TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Isaías Fernando Ríos Sevilla Colpensiones 28 de agosto de 2023 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105002-2019-00191-01 En desarrollo del grado jurisdiccional de consulta la Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación revoca la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante y en consecuencia absolvió a Colpensiones.
En su lugar el Tribunal Superior declara oficiosamente la excepción de cosa juzgada, en atención a que el asunto aquí discutido fue decidido con antelación por medio del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 700013105001-2015-00476-00, adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El señor Isaías Fernando Ríos Sevilla demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que la justicia ordinaria condene a esta última a reliquidar la pensión de vejez reconocida a su favor a través de la Resolución No. GNR 441179 del 27 de diciembre de 2014, y, en consecuencia, se ordene el pago de una mesada pensional en cuantía de $2.951.478, así como el retroactivo pensional por valor de $18.433.690.
Como sustento de los anteriores pedimentos, el accionante Isaías Fernando Ríos Sevilla narró que: 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00191-01 1.1 A través de la Resolución No. GNR 441179 del 27 de diciembre de 2014, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $2.798.608, a partir del 29 de octubre de 2010, siendo ingresado a nómina el 1° de enero de 2015. 1.2 El monto de la mesada pensional fue obtenido al aplicar un IBL de $3.109.564, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%. 1.3 El 5 de junio de 2015 solicitó la reliquidación de la prestación económica, sin embargo, por medio de Resolución No. GNR375058 del 24 de noviembre de 2015, la entidad pensional negó su pedimento. 1.4 Más adelante, promovió el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 700013105001-2015-00476-00, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.
Frente a esto, a través de sentencia del 3 de mayo de 2016, la mencionada autoridad judicial ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, en el sentido de que la misma debía reconocerse y pagarse a parir del 1° de febrero de 2005, día posterior a la fecha en que se produjo su retiro del sistema general de pensiones, y no a partir del 29 de octubre de 2010; y condenó a la entidad pensional a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado. 2- Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda1 y ordenó notificar a Colpensiones y a la Agencia Nacional del Estado.
Surtido esto, la entidad enjuiciada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 La contestación de Colpensiones La demandada, actuando a través de su mandataria judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de “falta de causa para demandar”, “buena fe”, “prescripción” y pidió que se declaren las que se llegaren a encontrar probadas dentro del juicio.
En lo fundamental los argumentos que apoyaron la defensa de la accionada son los siguientes: 2.1.1 La pensión de vejez fue liquidada en debida forma: Adujo que mediante Resolución No. GNR441179 del 27 de diciembre de 2014, reconoció a favor del accionante la pensión de vejez reclamada, en cuantía de $2.798.608, a partir del 29 de octubre de 2010, a la luz del Decreto 758 de 1990.
Que, posteriormente, a petición del actor, efectuó nuevamente el cálculo de la mesada pensional con un IBL de $3.321.036 y una tasa de reemplazo del 90%, obteniendo una mesada equivalente a $2.988.932 en el año 2015. Sin embargo, adujo que para esa época el actor devengaba una pensión en cuantía de $3.242.092, es decir, superior al indicado monto, razón por la que negó la reliquidación. 1 Ver archivo “04AutoAdmision” del cuaderno principal 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00191-01 3- Decisión de primer grado El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, mediante sentencia del 28 de agosto de 2023, decidió absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionada.
Como soporte de sus anteriores pedimentos, la a quo expuso los siguientes argumentos: 3.1 La pensión de vejez fue liquidada en debida forma: Que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 49 años, 5 meses y 6 días de edad, y con 909.5 semanas cotizadas al I.S.S. y, en total reportó un total de 1345.43 semanas hasta el 31 de agosto de 2006, razón por la que a corte 1° de abril de 1994 le hacían falta más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión. Por lo anterior, consideró que el IBL debía establecerse de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los últimos 10 años de aportes o con el promedio de los aportes de toda la vida laboral del demandante, de resultar más favorable.
Al realizar los cálculos correspondientes, concluyó que en la primera eventualidad se obtuvo un IBL en cuantía de $2.589.759, y en el segundo caso la liquidación arrojó un IBL por valor de $1.955.826. Adujo que las anteriores cifras son menores a las reconocidas por la entidad pensional, razón por la que no hay lugar a la reliquidación peticionada. 3.2 Condena en costas en primera instancia: Ante el fracaso de las pretensiones de la demanda, la a quo condenó en costas al accionante. 4.
Trámite en segunda instancia. El 10 de abril de 2024 el Tribunal admitió la consulta, y seguidamente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual solo Colpensiones se pronunció solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado. Cómo único argumento la entidad expuso que la yuxtaposición entre el acto administrativo de reconocimiento pensional y el ingreso base de liquidación IBL obtenido del cálculo pretendido por el actor arroja una mesada inferior a la previamente se le reconoció. De conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento de este. 5.
Problema jurídico El punto del debate entre la sentencia de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta se centra en determinar lo siguiente: ¿En este caso se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez y el retroactivo pensional solicitado por el demandante? 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00191-01 Para resolver la alzada se dará respuesta a los anteriores interrogantes y se tocarán los siguientes tópicos: (i) Análisis del caso concreto – Cosa juzgada; y (ii) condena en costas en segunda instancia. 6- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 6.1 ¿En este caso se configura la excepción juzgada respecto a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez y el retroactivo pensional solicitados por el demandante? La respuesta es positiva, en atención a que la misma pretensión fue controvertida y decidida dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 700013105001-2015-00476-00 iniciado por el actor contra Colpensiones, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien profirió la sentencia del 3 de mayo de 2016, en virtud de la cual declaró que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones a favor del actor por medio de la Resolución No. GNR441179 del 27 de diciembre de 2014, debía hacerse efectiva a partir del 1° de febrero de 2005, y condenó a la entidad a pagar el retroactivo pensional causado.
A continuación, se sustenta la conclusión de la Sala: 6.1.1 Análisis del caso concreto – Cosa juzgada En el caso bajo estudio, evidencia el Tribunal que, antes de la existencia del presente juicio, el demandante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, radicado bajo el No. 700013105001-2015-00476-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.
Las pretensiones que el demandante formuló en esa ocasión son las siguientes: “1. Se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES” debe Re - liquidar la pensión de vejez reconocida al señor ISAIAS FERNANDO RIOS SEVILLA, tomando como base el total de las semanas cotizadas y tomando el promedio del ingreso salarial que más le convenga. 2.
Se declare que al señor ISAIAS FERNANDO RIOS SEVILLA, le asiste el derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reconozca y pague su pensión de vejez a partir del 30 de Mayo (sic) de 2008, fecha en que cumplió los requisitos de tiempo y edad. 3. Se declare que la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES”, debe reconocerle y pagarle al demandante Señor ISAIAS FERNANDO RIOS SEVILLA, el retroactivo pensional y las mesadas adicionales a que tiene derecho desde el 30 de Mayo (sic) de 2008 fecha en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad y hasta la fecha en que fue incluido en nómina. 4.
Se declare que la entidad demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", debe reconocerle y pagarle al demandante Señor ISAIAS FERNANDO RIOS SEVILLA, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 de las mesadas dejadas de cancelar que corresponden al 30 de Mayo del 2008 a la fecha en que fue incluido en nómina” Frente a lo anterior, El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mantuvo el monto de la mesada pensional reconocida por Colpensiones, pero accedió a la reliquidación en lo 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00191-01 referente a la fecha de reconocimiento y pago de esta, pues consideró que la misma debía ser efectiva a partir del 1° de febrero de 2005, día posterior a la fecha en que se produjo su retiro y/o desafiliación del sistema general de pensiones, y no desde el 29 de octubre de 2010.
Sobre el particular resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que la pensión de vejez reconocida a favor del demandante ISAIAS FERNANDO RIOS SEVILLA por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por el señor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, mediante Resolución No. GNR 441179 del 27 de diciembre de 2014, debía hacerse efectiva a partir del 01 de febrero de 2005, día posterior a la fecha en que se produjo su retiro y/o desafiliación del Sistema General de Pensiones, y no a partir del 29 de octubre de 2010, tal como fue reconocida.
SEGUNDO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por el señor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del demandante ISAIAS FERNANDO RIOS SEVILLA, la cantidad de $218.933.470,00, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 01 de Febrero de 2005 hasta el 28 de Octubre de 2010, fecha a partir de la cual se inició en el goce efectivo de su pensión de vejez, dentro de los 05 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito, planteadas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.CUARTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda…” Es pertinente hacer un paralelo entre las pretensiones que formuló el demandante en el proceso No. 2015-00476-00 y en el presente proceso, así: Pretensiones – Proceso 2015-00476-00 “1.
Se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES” debe Re - liquidar la pensión de vejez reconocida al señor ISAIAS FERNANDO RIOS SEVILLA, tomando como base el total de las semanas cotizadas y tomando el promedio del ingreso salarial que más le convenga. 2. Se declare que al señor ISAIAS FERNANDO RIOS SEVILLA, le asiste el derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reconozca y pague su pensión de vejez a partir del 30 de Mayo (sic) de 2008, fecha en que cumplió los requisitos de tiempo y edad. 3.
Se declare que la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES”, debe reconocerle y pagarle al demandante Señor ISAIAS FERNANDO RIOS SEVILLA, el retroactivo pensional y las mesadas adicionales a que tiene derecho desde el 30 de Mayo (sic) de 2008 …” Pretensiones – Presente proceso “1. Se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" debe Re-liquidar la pensión de vejez a ISAIAS FERNANDO RIOS SEVILLA y como consecuencia debe reconocerle el IBL de todos los tiempos cotizados por valor de $3.279.421., una tasa de remplazo del 90% y como consecuencia de ello una primera mesada pensional por valor de $2.951.478., tal y como se detalla en el cálculo actuarial que se anexa. 2.
Se declare que la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" debe reconocerle y pagarle a ISAIAS FERNANDO RIOS SEVILLA la suma de $18.433.690, por concepto del mayor valor que resulto de la reliquidación de la pensión de vejez, tal y como se detalla a continuación ” De acuerdo con lo anterior, evidencia la Sala que entre los dos procesos hay identidad de partes, objeto y causa, como a continuación se detalla: 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00191-01 a) Identidad de partes: Ambos procesos fueron promovidos por el señor Isaías Fernando Ríos Sevilla en contra de Colpensiones, razón por la que se cumple este presupuesto. b) Identidad de objeto: En ambos procesos se pidió la reliquidación de la pensión de vejez concedida al actor por medio de la Resolución No. GNR 441179 del 27 de diciembre de 2014.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2616-2022, señaló lo siguiente: Ahora bien, como la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% al IBL hallado con el promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad (f. 2, pretensiones 2 y 3), se debe decir por parte de la Sala que respecto de la última se declarará la excepción de cosa juzgada, toda vez que quedó determinado en la sentencia expedida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de enero de 2015, revocada y modificada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 23 de marzo de 2015, que señalan: Decisión del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora ESTHER JOSEFINA BALDRICH FERRER el retroactivo pensional, esto es, las semanas causadas entre el 01 de Agosto de 2010 y el 31 de agosto de 2012, en cuantía única de $219.7858.269.63. […]
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago a partir del 01 de septiembre de 2012, de las diferencias que se generen entre la mesada inicialmente reconocida y la que resulto (sic) de la reliquidación efectuada con base en las cotizaciones realizadas en el último año de servicios… Por lo tanto, el IBL ya fue estudiado y determinado en ese entonces, sin que sea posible modificarlo en este proceso.
Con lo anterior, se concluye que en esta clase de situaciones se cumple la identidad de objeto. c) Identidad de causa: En ambos procesos el fundamento fáctico que soporta las pretensiones es la negativa de Colpensiones en reliquidar la prestación económica del demandante. A criterio de esta Magistratura, no es posible que a través del presente juicio se pretenda rehacer el estudio del monto de la mesada pensional y se ordene el pago del retroactivo pensional.
Tal pedimento atenta contra la firmeza de las providencias judiciales, la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues lo pretendido implica que aun cuando la administración 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00191-01 de justicia ya examinó y decidió el caso, en este escenario se vuelva a decidir cuál es el monto de la mesada pensional y el retroactivo que debe reconocer el fondo de pensiones, haciendo interminable la resolución del asunto.
Recuérdese que la sentencia dictada en el marco del proceso ordinario laboral No. 201500476-00, según se evidencia en el plenario, no fue objeto de recurso alguno por parte del aquí accionante, solo Colpensiones la impugnó, sin embargo, el Tribunal confirmó la decisión a través de sentencia del 18 de octubre de 2018, por ende, quedó en firme y las partes deben atenerse a lo allí resuelto, debido a que la misma les es oponible.
Si el demandante mostraba desacuerdo con lo allí decidido la vía dispuesta para cuestionar el monto de la mesada pensional y el retroactivo eran los recursos ordinarios y extraordinarios, pero no la iniciación de un nuevo proceso laboral. También debe atenderse lo dispuesto en el artículo 304 del CGP que enlista las sentencias que no constituyen cosa juzgada, así: 1.
Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.
Dentro de las aludidas providencias no se encuentra la dictada en el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2015-00476-00 iniciado por el actor. Ahora, como la juzgadora de primer grado no tuvo en cuenta la existencia del aludido proceso y estudió el fondo del asunto, dictando una sentencia absolutoria, esta Magistratura revocará el ordinal primero de la sentencia y de oficio declarará probada la excepción de cosa juzgada, por las razones expuestas en esta providencia. Sobre el decreto de la mentada excepción, el artículo 282 del C.G.P., aplicable al presente asunto por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., faculta al operador judicial para declararla de oficio, por tratarse de una excepción impropia.
Tal posibilidad es avalada por el alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, verbigracia, en sentencia SL974-20212. 6.2 Condena en costas en segunda instancia No se impondrán costas en esta instancia ante el carácter oficioso del grado jurisdiccional de consulta. 2 En consecuencia, como opera de oficio la excepción de cosa juzgada, tal y como lo permite el artículo 282 del Código General del Proceso, en aplicación por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se confirmará la sentencia de primer grado, pero por las razones expuestas en el cuerpo de la presente determinación. 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00191-01 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar el ordinal primero de la sentencia del 28 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuesta en la parte considerativa de este proveído, para en su lugar, declarar oficiosamente la excepción de cosa juzgada.
En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Segundo: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en precedencia. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 16 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Ausencia justificada) Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d025d99ff27f0adadb6584a0c9ab1edf666b7cd725220f8198ec71134f5109d Documento generado en 04/07/2025 05:57:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica