Rad. 73001-31-05-004-21023-00247-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, SEPTIEMBRE DOCE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 034 DE SEPTIEMBRE 12 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario Laboral primera instancia Mery Constanza Pérez Ruiz Colpensiones y otro 73001-31-05-004-2023-00247-01 ANTECEDENTES En el presente asunto, la apoderada de Protección S.A. solicita corrección de la sentencia proferida en esta instancia el 16 de agosto de 2024.
CONSIDERACIONES El Art. 286 del CGP en concordancia con el artículo 145 del CPT-S.S., respecto al tópico de la corrección de las providencias advierte lo siguiente: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Subrayado fuera de texto) De allí, se infieren que los presupuestos para que proceda la corrección de errores aritméticos y otros en las providencias son: 1.
El primero, en cuanto a los errores aritméticos, que es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, mediante auto. 2. El segundo, que si la corrección se hiciera luego de terminado el proceso el auto se notificara de acuerdo a los numerales 1º y 2º del artículo 320. 3. Y por último, que lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración a estas.
Rad. 73001-31-05-004-21023-00247-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación: En el presente asunto, la apoderada de Protección S.A. solicita se corrija la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, el 16 de agosto de 2024. Su solicitud se encamina a que se corrija el numeral 2º de la parte resolutiva de la decisión tomada en esta instancia, en tanto y en cuanto, allí se señaló que se condenaba en costas a Protección S.A., cuando dicha AFP a pesar de interponer recurso de apelación, no le fue concedido por la primera instancia. Al examinar la sentencia cuya corrección se pretende, se encuentra, que en la parte considerativa se indicó: “Se condenará en costas en esta instancia a los demandados Colpensiones, Protección S.A y Porvenir S.A., por no haber prosperado su recurso, ….” (subraya fuera de texto) Y en la parte resolutiva de la misma providencia dictada en esta instancia en el presente asunto, se anotó en su numeral segundo: “Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones S.A., Protección S.A. y Porvenir S.A. …” (subraya fuera de texto) Cuando lo cierto es que, en la sentencia de primera instancia al respecto se indicó por la A quo: “No se concede el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de PROTECCIÓN S.A.” (archivo 34) Por ende, le asiste razón a la apoderada de Protección S.A. en su solicitud de corrección que se resuelve, pues al no ser, mal puede afirmarse como involuntariamente se hizo, que resultó impróspero su recurso y menos que la condena en costas en esta instancia recaiga sobre dicha AFP, correspondiendo realmente solo a Colpensiones y Porvenir S.A. Por ende, procede la corrección solicitada.
Acorde con lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO: CORREGIR el último párrafo de la parte considerativa y el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Tercera de Decisión Laboral, en cuanto que la condena en costas es solo a cargo de Colpensiones y Porvenir S.A. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Rad. 73001-31-05-004-21023-00247-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 746b3e9f9b129dbdd4e163ba78689b1842e3e5643a5cf65d65ad88d5de2b5bb4 Documento generado en 12/09/2024 11:04:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica