Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: FOLIO 130-24, SENTENCIA - REMITE JCA - MANEXKA IPS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO PROCESO ORDINARIO LABORAL Expediente 23-182-31-89-001-2020-00055-02 Folio 130-24 ACTA No 129 Montería, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú-Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por KAREN PAOLA BANDA TALAIGUA contra MANEXKA IPS, representada legalmente.

I.

ANTECEDENTES I.I Pretensiones. Pretende la demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de marzo de 2018, como consecuencia de lo anterior, reconocer y cancelar las prestaciones sociales a que tiene derecho, tales como; cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y demás emolumentos, declarar que el despido fue sin justa causa, por tanto, condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, indemnización por no pago de salarios y prestaciones, indemnización por no consignación de cesantías e indexación de las condenas.

Finalmente, condenar en costas y agencias en derecho. I.II Hechos Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: • Indica la demandante que, prestó sus servicios a favor de la entidad demandada durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de marzo de 2018. 2 • Arguye la actora que, se desempeñó en el cargo de auxiliar de enfermería, cumpliendo cabalmente con las órdenes impartidas por sus superiores, durante toda la relación laboral. • Aduce que, su vinculación se realizó a través de la modalidad de contrato a término fijo. • Manifiesta que, los elementos para realizar la labor contratada, fueron suministrador por MANEXKA IPS-I, durante toda la relación laboral. • Argumenta la demandante que, el día 31 de marzo de 2018 recibió una llamada por parte de la señora María Vidal, jefe de recursos humanos de la demandada, quien le informó que su contrato finalizaba ese día y no sería renovado. • Indica que, fue despedida sin justa causa, como quiera que no se le notificó la no continuación del contrato con 30 días de anticipación, a la fecha de finalización de un contrato de trabajo a término fijo, tal y como lo ordena el CST.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú-Córdoba, resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito de prescripción inexistencia de la obligación, en consecuencia, condenó a la demandada IPS-I, a pagar a la demandante la suma de $2.679.755 por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y negó las demás pretensiones, finalmente, condenó en costas a la demandada.

En síntesis, el juez de primera instancia manifestó que entre las partes existieron diversos contratos de trabajo a término fijo, y respecto a los emolumentos laborales estudió la procedencia de estos frente al último contrato, dado que, en la demandada se solicitó la existencia de un solo contrato de trabajo, no obstante, itera en el plenario quedó demostrada la existencia de varios contratos, por ende, arguye que no se deben denegar las condenas, ni conceder la de todos los contratos, sino como dispone la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto es, examinar las condenas pedidas en la demanda, solo respecto al último contrato.

Finalmente, estableció que la actora fue despedida sin justa causa. II. CONSIDERACIONES I.I. Presupuestos procesales. Iníciese el estudio del presente asunto señalando que se debe verificar el presupuesto de validez del proceso, referente a la jurisdicción, la cual se impone de manera oficiosa. En primer lugar, corresponde señalar que esta Corporación rectificó el criterio que venía aplicando en proveídos anteriores, acogiendo el nuevo criterio emitido en Sala Especializada dentro del proceso ordinario laboral bajo Expediente 23-182-31-89-001-2020-00055-02 Folio 130-24 3 radicado 23001310500120220027501 Folio 544-23 con ponencia del suscrito.

De este modo, se hace necesario reiterar que la Honorable Corte Constitucional, por mandato de la Constitución Política dirime los conflictos entre jurisdicciones, y por ende sus precedentes resultan prevalentes, mediante Auto 636 de 2024 emitido en Sala Plena, sentó las actuales directrices respecto a la jurisdicción que debe resolver los procesos contra las IPS indígenas en los que pretenden la declaración de relaciones laborales.

En síntesis, señaló: “Como bien se mencionó en el Auto 738 de 2022, la IPS indígena es una entidad de derecho público especial. Ahora bien, para los efectos aquí estudiados es válido equipararla a las Empresas Sociales del Estado, cuyo orden será distrital o municipal, dependiendo del ámbito de competencia en la prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 4972 de 2007. 12.

En ese sentido, estima la Sala relevante revisar la normativa que regula el régimen especial de vinculación de las ESE. Particularmente, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 establece que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”, el cual determina en sus artículos 26 y 30 que la vinculación de su personal es la de empleados públicos, salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual son trabajadores oficiales. 13.

Ahora bien, respecto a la vinculación del servicio de enfermería, la Sala Plena, en el Auto 858 de 20211, señaló que “de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, las actividades desarrolladas por las enfermeras en los hospitales se encontrarían dentro de las desplegadas por los empleados de carrera, es decir, empleados públicos, pues no son cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”2.” Del mismo modo, en dicho proveído quedó desarrollada la siguiente regla según la cual: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público, y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo (…)”.” Expediente 23-182-31-89-001-2020-00055-02 Folio 130-24 4 “En línea con esta regla, en el Auto 441 de 20223 se formuló la regla según la cual “de conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.

(…)” De conformidad con lo anterior, descendiendo al caso objeto de estudio, se evidencia que la parte demandante pretende la declaración de una relación laboral con la IPS MANEXKA – EN LIQUIDACIÓN, cuya existencia se fundamenta en la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo. De otra parte, se tiene que la demandada es una entidad pública, cuya regla general de vinculación del personal es la de empleados públicos y, excepcionalmente la de trabajadores oficiales;

Pues, se itera el régimen de vinculación de las ESE se asimila a las IPS indígenas, tal como lo dejó sentado la H. C.C. en la decisión precitada. Finalmente, se tiene que el demandante alega que prestó los servicios como auxiliar de enfermería de la IPS indígena. A su vez, se pudo corroborar que la naturaleza jurídica de la IPS MANEXKA, es de derecho público especial, ello atendiendo que, mediante Acta No. 003 expedida por los cabildos socios de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre, se creó la Institución Prestadora de Servicios de Salud Indígena MANEXKA IPS-I. También, dicha naturaleza se sustenta en lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1088 de 1993, el cual señala que las Asociaciones Tradicionales de las Autoridades Indígenas, son entidades de derecho público especial, los cuales determinan la naturaleza jurídica de las instituciones prestadoras del servicio de salud, ello de conformidad con el art. 4 de la Ley 691 de 2001.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la regla de decisión “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -IPS indígena que se equipara a una ESE-, cuya regla general de vinculación es la de empleado público y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla”, es dable indicar que en el caso sub examine la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante ejercía la labor de auxiliar de enfermería, es decir, la labor desarrollada no es de mantenimiento de la planta física o construcción y sostenimiento de la misma, por tanto, no ostentaría la calidad de trabajador oficial sino de empleado público. En consecuencia de lo anterior, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de jurisdicción, lo cual tipifica una Expediente 23-182-31-89-001-2020-00055-02 Folio 130-24 5 nulidad insubsanable, en consecuencia, se dispondrá a remitir el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería – Reparto, órgano que, en caso de rehusar a conocer del asunto, se le promueve entonces el conflicto negativo entre jurisdicciones, el cual deberá ser resuelto por la H. Corte Constitucional.

IV.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD desde la sentencia de primera instancia, inclusive, en el proceso de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial, el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería –Reparto.

TERCERO: En el evento de que el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería, se rehúse conocer del presente proceso, se promueve el conflicto negativo de jurisdicción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente 23-182-31-89-001-2020-00055-02 Folio 130-24