TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA PONENTE Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Discutido en Sala del 19-03-2026 y aprobado en Sala del 26-032026 El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia1 proferida el 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por el señor Pedro Germán Sierra Cárdenas contra la señora María Otilia Cárdenas de Sierra y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1.- La demanda 111001310302820130002902, 001PrimeraInstancia, Anexo, Cuaderno Principal Tomo I, 99Video Audiencia 20240927.mp4 11001310302820130002901, Exp. Verbal (prescripción) 11001310302820130002902 Pedro Germán Sierra Cárdenas contra María Otilia Cárdenas de Sierra y Otros Revoca C01Principal, Por intermedio de apoderado judicial, el señor Pedro Germán Sierra Cárdenas promovió demanda declarativa de pertenencia contra la señora María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.) y demás personas indeterminadas, solicitando que se declare que, por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, ha adquirido el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la Carrera 17 A No. 56-14 del barrio San Carlos de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40539734 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur y con cédula catastral BSU575172.
Indicó que el bien corresponde al Lote 10 de la Manzana 9 de la Urbanización San Carlos, conforme a lo consignado en la Escritura Pública No. 2931 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, instrumento en el cual se encuentran descritos su extensión, cabida y linderos. 2.- Sustento fáctico Como hechos fundamento de su petición citó en esencia los que seguidamente se compendian2: El demandante manifestó que ha ejercido la posesión material del inmueble de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida por un término superior a veintiséis (26) años, desde el mes de enero de 1987.
Adujo que ingresó al inmueble por entrega voluntaria realizada por su señora madre, María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.), cuando se trasladó desde el municipio de Villeta, Cundinamarca, a la ciudad de 2 11001310302820130002902, 001PrimeraInstancia, Anexo, 11001310302820130002901, C01Principal, Cuaderno Principal Tomo I, 01ProcesoDigitalizado, 001Cuaderno 01Digitalizado.Pdf. folio 60 y 61. 2 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310302820130002902 Pedro Germán Sierra Cárdenas contra María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.) y Otros Revoca Bogotá con el fin de adelantar estudios secundarios, y que desde entonces ha ejercido actos posesorios con ánimo de señor y dueño. Señaló que el inmueble corresponde a una casa de habitación de un piso, destinada a uso residencial, compuesta por diversas dependencias tales como alcobas, baños, cocinas, lavadero, garaje y patio, conforme a la descripción física contenida en la demanda.
Expuso que durante el tiempo de su posesión ha realizado mejoras permanentes sobre el inmueble, ha asumido el pago de impuestos, tasas y servicios públicos, y ha ejercido actos materiales propios del dominio, tales como su uso exclusivo, administración y arrendamiento, sin que persona alguna haya perturbado u objetado su posesión. Precisó que, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad, el derecho de dominio figura inscrito a nombre de María Otilia Cárdenas de Sierra, quien falleció el 18 de octubre de 2005, y que con posterioridad a su deceso se adelantó proceso de sucesión ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, radicado No. 2012-181.
Finalmente, sostuvo que su posesión no ha estado viciada por violencia, clandestinidad ni interrupciones, y que, al reunir los presupuestos legales exigidos para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se encuentra legitimado para promover la presente acción declarativa de pertenencia. 3.- Trámite 3.1. Mediante auto del veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de pertenencia presentada por el señor Pedro Germán Sierra Cárdenas y 3 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310302820130002902 Pedro Germán Sierra Cárdenas contra María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.) y Otros Revoca ordenó la notificación del libelo a los demandados, así como el emplazamiento de todas las personas que se consideraran con derecho o interés legítimo para intervenir en el presente proceso. 3.2. Surtido el llamamiento edictal a las personas indeterminadas y a las personas demandadas, y previa inscripción en el Registro Nacional de Emplazados, mediante auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013) se designó curador ad lítem, quien se notificó en debida forma el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013) y presentó la respectiva contestación de la demanda, sin formular excepciones de mérito. 3.3.
Posteriormente, en virtud de los Acuerdos PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), PSAA15-10412 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) y PSAA15-10414 del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del proceso fue reasignado al Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá. 3.4.- Mediante auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se designó curador ad lítem para la representación de los herederos indeterminados, quien se notificó en legal forma el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) y presentó oportunamente la contestación de la demanda, sin proponer excepciones de mérito. 3.5.
Por su parte, el señor José Fabio Sierra Cárdenas, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones y formuló varias excepciones de mérito, relativas, entre otros aspectos, a la inexistencia de los presupuestos para la prescripción adquisitiva extraordinaria, la falta de legitimación en la causa por activa, la indebida conformación de la demanda, el 4 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310302820130002902 Pedro Germán Sierra Cárdenas contra María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.) y Otros Revoca enriquecimiento sin causa y la presunta actuación temeraria y de mala fe del demandante. Mediante auto del tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), el juzgado de primera instancia declaró extemporánea la contestación de la demanda presentada por el señor José Fabio Sierra Cárdenas, al encontrar acreditado que había sido notificado con anterioridad y que el término legal para ejercer su derecho de defensa había transcurrido sin pronunciamiento oportuno. En consecuencia, se dispuso que los herederos debían asumir el proceso en el estado en que se encontraba. 3.6.- De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11335 del doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero (1.º) Civil del Circuito Transitorio de Bogotá. 3.7.- Finalmente, el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), se notificó al curador ad lítem designado para representar a los señores William Gustavo Rojas Sierra, Johanna Yamile Rojas Sierra y Julio Enrique Sierra Martínez, así como a los herederos indeterminados de la señora María Emilse Sierra Cárdenas (q.e.p.d.), quien se notificó en debida forma y presentó la correspondiente contestación de la demanda, proponiendo la excepción genérica, con fundamento en los principios del debido proceso, contradicción y derecho de defensa. 4.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida en audiencia, el Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá resolvió acceder a las pretensiones formuladas por el señor Pedro Germán Sierra Cárdenas dentro del proceso declarativo de prescripción extraordinaria adquisitiva de 5 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310302820130002902 Pedro Germán Sierra Cárdenas contra María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.) y Otros Revoca dominio, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40539734, cédula catastral matriz BSU575172, ubicado en la Carrera 17A No. 56-14 del barrio San Carlos de la ciudad de Bogotá. El despacho de primera instancia declaró reunidos los presupuestos procesales de competencia, capacidad para comparecer al proceso, demanda en debida forma y observancia del debido proceso, asumiendo así el conocimiento para decidir de fondo la controversia sometida a su consideración. Delimitó el problema jurídico en establecer si el demandante acreditó los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble objeto del litigio.
Con fundamento en los artículos 2512 y 2518 del Código Civil, el juzgado precisó que la prescripción adquisitiva constituye un modo de adquirir el dominio de bienes que se encuentren en el comercio, siempre que se demuestre la posesión durante el término legal y bajo las condiciones señaladas por la ley. Indicó que, para la prosperidad de la acción de pertenencia, debe probarse que el bien sea prescriptible, que se trate de una cosa singular plenamente identificada y determinada, y que la posesión haya sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida, ejercida con ánimo de señor y dueño. Al analizar la naturaleza jurídica del inmueble, concluyó que este no se encuentra dentro del catálogo de bienes imprescriptibles contemplado en el artículo 2519 del Código Civil ni en disposiciones especiales, y que, por el contrario, se trata de un bien de naturaleza privada, conforme lo acreditan el certificado de tradición y libertad y la información catastral allegada al proceso. 6 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310302820130002902 Pedro Germán Sierra Cárdenas contra María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.) y Otros Revoca Así mismo, dejó constancia de que no existían afectaciones administrativas sobre el predio, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Unidad para las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Unidad Distrital de Gestión del Riesgo, entidades que informaron que el inmueble no se encuentra en zona de riesgo, no está sujeto a afectaciones ni tiene naturaleza de bien público.
Respecto de la posesión alegada, el despacho tuvo en cuenta que el demandante manifestó haber ingresado al inmueble en el año 1987 con el consentimiento de su madre, María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.), y que desde entonces ha ejercido sobre el mismo actos propios del dominio, residiendo de manera permanente con su familia, realizando mejoras, desarrollando actividades económicas, arrendando parte del bien y asumiendo el pago de impuestos y servicios públicos.
Valoró el material probatorio aportado, dentro del cual resaltó los comprobantes de pago del impuesto predial correspondientes a los años 1995 a 2012, la certificación de instalación de servicios públicos a nombre del demandante desde el año 1992 y el contrato de obra celebrado el 18 de marzo de 2018, mediante el cual se adelantaron diversas adecuaciones estructurales en el inmueble.
El juzgado advirtió que no existe tarifa legal para la acreditación de las mejoras efectuadas sobre un bien inmueble, ni resulta exigible que estas se demuestren exclusivamente mediante dictamen pericial o facturas, toda vez que pueden acreditarse por cualquier medio probatorio legalmente admisible, incluida la prueba testimonial y la declaración de parte. 7 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310302820130002902 Pedro Germán Sierra Cárdenas contra María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.) y Otros Revoca En ese orden, valoró la declaración rendida por el demandante, quien indicó que recibió el inmueble para su administración y disposición, sin reconocer derecho preferente a persona alguna, así como la declaración del señor José Fabio Sierra Cárdenas, hermano del actor, quien reconoció que este ha habitado el inmueble desde hace varias décadas y que ha sido quien ha asumido el pago de los impuestos, sin que se acreditara la existencia de un contrato de arrendamiento.
Igualmente, otorgó valor probatorio a los testimonios de Manuel Darío Martín Arenas, Luis Barrera Moreno, Luis Eduardo Mondragón Hilarión y Víctor Hernando Rincón Moreno, quienes coincidieron en señalar que el demandante ha ejercido actos de posesión visibles, continuos y exclusivos sobre el inmueble por más de veinte años, sin que se tenga conocimiento de reclamaciones o intervenciones de terceros.
El fallador precisó que el proceso de sucesión mencionado por el interviniente, tramitado ante el Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal, fue terminado por desistimiento tácito, circunstancia que no desvirtúa la posesión alegada ni impide, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, su eventual reapertura. De igual manera, indicó que la contestación de la demanda presentada por el señor José Fabio Sierra Cárdenas fue declarada extemporánea y que los demás herederos convocados guardaron silencio procesal, razón por la cual no existían excepciones de mérito a resolver ni elementos probatorios que desvirtuaran la consumación del término prescriptivo.
Con base en las anteriores consideraciones, el juzgado concluyó que el demandante acreditó haber ejercido la posesión del inmueble desde el año 1987 de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida, sin interrupción natural o civil, y sin reconocimiento de derecho mejor en 8 Exp. Verbal (prescripción) 11001310302820130002902 Pedro Germán Sierra Cárdenas contra María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.) y Otros Revoca favor de terceros, razón por la cual declaró adquirido el dominio por prescripción extraordinaria adquisitiva.
En consecuencia, ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y dispuso el levantamiento de la anotación de la demanda respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40539734. 6.- Recurso de apelación del señor José Fabio Sierra Cárdenas, heredero determinado de María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.).
El señor José Fabio Sierra Cárdenas, en calidad de heredero determinado de la señora María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El apelante manifestó su inconformidad con la decisión adoptada, al considerar que en el proceso no se acreditaron los presupuestos materiales exigidos por la ley para la prosperidad de la acción de pertenencia, y que, además, se presentaron irregularidades sustanciales y procesales que afectan la validez del fallo.
En primer término, alegó la ausencia del ánimo de señor y dueño y la falta de legitimación en la causa por activa, sosteniendo que el demandante ostentó únicamente la condición de mero tenedor del inmueble, por cuanto su ocupación obedeció a la tolerancia de su madre, quien le permitió habitarlo y arrendarlo parcialmente con fines de ayuda económica familiar, circunstancia que —en su criterio— impide la configuración de la posesión útil prevista en el artículo 762 del Código Civil.
De igual manera, sostuvo que no se cumplió el término legal de posesión requerido para la prescripción extraordinaria, pues a la fecha de presentación de la demanda, el trece (13) de enero de dos mil trece (2013), 9 Exp. Verbal (prescripción) 11001310302820130002902 Pedro Germán Sierra Cárdenas contra María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.) y Otros Revoca solo habían transcurrido siete (7) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días desde el fallecimiento de la propietaria, ocurrido el dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), estimando incierto y carente de prueba idónea el período posesorio alegado con anterioridad.
Adicionalmente, cuestionó la buena fe procesal del demandante y de su apoderado judicial, al afirmar que este último intervino simultáneamente en el proceso sucesoral de la causante y en el ejercicio de la acción de pertenencia sobre el mismo inmueble, lo cual calificó como una actuación contradictoria y desleal. Indicó, asimismo, que la sentencia apelada desconoció los derechos del cónyuge supérstite, señor José Sierra (q.e.p.d.), y de los demás herederos legítimos, al declararse la prescripción sobre un bien que hacía parte del acervo hereditario y respecto del cual no se había culminado el trámite sucesoral.
Igualmente, reprochó defectos formales y sustanciales de la demanda, al considerar que no se acreditó de manera adecuada la supuesta entrega voluntaria del inmueble ni se cumplieron las exigencias establecidas en el artículo 412 del Código General del Proceso en relación con la identificación y prueba de las mejoras. Finalmente, alegó la vulneración del derecho de defensa de los herederos determinados, al estimar que los emplazamientos y notificaciones no se surtieron conforme a las reglas procesales vigentes para la época. 7.- Oposición del demandante Al descorrer el traslado del recurso de apelación, el apoderado judicial del demandante solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia, al considerar que los argumentos del apelante carecen 10 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310302820130002902 Pedro Germán Sierra Cárdenas contra María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.) y Otros Revoca de respaldo probatorio y reiteran planteamientos que ya habían sido analizados y resueltos por el juez a quo. Sostuvo que a lo largo del proceso quedó plenamente acreditado que el demandante ha sido el único ocupante del inmueble, quien ha ejercido actos de señor y dueño de manera pública, pacífica y continua por más de veintiséis (26) años, asumiendo el pago de impuestos, servicios públicos y la realización de mejoras.
Negó la existencia de fraude procesal o mala fe en su actuación profesional y precisó que el trámite sucesoral fue archivado por desistimiento tácito, sin que ello afecte la validez de la posesión acreditada dentro del proceso de pertenencia. 8. Intervención del curador ad lítem El curador ad lítem designado para representar a los herederos determinados e indeterminados y a otros interesados no comparecientes se opuso al recurso de apelación y solicitó confirmar la sentencia impugnada.
Manifestó que el apelante no podía reclamar la falta de pronunciamiento sobre excepciones de mérito, toda vez que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea. Añadió que las pruebas recaudadas, en especial la inspección judicial, los testimonios y los documentos aportados, acreditan el ejercicio prolongado y exclusivo de la posesión por parte del demandante.
Finalmente, sostuvo que la providencia apelada se ajusta a derecho, al haberse surtido debidamente el trámite procesal y respetado las garantías fundamentales de todas las partes intervinientes. 11 Exp. Verbal (prescripción) 11001310302820130002902 Pedro Germán Sierra Cárdenas contra María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.) y Otros Revoca II.- CONSIDERACIONES 9.- Presupuestos procesales La demanda reúne los requisitos formales, no contiene una indebida acumulación de pretensiones y su trámite se sujetó al rito establecido en la codificación adjetiva.
Está demostrada la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, tanto de la parte activa como de la pasiva. Por consiguiente, se dan las condiciones de validez formal del proceso, lo que amerita una sentencia de fondo que aquí se acoge. 10.- La prescripción extraordinaria del dominio De conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción constituye un modo de adquirir los derechos reales ajenos mediante la posesión de las cosas sobre las cuales recaen dichos derechos, ejercida durante el tiempo y con el lleno de los requisitos previstos en la ley.
Este modo de adquirir encuentra respaldo constitucional en el artículo 58 de la Constitución Política, que garantiza el derecho de propiedad privada, condicionándolo al cumplimiento de la función social que le es inherente. La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria. En esta última modalidad, el legislador ha prescindido de la exigencia de justo título y buena fe, siendo suficiente la posesión material, pública, pacífica, continua e ininterrumpida del bien durante el término legal.
Así lo dispone expresamente el artículo 2532 del Código Civil, al señalar que el dominio de bienes muebles o inmuebles se adquiere por la posesión regular no interrumpida durante diez (10) años, sin necesidad de título ni de buena fe. La doctrina y la jurisprudencia, han sostenido de manera reiterada que para la prosperidad de la acción de pertenencia por prescripción 12 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310302820130002902 Pedro Germán Sierra Cárdenas contra María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.) y Otros Revoca extraordinaria deben concurrir y acreditarse plenamente los siguientes presupuestos: i) que el bien sea susceptible de adquisición por prescripción, ii) que la posesión se haya ejercido durante el término legal, y iii) que dicha posesión no haya sido interrumpida.
Además, la preceptiva del numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso establece que “la declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo de los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”.
Si bien la buena fe simple —definida en el artículo 768 del Código Civil como la conciencia de haberse adquirido el dominio por medios legítimos, exentos de fraude o de cualquier otro vicio— no constituye un requisito estructural de la prescripción extraordinaria, su análisis resulta relevante para valorar el comportamiento del poseedor y la legitimidad del ingreso al bien.
En todo caso, la buena fe se presume mientras no se demuestre lo contrario. En el asunto bajo examen, el juez de primera instancia encontró acreditado que el bien inmueble objeto del litigio se encuentra dentro del comercio jurídico y no está comprendido dentro de las hipótesis de imprescriptibilidad previstas en el artículo 2519 del Código Civil ni en normas especiales.
De igual manera, estableció que el inmueble fue plenamente identificado y que el demandante ejerció sobre él actos materiales de posesión durante un término superior a diez (10) años. No obstante, el apelante controvirtió dichas conclusiones, al sostener que el demandante carece de legitimación en la causa por activa, en la medida en que —a su juicio— no ejerció posesión con ánimo de señor y dueño, 13 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310302820130002902 Pedro Germán Sierra Cárdenas contra María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.) y Otros Revoca sino una mera tenencia derivada de la tolerancia de la propietaria y, de los hermanos del demandante. En este sentido, invocó el artículo 762 del Código Civil, conforme al cual hay mera tenencia cuando se ejerce el poder sobre una cosa reconociendo dominio ajeno. Así mismo, alegó que al momento de la presentación de la demanda, el término de posesión computable en forma exclusiva no superaba los siete (7) años contados desde el fallecimiento de la propietaria, ocurrido el 18 de octubre de 2005, desconociendo la posesión material alegada desde enero de 1987.
También reprochó la actuación del demandante dentro del proceso sucesoral adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia, al considerar que dicha intervención resulta incompatible con la pretensión de adquirir el bien por prescripción. En este contexto se enmarca la controversia planteada en sede de apelación, correspondiendo a la Sala establecer si ¿se configuran o no los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio, particularmente, en lo atinente a la existencia del animus domini, el cómputo del término posesorio y la distinción entre posesión y mera tenencia, o, por el contrario, esta se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada? 11.- El caso concreto La posesión que conduce a la adquisición del dominio debe exteriorizarse mediante actos materiales, positivos e inequívocos que revelen el ejercicio del poder de hecho sobre la cosa, realizados con exclusión de terceros y sin reconocimiento de dominio ajeno. De acuerdo con el artículo 762 del Código Civil, la mera tenencia se configura cuando quien detenta la cosa reconoce dominio ajeno, circunstancia que excluye la posibilidad de adquirir por prescripción. 14 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310302820130002902 Pedro Germán Sierra Cárdenas contra María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.) y Otros Revoca Asimismo, el artículo 981 del Código Civil exige que la posesión del dueño se acredite mediante hechos positivos que solo a este corresponden, tales como la construcción de edificaciones, cerramientos, plantaciones u otros actos de igual significación, ejecutados sin el consentimiento de quien disputa la posesión. Aunque la norma alude a inmuebles rurales, su contenido resulta orientador para la acreditación de la posesión usucapiente sobre bienes urbanos. Del acervo probatorio obrante en el expediente se desprende que el inmueble figura inscrito a nombre de la señora María Otilia Cárdenas de Sierra, quien lo adquirió mediante escritura pública No. 2913 del 2 de agosto de 1960. 15 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310302820130002902 Pedro Germán Sierra Cárdenas contra María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.) y Otros Revoca Está acreditado, igualmente, que la citada propietaria falleció el 18 de octubre de 20053 y que su cónyuge, el señor José Sierra, falleció el 24 de diciembre de 20154. El demandante afirmó5 haber ingresado al inmueble en enero de 1987 con autorización expresa de su madre, propietaria del bien, hecho que fue reconocido tanto por el propio actor como por los testigos y por el hermano opositor, José Fabio Sierra Cárdenas que expresó en su declaración que “entre todos los hermanos le dijeron al demandante que se quedara a vivir en la casa porque la casa no se podía quedar sola”6.
Esta circunstancia resulta relevante, en tanto el ingreso al bien se produjo por tolerancia de la titular del dominio y con anuencia de los demás herederos, lo cual configura, en principio, una situación de mera tenencia. Por ello, los documentos aportados —tales como los recibos de pago de impuesto predial entre los años 1995 y 2012, la instalación del servicio de gas en 1992 y la celebración de un contrato de obra en 2018— si bien acreditan actos materiales de administración y explotación del inmueble; sin embargo, tales actuaciones no resultan suficientes, por sí solas, para demostrar la existencia de una posesión exclusiva con ánimo de señor y dueño anterior al fallecimiento de la propietaria.
Las declaraciones testimoniales de Manuel Darío Martín Arenas y Luis Barrera Moreno dan cuenta de la permanencia del demandante en el inmueble y de su utilización como vivienda y lugar de trabajo por un 3 11001310302820130002902, 001PrimeraInstancia, Anexo, 11001310302820130002901, C01Principal, Cuaderno Principal Tomo I, 01ProcesoDigitalizado, 001Cuaderno 01Digitalizado.Pdf. folio 68 PDF. 4 11001310302820130002902, 001PrimeraInstancia, Anexo, 11001310302820130002901, C01Principal, Cuaderno Principal Tomo I, 01ProcesoDigitalizado, 001Cuaderno 01Digitalizado.Pdf. folio 493 5 11001310302820130002902, 001PrimeraInstancia, Anexo, 11001310302820130002901, C01Principal, Cuaderno Principal Tomo I, 01ProcesoDigitalizado, 001Cuaderno 01Digitalizado.Pdf. folio 432. 6 11001310302820130002902, 001PrimeraInstancia, Anexo, 11001310302820130002901, C01Principal, Cuaderno Principal Tomo I, 01ProcesoDigitalizado, 001Cuaderno 85VideoDiligencia20240829.Mts minuto 10. 16 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310302820130002902 Pedro Germán Sierra Cárdenas contra María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.) y Otros Revoca periodo prolongado. No obstante, dichas declaraciones también corroboran que el ingreso al bien obedeció a una decisión familiar orientada a evitar que el inmueble permaneciera deshabitado, lo cual refuerza la tesis de la ocupación inicial como mero tenedor.
A partir del fallecimiento de la señora María Otilia Cárdenas de Sierra, ocurrido el 18 de octubre de 2005, el demandante quedó en una situación de coposesión hereditaria sobre el bien. En este escenario, la doctrina ha sido enfática en señalar que el heredero no puede sumar el tiempo de posesión de su causante para efectos de la prescripción, ni adquirir el bien sin demostrar de manera clara, inequívoca y pública la interversión del título.
“Sin embargo, es posible que uno de los herederos que ha entrado en posesión material de parte o de la totalidad de los bienes que integran la masa herencial, se convierta en poseedor material exclusivo de dichos bienes. Esto es, ha trocado la coposesión en una posesión material propia y excluyente de los demás herederos. En tal evento deberá comportarse como poseedor con ánimo de señor y dueño y con independencia de los derechos de los demás herederos para que su posesión sea generadora de prescripción. Es de aclarar también que, para el caso del heredero, no podrá sumar su tiempo de posesión al de su causante, pues este tiempo le corresponde a todos los herederos y no al prescribiente exclusivamente”7.
En sentencia de 7 de marzo de 1995 (G.J., tomo XC, pág. 567), la Corte Suprema de Justicia precisó que, mientras la herencia permanezca indivisa, existe una comunidad entre los herederos, susceptible del fenómeno posesorio, y que solo es posible usucapir bienes herenciales cuando el heredero demuestra una posesión pro suo, exclusiva y excluyente de los demás, con interversión clara del título: “la herencia no es una cosa distinta que el conjunto de bienes dejado por el muerto. 7 El proceso de pertenencia, Héctor Enrique Quiroga Cubillos, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales 200, pagina 71 17 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310302820130002902 Pedro Germán Sierra Cárdenas contra María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.) y Otros Revoca Mientras la herencia no se liquide, forma una comunidad universal entre los herederos que, aunque sui generis, no deja de ser comunidad sujeta en cada uno de sus bienes al fenómeno posesorio, base de la usucapión. Si la herencia es una comunidad, cuyos comuneros son sus herederos, de allí el juicio de sucesión en orden a liquidarla para atribuirle a cada uno de ellos lo que le cupiere, no se explica por qué uno de los herederos no pueda poseer contra los demás, si demuestra y comprueba posesión pro suo, dentro de las condiciones que la ley civil establece para hacerla fundamento y matriz de la usucapión. (G.J., tomo XC, Pag 567), lo que significa, en otras palabras, que aun cuando los herederos tienen siempre la posesión legal de la herencia, ello no excluye que la posesión material de bien singular que hace parte del acervo hereditario, en todo o en parte, la tenga persona que no es sucesor del difunto o que la tenga el asignatario de éste a nombre propio exclusivo, y no como heredero ni tampoco a nombre de los demás copartícipes, de donde se infiere que, como lo tiene señalado igualmente la doctrina jurisprudencial (G.J., tomo CXL, VIII, Pag 84), la posesión material de bienes individualizados integrantes de la masa herencial indivisa, según quien satisfaga a cabalidad los dos elementos que la configuran de acuerdo con la definición suministrada por el artículo 762 del Código Civil, puede ser ejercida por un sucesor del difunto, ora a nombre propio exclusivo o bien a nombre de los restantes asignatarios, y por un tercero que carezca de nexo sucesoral alguno con el causante”8. 8 CSJ, Sentencia 7 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Carlos Esteban Jaramillo. 18 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310302820130002902 Pedro Germán Sierra Cárdenas contra María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.) y Otros Revoca Esta doctrina fue reiterada, entre otras, en la Sentencia SC10189-20169 y en la Sentencia SC973-201810, en las que se estableció que, si el prescribiente ingresó inicialmente como mero tenedor o como heredero, le corresponde acreditar de forma fehaciente los hechos que demuestran la mutación inequívoca de su relación con el bien, así como el momento preciso a partir del cual empezó a desconocer el dominio de los demás coherederos.
En el presente caso, no obra prueba que permita establecer con claridad el momento de la interversión del título ni actos concluyentes de desconocimiento público y expreso de los derechos de los demás herederos con anterioridad al año 2005. Por el contrario, la actuación del demandante en el trámite sucesoral, tendiente al reconocimiento de mejoras, resulta incompatible con la afirmación de haber detentado el bien como propietario exclusivo.
En consecuencia, al contabilizar el término posesorio únicamente desde el fallecimiento de la propietaria, a la fecha de presentación de la demanda —13 de enero de 2013— no habían transcurrido los diez (10) años exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria. 11. Conclusión. De conformidad con el material probatorio analizado, la Sala concluye que el demandante no acreditó de manera suficiente el animus domini ni el cumplimiento del término legal de posesión requerido para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria.
En consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la negativa de las 9 CSJ, SC, Sentencia de 8 de agosto de 2013, rad. 2004-00255-01 citada en Sentencia SC10189-2016, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez 10 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 19 Exp. Verbal (prescripción) 11001310302820130002902 Pedro Germán Sierra Cárdenas contra María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.) y Otros Revoca pretensiones de la demanda, con la correspondiente condena en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho, la Magistrada Sustanciadora fija la suma de un (1) salario mínimo legal vigente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AIDA VICRORIA LOZANO RICO Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 20 Exp. Verbal (prescripción) 11001310302820130002902 Pedro Germán Sierra Cárdenas contra María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.) y Otros Revoca Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac0059dd487b4ecc52078faab114fb784bf2c442a5b9b2b99a8acbc c2824db8a 21 Exp.
Verbal (prescripción) 11001310302820130002902 Pedro Germán Sierra Cárdenas contra María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.) y Otros Revoca Documento generado en 27/03/2026 10:34:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22 Exp. Verbal (prescripción) 11001310302820130002902 Pedro Germán Sierra Cárdenas contra María Otilia Cárdenas de Sierra (q.e.p.d.) y Otros Revoca