Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2024-0291 confirma niega honorarios mandamiento de pago

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00291 01 José Miguel Rey Parra vs. Orlando Ariza Quitian y otros Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el ejecutante, contra el auto proferido el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, por el cual se negó librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar el siguiente, Auto Antecedentes 1.

José Miguel Rey Parra, actuando en nombre propio, presentó demanda ejecutiva en contra de Orlando Ariza Quitian, Nieves Ariza Quitian, Mireya Ariza Quitian, Mary Ariza Quitian, Aura Ariza Quitian, María Adela Ariza de Castillo, Nubia Ariza Quitian, Aníbal Ariza Quitian, Flor Edith Ariza Quitian, Angelica María Nova Ariza, Carolina Nova Ariza, Marco Tulio Ariza Quitian, Lucy Ariza Quitian y Gabriel Ariza Quitian, para que se libre mandamiento de pago en su favor por la suma de $108.620.715, por concepto de honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios celebrado el 17 de diciembre de 2007, indexación, intereses desde el 22 de octubre de 2019, data de entrega del inmueble a la CAR hasta que se efectúe el pago de la obligación a la tasa máxima legal permitida y costas.

Como fundamento factico manifiesta, en síntesis, que los ejecutados han tenido la posesión del predio denominado Finca San Marcos del municipio de Cogua, zona rural desde 1948, tiempo durante el cual lo han poseído de manera quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida, Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00291 01 ejecutando actos de señor y dueño, aduce que los accionados suscribieron con el demandante un contrato de prestación de servicios profesionales el 17 de diciembre de 2007, con el objeto de actuar como su apoderado en el proceso ordinario 2007-0084 de la CAR en contra de Lucy Ariza Quitian y Marco Tulio Ariza, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, donde pretendía la CAR la reivindicación de un predio diferente al ocupado por los accionados.

Dice que se pactaron como honorarios la suma de $3.000.000, más el 35% “deducibles de los resultados económicos del proceso”, como obra e la cláusula segunda del contrato, señala que para determinar el monto de los honorarios basta confrontar lo obtenido por los ejecutados, sea en dinero o en especie y sobre esa suma multiplicar el 35%, informa que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá profirió el 30 de septiembre de 2015 sentencia de primera instancia, declarando no probadas las excepciones, declarar que pertenece a la CAR el dominio pleno y exclusivo del predio con área aproximada de 10.740.80 m2, ubicado en el municipio de Cogua, Cundinamarca, señalando los linderos, conforme al dictamen pericial, “Predio Planta Eléctrica Lote en posesión de los demandados”.

Agrega que el 22 de octubre de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, dio cumplimiento al despacho comisorio proveniente del juzgado del conocimiento, llevándose a cabo la diligencia de entrega del predio a la CAR, ordenado en la mencionada sentencia, inmueble este que poseían los demandados y en su interior habían 2 casas y 1 cabaña, siendo entregado a la CAR el predio de 10.740 M2 y una casa de 90 M2, expresa que los demandados se quedaron con el restante predio llamado Hacienda San Marcos, Lote planta eléctrica, vereda Cardomal de Cogua, con área de 45.546.18 M2, 1 casa y 1 cabaña, aduce que esas áreas y valores de los predios se presentaron en el dictamen pericial realizado el 25 de mayo de 2015, por la auxiliar de la justicia, que fue nombrada y posesionada por despacho del conocimiento, el que anexa a la demanda, que en los valores de 2015 lo entregado a la CAR ascendió a $95.000.011, el lote por $53.704.000 y la casa por $41.307.000, dice que el predio restante, cuando se presentó la experticia, valía $310.344.9000, que fue lo obtenido finalmente por los accionados.

Señala que de acuerdo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios los ejecutados se obligaron a pagarle ese 35% sobre los resultados económicos que les fueran favorables en la gestión el mismo día del auto que pusiera fin al proceso. 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00291 01 Añade que el 22 de octubre de 2029 (sic), día de entrega del predio a la CAR les presentó a los ejecutados el cobro de sus honorarios indexados en la suma de $131.067.125.oo, sin embargo mediante comunicación de noviembre de 2019, se negaron a cumplir con su pago, incumpliendo así lo pactado, luego refiere que no le cancelaron la suma de $108.620.715, que resulta de multiplicar lo obtenido por los demandados de $310.344.900 por el 35% de honorarios convenidos, por último afirma que es tenedor legítimo del título base del recaudo, el que presta merito ejecutivo al reunir los requisitos del artículo 100 y ss. del CPT y de la SS. 2.

Por auto proferido el 19 de septiembre de 2024 el juez del conocimiento decidió negar el mandamiento de pago y archivar las diligencias, tras considerar que se acompañó como título ejecutivo el contrato de prestación de servicios, en el cual en la cláusula segunda se pactaron los honorarios por la suma de $3.000.000 más el 35% deducibles de los resultados económicos del proceso, bien sea judicial o extrajudicialmente, y para determinar la cuantía “bastara confrontar lo OBTENIDO por LOS MANDANTES, bien sea en dinero o en especie de bienes muebles e inmuebles…” que además allegó el poder que le confirieron los ejecutados, el avalúo realizado por Edilma Pedraza Garnica, el acta de audiencia de 22 de octubre de 2019, celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, referida al despacho comisorio para la entrega material del inmueble de matrícula inmobiliaria 17619850, la cuenta de cobro de honorarios y su respuesta.

Considera que con esas instrumentales no hay certeza frente a la obligación, por ende, no puede ser cobrada por la vía ejecutiva, al no contar con respaldo documental, frente a que el apoderado “salvaguardó parte de los bienes inmuebles en disputa, lo cierto es que el juez de instancia concedió el derecho de pertenencia a la Corporación Autónoma Regional quien fungía como demandante”, sin que con la documental allegada se concluya con certeza el provecho de sus clientes con la sentencia que puso fin al proceso, “situación que estimamos debe ser zanjada por los medios procesales ordinarios, sin que sea la vía ejecutiva la idónea para dirimir tal disputa, dado que para que se libre mandamiento de pago debe existir plena certeza de aquello que se pretende cobrar, lo que no ocurre en el presente negocio.” 3.

Inconforme con la decisión el ejecutante formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, bajo el argumento que las instrumentales aportadas cumplen los requisitos de título ejecutivo, porque el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 17 de diciembre de 20007, proviene de los deudores, está reconocido ante notario público 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00291 01 tanto el contenido del documento, como la firma puesta en él, por lo que constituye plena prueba en contra de los ejecutados, añade que con auto emitido por el Tribunal de Bogotá el 6 de febrero de 1996, con ponencia del Magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo en el radicado CI-055, señala que “la simple exigibilidad autoriza el mandamiento ejecutivo”, por lo que en su sentir, “el derecho literal y autónomo incorporado en el título base de la ejecución, no puede ser desconocido bajo la premisa de que no existe respaldo documental, cuando con la demanda se acompañó la copia del Dictamen Pericial, presentado el 25 de mayo de 2015 por la auxiliar de la justicia EDILMA PEDRAZA GARNICA, nombrada y posesionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, relacionado en el acápite de pruebas”. 4.

Por auto emitido el 24 de octubre de 2024 el juez de conocimiento no repuso la decisión, tras considerar que el proceso ejecutivo no tiene por finalidad discutir o analizar derechos en duda, lo que persigue es el cumplimiento de obligaciones en las cuales no hay reparos sobre su existencia, por ende, debe aportarse el documento o el conjunto de los mismos que cumplan los requisitos del artículo 422 de CGP, los que sin dubitación reúnan la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, constituyendo plena prueba en contra del deudor.

Señala que en el asunto se acompañaron el contrato de prestación de servicios profesionales, poder otorgado al ejecutante por los ejecutados, registro fotográfico del predio, dictamen pericial realizado por Edilma Pedraza Garnica, despacho comisorio de 22 de octubre de 2019, cuenta de cobro a los demandados por los honorarios profesionales convenidos en el mentado contrato de prestación de servicios profesionales de 22 de octubre de 2019 y la respuesta a la cuenta de cobro de los honorarios del proceso reivindicatorio 2007-00084., que revisados esos documentos, con los mismos no se acredita “que efectivamente cumplió a cabalidad con el objeto contractual pactado entre las partes”, que con esas instrumentales lo que se acredita es que el juez concedió el derecho de pertenencia a la CAR y también en la respuesta a la cuenta de cobro, los demandados “manifestaron que no se cumplió a cabalidad con lo pactado en el contrato, por tanto, se insiste no hay certeza respecto a la obligación que pretende conseguir el ejecutante.” Y si el ejecutante lo que pretende es que deba entenderse que les salvaguardó a los ejecutados la fracción del predio pretendido por la entidad, debió por lo menos acompañar la demanda y las sentencias que pusieron fin al proceso, sin que el levantamiento topográfico sea suficiente para acceder a las súplicas de ejecución. Y subsidiariamente concedió el recurso de apelación, tema del que se ocupa la Sala. 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00291 01 5.

Remitido el expediente a esta Colegiatura, se admitió el recurso de apelación formulado por el ejecutante, mediante auto de 19 de noviembre de 2024 y ejecutoriado ese proveído, se corrió traslado para que presentara sus alegaciones de segunda instancia. 6. Alegatos de segunda Instancia: El ejecutante acompañó oportunamente el escrito de alegaciones, manifestando que, como lo dijo en la demanda, los deudores eran poseedores de un predio de 56.286 M2 y por su defensa se logró que a la CAR le correspondiera solo una porción de 10.740 m2, que ello le permitió encaminar su defensa para retener el área restante, que logró un éxito significativo de su gestión profesional, al retener el predio denominado Hacienda San Marcos, Planta eléctrica, ubicado en la vereda Cardomal, del municipio de Cogua, con extensión de 45.546.18 m2, que incluye 1 casa y 1 cabaña, añade que aunque los predios eran de naturaleza pública, esa circunstancia no desvirtúa el éxito que alcanzó pues al haberse asegurado su permanencia en los demandados, pese a su carácter estatal, si eventualmente se llegara a demandar hay cosa juzgada, como lo planteó. En cuanto al éxito de su labor y el cumplimiento del mandato, dice que logró un resultado material, el que implicó plantear una estrategia jurídica para que los demandados mantuvieran la posesión del resto del predio evitándoles una mayor afectación, que su encargo lo realizó con diligencia, eficacia y lealtad profesional.

Concluye diciendo que este Tribunal reconozca el éxito de la labor en el marco del contrato de prestación de servicios, reitera que, pese a la naturaleza pública del predio, “constituye un hito en el cumplimiento del encargo, debidamente probado y documentado en el expediente procesal”. 7. Cuestión preliminar. El auto recurrido es susceptible de ser apelado en virtud del numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra como apelable “El que decide sobre el mandamiento de pago”.

Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala establecer si con los documentos aportados por el ejecutante se encuentra integrado el título complejo base de recaudo ejecutivo. 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00291 01 Como se señaló en los antecedentes, el juez del conocimiento negó librar mandamiento de pago al considerar que con los documentos allegados no se reúnen los requisitos del artículo 422 del CGP, ya que no hay certeza frente a la obligación, por ende, no puede ser cobrada vía ejecutiva, al no contar con respaldo documental; agrega que en lo que refiere que el apoderado aquí demandante, “salvaguardó parte de los bienes inmuebles en disputa, lo cierto es que el juez de instancia concedió el derecho de pertenencia a la Corporación Autónoma Regional quien fungía como demandante”, sin que con la documental allegada se concluya con certeza el provecho de sus clientes con la sentencia que puso fin al proceso, “situación que estimamos debe ser zanjada por los medios procesales ordinarios, sin que sea la vía ejecutiva la idónea para dirimir tal disputa, dado que ara que se libre mandamiento de pago debe existir plena certeza de aquello que se pretende corar, lo que no ocurre en el presente negocio.” Y al resolver el recurso de reposición mantuvo la decisión, al considerar que revisados los documentos allegados no se acredita “que efectivamente cumplió a cabalidad con el objeto contractual pactado entre las partes”, que de esas instrumentales se acredita que el juez concedió el derecho de pertenencia a la CAR y en la respuesta a la cuenta de cobro, los demandados “manifestaron que no se cumplió a cabalidad con lo pactado en el contrato, por tanto, se insiste no hay certeza respecto a la obligación que pretende conseguir el ejecutante.” Y si el ejecutante lo que pretende es que deba entenderse que les salvaguardó a los ejecutados la fracción del predio pretendido por la entidad, debió por lo menos acompañar la demanda y las sentencias que pusieron fin al proceso, sin que levantamiento topográfico sea suficiente para acceder las súplicas de ejecución. El ejecutante cuando formuló el recurso de reposición y subsidiario de apelación frente al auto que negó librar el mandamiento de pago, funda su inconformidad señalando que con el contrato de prestación de servicios celebrado entre el actor y los demandados, así como el dictamen pericial realizado por la perito Edilma Pedraza Garnica y el documento contentivo del levantamiento topográfico del predio en posesión de los demandados, se acredita que los demandados poseían 56.286 M2, que a la CAR solo se entregó 10.740 M2 y 1 casa de 90M2, los demandados se quedaron con el restante del predio Hacienda San Marcos, Lote Planta Eléctrica, vereda Cardomal, municipio de Cogua, Cundinamarca, con área de 45.546.18 M2, 1 casa y 1 cabaña, señala que los hechos notorios y las afirmaciones indefinidas no requieren de prueba, que en su sentir el negar el mandamiento de pago “constituye una denegación de justicia, obstaculiza la ejecución forzosa y desnaturaliza el 6 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00291 01 contenido del título ejecutivo, so pretexto de una insuficiencia probatoria documental”, sin que hubiere hecho mención al éxito de su gestión, como lo aduce ahora en las alegaciones de instancia. Para resolver el problema jurídico planteado debe decirse que, conforme a las previsiones contenidas en el Art.100 del C.P.T y S.S., son dos los requisitos que debe reunir una obligación para que se pueda exigir ejecutivamente: i) que sea originada directa o indirectamente de una relación de trabajo o por prestación de servicios; ii) que conste en un acto o documento que provenga del deudor o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme; sumado a ello, es necesario que se reúna lo preceptuado en el artículo 422 del C.G.P., exigiéndose de la obligación, los requisitos de ser clara, expresa y actualmente exigible.

El concepto de claridad consiste en que la obligación sea fácilmente inteligible, que no se preste para confusiones o equívocos y se entienda en un solo sentido, es decir, que la claridad debe encontrarse en la forma del título ejecutivo como en su sentido o contenido. Respecto a que la obligación sea expresa y que el título preste mérito ejecutivo (exigible), hay que establecer la certeza del mismo, de tal manera que se pueda determinar con precisión el contenido y alcance de la obligación que se ejecuta, expresada en un plazo o condición. Además, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer. Ha sido reiterada la jurisprudencia en ese sentido, donde ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones, como son las formales, que consisten en que el documento de cuenta de la existencia de una obligación y por ende sean auténticos, así mismo que emanen del deudor, de una sentencia condenatoria proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley y, las condiciones sustanciales se traducen en aquellas obligaciones que se acreditan a favor del ejecutante y a cargo de la parte ejecutada, se itera, que sean claras, expresas y exigibles.

En este caso el ejecutante presenta como documentos base de recaudo ejecutivo el 7 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00291 01 contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre las partes el 17 de diciembre de 2007, copia del poder otorgado por los demandados para que los representara ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, copia del dictamen pericial y estudios topográficos realizados por Edilma Pedraza Garnica, el que fue presentado por la auxiliar de la justicia el 25 de mayo de 2015, copia de la diligencia de entrega del predio a la CAR dispuesto en sentencia de 30 de septiembre de 2015, diligencia realizada el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua Cundinamarca, cuenta de cobro remitida por el ejecutante a los accionados de 22 de octubre de 2019 solicitando el pago de $131.067.125, por concepto de honorarios, de acuerdo a la cláusula segunda del mencionado contrato de prestación de servicios, y respuesta de los demandados de noviembre de 2019, en la que dicen que no están de acuerdo con la cuenta de cobro, no están obligados a hacerla efectiva, porque todos suscribieron el contrato de prestación de servicios con la creencia que todos estaban vinculados a la acción judicial, lo que no es cierto, porque el proceso reivindicatorio la CAR solo lo instauró en contra de Lucy Ariza y Marco Tulio Ariza, que su gestión judicial fue exclusiva en cuanto al predio 31, que lo cobrado es excesivo, por no comprender todos los predios sino uno solo de menor extensión, que lo pactado en el contrato quedó supeditado a las resultas del proceso el que fue desfavorable a los demandados.

En efecto, de tales instrumentales, como lo ponderó el juez de instancia, no existe certeza respecto de la gestión profesional adelantada por el demandante, pues la experticia y levantamiento de planos realizada por la auxiliar de la justicia, no acredita la labor profesional del abogado, sin que le asista razón al decir que se trata de hechos notorios y afirmaciones indefinidas exentas de pruebas, toda vez que el título complejo debe quedar totalmente integrado por todos los documentos que así lo acrediten, entre ellos, debe demostrarse la gestión profesional, la que incluso la consideran deficiente los accionados al decir en la respuesta a la cuenta de cobro, pues los honorarios se pidieron a todas las personas que firmaron el contrato de honorarios profesionales, aducen que no fueron convocados al proceso todos, solo dos de ellos, el fallo fue adverso y refirió únicamente a un predio, no en su totalidad, que consideran excesivos los honorarios pretendidos, aunado a que no se allegó siquiera copia de ese proceso, para establecer la gestión del actor, y como lo dijo el juez a quo, debió demostrar en que se beneficiaron los demandados con el proceso reivindicatorio instaurado por la CAR, lo que brilla por su ausencia. Así las cosas, los documentos aportados como base de recaudo ejecutivo no reúnen las condiciones del título complejo, se insiste, no se acreditó la gestión adelantada al interior 8 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00291 01 del proceso, que es la génesis de la ejecución, no hay claridad frente a que personas la CAR formuló la demanda reivindicatoria, pues el poder allegado por el ejecutante refiere a varios demandados, el fallo fue adverso a los accionados, no hay certeza en que se beneficiaron con esa sentencia los convocados, circunstancias todas estas que deberán ser debatidas al interior de un proceso ordinario, para que se declare lo que haya lugar, toda vez que los procesos ejecutivos están consagrados es para dirimir el cumplimiento de un derecho cierto, pero insatisfecho, lo que lejos está de cumplirse por el ejecutante, dado que, a modo de insistencia. Por lo considerado, la Sala acompaña lo expuesto por el juez a quo para negar librar el mandamiento de pago, porque tales instrumentales no conforman el título ejecutivo complejo, que, para su ejecución, debían completarse con todos los demás documentos que acreditaran el cumplimiento de lo pactado por la parte ejecutante.

Y como ello no se demostró, el camino a seguir no era otro que negar librar el mandamiento ejecutivo, por no reunir los requisitos de título ejecutivo complejo, toda vez que, ante la ausencia de su integración, el camino a seguir era negarlo, como acertadamente lo hizo el juzgador de instancia. En ese orden de ideas, se confirmará el auto apelado, sin costas en esta instancia ante su no causación, al no estar integrado el contradictorio.

Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, conforme con lo considerado Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 9 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00291 01 EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado 10 1