República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Sustanciador FOLIO 322-2025 Ref. Proceso de responsabilidad civil contractual Demandante: Conimaq S.A.S. Demandado: J.A. Asociados S.A.S., y Alvaro Ayala Rhenals Radicación: 231823189-001-2019-00069/01 Providencia: Auto niega control de legalidad Montería, Córdoba, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se pronuncia la Sala en lo que en derecho corresponda frente a la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.
I. Antecedentes 1. En audiencia del 3 de abril de 2025, el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, dictó sentencia de primera instancia al interior del asunto de la referencia. En esa oportunidad, las partes interpusieron recurso de apelación, formulando los correspondientes reparos concretos. 2. Tras concederse las apelaciones, este Tribunal Superior de Justicia (TSJ), les admitió mediante auto del 15 de julio de PJAC 2025, otorgándole a los recurrentes el término de Ley para sustentar sus apelaciones «so pena de declarar su deserción».
Procediéndose en tal sentido, por auto del 4 de diciembre de 2025, en lo que respecta a la apelación de Conimaq S.A.S., al estimarse que no se satisfizo dicha carga procesal. 3. Solicitud de control de legalidad El apoderado de Conimaq S.A.S., por memorial del 17 de marzo de 2026, formuló solicitud de control de legalidad, respecto de lo anterior.
A juicio de éste la deserción declarada devenía improcedente ya que la apelación interpuesta había sido oral y oportunamente sustentada ante el inferior. Por lo que, no era exigible la sustentación por escrito en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, indebidamente aplicado, dado que la entrada en vigencia de tal disposición no implicó la modificación o derogatoria del régimen de oralidad establecido en el Código General del Proceso (CGP).
II. Consideraciones 1. Problema jurídico ¿Resulta procedente emplear el control de legalidad (art. 132 del Código General del Proceso) para controvertir el sentido de una providencia que declaró desierto un recurso de apelación, cuando dicha decisión ya se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme? En caso de que sí ¿gozan de asidero los argumentos expuestos por la sociedad demandante de modo que debe revocarse la deserción atacada? 2.
Solución del problema jurídico Dígase de inmediato que la solicitud sub examine, no goza de vocación de éxito. En su lugar, su rechazo se torna PJAC inminente. Así es, pues la misma no satisface los postulados normativos y jurisprudenciales que demarcan, conforme a su naturaleza, su procedencia. Mismos que desautorizan el empleo que se le da en esta oportunidad.
El control de legalidad encuentra regulación en el canon 132 del Código General del Proceso (CGP). Pensada como una herramienta para remediar circunstancias que puedan generar «nulidades u otras irregularidades del proceso». Su naturaleza, es por tanto, netamente procesal. Así lo ha indicado la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) a través de su jurisprudencia. Donde sobre su objeto ha dicho: «…el control de legalidad es una figura de naturaleza procesal, cuyo objeto es sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio…» (AC1752-2021 de may. 12 rad. 2020-01443/00, reiterada, entre otras, en la AC880-2022 de mar. 8 rad. 2017-00270/01 y en la AC37292025 de jun. 13 rad. 2024-05018/00).
En el sub lite, el control de legalidad de la especie, no se evoca para los fines autorizados por la ley instrumental y la jurisprudencia. Pues, como se ve de lo historiados ut supra, no se busca con ésta evitar la configuración de una nulidad procesal, ni tampoco se señala la desviación del trámite; en concreto, la realización irregular del iter procesal – en esta instancia – que desembocó en la decisión que se acusa de defectuosa.
En cambio, la solicitud comporta el disenso de la sociedad demandante frente a la deserción de su apelación, propósito para el que la figura en cuestión no fue diseñada, según deja en claro la jurisprudencia relacionada. Móvil, al que también le cierra paso la regla técnica de la preclusión y el principio seguridad jurídica, en tanto que tales impiden reabrir el debate en torno a una cuestión – deserción o no de la PJAC apelación – que fue decidida mediante providencia que pese a notificada en debida forma (estado) adquirió ejecutoria y autoridad de cosa juzgada, al no haberse hecho pasivo de los recursos pertinentes.
Respecto de lo último, la H. CSJ, en la AC4856-2021 de oct. 13 rad. 2021-01614-00, recordada, entre otras, en la AC8862025 de feb. 24 rad. 2025-00800-00, indicó: «… cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.
La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.» En síntesis, el control de legalidad se torna improcedente para cuestionar el sentido decisional de providencias ejecutoriadas.
Primero, porque no está diseñada para tales fines. Y segundo, porque los principios que informan tal estado – ejecutoria – se lo impiden. Dicho de otro modo, no es admisible emplear la figura subéxamine para revertir una decisión que goza de firmeza conforme a su ejecutoria, máxime si ésta secunda a la inactividad de la parte ahora solicitante.
Posición que vale decir, ha sido dada por razonable por la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sede constitucional. Obrando, en ese sentido, los fallos STC17998-2025 de nov. 6 rad. 2025-00302/01; STC130642025 de ago. 21 rad. 2025-01800/01; STC15550-2024 de nov. 15 rad. 2024-00535/01, entre otros. PJAC 3. Epilogo Por colofón de todo lo anterior, se rechazará la solicitud de control de legalidad interpuesta por Conimaq S.A.S. No se impondrán costas, al no verificarse su causación (art. 365-8 CGP) Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL UNITARIA DE DE MONTERÍA, DECISIÓN CIVIL SALA FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de control de legalidad presentada por Conimaq S.A.S., acorde con lo motivado ut supra.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En su oportunidad, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PJAC Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c89fe5ef87d2aeb512e966fa613a9bcd077bf74a18d68f6ab40935c2d8f3722 Documento generado en 07/05/2026 10:18:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica