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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2021-00307-01 DR. VALENZUELA VALBUENA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., siete de junio de dos mil veinticuatro. Radicado: Proceso: Asunto: 11001 31 03 028 2021 00307 01 - Procedencia: Juzgado 28 Civil del Circuito. Verbal (divisorio), Beatriz Castro Pimentel vs. Elizabeth González González. Apelación auto que decretó división ad valorem.

Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de 6 de septiembre de 2023.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso, ubicado en la carrera 80 A # 10 F -70 de Bogotá (FMI 50C-1316958). 2. Inconforme, el extremo convocado interpuso recurso de apelación. En sustento, manifestó: que el Juez no atendió los deberes consagrados en el artículo 42 del Cgp, pues no verificó los hechos alegados de cara al dictamen pericial aportado con la demanda, “no efectivizó la igualdad de las partes”, no respetó el derecho de contradicción y el principio de congruencia, no motivó sus providencias en debida forma, y “no realizó un debido control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso”; que no se resolvieron las solicitudes que presentó frente al dictamen que se allegó con la demanda; que a la fecha no ha sido valorada en debida forma la citada experticia “para con ello, resolver si decretaba o no un nuevo dictamen o, en su defecto, ordenaba aclarar y/o complementar el que obra a infolios”; que, en su sentir, ese trabajo no satisface las exigencias legales; y que las falencias atrás anotadas constituyen una afectación de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 2 Apelación auto 11001 31 03 028 2021 00307 01 Circunscrito el asunto exclusivamente a los reparos y argumentos de la apelación conforme lo establece el artículo 328 Cgp, que se relacionan con el dictamen aportado con la demanda, de entrada se advierte que ninguno de ellos logra desvirtuar los fundamentos de la providencia por medio de la cual se dispuso la división ad valorem del inmueble materia de la Litis, de donde la decisión apelada habrá de confirmarse, comoquiera.

En efecto: 1. Tratándose de la valoración de los dictámenes periciales, el artículo 232 Cgp es claro en señalar que éstos deben analizarse con apego a las reglas de la sana critica, y tomando en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, así como la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia. También, dicho estudio debe armonizarse con los demás elementos de juicio incorporados.

En esa senda, debe acotarse que no toda experticia es susceptible de reconocimiento probatorio, habida cuenta que solo adquiere tal condición “si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicción y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto. Dicho de otro modo, si el dictamen pericial no ha sido decretado por un juez, o no ha sido controvertido en el proceso, carece de mérito probatorio y no puede ser valorado judicialmente porque no es una prueba legalmente practicada”1.

Se colige de lo anterior, que la mera aportación de una dictamen a un proceso no impone que absolutamente todo lo allí indicado deba ser reconocido y avalado por el operador judicial, en tanto que es deber del juzgador hacer una evaluación de las conclusiones, argumentos y soportes de respaldo, en contraposición -por supuesto- con los demás elementos de 1 T-417 de 2008. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 028 2021 00307 01 convicción incorporados2, labor que determina el reconocimiento de los hallazgos que se plasman en el concepto. 2.

Empero, en el proceso divisorio, y conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 409 Cgp, “[s]i el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo”, regla que se armoniza con lo previsto en el canon 228 ib. para la contradicción de los dictámenes. 2.1. Para el caso, se tiene que, en el marco del derecho de contradicción, y con respecto al concepto allegado junto con la demanda, la demandada solo pidió que se citara al perito que elaboró la experticia a fin de interrogarlo sobre el concepto que emitió, diligencia que se realizó el 1° de junio de 2023. 2.2.

Ahora bien, de la revisión del citado dictamen, el Tribunal observa que en éste se hizo una relación de las condiciones estructurales, de alinderamiento y topográficas del inmueble, y de acuerdo con ello, se estableció que no era susceptible de división. Y en cuanto al valor del mismo, se utilizaron los métodos de comparación o de mercado3 y de costos de reposición4, arrojando un avalúo de $373.556.985,60, Las citadas conclusiones fueron ratificadas por el profesional en su interrogatorio, en donde también hizo alusión a aspectos relacionados con su idoneidad para elaborar la experticia. En concreto, allí informó: i. que desde el año 2013 es perito avaluador en el ramo de inmuebles; ii. que ha asistido a cursos, talleres y diplomados sobre el tema; iii. que de acuerdo con la Resolución 620 de 2008 del Igac, los métodos a aplicar eran el de 2 STC2066-2021.

“[e]s la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. 4 “[e]s el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada. 3 3 4 Apelación auto 11001 31 03 028 2021 00307 01 comparación o mercado y el de costos de reposición; iv. que el predio no era posible de división dada su condición estructural y las pérdidas que ello podría generar; y v. que el concepto se apoyó, entre otros, del certificado de tradición y copia predial del inmueble, la información de las plataformas del Distrito (georreferenciación) y la “norma técnica sectorial”. 2.3.

A la luz de los anteriores supuestos, conforme con las reglas legalmente establecidas para el estudio de los dictámenes, no se advierte circunstancia alguna con la fuerza para restar validez a los resultados de la referida experticia, o por lo menos, no existe prueba suficiente para desvirtuar su contenido. Es de ver que aunque en su interrogatorio el perito no pudo precisar si asistió o no presencialmente al inmueble, y se le generó confusión en puntos relacionados con la estratificación y el estado de legalización del predio, lo cierto es que tales aspectos resultan insuficientes para desconocer el contenido y conclusiones del trabajo pericial, máxime si se tiene en cuenta que ese profesional afirmó que esos puntos no tenían la fuerza de influir en los resultados de la experticia, y además, no existe prueba que demuestre lo contrario, pues la parte demandada no allegó elemento de juicio con la virtualidad de derruir las conclusiones del concepto, lo que pudiera haber hecho con la presentación de otro dictamen.

Conviene acotar, sobre este punto, y en lo que atañe a la comparecencia del profesional al inmueble, que si bien en su declaración él afirmó que no recordaba si acudió directamente al predio dada la fecha del interrogatorio y la data en que se realizó el trabajo, dicha afirmación resulta insuficiente para establecer que aquél –en efecto- no lo visitó, y en todo caso, en el dictamen, que está firmado, se hace alusión a una visita al predio el 17 de julio de 2021, circunstancia que en manera alguna podría desconocerse. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 028 2021 00307 01 En adición, y en gracia de discusión, en el hipotético caso de no haber concurrido el experto físicamente al bien, tal gestión la realizó un funcionario con la misma idoneidad según lo informado en el interrogatorio, cuestión que tampoco fue desvirtuada por la parte demandada, y en esa senda, no puede entenderse incumplido el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 6° de la Resolución 620 de 2008.

Debe memorarse, que de acuerdo con el artículo 167 ib era deber de la parte demandada acreditar de manera suficiente que el concepto allegado con el libelo de demanda presentaba notorias deficiencias (ya sea en la contradicción del mismo o con la aportación de otro trabajo pericial), sin que, en principio, tal carga pueda ser trasladada al Juez con apoyo en la figura de la prueba de oficio.

Específicamente, sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “[r]ecuérdese que la carga probatoria está en cabeza de los sujetos procesales y la misma no puede ser trasladada al juez a través de solicitudes de pruebas de oficio, menos aun si se trata de medios demostrativos que estaban bajo el poder de aquéllos o a los cuales podían obtener fácilmente, como sucede en el caso bajo examen.

La administración de justicia no tiene dentro de sus objetivos cohonestar la actitud abúlica o descuidada de los interesados, quienes deben asumir las consecuencias negativas de sus desatenciones, que mal haría en ser remediadas por el decreto oficioso del juez.”5 Y es que la facultad-deber del juez en el marco de las pruebas de oficio, consagrada en el ordenamiento y la jurisprudencia, en realidad no exime a las partes de la carga de aportar los medios de prueba que soporten sus 5 AC8663-2016 de 16 de diciembre de 2016.

Rad. 11001-02-03-000-2016-03020-00. 5 6 Apelación auto 11001 31 03 028 2021 00307 01 afirmaciones, más aún cuando en el sub lite no se advierte circunstancia que determinara de manera inequívoca la obligación de acudir a tal figura. Resulta imperioso señalar que: “no en todos los casos la renuencia del juez a decretar pruebas de oficio constituye una decisión arbitraria o ilegal, según la jurisprudencia de esta Corporación, lo es en los eventos en que la participación judicial incida directamente en la materialización de las garantías fundamentales.

Por ejemplo, i) cuando de los elementos probatorios recaudados dentro del proceso surgen aspectos inciertos de la controversia; ii) la inactividad judicial conllevaría a adoptar una decisión injusta, desde el punto de vista material y iii) la autoridad judicial desconoce las reglas que el legislador definió previamente”6. 3. Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, ratificar la providencia recurrida.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado 28 Civil Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 028 2021 00307 01 6 T-074 de 2018. 6 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b4670c088ff30546bf48aaf9bf519a1e144a3dc6e5901bd1d7b1e5704254d7d Documento generado en 07/06/2024 04:21:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica