Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: EJECUTIVO SINGULAR 05001 31 03 011 2021 00153 01 JOANNE NICOLE AGUDELO CRUZ representada por MARÍA ELENA AGUDELO CRUZ Demandados: CARLOS ALBERTO ROMERO RAMÍREZ Providencia: Auto Tema: El recurso de apelación no es procedente contra el auto que impone una carga so pena de aplicación del desistimiento tácito.
Decisión: Inadmisible Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta por el extremo pasivo, frente al auto del 23 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín no avaló la diligencia de notificación personal del demandado y requirió al ejecutante para que dentro de los treinta días siguientes realizara su enteramiento personal correctamente. 1.
ANTECEDENTES A través de auto del 2 de marzo de 2023 el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, ordenó la notificación personal del demandado, so pena de decretar el desistimiento tácito1. El 14 de marzo de 2023 la demandante aportó evidencia de haber emprendido la diligencia encomendada2, no obstante, por auto del 23 de mayo de 20233 se le requirió para que la realizara nuevamente pues, además de persistir los errores, no era claro si estaba citando al demandado por las reglas del artículo 291 del CGP o, notificándolo electrónicamente por el rito del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 1 C01Principal archivo 016 2 archivo 017 y ss. 3 Ver archivo 026 Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00153 01 El 10 de julio y el 30 de agosto de 20234 la demandante aportó memoriales con nuevas gestiones de notificación, sin embargo, el 8 de septiembre de 20235 la autoridad judicial consideró que no era posible determinar si la notificación se había surtido, por lo que requirió una vez más a la parte para que notificara al demandado so pena de dar aplicación a la sanción consagrada en el artículo 317 del CGP.
El 19 de octubre de 2024 la demandante aportó evidencia de nuevas gestiones del enteramiento personal al demandado y el 10 de octubre de 20236 y el 11 de abril de 2024 solicitó dictar auto que ordene seguir adelante con la ejecución7, sin embargo, por auto del 23 de mayo de 2024 se despachó desfavorablemente lo pedido porque la notificación adolecía de las mismas falencias advertidas anteriormente, requiriéndolo para que para que integrara debidamente al contradictorio al accionado, so pena de aplicar el desistimiento tácito8. 2.
EL RECURSO9 El 29 de mayo de 2024, a través de apoderado judicial, el demandado interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación en contra de la providencia del 23 de mayo de 2024. En sustento de su inconformidad señaló que al realizar consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial encontró que en autos del 2 de marzo y 8 de septiembre de 2023, se exhortó a la parte ejecutante para le notificara el mandamiento de pago dentro del término de 30 días, so pena de declaratoria de desistimiento tácito; que como el demandante no cumplió con la carga impuesta, se debía decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito y, en consecuencia, solicitó revocar la providencia recurrida y declarar el desistimiento tácito10.
La demandante replicó aduciendo que se adelantaron las gestiones de notificación del mandamiento de pago a los correos electrónicos del demandado y a su 4 Ver archivos 031 a 031 5 Ver ibid. Archivo 40. En dicha oportunidad el juzgador consideró que algunos de los anexos aportados para dar cuenta de la diligencia, estaban cifrados con contraseña y, por otro lado, no era claro si estaba gestionando una citación para notificación personal o la notificación electrónica 6 ibid.
Archivo 050 7 Ibid. Archivos 051 y 052 8 Ibid. Archivo 053 9 Ibid. 054 10 Ibid. Archivo 54 Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00153 01 dirección física, que cuenta con constancia efectiva de entrega por parte de la empresa de mensajería postal11. El Juzgado resolvió el recurso de reposición mediante providencia del 4 de diciembre de 202412, en la que mantuvo la decisión tras considerar que, el objeto del desistimiento tácito es conjurar la parálisis de los procesos y que la terminación derivada del desistimiento tácito no ocurre de pleno derecho por el mero transcurso del tiempo y el término puede ser interrumpido con el cumplimiento de la carga o actuación pendiente, según el literal c) del artículo 317 del CGP; además que, ante el requerimiento efectuado por auto del 8 de septiembre de 2023, el demandante aportó constancias de notificación al demandado, de fecha del 19 de octubre de 2023, es decir, dentro del término otorgado y que, a pesar de que tal actuación no haya sido efectiva, si cumple con el cometido de la norma que consiste en no paralizar el proceso. 3.
CONSIDERACIONES El recurso de apelación de autos se rige por la regla de la taxatividad, por lo que este medio de impugnación procede únicamente contra las providencias enlistadas en el artículo 321 del CGP y en los demás eventos expresamente señalados en la ley, contra las demás providencias no es procedente la apelación. En el caso puesto en consideración de esta Sala unitaria, el recurso de apelación se dirigió por el demandado contra la providencia datada del 23 de mayo de 2024, mediante la cual, se resolvió negativamente la solicitud de la demandante de seguir adelante con la ejecución, pues no había logrado acreditar la notificación personal del demandado y, por tanto, se le requirió para que realice dicho trámite ya sea bajo la ritualidad de los artículos 290 y 291 del CGP o por la de la Ley 2213 de 2022.
Decisión cuestionada por el demandado, pues, en su sentir, ya en autos del 23 de mayo de y 8 de septiembre de 2023 se había requerido a su contraparte para que cumpliera la carga de su notificación, por lo que la decisión que correspondía era la de terminar el proceso por desistimiento tácito a la luz del artículo 317, numeral primero de la obra en cita y no realizar un nuevo requerimiento. 11 ibid. 072 12 Ibid.
Documento 078 Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00153 01 Nótese que, al negar la reposición y conceder el recurso vertical mediante auto del 4 de diciembre de 2024, la a quo hizo énfasis en su procedencia en virtud del literal e del numeral 2 del artículo 317 del CGP, sin embargo, dicha regla no le es aplicable a la inconformidad planteada pues, de ella se destaca que, tanto la providencia que decrete el desistimiento tácito, como la que lo niegue son apelables.
Sin embargo, no fue esa la determinación que se tomó en la decisión apelada, en la cual, se itera, tan solo se consideró infructuosa la notificación y se requirió nuevamente a la ejecutante para que agotara la diligencia en debida forma, supuestos de hecho que no están contemplados en la norma para la concesión del recurso de apelación y difieren de los contenidos en el literal e) numeral segundo de dicho precepto.
Sumado a lo anterior, era necesario verificar el interés del recurrente al promover el recurso pues, como lo señala el inciso segundo del artículo 320 de la codificación procesal, está habilitado para apelar la parte a quien la decisión le haya sido desfavorable, o le haya ocasionado lesión o menoscabo, lo que en modo alguno surge de la decisión censurada que buscaba la integración del apelante al contradictorio de manera efectiva y conforme a las reglas procesales, que en últimas no son otra cosa que la garantía del debido proceso para que aquel se enterara válidamente del proceso y pudiera concurrir a promover su defensa.
Así las cosas, la falta de expresa disposición legal que contemple la apelación contra la providencia cuestionada y la falta de interés o lesión de la recurrente, llevan a concluir a esta Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 325 del CGP, el recurso es inadmisible, por lo que, en mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 23 de mayo de 2024. Sin condena en costas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00153 01 Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74e3f0a6c00cd2a894d9202627406d87bff18e47f4de161a9d7240aa3a72edfc Documento generado en 11/03/2025 04:55:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 011 2021 00153 01