REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de actuación: Ejecutivo laboral Ejecutante: Jader Orlando Gómez Muñoz Ejecutada: Fundación Grupo de Apoyo No. Radicación: 73001-31-05-005-2021-00102-02 Fecha decisión: Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta aprobación: Acta N° 14 de 8 de mayo de 2025.
I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Grupo de Apoyo contra el auto de 3 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, recurso que fundamenta así (expediente digital, archivo0 045, Recurso de Reposición y Apelación Dda 20241209 E20210010200, pdf): Que los dineros corresponden al contrato No. 73004202022, los cuales ostentan la calidad de inembargables porque provienen del Presupuesto General de la Nación. Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, mediante providencia del 3 de diciembre de 2024, resolvió negar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, en razón a que no se acreditó la inembargabilidad de dichos recursos; no obstante lo anterior, indicó, que incluso de haberse acreditado, en igual manera no era aplicable sobre aquellos la excepción de inembargabilidad, al tratarse de la ejecución de una sentencia judicial que declaró la existencia de derechos laborales insolutos respecto de un extrabajador de la Fundación Grupo de Apoyo; al resolver el recurso de reposición mantuvo la decisión, argumentando en primer lugar, que se debió aportar la documental en la solicitud de levantamiento de medida cautelar y devolución de dineros, a efectos de acreditar el origen de los dineros embargados; en segundo lugar, indicó que de encontrarse frente a dineros que en principio gozaran del beneficio de inembargabilidad, frente a ellos era posible aplicar la excepción a tal principio, en razón a que se trata del pago de una sentencia judicial, que declaró derechos laborales en favor del ejecutante y contra la Fundación ejecutada (expediente digital, archivo 058 Auto Resuelve Recurso Otros 20250314 Exp202100102,pdf) PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí le asiste la razón a la primera instancia en negar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, presentado por la Fundación Grupo de Apoyo.
La parte ejecutada, presentó alegatos de conclusión ante esta instancia, solicitando se revoque la decisión proferida por la primera instancia, ratificando lo manifestado en el recurso de reposición y en subsidio apelación (expediente digital, segunda instancia, archivo06 alegatos parte demandada Fundación y Apoyo, pdf). II. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido por cuanto, el embargo de los recursos de la Fundación Grupo de Apoyo, es procedente.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículos 306, 422, 446 y 593 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia C-1154 de 2008, emitida por la Corte Constitucional;
Corte Constitucional en Sentencia C-379, de 27 de abril de 2004. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Revisado el expediente, se advierte que la parte ejecutante, presentó demanda ejecutiva, (expediente digital, archivo 01, Solicitud Mandamiento de Pago 20230918E 20210010200,pdf), procediendo la primera instancia el 9 de noviembre de 2023, a librar mandamiento de pago (expediente digital, archivo 02, Auto libra Mandamiento de Pago 20231109Exp 202100102,pdf ) contra la recurrente, teniendo como título ejecutivo base de recaudo, la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 (expediente digital, 001 cuaderno ordinario, archivo 029, pdf), confirmada por esta Corporación el 13 de julio de 2023 (expediente digital, cuaderno Segunda instancia, archivo 08, pdf), así como la liquidación de costas efectuada el 18 de septiembre de 2023, las cuales fueron aprobadas el 22 del mismo mes y año, (expediente digital, 001 cuaderno ordinario, archivo 037, 038 y 039,pdf), resolviendo: “ (….)
CUARTO: DECRETAR el EMBARGO y RETENCIÓN de las sumas de dinero que en cuentas de ahorro, corrientes, CDT o cualquier otro título bancario posea la FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO NIT. 900.201.470-6, en las siguientes entidades financieras: BANCOLOMBIA, BBVA, BANCO DE OCCIDENTE, CAJA SOCIAL, BOGOTÁ, DAVIVIENDA, COLPATRIA, AV VILLAS, POPULAR, AGRARIO DE COLOMBIA, CITIBANK y SUDAMERIS” Limitándose la medida en la suma de $62.000.000,oo.
La decisión fue notificada por estado de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CGP, por haber sido solicitada la ejecución dentro de los 30 días siguientes al auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según constancia secretarial de 21 de noviembre de 2023 (notificación por estado electrónico Nro. 082 del 10 de noviembre del 2023 ), venciéndose el término el 20 de noviembre del mismo año, guardando silencio la ejecutada.
Por lo anterior, la primera instancia mediante auto de 6 de febrero de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el auto que libró mandamiento de pago de fecha 9 de noviembre de 2023, ordenando la práctica de la liquidación del crédito, en la forma y términos indicados en el art. 446 CGP y condenando en costas a la aquí recurrente.
El 19 de abril de 2024, la primera instancia ordenó el embargo y retención a la Gobernación del Tolima, Alcaldía Municipal de Ibagué e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, de las sumas de dinero que por contratos suscritos con la demandada Fundación Grupo de Apoyo, estuvieran pendientes por cancelar o adeudaran, advirtiéndoseles que operaba la excepción de inembargabilidad al tratarse de una ejecución que buscaba satisfacer créditos y obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; así mismo requirió a Bancolombia, para que diera inmediato cumplimiento a la medida cautelar decretada el 9 de noviembre de 2023, la cual fue comunicada mediante oficio circular nº1494 del 28 de noviembre de 2023.
Respecto a las medidas cautelares la H. Corte Constitucional en Sentencia C-379, de 27 de abril de 2004, señaló “son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada…”.
(…) “…Dichas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, con el fin de evitar que los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido; precisando además, que con el fin de evitar su abuso “…es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley.
Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad…”. Negrilla y resaltado intencional. El 14 de junio de 2024, la ejecutada solicitó se levantaran las medidas cautelares, argumentando que los dineros depositados en cuentas bancarias de la Fundación, provenían de recursos públicos del Presupuesto General de la Nación – PGN, y que su destinación es para financiar programas públicos; así mismo indicó, que había tramitado ante Bancolombia diversas solicitudes de inembargabilidad, dado que estos dineros corresponden al contrato No. 73004202022, cuyo objeto es brindar atención especializada a los adolescentes y jóvenes en conflicto con la Ley Penal en modalidad de Centro Transitorio, cumplimiento de las medidas y sanciones impuestas por las autoridades judiciales y administrativas, conforme a las disposiciones legales y lineamientos técnicos; sin aportar soporte alguno. Al verificarse las pruebas aportadas por la ejecutada en la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y devolución de dineros, se advierte que fue texto del contrato 73004202024, suscrito con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Tolima Centro Zonal Jordán, según acta de inicio aportada por la ejecutada, en la que se reportó la siguiente información (expediente digital, archivo 045, Solicitud Levantar y Entrega Ddda 20240619E20210010200, folio 14 y ss);
Negrilla intencional: CONTRATO N° 73003432024 CLASE DE CONTRATO CONTRATO DE APORTE OBJETO CONTRACTUAL BRINDAR ATENCIÓN ESPECIALIZADA A LOS ADOLESCENTES Y JÓVENES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL, EN LA MODALIDAD INTERNADO RESTABLECIMIENTO EN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS ADMINISTRATIVA, DISPOSICIONES POR LA AUTORIDAD CONFORME LEGALES, A LAS LINEAMIENTOS TÉCNICOS Y MAUAL OPERATIVO DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS Y ALTERNATIVAS AL PROCESO JUDICIAL SRPA-RAJ VIGENTES Y/O PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ACORDADAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA MODALIDAD DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA CONTRATISTA FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO IDENTIFICACION (C.C -NIT) 900201470-6 REPRESENTANTE LEGAL JESUS SUAZA MALDONADO VALOR DEL CONTRATO SEISCIENTOS MILLONES CUARENTA TRESCIENTOS Y SIETE ONCE MIL SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($647.311.061) SUPERVISOR Y DEPENDENCIA LIZETH ANGELICA MORENO BATTE Centro Zonal Jordán CDP Y FECHA 57224 del 14 de mayo de 2024 N° RPC Y FECHA 138924 del 16 de mayo de 2024 FECHA DE INICIO 16 de mayo de 2024 FECHA DE TERMINACIÓN 30 de noviembre de 2024 Se encuentra probado que la ejecutada tenía pleno conocimiento, que la primera instancia desde que resolvió la petición de levantamiento de las medidas cautelares, en auto del 3 de diciembre de 2024 (expediente digital, 053 Auto Resuelve Solicitud Levantamiento 20241203 Exp 202100120), echó de menos prueba alguna que acreditara que los dineros embargados gozaban del beneficio de inembargabilidad, pues siempre se informó por parte de la ejecutada que las cuentas embargadas en Bancolombia, eran cuentas en las que se depositan dineros inembargables por parte del ICBF, con ocasión a la suscripción del contrato 73004202022¸allegando anexos de otro contrato, que corresponde al 73003432024, el cual finalizó el 30 de noviembre de 2024, según el acta de inicio y Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual No: 480 -74 – 994000008856 suscrita con la Aseguradora Solidaria de Colombia, con fecha de vigencia de 16 de mayo de 2024 al 30 de noviembre de 2024.
De igual manera, aportó la recurrente la consulta SECOP del contrato 73003432024, en la que la cuenta bancaria para el pago al proveedor (Fundación Grupo de Apoyo), por parte del Contratista -ICBF-, es la número 2742002311 del Banco Colpatria (expediente digital, archivo 045, Solicitud Levantar y Entrega Ddda 20240619E20210010200, folio 7 y ss), cuando las cuentas embargadas corresponden a Bancolombia, entidad bancaria que el 18 de junio de 2024, dio respuesta a un derecho de petición presentado por el representante legal de la Fundación Grupo de Apoyo, en el que solicitaba “1) Le solicito descongelar los dineros de las cuentas bancarias a nombre de la FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO, en razón al cumplimiento riguroso de la Ley y consecuentemente informar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué -Tolima por tratarse de una cuenta maestra”.
Sin informarle la entidad bancaria al recurrente, en su respuesta al derecho de petición sobre el origen de los dineros reflejados en los títulos n° 466010001560722 y 466010001561216, pues como bien lo advirtió la primera instancia, únicamente se limitó a “enlistar las cuentas de cuyo titular es la Fundación Grupo de Apoyo sin informar la cuenta de la que fueron debitados, y menos aún su origen” (expediente digital, archivo 045, Solicitud Levantar y Entrega Ddda 20240619E20210010200, folio 11-13)¸ y sin que la entidad bancaria certificara sobre la inembargabilidad de las cuentas y el origen de dichos recursos a la primera instancia. Al respecto en la sentencia C-1154 de 2008, emitida por la Corte Constitucional, como reglas de excepción a la inembargabilidad las siguientes: “i) para satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias…”.
Negrilla intencional. En atención al precedente mencionado, las excepciones trazadas por la Ley, en aquellos procesos ejecutivos, en los que se reconozcan obligaciones de naturaleza laboral, la aplicación del artículo 594 del CGP, pierde su fuerza, porque la misma debe someterse ante la naturaleza de la acreencia ejecutada. Sin embargo, la naturaleza inembargable de los recursos, sólo se puede conocer en cada una de las cuentas en particular que tenga la entidad, máxime que es deber de la entidad acreditar ante la entidad bancaria que los recursos ostentan tal característica, para que el ente financiero pueda así comunicarlo ante los requerimientos judiciales.
En otras palabras, desde la apertura de la cuenta respectiva debe estar clara la naturaleza de los recursos que se consignarán en ella y debe registrarse que hacen parte del presupuesto general de la nación. Conforme a lo anterior, la medida cautelar decretada por la primera instancia es procedente en razón a que debería la entidad bancaria haber informado previamente a aplicar la medida decretada, si los recursos afectados tienen dicha calidad (embargables o inembargables), a efectos de que la primera instancia, se pronuncie si procedía alguna excepción legal de inembargabilidad conforme lo refiere el inciso 2 del parágrafo del artículo 594 del CGP, norma aplicable a los juicios del trabajo por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, pues es de recordar que nos encontramos ante la ejecución de sentencias judiciales, en las que se declaró la existencia de derechos laborales de un ex trabajador.
En tal sentido se concluye acertado el juicio efectuado por la primera instancia, por lo que se confirmará el auto recurrido. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Fundación Grupo de Apoyo, habrá de condenarse en costas en esta instancia, y a favor de Jader Orlando Gómez Muñoz. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte.
($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo laboral promovido por Jader Orlando Gómez Muñoz contra la Fundación Grupo de Apoyo, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la Fundación Grupo de Apoyo, y a favor de Jader Orlando Gómez Muñoz, conforme lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8dabdc7ea4fc822bca3fb82a9f8062c1090ddce07cc2caa39fce9be57e876845 Documento generado en 08/05/2025 01:53:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica