Radicación: 11001-31-05-023-2023-00321-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-023-2024-00321-01, promovido por OLGA LUCÍA SALAZAR RIVERA contra COLFONDOS S.A., la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y JESSICA TATIANA PULIDO GARCÍA en representación de su hija menor de edad MPGP.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Olga Lucía Salazar Rivera instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S.A., con el fin de que se declare le asiste el derecho a que la AFP Colfondos S.A. le reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente el señor José Antonio Gil Alcantar (Q.E.P.D.) desde el día 17 de julio de 2021.
En consecuencia, pidió que se condene a la pasiva a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% a su favor, a partir del 17 de julio de 2021, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente el señor José 1 Expediente digital. 01DEMANDA08112024153123 y 11SUBSANACIONDEMANDAOlgaLuciaSalazarRivera11001310502320240032100. 1 Radicación: 11001-31-05-023-2023-00321-01 Antonio Gil Alcantar (Q.E.P.D.), junto con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de qué trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de julio de 2021 y hasta la fecha en la que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Pidió indexación, costas del proceso y fallo ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones expuso que convivió en unión marital de hecho con el señor José Antonio Gil Alcantar (Q.E.P.D.) desde el 10 de mayo de 2015 hasta el 16 de julio de 2021, de cuya unión no procrearon hijos, periodo en el que siempre existió una comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleja el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable.
Afirmó que el señor José Antonio Gil Alcantar, quien falleció el 16 de julio de 2021, la sostenía económicamente cubriendo sus gastos de vivienda, alimentos, salud, recreación y demás gastos básicos para lograr cubrir su mínimo vital. Añadió que, el 16 de agosto de 2024, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el radicado No. 0001590124, el que le fue negado por el fondo de pensiones mediante comunicado del 30 de agosto de 2024, informándole que el 100% de la pensión fue reconocida a la menor María Paula Gil Pulido, en calidad de hija del causante.
CONTESTACIÓN COLFONDOS2 Se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante, al asegurar que la señora Olga Lucía Salazar no cumple los requisitos exigidos en la ley para acceder al derecho pensional, y añadió que, aún 2 file:///D:/LHuertaC/Downloads/23ContestacionColfondos.pdf 2 Radicación: 11001-31-05-023-2023-00321-01 en caso de condena, no puede disponerse el pago de los intereses de mora, toda vez que, COLFONDOS S.A. cuenta con un plazo máximo de 6 meses para incluir a la reclamante en nómina de pensionados, de manera que en el peor escenario los intereses de mora sólo correrían a partir de la declaratoria de un eventual derecho en cabeza de la demandante, es decir desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente litigio.
Formuló como excepción previa la de inepta demanda, y como de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, innominada, compensación y pago, prescripción y falta de causa para pedir los intereses moratorios.
Mediante escrito separado, llamó en garantía a la aseguradora SEGUROS BOLÍVAR S.A.3 CONTESTACIÓN DE LA MENOR MPGP RPRESENTADA LEGALMENTE POR SU PROGENITORA JESSICA TATIANA PULIDO GARCÍA4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por activa y derecho exclusivo de la menor MPGP para reclamar la pensión del causante.
CONTESTACIÓN DE LA LLAMADA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVA S.A.5 EN GARANTÍA 3 file:///D:/LHuertaC/Downloads/41LLAMAMIENTOENGARANTIAOLGALUCIA.pdf file:///D:/LHuertaC/Downloads/43ContestacionmenorMPGP.pdf 5 file:///D:/LHuertaC/Downloads/48ContascionDeDdaYAnexos.pdf 4 file:///D:/LHuertaC/Downloads/43ContestacionmenorMPGP.pdf 3 Radicación: 11001-31-05-023-2023-00321-01 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que en el presente caso no concurren los elementos y requisitos legales establecidos para que sea procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante con ocasión del fallecimiento del causante, José Antonio Gil Alcantar, ello conforme la información obtenida durante la investigación administrativa, que incluyó lo informado por la misma demandante y la declaración juramentada del señor Marco Antonio Gil Márquez, padre del afiliado fallecido, quienes indicaron un tiempo de convivencia inferior a los cinco (5) años que exige la ley.
Así mismo, de manera subsidiaria, pidió que se tenga en cuenta la conducta de buena fe de la entidad demandada, sin que sea procedente el reconocimiento de intereses moratorios. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de obligación de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de Colfondos S.A. y en favor de la demandante, inexistencia de obligación o responsabilidad a cargo de Colfondos S.A. – cumplimiento de las obligaciones de la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. en el marco del Sistema de Seguridad Social, pago y/o compensación, prescripción de eventuales derechos, prestaciones y/o acciones en cabeza de la demandante, buena fe y la genérica.
También se opuso al llamamiento en garantía teniendo en cuenta que no se está ante una ausencia de siniestro (realización del riesgo asegurado) para las pólizas de seguro previsional suscritas entre las partes, toda vez que no se encuentran demostrados los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante con ocasión del fallecimiento del causante.
Así, afirmó que ante la ausencia de derecho pensional en favor de la parte demandante y a cargo del Fondo de pensiones Colfondos, no existe lugar a la afectación de la póliza de seguro previsional, que únicamente cubre la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, capital que ya fue pagado por esa aseguradora a Colfondos S.A. por valor de $124,247,686, para financiar la pensión que sí fue debidamente 4 Radicación: 11001-31-05-023-2023-00321-01 reconocida a la hija menor sobreviviente del causante, la menor María Paula Gil Pulido.
Propuso las excepciones de mérito denominadas: la aseguradora realizó el pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes del causante en favor de los beneficiarios que tienen derecho a ello conforme a las normas propias del sistema pensional, inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora – ausencia de siniestro frente a la póliza de seguro previsional, sujeción a la naturaleza y propósitos del seguro previsional descritos en la ley, pago o compensación – la obligación del seguro previsional se limita al pago dela suma adicional a la AFP, inexistencia de obligación o de cobertura a cargo de la aseguradora – el seguro previsional no cubre el pago del retroactivo pensional e intereses moratorios – falta de legitimación en la causa por pasiva, sujeción a los términos, amparos, exclusiones y límites previstos en la póliza y la genérica.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 15 de octubre de 2025, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y a la menor MPGP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por OLGA LUCÍA SALAZAR RIVERA. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones, propuesta por la pasiva en su contestación. Condenó en costas a la demandante.
Luego de analizar las declaraciones extra proceso, los testimonios rendidos en el proceso y la investigación adelantada por Seguro Bolívar, concluyó que la parte actora no acreditó la convivencia por el espacio requerido por la ley y la interpretación nueva de la jurisprudencia que corresponde a cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, pues las entrevistas realizadas por Cronos para Colfondos y Bolívar, presentan serias contradicciones con los testimonios practicados 5 Radicación: 11001-31-05-023-2023-00321-01 y la investigación adelantada por el fondo de pensiones, lo que impedía determinar con absoluta certeza la fecha de inicio de la convivencia. Así, al amparo del artículo 61 del CPTSS y teniendo en cuenta las reglas de la experiencia y la sana crítica, el juzgado evidenció que el único referente cronológico para el inicio de la convivencia de la pareja, sobre el que no existe incongruencias respecto de otros eventos cronológicos, era el 13 de mayo del 2017, señalado por la misma demandante en su entrevista, el hermano y su padre, así como por la excompañera permanente del causante, en las entrevistas adelantadas administrativamente, referente cronológico con el cual la demandante únicamente acredita 4 años, 2 meses y 3 días de convivencia con José Antonio Gil Alcántara, incumpliendo el requisito establecido por la norma y la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional para acceder a la prestación económica deprecada, razón por la cual, la negó. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Solicita que se revoque la sentencia en su totalidad y, en su lugar, se acceda a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del día 17 de julio del año 2021, en un 50% del monto pensional, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Insistió que la señora Olga Lucía Salzar Rivera convivió con el señor José Antonio Gil Alcántar (Q.E.P.D.) entre los años 2015 y 2021, esto es, durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, lo que se demostró con las pruebas traídas al proceso, entre ellos, los testimonios recaudados, como, por ejemplo, la señora Alexandra González, quien ratificó los dichos de la demandante en cuanto al tiempo de la convivencia durante esos años -2015 a 2021- lo que dijo constarle porque le hizo aseo al apartamento donde vivió la pareja en casa de padres de ella y después de los padres de él, añadiendo la testigo que era el causante quien se encargaba de los gastos económicos en su 6 Radicación: 11001-31-05-023-2023-00321-01 mayor parte, le pagaba su salario, daba para los servicios y muchas veces los vio haciendo el mercado juntos.
De otro lado, refirió que el testigo Héctor Castro, a pesar de ser cuñado de la demandante, dio una versión bastante sincera respecto de la convivencia de ellos y que si bien el padre de la demandante se confundió en su declaración, debe tenerse en cuenta que es una persona de avanzada edad que sufre de Alzheimer y además que no escuchaba bien las preguntas realizadas por el juzgado, declaración que no alcanza para desvirtuar el testimonio del señor Héctor Castro y de la señora Alexandra González quienes corroboran lo manifestado por la señora Olga Lucía. Así, reiteró, si se analizan las pruebas en conjunto, se evidencia que está demostrada la convivencia de la pareja entre el año 2015 y el año 2021, razón por la cual la demandante tiene derecho a la sustitución pensional deprecada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación insistiendo que el A Quo desconoció el acervo probatorio allegado al proceso, así como el desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en torno a los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, como quiera que se encuentra plenamente demostrado que la demandante y el causante mantuvieron una relación como compañeros permanentes, acreditándose una convivencia continua desde el 10 de mayo de 2015 hasta la fecha del fallecimiento del causante, ocurrido el 16 de julio de 2021, periodo durante el cual compartieron techo, lecho y mesa, elementos que evidencian la existencia de una verdadera comunidad de vida, lo que, indicó, se acreditó con la declaración de la señora Alexandra González.
Trajo a colación las Sentencias SU149/2021 y SL3720/2021. 7 Radicación: 11001-31-05-023-2023-00321-01 La parte demandada COLFONDOS S.A. solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por estar ajustada a derecho. Resaltó que conforme la Sentencia SU – 149 del 2021, el requisito de la convivencia mínima requerida para demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o compañero permanente es de cinco (5) años anteriores al siniestro, sin importar si el causante es afiliado cotizante o pensionado, afirmando que, en el presente caso, la demandante no logró demostrar el requisito mínimo de convivencia con el afiliado fallecido, resultando contradictorias sus manifestaciones con las de otros entrevistados en sede de investigación administrativa, los hechos de la demanda y las manifestaciones entregadas en el interrogatorio de parte que le fuera practicado en juicio.
Lo anterior, por cuanto, en la entrevista realizada por la empresa KRONOS contratada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la demandante manifestó que el inicio de la convivencia con el causante se dio a partir del 13 de mayo de 2017 y se mantuvo hasta el 16 de julio de 2021, fecha en la cual aquél falleció, manifestando que aquél convivió con la señora JESSICA PULIDO, madre de su hija, entre diciembre de 2009 y diciembre de 2015.
Sin embargo, en los hechos de la demanda y en el interrogatorio de parte practicado, la demandante manifiesta que la convivencia entre ella y el causante inició el 10 de mayo de 2015, en clara contradicción de lo afirmado en sede de investigación administrativa. Consideró acertada la decisión del A Quo al no otorgar pleno valor probatorio a las declaraciones de la demandante y los testimonios llevados a juicio, por considerarlos incongruentes entre sí, además de documentales como la investigación administrativa contratada por la aseguradora previsional, con las cuales apoya su sentencia. Citó la Sentencia SL4093/2022. 8 Radicación: 11001-31-05-023-2023-00321-01 La llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. pidió que se confirme la sentencia apelada, alegando que el A Quo valoró adecuadamente el material probatorio que determinaba la ausencia de derecho en cabeza de la demandante, al no cumplir con los requisitos previstos en la ley y jurisprudencia para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, el cumplimiento de la obligación a cargo de la aseguradora y la delimitación del riesgo en el seguro previsional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
De otra parte, la Sala precisa que no existe discusión en que el señor JOSÉ ANTONIO GIL ALCÁNTAR (Q.E.P.D.) falleció el 16 de julio de 20216 y que COLFONDOS S.A. reconoció pensión de sobrevivientes modalidad renta vitalicia en favor de la menor MPGP, en un 100% a partir del 16 de julio de 2021, en su calidad de hija del causante7. Problema Jurídico: El problema jurídico se contrae a determinar si la señora OLGA LUCÍA SALAZAR RIVERA acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor JOSÉ ANTONIO GIL ALCÁNTAR, concretamente, en punto a la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandante no acreditó el requisito de convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado, como lo exige la ley y la 6 7 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/02ANEXOS08112024153140.pdf. Pág. 7. file:///C:/Users/Nanita/Downloads/02ANEXOS08112024153140.pdf. Pág. 13. 9 Radicación: 11001-31-05-023-2023-00321-01 jurisprudencia, razón por la cual confirmará la sentencia de primera instancia. Premisa Normativa y Fáctica Beneficiarios pensión de sobrevivientes Inicialmente se recuerda el pacífico criterio respecto que la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado fallecido (SL3021/2023), que para este caso corresponde al 16 de julio de 20218, por lo tanto, la prestación se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
El literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, “en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Lo primero que debe decirse, es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 5270-2021, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículos 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la Constitución Política, modificó su línea de pensamiento, respecto a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de 5 años prevista en esta 8 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/02ANEXOS08112024153140.pdf.
Pág. 7. 10 Radicación: 11001-31-05-023-2023-00321-01 disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado, como ocurre en el caso bajo estudio. No obstante, en la sentencia SL3507-2024 la alta Corporación revaluó el asunto para admitir, a partir de la armonización de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años anteriores a la muerte es predicable tanto del pensionado como del afiliado en cualquiera de las hipótesis allí previstas.
En ese sentido la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en Sentencia SL951/2025 citó la SL3507/2024 en la que razonó de la siguiente manera: “Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL52702021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.
En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: […] 11 Radicación: 11001-31-05-023-2023-00321-01 Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.
Así las cosas, para que la cónyuge o la compañera permanente acceda como beneficiario a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado o pensionado, bajo la previsión del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se debe acreditar: i) la calidad de cónyuge o compañera; ii) la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia y iii) la convivencia vigente para el momento de la muerte y que supere los 5 años.
La convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, esto es, una “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (Sentencia del 29 de noviembre de 2011, rad. 40055).
Así, tal exigencia legal entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde “soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común” (SL1399-2018). Tal concepto, conforme a lo explicado por dicha Corporación, “comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla” (SL6286-2017).
CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto asegura la recurrente que, con las pruebas testimoniales arrimadas a instancia de dicha parte, se acreditó la convivencia de la pareja conformada por la señora OLGA LUCÍA 12 Radicación: 11001-31-05-023-2023-00321-01 SALAZAR RIVERA y el señor JOSÉ ANTONIO GIL ALCÁNTAR, por lo que se analizará en conjunto el material probatorio obrante en el expediente a efectos de establecer si se probó la convivencia de la pareja durante los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado.
Lo primero que debe señalarse es que el A Quo en momento alguno desconoció la convivencia entre la pareja, lo que se echó de menos fue que esa convivencia se hubiera extendido los 5 años exigidos en la norma, pues en el sentir del juzgado de instancia, se dio apenas por el periodo de cuatro años, dos meses y tres días, por cuanto inició el 13 de mayo de 2017 y finalizó el 16 de julio de 2021 con el fallecimiento del afiliado, mientras que la apoderada judicial de la demandante insiste que inició con anterioridad, más exactamente, desde el año 2015, extendiéndose hasta el fallecimiento del afiliado.
Pues bien, revisado el expediente digital se se aportaron como pruebas documentales las siguientes5: tiene que Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la demandante y de la señora Jessica Tatiana Pulido García. Copia de la tarjeta de identidad de María Paula Gil Pulido. Copia del registro civil de nacimiento de la demandante. Copia del Registro civil de defunción del señor José Antonio Gil Alcantar (Q.E.P.D.) Copia de derecho de petición dirigido a Colfondos S.A. y su respectiva respuesta. Declaraciones extraproceso rendidas por la señora Yenny Alejandra González Palacio, el señor Jaime Salazar Mejía, la señora Marisol Osorio Rivera, el señor Héctor Sady Castro Romero, y la señora Olga Lucia Salazar Rivera. Las documentales referidas, específicamente las declaraciones extraproceso dan cuenta que conocieron al afiliado José Antonio Gil 13 Radicación: 11001-31-05-023-2023-00321-01 Alcántara (Q.E.P.D.), y que les consta, que convivió con Olga Lucía Salazar desde el 10 de mayo del 2015 hasta el momento de su fallecimiento, lo que, en principio, podría indicarse, corrobora la afirmación de la recurrente.
Sin embargo, la compañía de Seguros Bolívar S.A., allegó el informe final de la investigación adelantada por la empresa KRONOS, en la que se indicó que vía telefónica se entrevistó a la señora Olga Lucía, quien suministró la siguiente información: Más adelante al preguntársele si el afiliado en alguna oportunidad convivió con persona diferente a ella, contestó: “Sí, él vivió con Jessica Pulido, de diciembre del 2009 hasta diciembre del 2015”.
Así mismo, se entrevistó a la señora Jessica Tatiana Pulido excompañera sentimental del afiliado, quien manifestó: 14 Radicación: 11001-31-05-023-2023-00321-01 También se entrevistó a los señores Marco Antonio Gil Márquez y Wilman Lizandro Gil Alcantar, padre y hermano del afiliado, respectivamente, quienes al unísono afirmaron que la señora Olga Salazar Rivera fue la compañera del asegurado, con un tiempo de convivencia de 4 años, que conocieron a la demandante desde que llegó a vivir a la casa del primero, junto con el señor José Antonio, en el año 2017, y que el causante convivió con Jessica Pulido García desde diciembre de 2009 hasta diciembre de 2015.
Contrastadas las declaraciones extraprocesales con las versiones rendidas en la referida investigación, se evidencia que, efectivamente, en todas se da por sentada la convivencia entre la pareja conformada por Olga Lucía Salazar Rivera y José Antonio Gil Alcantar (Q.E.P.D.) hasta el 16 de julio de 2021, fecha de fallecimiento del afiliado, sin embargo, se presentan serias incongruencias frente a la fecha inicial, pues, en los primero documentos se afirma que lo fue el 13 de mayo de 2007 y en los segundos, que lo fue en el año 2017, razón por la cual, resulta indispensable acudir a la prueba testimonial recibida al interior del proceso, en aras de dilucidar esta situación. Al absolver interrogatorio de parte (MIN. 14:20 A 39:15 – AUDIO 39685), la demandante dijo que conoció al señor José Antonio en enero 15 Radicación: 11001-31-05-023-2023-00321-01 de 2015 y se fueron a vivir juntos en el mes de mayo de ese año, en el primer piso de la casa de su padre, donde permanecieron hasta el año 2017, y desde dicha fecha hasta la muerte de su compañero, convivieron en un apartamento que tenía en la casa del papá de él, sin que hubieran tenido separación alguna durante dicho interregno. Además, señaló indicando que, aunque no recordaba que le hubieran realizado la entrevista, su versión era diferente, porque no había tenido en cuenta que vivieron en la casa de su padre.
Yenny Alexandra González Palacio (MIN. 43:20 A 1:01:01 –AUDIO 39685) quien manifestó ser amiga de la demandante desde hace aproximadamente 37 años, afirmó que le consta que ella inició una relación sentimental con el señor José Antonio a principios del año 2015 y que se fueron a vivir juntos a mediados de mayo de ese mismo año, en un apartamento ubicado en el primer piso de la casa de los papás de la señora Olga Lucía y después en la casa de los papás de él, lo que le constaba porque les hizo aseo en ambos lugares, hasta el 19 de junio de 2020, que fue la última vez que se vio con ellos por problemas personales, asegurando que mantuvo contacto telefónico con la pareja, y que asistió al sepelio del afiliado, por lo cual, sabía que la relación continuó hasta el 16 de julio de 2021 que aquél falleció. Héctor Castro (MIN. 1:04:20 A 1:12:35 – AUDIO 39685), cuñado de la demandante, refirió que conoció al señor José Antonio porque tuvo una relación sentimental con la señora Olga Lucía, aproximadamente durante 6 años.
Aseguró que la pareja inició convivencia en el primer semestre del año 2015 y finalizó el día del fallecimiento del afiliado, lo que le constaba porque viajaba mucho a Bogotá a visitar la familia. Señaló que primero vivieron en un apartamento ubicado en el primer piso de la casa del papá de la demandante, y después donde el papá del causante, y que asistió al sepelio.
Jaime Salazar Mejía (MIN. 1:18:30 A 1:27:20 – AUDIO 39685), padre de la demandante, señaló que la relación sentimental de Olga Lucía y José Antonio inició en el año 2015, conviviendo desde ese mismo 16 Radicación: 11001-31-05-023-2023-00321-01 año en una de las habitaciones que él tenía en su casa, en el segundo piso y más adelante cuando se le pregunta donde vivía José Antonio cuando se conoció con su hija, afirmó: “José Antonio Gil no vivió aquí, él vivía en la casa de sus padres, eso fue como en el 2015”.
Aunque todos los testigos, de manera espontánea dan cuenta de la convivencia de la pareja hasta el 16 de julio de 2021 que falleció el afiliado, aspecto que nunca ha sido discutido, e incluso los dos primeros reiteran que la convivencia inició en el año 2015, para esta Sala sus versiones no resultan suficientes para dar por sentado que en realidad se inició en esta fecha, pues es contraria a la versión del padre de la demandante, a quien este Colegiado le otorga mayor credibilidad por ser la persona que mayor conocimiento pudo tener de la relación de la pareja y del inicio de la convivencia, no solo por el grado de consanguinidad que lo une con la demandante, sino porque además, esta afirmó que entre el 2015 y 2017 había vivido con el señor José Antonio en casa de su padre, afirmación que fue desvirtuada precisamente por el dueño de la casa donde se supone convivió la pareja entre los años 2015-2017, los que sea de paso añadir, marcan la diferencia entre cumplir o no los 5 años de convivencia que exige la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, y los que corresponden al bimestre que la demandante pasó por alto mencionar en la investigación administrativa y recordó apenas, en el trámite del presente proceso.
Así entonces, analizada la prueba en su conjunto y de acuerdo con el fuero de valoración probatoria (Arts. 60 y 61 CPLSS), en sentir de la Sala, no incurrió el Juez de primer grado en la indebida valoración probatoria que le endilga la apelante, en atención a que, ni la prueba documental, y mucho menos la testimonial, terminan siendo suficientes para lograr acreditar el tiempo de convivencia exigido por la norma y la jurisprudencia por periodo de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado.
Bajo esa idea, emerge que el esfuerzo probatorio de la señora Olga Lucía Salazar Rivera en su objetivo es insuficiente, en la medida que, sin 17 Radicación: 11001-31-05-023-2023-00321-01 desconocerse que pudo haber sostenido una convivencia con el fallecido desde el año 2017, los elementos de juicio no revisten la contundencia que permita establecer con la suficiente claridad que, lo fue desde el año 2015, por manera, que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 16 de julio de 2021, no alcanza el tiempo de convivencia en los términos exigidos por la legislación. Así las cosas, debe recordarse que quien concurre a la jurisdicción para que se le declare un derecho y se imponga una condena, o aquel que pretende enervar dicha pretensión, sabe que la decisión judicial debe estar fundada en pruebas regular y oportunamente vertidas al proceso, siendo entonces del resorte de las partes demostrar los hechos que sirven de base al derecho invocado, tal como lo prescribe el artículo 167 CGP.
Por consiguiente, no estando probado que la señora Olga Lucía estuvo haciendo vida marital con el causante en las condiciones y por el tiempo descrito, es dable concluir que sus pretensiones están llamadas al fracaso, tal como lo decidió el Juez de primer grado, pues, para este Colegiado resulta evidente que la señora Olga Lucía Salazar Rivera no satisfizo el requisito de convivencia exigido para ser beneficiaria de la prestación pensional, esto es, dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado y hasta la fecha de fallecimiento del afiliado, pues, se repite, tan solo se acreditó dicha convivencia aproximadamente entre el año 2017 y hasta el 16 de julio de 2021, fecha de deceso del causante, debiendo entonces, confirmarse el fallo apelado.
En estos términos, queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.750.905. 18 Radicación: 11001-31-05-023-2023-00321-01 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de octubre de 2025, dentro del proceso promovido por OLGA LUCÍA SALAZAR contra COLFONDOS S.A., la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y JESSICA TATIANA PULIDO GARCÍA en representación de su hija menor de edad MPGP, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.750.905. Decisión aprobada mediante Acta No 043 del 23 de abril de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 19 Radicación: 11001-31-05-023-2023-00321-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de08ad92d8a88dbdcc255a70bcdb69a129fb3d21effadb7e57b 3aa57402f543e Documento generado en 23/04/2026 11:22:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20