestas, así las cosas, el capital unificado es de $218.555.329,66, valor que si bien es cierto no coincide con el inscrito en el pagaré objeto de recaudo, ante la diferencia de $0,34, no lo es menos cierto que tal desajuste no enerva la validez o exigibilidad del título valor, ya que las obligaciones perseguidas no han sido canceladas; por lo que ante “…la discrepancia entre estas [instrucciones] y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron.”25 6.6.

Con ese cimiento, el a quo ordenó seguir la ejecución aclarando que el capital estaba integrado por: (i) la unificación de los productos financieros en mora $206.854.754,66, (ii) el rubro correspondiente al seguro dejado de cancelar por $11.700.575, (iii) los intereses remuneratorios $13.843.683 y (iv) los réditos de mora liquidados sobre el monto señalado en el numeral (i).

Récord: 18:05 a 18:09, 041GrabacionContinuacionAudienciaInicialYFallo.mp4. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1100310300420240028501. 23 Récord: 18:09 a 18:20, 041GrabacionContinuacionAudienciaInicialYFallo.mp4. C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1100310300420240028501. 24 Récord: 18:33 a 18:37, 041GrabacionContinuacionAudienciaInicialYFallo.mp4.

C01Principal. 001PrimeraInstancia. 1100310300420240028501. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-968/11 del 16 de diciembre de 2011. Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 11003103004202400285 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.7. En ese orden de ideas, la leve discrepancia aritmética advertida entre el valor consignado en el pagaré y el capital efectivamente acreditado no tiene la entidad suficiente para afectar la validez del título ni su fuerza ejecutiva, máxime cuando se demostró que la obligación subsiste y que los conceptos que la integran fueron determinados conforme a las instrucciones impartidas por la deudora.

Por consiguiente, la ejecución debía proseguirse en los términos definidos por el a quo, toda vez que el crédito conserva plena exigibilidad y respaldo documental. 7. En consecuencia, por los razonamientos aquí vertidos se confirmará la decisión de primer grado, con la consiguiente condena en costas a la demandada, apelante vencida en su recurso.

DECISIÓN Atendiendo lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 15 de agosto de 2025, por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 11003103004202400285 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 11003103004202400285 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 11003103004202400285 01 11003103004202400285 01 13 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 794d58aec6330b294d3a728071e93f7c8ef35f9defe230e3ed18657715318ca1 Documento generado en 30/10/2025 12:00:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica