TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Ejecutante: Ejecutado: Apelación auto en proceso ejecutivo 2019 – 00180 – 01 (1509 – 25) BANCO AGRARIO DE COLOMBIA YOLANDA EVALINA GOMEZ BOLAÑOS San Juan de Pasto, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra el auto proferido el cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. I.
ANTECEDENTES 1. Dentro el trámite de la referencia, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de RICARDO RANULFO RIVERA MONTENEGRO y YOLANDA EVALINA GOMEZ BOLAÑOS, con la finalidad de adelantar proceso ejecutivo consecuencia del incumplimiento de obligaciones. 2. Resulta importante resaltar que, de manera simultánea el señor RICARDO RANULFO RIVERA MONTENEGRO promovió un proceso de insolvencia ante la Superfinanciera Regional de Cali, motivo por el cual fue excluido del presente trámite judicial. 3.
En desarrollo del trámite ejecutivo, el veinte (20) de octubre de dos ml veinticinco (2025) por conducto de apoderado judicial, la parte ejecutante solicitó el decreto de una medida cautelar adicional, consistente en el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio denominado “Servicentro Las Palmas”, de propiedad de la demandada, aduciendo que el crédito objeto de cobro no se encontraba suficientemente respaldado con el bien dado en garantía hipotecaria. 1 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00180 – 01 (1509 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4.
Posteriormente, mediante auto de cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto negó la solicitud de medida cautelar, al considerar que el asunto corresponde a un proceso ejecutivo con garantía real, razón por la cual las medidas cautelares deben recaer únicamente sobre los bienes gravados con hipoteca, sin que se hubiera acreditado, hasta el momento, la insuficiencia de la garantía. 5.
Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, solicitando su revocatoria y el decreto de la medida cautelar solicitada. 6. Así las cosas, y siendo presentando de manera oportuna el recurso, se concedió el recurso de apelación ante el H. Tribunal del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil – Familia.
II. CONSIDERACIONES 1. Caso concreto y problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado acertó al negar la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante, dentro del proceso promovido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra YOLANDA EVALINA GOMEZ BOLAÑOS, al considerar que, tratándose de un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, las medidas cautelares deben recaer exclusivamente sobre los bienes gravados con hipoteca; o si, por el contrario, resulta procedente decretar el embargo y secuestro de otros bienes de la ejecutada, como el establecimiento de comercio denominado Servicentro Las Palmas, ante la alegada insuficiencia del bien hipotecado para satisfacer la obligación. Primeramente, conviene recordar que el Código General del Proceso prevé un tramite especial cuando el acreedor pretende hacer efectiva una obligación garantizada con hipoteca, evento en el cual la ejecución se dirige primordialmente contra el bien gravado con garantía real.
Al 2 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00180 – 01 (1509 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez respecto, el articulo 468 ibidem establece las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real, permitiendo al acreedor perseguir el pago de la obligación mediante la adjudicación del bien hipotecado, lo cual implica que el proceso ejecutivo se estructure inicialmente sobre la base de dicha garantía. De esta manera, la finalidad del trámite consiste en satisfacer la obligación con el producto del bien dado en garantía, razón por la cual las medidas cautelares, en principio, se circunscriben a los bienes gravados, dado que estos constituyen el respaldo directo del crédito.
Sin embargo, a su vez, la normativa contempla supuestos en los cuales el producto del bien gravado resulta insuficiente para cubrir la totalidad de la obligación. En efecto, el numeral 5 del artículo 468 del Código General del Proceso dispone que: “(…) Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando este sea el deudor de la obligación”.
De lo anterior se desprende que la ejecución con garantía real no comporta una limitación absoluta de la responsabilidad patrimonial del deudor, sino una modalidad procesal que inicialmente dirige la ejecución contra el bien gravado; sin embargo, el legislador condicionó la posibilidad de extender la persecución a otros bienes del ejecutado a la verificación de un presupuesto objetivo, el cual es la demostración de que el producto del bien dado en garantía resulta insuficiente para extinguir la obligación, circunstancia que se establece una vez surtida la realización o adjudicación del bien.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que la parte ejecutante, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., solicitó el decreto de embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado Servicentro Las Palmas, de propiedad de la demandada, YOLANDA EVALINA GÓMEZ BOLAÑOS, bajo el argumento de que el bien hipotecado no resulta suficiente para cubrir la obligación objeto de cobro; no obstante, el Juzgado de primera instancia negó la solicitud, al considerar que el proceso se adelanta como ejecución 3 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00180 – 01 (1509 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez para la efectividad de la garantía real y que no se encontraba acreditado que el bien gravado resultara insuficiente para satisfacer el crédito.
Al revisar los argumentos de reproche y las piezas procesales allegadas al expediente, se observa que la petición cautelar se sustentó principalmente en estimaciones relativas a la eventual insuficiencia del bien hipotecado frente al monto total de la obligación, sin que se hubiere acreditado de manera objetiva que el producto de su realización resulte insuficiente para extinguir el crédito.
En efecto, el presupuesto previsto en el artículo 468 del Código General del Proceso para perseguir otros bienes del ejecutado se configura cuando, “a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga”, circunstancia que, dado el caso, habilitaría la extensión de la ejecución al resto del patrimonio del deudor. No obstante, en el presente asunto, no se evidencia que tal situación se haya consolidado, por lo cual no se encuentra acreditado, por ahora, el supuesto legal que permita decretar medidas cautelares sobre bienes distintos al gravado con garantía real.
En ese orden de ideas, no se advierte desacierto en la determinación adoptada por el despacho de primera instancia al negar la medida cautelar solicitada, pues, conforme se expuso, tratándose de un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, la persecución de otros bienes del ejecutado se encuentra supeditada a la verificación previa de que el producto del bien gravado resulte insuficiente para satisfacer la obligación objeto de cobro, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 468 del Código General del Proceso, se configura cuando, pese a la realización del bien mediante remate o adjudicación, el crédito no se extingue.
Así las cosas, al no evidenciarse dentro del trámite procesal que dicho presupuesto se hubiere consolidado, ni que exista prueba objetiva de la insuficiencia del bien hipotecado para cubrir la obligación, resulta improcedente, por ahora, extender la ejecución a otros bienes de la ejecutada mediante el decreto de medidas cautelares adicionales.
En consecuencia, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y, por ende, habrá de confirmarse el auto proferido el cuatro (04) de noviembre 4 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00180 – 01 (1509 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, mediante el cual se negó la solicitud de embargo del establecimiento de comercio propiedad de la demandada.
Sean las anteriores y breves razones, las suficientes para confirmar en su integridad el auto objeto de apelación y finalmente, en atención a que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría procedente imponer condena en costas de segunda instancia, no obstante, no habrá lugar a ello en la medida que no se han causado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:
PRIMERO: – CONFIRMAR el auto proferido el cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.
SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en los respectivos radicadores.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00180 – 01 (1509 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Código de verificación: 3122bccd33def0838151cded27c208549402755106198ad194d23ecc42f6f0af Documento generado en 16/03/2026 09:08:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Apelación de Auto en Proceso N° 2019 – 00180 – 01 (1509 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez