Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00238-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2023-00238-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: NINFA ESPERANZA SANDOVAL ROJAS Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE “COLPENSIONES”, ADMINISTRADORA DE PENSIONES FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 7 de seis (6) de marzo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas Porvenir S.A, Protección S.A., Colfondos S.A., Skandia S.A y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones respecto de la sentencia proferida el 23 de enero de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió; i) Declarar la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó la demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A; ii) Ordenar a Skandia S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso que se hayan realizados; iii) Ordenar a Protección S.A., Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Skandia S.A., Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A reintegrar a Colpensiones, de su propio patrimonio e indexados, porcentaje de gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales durante el tiempo que la actora permaneció afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; iv) Ordenar a Skandia S.A. que realice los trámites administrativos para normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a Colpensiones el archivo y el detalle de los aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al momento del Traslado de dineros, los conceptos deberán aparecer discriminados junto con valores y detalle de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante; v) Ordenar a Colpensiones que acepte a la demandante en el régimen de prima media, reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia laboral; vi) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas; vii) Costas a cargo de Porvenir S.A, Protección S.A., Colfondos S.A., Skandia S.A., y Colpensiones, en favor de la demandante.

Se fijan como agencias en derecho suma equivalente a 1/2 salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago, para cada una de las demandadas, viii) Consultar esta sentencia con el superior Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza A quo llegó a esa determinación luego de establecer el marco normativo constitucional y legal que regula el derecho que tiene la trabajadora de afiliarse y seleccionar las instituciones del sistema general de seguridad social integral, afiliaciones que quedan sin efecto y pueden realizarse nuevamente de manera libre y espontánea por parte del trabajador, en materia de seguridad social cuando se presentan irregularidades en la afiliación, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en su sólida línea jurisprudencial, en especial con lo relacionado con el deber de información, respecto del cual cita la sentencia con radicado 31.989 del año 2008, hasta algunas más recientes, como la SL 4373 del año 2020, asi mismo, se refirió a las prestaciones económicas del sistema, y al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para recordar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes debe ser absolutamente libre y voluntario, razón por la cual en estos casos, la jurisprudencia ha venido exigiendo que no se puede brindar cualquier tipo de asesoría, sino exclusivamente aquella que permita el ejercicio de la denominada libertad informada, cuya infracción está castigada por el mismo legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Refirió que, este tipo de normas une el reconocimiento que hace el mismo legislador de la simetría natural de información que existe entre las administradoras con sus potenciales afiliados, y la trascendencia de la decisión de pertenecer a un régimen pensional o a otro, decisión que debe ser voluntaria, estar libre de cualquier apremio, y sin limitarse a una manifestación pura y simple, ya que en estos casos se requiere de una información suficiente para tomar tan trascendental decisión, de ahí que, se exija la ilustración previa, completa y comprensible sobre consecuencias no solo positivas, sino tambien las adversas, que incidan en el futuro pensional de cada afiliado.

Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A En el caso de la actora, precisó que su traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se dio en octubre de 1994, en los términos del formulario suscrito por la demandante el 28 de septiembre de ese año, tal como se colige del certificado de afiliación de Porvenir S.A., época para la cual ya existía el deber de información en cabeza de los fondos de pensiones, como lo prevé entre otras, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 663 de 1993; que, de acuerdo con la certificación expedida por Porvenir S.A., la actora, se trasladó a Santander hoy Protección S.A., el 30 de abril del año 2000 y estuvo en dicha AFP hasta mayo del año 2001, de Santander se traslada a Colfondos S.A., en junio de 2001, de acuerdo con el reporte expedido por Colfondos y el formulario de traslado del 20 de junio del 2001; por último, de Colfondos se trasladó a Skandia S.A., de acuerdo con el formulario del 20 de octubre de 2006, fondo privado en el que permanece actualmente afiliada.

De otro lado, la Jueza dio una nueva oportunidad probatoria a Porvenir S.A., para acreditar su deber de información y esclarecer los hechos de la demanda, el que no se desplegó en adecuada forma, como quiera que no se ejerció actividad demostrativa al respecto, aunado que en el interrogatorio de parte, no se advirtió confesión alguna, pues del dicho de la demandante, se resaltó que la misma al momento del traslado fue citada junto con sus compañeros de trabajo, por la oficina de Recursos Humanos de la empresa en la que pertenecía, para recibir una charla grupal y que los único que les dieron a conocer fue los beneficios del fondo privado, refiriendo que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar y que, de seguir allí, perderían sus ahorros, que además, en el fondo privado se pensionarían más jóvenes y con una mejor mesada pensional, entonces, solamente se tiene el formulario de traslado de régimen, documento impreso por el fondo de pensiones privado y sobre el cual, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades, señalando que este tipo de documentos no pueden llevar per se al Juez al convencimiento de que se brindó la información al afiado, y mucho menos, cuál fue la calidad de la información suministrada; concluyéndose de esta manera que de la prueba directa no se había comprobado el suministro de la información en los términos que debe observar la Afp, por lo que se tuvo que lo acreditado en este proceso fue que a la demandante no se le brindó la asesoría suficiente y adecuada que requería para trasladarse; por lo que no había otro camino que aplicar la consecuencia del artículo 271 de la ley 100 de 1993, esto es, declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional.

De otro lado, se precisó que ni el paso del tiempo en el RIAS ni la movilidad entre administradoras convalidaba su afiliación a ese régimen; aunado a que este tipo de decisiones no afecta el principio de sostenibilidad financiera. En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que la misma no estaba llamada prosperar por tratar el asunto de pretensiones declaratorias involucradas con derechos pensionales.

Sobre los efectos de tal declaratoria, la Jueza, dispuso la devolución de los valores consignados Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A en la cuenta de ahorro individual, con todos sus frutos, intereses, rendimientos, gastos de administración, comisiones y primas de seguros debidamente indexados, con cargo a los propios recursos de la Afp, señalando que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que desde el nacimiento del acto surge la ineficacia, debiendo ingresar todos los dineros al régimen de prima media con prestación definida, criterio de devolución que también aplica a los dineros destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, siempre y cuando existan esos aportes, criterio que se mantiene por la Sala permanente, como se desprende de la reciente sentencia SL 2999 del 13 de noviembre del año 2024, sin que en el asunto sea dable aplicar la dispuesto en la sentencia de unificación 107 de 2024, hasta tanto no varie el criterio que aplica la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de cierre de la especialidad laboral.

RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Porvenir S.A., en su recurso de alzada, manifiesta que la demandante, siempre he contado con toda la información necesaria y los elementos para realizar el proceso de selección de régimen pensional, pues, si bien la legislación en materia pensional se ha regulado con el transcurso de los años, en cuanto a lo referente al deber de información, lo cierto es que la elaboración de proyecciones o simulaciones pensionales, doble asesoría y demás, no eran exigibles a la AFP, para la época del traslado, adicionalmente, los afiliados conforme al Decretó 2241 de 2010, tienen deberes en calidad de consumidores financieros.

Finalmente, indicó que los afiliados, deberán tomar en cuenta que las decisiones tomadas dentro del sistema, manifestadas a través de documentos que indican la aceptación de los efectos legales y las demás consecuencias derivadas de las mismas. Se remitió igualmente a la sentencia de unificación SU 107 de 2024, que prevé la imposibilidad de devolver los gastos de administración, descuentos de primas, y demás emolumentos.

Recordó que la Corte Constitucional, ha indicado que no toda cotización es apta de traslado, plasmando una postura clara sobre la imposibilidad de retrotraer en el tiempo hasta el día antes del traslado los rubros causados, razones por las que solicita se absuelva de las pretensiones de la demanda. Protección S.A., solicita se revoque la sentencia de manera parcial, en lo atinente a la condena impuesta en su contra respecto de los gastos de administración y prima de seguro provisional, pues, según sentencia de unificación SU 107 de 2024, cuando se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, no es posible retrotraer al afiliado al día previo del traslado, toda vez que se han generado situaciones consolidadas que son imposibles de revertir, como ocurre con los gastos de administración, las primas de seguro previsional, así como el porcentaje del Fondo de Garantía de pensión mínima, pues si bien es cierto se declaró la Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la demandante, la Corte Constitucional, indica que tan solo es susceptible de traslado el ahorro en la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, no pudiéndose predicar lo mismo de las primas de seguro previsional, ya que, han cubierto las contingencias derivadas de la invalidez y la muerte, tampoco de los gastos de administración, pues itera que se generado rendimientos financieros, circunstancias estas que también se predican respecto del porcentaje del Fondo de Garantía de pensión mínima.

Trajo a colación el artículo 36 del Decreto 692 de 1994, e indicó que tanto Colpensiones como las cajas de fondos o entidades de previsión, mientras no se ordene su liquidación, deberán llevar cuentas separadas de las reservas para la pensión de vejez y gastos de administración, que en relación con los riesgos originados en las pensiones de invalidez y sobrevivientes, podrán contratar los seguros respectivos o asumir el riesgo directamente, en uno u otro caso, deberá llevar cuentas separadas de las primas canceladas o de las reservas que debe constituirse, de modo que, cada administradora debe llevar una cuenta para los gastos de reserva de vejez y otra para los gastos de administración, por esta razón no es correcto que estos recursos sean devueltos cuando estos van hacia la cuenta de gastos de administración y no para financiar la pensión de vejez.

Skandia S.A., interpuso el recurso de apelación, a través de su apoderada, argumentando que, para la vinculación de la actora en el año 2006, se cumplieron con toda la normatividad que estaba vigente para la época y conforme a la evolución normativa del deber de información, pues Skandia S.A., brindó a la actora de forma verbal, todas las características propias del régimen y es ella quien de forma libre y voluntaria decidió realizar su traslado horizontal.

Téngase en cuenta que en dicho periodo de tiempo el deber de información era un deber de información simple, que consistía en brindar las características propias de este régimen y del régimen de prima media a la actora, para que escogiera de forma libre y voluntaria, tal como quedó demostrado con el interrogatorio rendido. Debiendo ser revocada las condenas interpuestas, atinentes al traslado de cuotas de administración, prima de seguro provisional y dineros remitidos al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, pues conforme a la sentencia SU 107 2024, no hay lugar al traslado de estos, pues tales conceptos ya fueron debidamente ejecutoriados y destinados conforme a la normatividad que aplica para cada uno; finalmente en relación con las costas impuestas solicita se revisen las mismas, pues reiteró que Skandia ha cumplido, con la normatividad que ha estado vigente en cuanto al deber de información y en el presente proceso ha procurado la eficacia del mismo, ya que, de conformidad con los dispuesto en el artículo 76 y la nueva reforma pensional, la Afp, ha estado presta para que la accionante y los demás usuarios que aplican a esta normatividad puedan Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A realizar traslado administrativos y de esta forma para aplicación al principio de economía procesal, dentro de este proceso y otros sin que la actora así lo realice.

Colfondos S.A, solicita se revoque la sentencia, por cuanto no hubo aplicación de la sentencia SU 107 de 2024, la cual eliminó la inversión desproporcionada de la carga de la prueba en cabeza de los fondos, debiendo el demandante probar los hechos y normas jurídicas que invoca, en consecuencia el formulario de afiliación debe considerarse como una prueba y valorarse de acuerdo a las reglas de la sana critica, aunado a que en dicha sentencia también se determinó cual es el alcance de estas decisiones, los rubros a devolver en estos casos, así como los no susceptible de traslado, ya que los mismos no hicieron parte del haber de los fondos de pensiones privados, quienes solo ejercen como intermediarias en el proceso de recaudar las primas del seguro en nombre de la aseguradora, pero no ingresa al patrimonio de la administradora de fondo de pensiones; que conforme a las pruebas allegadas al plenario, junto con el interrogatorio de parte de la actora, concluye por que el traslado se efectuó de manera libre y voluntaria y de conformidad con las disposiciones legales vigentes por medio de su firma para la fecha en la cual se afilió al régimen de ahorro individual, expresando que por tal motivo no hubo vicios del consentimiento y por ende no procede la ineficacia declarada.

Precisó que, se debe considerar el marco legislativo que rodea el caso, pues, antes de la promulgación de la Ley 1758 de 2014 y el decreto 2071 de 2015, no existía la obligación de la AFP de la información en el momento en que un afiliado realizaba el traslado de régimen pensional, los cambios legislativos y judiciales posteriores no podían ser anticipados con certeza; que, en el año en que la demandante, optó por el traslado de régimen, las normativas anteriormente señaladas no estaban en vigencia; que, con relación a la condena de devolución de gastos de administración y seguros previsionales, indicó que va en contravía de lo establecido en el artículo 7º del Decreto 3995 de 2008, el cual regula los rubros sujetos de traslado los cuales se resumen en los saldos de los aportes realizados del afiliado y no hace mención alguna de los gastos de administración y seguros previsionales; con relación a la póliza previsional objeto de la condena, indicó que estas se pagan en beneficio de los afiliados, siendo la Afp una intermediaria de ese proceso, pues, es la Afp quien recauda las primas de seguros en nombre y por cuenta de la aseguradora y dichos recursos no ingresan al patrimonio de la administradora, por ende es improcedente la devolución de dichos emolumentos pues nunca estuvieron bajo su posesión, desde la perspectiva de la aseguradora previsional es esencial que se presente efectivamente el servicio contratado; finalmente señala que es incompatible ordenar la indexación pues los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, no se ha visto afectados por la inflación, por el contrario han generado rendimientos.

Finalmente, Colpensiones, recuerda la improcedencia legal de trasladar a la actora al Régimen de Prima Media, soportada básicamente por la disposición del art. 2 de la Ley 797 del Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A 2003.

En lo que refiere a la carga dinámica de la prueba, preciso que conforme el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a cada parte probar el supuesto hecho que persigue, habiéndose en el asunto invertido la carga de la prueba en cabeza del fondo, eximiendo a la demandante de aportar las evidencias para acreditar la existencia de un vicio, fuerza o dolo, al momento de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

De otro lado, dijo que, sobre los Fondos, para probar el consentimiento, se contaba con el formulario de afiliación, sin que sea dable exigirle normas que no existían para la época del cambio de régimen pensional. Finalmente indicó que, en el asunto no se tuvo en cuenta el principio de la sostenibilidad financiera del sistema y los postulados Constitucionales.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver los recursos de alzada, así como para surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante a través de su apoderado, considera que no se suministró a la demandante la información cierta, oportuna, necesaria, completa, veraz y pertinente para obtener un consentimiento informado. Esta falta de información vulnera el principio de transparencia y afecta la libertad y conciencia plena del afiliado al momento de tomar la decisión de traslado.

Expresa que la a quo determinó, con base en los precedentes citados en su escrito, que los fondos privados de pensiones no cumplieron con el deber de información ni actuaron con diligencia en sus deberes profesionales, así mismo que la suscripción del formulario de afiliación no es prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de estos deberes contractuales y concluyó que la prescripción no aplica en este tipo de controversias.

Por último solicita que, en observancia de la línea jurisprudencial y el acervo probatorio, se confirme la sentencia apelada. El apoderado de Colfondos S.A presentó sus alegaciones, indicando que el traslado de régimen pensional se realizó de manera voluntaria y conforme a la Ley 100 de 1993 y por ende que la demandante contó con la información necesaria para tomar una decisión libre e informada.

Expresa que antes de la Ley 1758 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, no existía obligación para los fondos de pensiones de realizar proyecciones detalladas al momento del Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A traslado, por lo tanto, aplicar retroactivamente estas disposiciones violaría principios de seguridad jurídica.

Argumenta que ni las primas de seguros previsionales, ni los gastos administrativos, ni el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima son susceptibles de devolución, conforme a la jurisprudencia vigente en la SU 107 de 2024 que establece que la ineficacia del traslado no permite ordenar la devolución de ciertos valores ni su indexación, así como lo indicado en el Decreto 3995 de 2008, por lo anterior solicita sea revocada la sentencia. Porvenir S.A en la oportunidad respectiva, presenta alegatos de conclusión manifestando que debe ser revocada la decisión de primera instancia, atendiendo que el formulario de afiliación es prueba suficiente para demostrar la voluntad del demandante de afiliarse al régimen que dicha sociedad administra.

Así ismo trae a la palestra el hecho de existir la prohibición establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la cual no permite el traslado a Colpensiones del demandante. Por último, relaciona la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional, en lo que atañe a la imposibilidad de ordenar la devolución gastos de administración y descuentos de primas y demás emolumentos y por ello, solicitó se revoque en su totalidad la decisión recurrida Por su parte Skandia S.A a través de su apoderado, argumenta que, Skandia cumplió con su deber de brindar la información necesaria a la demandante en el momento del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Se resalta la firma del formulario de vinculación como evidencia del conocimiento de las condiciones del régimen por parte de la actora. Además solicita considerar la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, que establece que en casos de ineficacia del traslado pensional no se vulneraron los deberes de información, pues indica que la Corte Constitucional ha sido clara en que solo se deben trasladar los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, sin incluir las primas pagadas, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya que estos representan situaciones consolidadas en el tiempo.

Además, los gastos de administración tienen su fundamento en la Ley 100 de 1993, y fueron utilizados legítimamente para garantizar las prestaciones del régimen, por lo cual considera que devolver estos gastos iría en contra de la naturaleza jurídica del contrato y generaría un desbalance injusto. Por tal solicita que se consideren todas las pruebas aportadas y las recientes decisiones jurisprudenciales para desestimar las pretensiones de la parte demandante, evitando así un enriquecimiento sin justa causa y respetando los principios de justicia, equidad y buena fe.

La demandada Colpensiones, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y por ende pide su absolución de cualquier condena. Manifiesta que, conforme al derecho a la libre escogencia de régimen pensional, consagrado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en q leu si bien existe dicha libertad el legislador impuso restricciones razonables y proporcionales para garantizar la sostenibilidad del sistema Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A pensional, tal como lo confirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2004, pues dichas restricciones incluyen la permanencia mínima de cinco años en un régimen y la prohibición de traslado cuando al afiliado le falten diez años o menos para alcanzar la edad de pensión. En el caso concreto, señala que la demandante no cumple con los requisitos para efectuar el traslado de régimen, ya que al momento de la reclamación administrativa tenía 54 años de edad, es decir, menos de diez años para cumplir la edad de pensión de vejez, además, la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, ya que al 1 de abril de 1994 no contaba con los 15 años de cotización requeridos.

Expone la apoderada la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que cualquier vicio del consentimiento en el traslado de la demandante corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones privada y no a Colpensiones. En este sentido, se cita la postura del magistrado Julio César Salazar Muñoz del Tribunal Superior de Pereira, quien enfatizó que no es jurídicamente posible imponer responsabilidad a esta entidad por un perjuicio causado por un tercero, como lo sería la administradora privada.

Finalmente, en el evento de que se decida acceder a las pretensiones de la demandante, la apoderada solicita que sea la Administradora del Fondo Privado la que asuma las cargas económicas derivadas de la decisión, o que se ordene la devolución de los aportes con base en un estudio actuarial que garantice la sostenibilidad del sistema pensional.

Por último Protección S.A argumenta que la decisión del juzgado de primera instancia desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, la cual unificó la jurisprudencia en cuanto a la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales realizados entre 1993 y 2009, en donde se indicó que, en caso de declararse la ineficacia del traslado, solo se deben trasladar los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado, por ende no es factible ordenar el traslado de valores pagados por primas del seguro previsional, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni de forma indexada.

La apoderada destaca que el precedente de la Corte Constitucional es de obligatorio cumplimiento por los jueces de la república, en virtud de la jerarquía del sistema de fuentes del derecho y del principio de supremacía constitucional. En este sentido, el despacho de primera instancia debía justificar su decisión de apartarse del precedente, explicando por qué los hechos del caso no eran comparables a los que sustentaron la sentencia de unificación y proporcionando razones de peso constitucional para dicha desviación, lo cual no se cumplió. Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia en lo referente a la condena por gastos de administración y primas del seguro previsional, y que se absuelva a Protección S.A. de las pretensiones de la demanda en esos aspectos.

PROBLEMAS JURÍDICOS En razón a los recursos de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta que Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A se surte a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la Sala determinará: i) si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ii) De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla, iii) si hay lugar a traslado entre regímenes cuando al afiliado le hace falta menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse y, v) por último, con relación a los efectos de la ineficacia declarada por el juez de instancia, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se adicionará en este problema jurídico el que resulta de la promulgación de la sentencia SU 107 de 2024 que, con el argumento allí consignado marginalmente, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, para establecer, aquí y ahora, de una parte, si con ello se afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, de otra, sí la tesis de la Corte Constitucional desconoce la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos del acto o negocio jurídico ineficaz.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz1, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona afiliada, al no haberle suministrado el fondo privado la información suficiente, completa, precisa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

Así mismo, es de indicar que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar como quiera que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte por el hecho de que al afiliado le falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o, porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.

Igualmente, se confirmará la orden de devolver las primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, en tanto y en cuanto en virtud de los efectos legales de la declaración judicial de ineficacia del traslado irregular del RPM al RAIS (Ley100 de 1993, artículo 271 en concordancia con el artículo 897 C. de Co.), ese acto jurídico no produce efectos, de pleno derecho, de conformidad con la doctrina probable2 de la Sala de 1 C. Co.

Artículo 897 en concordancia con la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, según el cual “La afiliación respectiva quedará sin efecto y…” 2 C863/2001 y C-521/15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en, entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022, así como la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia3.

Además, en la medida que la tesis de la sentencia SU 107 de 2024 atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano y, por último, en la medida que, siendo un deber de todo funcionario judicial, procurar la defensa del erario público, tal como lo pregona la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia, aceptar las peregrinas tesis de la Corte Constitucional, lesiona el patrimonio de la administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.

Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia la accionante le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadido de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello.

Es por ello, que, de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera a la demandante ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017, SL-1782 de 2018 y SL-2999 del 2024, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere: “…(i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;

(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a 3 Sentencia SC4654-2019 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica…” (Subrayado y destacado al copiar).

Argumento reiterado en la sentencia SL-1481 del 3 de mayo de 2022. Incluso, en la sentencia SL-1055 de 2 de marzo de 2022 radicado número 87911, precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho;

(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Las administradoras de fondos de pensiones se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar así, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social de los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado, así como su legítima expectativa valorativa.

Y, es por ello que las administradoras de fondos de pensiones privadas, como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 633 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1688-2019, radicación número 68838, reiterada en la sentencia SL-2044 de 8 de agosto de 2023, radicación número 97104, frente a laobligación de brindar información, concluyó que: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar informacióna los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse,pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”.

(Subraya y destaca la Sala). En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […]es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Criterio último que recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL-3199 de 2020, radicación número 58288, y en la sentencia SL-2348 de 11 de septiembre de 2023, radicación número 94569, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”.

(Subrayado al copiar). En ese orden, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la obligación de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

Debiéndose precisar, además, que, la información debe comprender todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y que el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.

Lo anterior, en tanto y en cuanto, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de respetar las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar, además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.

Determinado lo anterior, se tiene que en el proceso se aportó por parte de la demandante, historia laboral expedida por Skandia S.A., copia de la cédula de ciudadanía, derecho de petición Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A en el que solicita la invalidación del traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, respuesta negativa al derecho de petición expedida por Skandia S.A., copia del certificado de existencia y representación de Protección S.A., copia del certificado de existencia y representación de Colfondos S.A., y copia del certificado de existencia y representación de Porvenir S.A., copia del certificado de existencia y representación de Skandia S.A., Porvenir S.A. con su contestación de demanda allegó como medios de convicción, expediente pensional, del cual se destaca entre otros, la historia laboral, Relación Histórica de Movimientos Porvenir y el historial de vinculaciones expedido por Asofondos.

Colfondos S.A. aportó con la contestación de demanda, la consulta novedades de la afiliada, expedida por Asofondos y el reporte de días acreditados. la AFP Protección, en el termino concedido para el contestar demanda guardó silencio. Por su parte Skandia S.A., allegó con escrito de contestación de demanda, el estado de cuenta individual, formulario de afiliación N° 371978, historia Laboral consolidada emitida por Skandia, historial de Vinculaciones emitido por Asofondos, historia Laboral emitida por la Oficina de Bonos Pensionales, respuesta a solicitud realizada por la actora de referencia LC4029 fechada 2 de octubre de 2023 Finalmente, La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” allegó como pruebas, el expediente administrativo de la accionante, el cual reposa en el expediente electrónico, que contiene oficio BZ2023_15782082-37282800 de 19 de septiembre de 2023, suscrito por Colpensiones a través del cual se negó el traslado de régimen por encontrarse en el límite de 10 años o menos para alcanzar el requisito de tiempo para pensionarse.

De estas probanzas recaudadas, analizadas bajo los lineamientos del art. 61 del CPTSS, evidencia la Sala que, la demandante inició su vida laboral cotizando en el Régimen de Prima Media desde el 7 de marzo de 1988, en el que se registra un total de 342,71 semanas; que el 28 de septiembre del 1994 se trasladó de régimen pensional a Porvenir S.A., el 8 de marzo del 2000, se trasladó a ING hoy Protección S.A., el 20 de junio de 2001, se trasladó a Colfondos S.A., y finalmente el 20 de octubre de 2006, se trasladó a Skandia S.A., siendo esta su actual administradora.

Adicionalmente, se evidencia que en este momento la actora cuenta con un total de 1.739,57semanas, sin que de ninguna de las referidas pruebas sea dable colegir que en el año 1994, cuando Ninfa Esperanza Sandoval Rojas se trasladó al RAIS, se hubiese cumplido con el deber de información por parte del fondo de pensiones privado para con la demandante.

En claro lo anterior, a efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A voluntad en la solicitud de vinculación y/o traslado al fondo privado, debe reiterarse que la prueba documental obrante en el expediente, no permite inferir que al accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por el fondo de pensiones privados, en el presente proceso.

Lo anterior, máxime que, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado…”.

(Subrayado y destacado al copiar). Adicionalmente, es de precisar que, del interrogatorio de parte de la accionante no se logró confesión alguna al respecto, por cuanto se mantuvo la negación indefinida sostenida en los hechos de la demanda; pues en esa oportunidad se refirió que se afilio al ISS, en el año 1988, que en 1994, se trasladó a Provenir S.A., porque el departamento de recursos humanos de la empresa en la que laboraba, los citó a una sala de reuniones a escuchar una charla grupal de 15 minutos, en la que le indicaron que el ISS se iba a acabar y debían pasar los aportes a un fondo privado para en un futuro poder pensionase, por lo que llenó el formulario y lo firmó; que no se acercó a las oficinas de Provenir S.A. para corroborar esa información, pues confiaba en lo que le informaron en la charla; que a raíz de que una colega se pensionó con una cifra muy mínima respecto de lo que devengaba, fue que se preocupó y buscó asesoría; que en el 2001, cuando cambio de empleador, el director de esa organización les solicitó que atendieran la charla de los asesores de Colfondos S.A., pues, era más fácil por temas administrativos que todos pertenecieran al mismo fondo; que lo que la motiva para trasladarse a Colpensiones, es que se siente engañada porque las condiciones ofrecidas por los fondos privados no son buenas; que en el 2006, la dirección de compañía invitó a Skandia S.A., a una charla y les indicó que ese fondo tenía apoyo internacional; que en esa charla le indicaron que los aportes generarían rendimientos y que podrían ser heredados a sus beneficiarios, pero no le indicaron que el dinero se iría a una cuenta de ahorro individual; finalmente indicó que Skandia S.A., es el único fondo del que ha recibido extractos.

En este orden, y tal como lo advirtió la falladora de primera instancia, no existe confesión alguna por parte de la demandante, en cuanto a que fue debidamente informada por parte del fondo de pensiones privado al momento de realizar su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; debiéndose concluir que la demandada Porvenir S.A., no acreditó de manera fehaciente el haber cumplido con el deber de información, lo que implica confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.

Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A Ahora bien, respecto de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, en ese aspecto, la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2999-2024, del 13 de noviembre de 2024, Magistrada Ponente Clara Inés López Dávila, señaló: “esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional (…).

(Subrayado y destacado al copiar). (…)Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.

De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019) Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió.” (Subrayado y destacado al copiar).

En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174, reiterada en la sentencia S-3247 de 2022, radicado número 87270 de 13 de septiembre de 2022, señaló que: “..La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

(…) “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Subrayado y destacado al copiar).

De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales…”.

(Destacado por la Sala). Postura reiterada en sentencia SL-1694 de 2022, radicación número 88701 del 17 de mayo de 2022. Lo anterior, además, apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido por parte de los fondo, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos financieros, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan un soporte legal y, en consecuencia, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón válida para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales, deben retornar de manera íntegra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financiará la pensión, por lo que bajo estos argumentos La Sala confirma la orden de disponer la devolución de estos emolumentos.

Sin que en nada interfiera en la ineficacia del traslado que se declara, el hecho de que la demandante tenía la obligación de asesorarse sobre las consecuencias de permanecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues dicha ineficacia surge de la obligación legal que tenía el fondo de pensiones privado de suministrarle al afiliado una información adecuada, completa y veraz sobre las características, beneficios y consecuencias de cada régimen pensional.

Tampoco, por el hecho de que la demandante haya hecho traslados horizontales entre administradoras y de que no haya hecho uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, no puede llegarse a la conclusión que convalidó el traslado de régimen pensional que realizó y que no se puede dar la ineficacia del mismo, pues aquí se hace necesario distinguir entre los fenómenos de nulidad e ineficacia del acto jurídico, ya que su declaración no produce los mismos efectos, en razón a que la primera daría para que pueda sanearse en el tiempo, mientras que la segunda no admite ese saneamiento por existir carencia de efectos en el traslado que se realiza por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración como es el deber de información. Ahora, si bien se advierte que la demandante se encuentra incursa en la prohibición de Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A traslado en el tiempo establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues nació el 27 de agosto de 1969 es decir que, al momento de solicitar el retorno al fondo público en el año 2023, contaba con 54 años de edad, se aclara que su regreso al régimen de prima media con prestación definida que tenía al momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad del afiliado, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que la actora en años anteriores realizó y cuya consecuencia es que se tiene como inexistente o no hecho.

De otra parte, es de indicar que el hecho de que se ordene a la demandante regresar al régimen de primera media con prestación definida en los precisos términos ordenados por la Jueza A quo y que aquí se confirman, es la única manera de no poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional público, pues el regreso que se otorga del afiliado al sistema público de pensiones, es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración y seguros previsionales; es decir, como si no se hubiera desafiliado a este régimen pensional, dados los efectos legales que produce la ineficacia de un acto o negocio jurídico inexistente, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unánime de la alta Corte de cierre de la especialidad.

Así las cosas, le corresponde a Skandia S.A., trasladar a Colpensiones, los dineros causadas en virtud de la afiliación de la demandante a esa administradora, tal como lo ordenó la Juez, y que se hubiesen depositados en la cuenta de ahorro individual de Ninfa Esperanza Sandoval Rojas, debidamente indexados, incluyendo los gastos de administración, así como los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales, comisiones y aportes para la garantía mínima, debiendo este fondo de pensiones privado, entregar el detalle de aportes realizados por la accionante, durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

De otra parte, por el hecho de que la accionante haya estado afiliada al régimen de ahorro individual por cerca de 20 años y no haya hecho uso del derecho de retracto, o realizado alguna manifestación de inconformidad en cuanto al incumplimiento del deber de información por parte del fondo de pensiones privado, no se puede llegar a la conclusión de que no pudo haber sido inducido en error en el traslado de régimen que efectuó a Porvenir S.A.; aunado, además, a que tal circunstancia no exime a dicha administradora de pensiones de la obligación que tenían de haberle proporcionado la información cierta y adecuada sobre los aspectos transcendentales del traslado que le ofrecía, pues el deber de información recae en la entidad demandada a voces del articulo artículo 1604 del Código Civil como se indicó anteriormente en esta providencia. En relación a la condena de devolución de los rendimientos financieros generados por los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, precisa la Sala que, Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1421 de 2019 y SL- 2611 de 2020, es un deber trasladar a Colpensiones los aportes recaudados al afiliado, los aportes, rendimientos y gastos de administración, en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus erarios sino retornar al régimen de prima media.

Es decir, Colpensiones tiene y debe recibir, el valor total de los aportes consignados por la accionante, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administración que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor y los dineros que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos, seguros previsionales entre otros; sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas.

Todos estos argumentos que se han dejado expuestos, con suficiencia argumentativa y debidamente soportados legal y jurisprudencialmente, serían más que suficientes para desestimar el argumento que marginalmente consigna la sentencia SU 107 de 2024, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, pues según la Corte Constitucional no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, y tampoco es posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta (del afiliado), compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues son situaciones ya consolidadas y, concluyendo que, ni las primas de seguros, gastos de administración, porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o retorno al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de la declaratoria de ineficacia de traslado pensional.

Tesis que resulta peregrina, por las siguientes potísimas razones: i) los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, el traslado irregular del RPM al RAIS lo es, genera, incluso, sin necesidad de declaración judicial, que tal acto o negocio jurídico no produce efectos, no solo por así disponerlo la ley negocial (C. de Co. Art. 897) y la Ley de Seguridad Social (Ley 100 de 1993, parte final del inciso primero del artículo 271, sino la jurisprudencia que, con la fuerza vinculante de la doctrina probable, así lo tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022 que ha definido, con precisión conceptual y argumentativa, que, con relación a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, aquella tiene efectos ex tunc (desde siempre), por lo que las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.

Por ello, las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deben devolver además de la totalidad de los valores que se encuentren consignados en la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, con frutos intereses y rendimientos y los gastos de administración y comisiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, en el caso que se hayan realizado; ii) En igual sentido y con el mismo alcance, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil4 sobre los efectos de un acto o negocio jurídico ineficaz, ha dicho que… “En el derecho nacional la concepción de la figura (ineficacia del acto o negocio jurídico) entraña una forma radical de carencia de efectos del negocio de que se trate, de modo que, aparte de las similitudes o diferencias entre los sistemas jurídicos, lo cierto es que según la reglas aquí imperantes, la expresión de ineficacia, que antes poseía un significado genérico y comprensivo de las diferentes formas de invalidez o crisis del negocio jurídico, pasó a contemplarse como una forma concreta de fracaso del mismo.” Y, agregando más adelante en la misma sentencia, citando otra anterior5 y con el mismo raciocinio que… “Así lo reconoció la Corte en reciente pronunciamiento, que se transcribe in extenso: “Una vez declarada la ineficacia jurídica del contrato de venta de acciones, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).” iii) Es claro que en la tesis que ahora pregona la Corte Constitucional, se encuentra que, en ella y con ella, no solo se desestabiliza el régimen pensional público, sino que lo desfinancia, al pretender, sin argumento legal alguno darle a la declaración judicial de ineficacia del acto jurídico de traslado del RPM al RAIS de un afiliado, por culpa de la AFP privada, unos efectos que no tiene y no puede llegar a tener, por no tener soporte legal alguno; de allí que no se entienda, como una sentencia de unificación en sede de tutela, cuya teleología no es otra que la garantía de protección de derechos fundamentales, termine protegiendo el patrimonio de los fondos privados de pensiones en detrimento del fondo público de pensiones, cuando está claro que con dicha sentencia no se está salvaguardando en lo absoluto derecho fundamental alguno 4 Sentencia SC4654-2019 5(SC3201, 9 ag. 2018, rad. n.° 2011-00338-01).

Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A de los ciudadanos afiliados al RAIS que pretendan por la vía judicial la ineficacia del traslado de régimen pensional, por varias elementales situaciones de hecho y de derecho: a) no se afecta en absoluto derecho fundamental alguno de cualquier afiliado al sistema pensional que pretenda la ineficacia de traslado de régimen del RAIS a Colpensiones, porque, entre otras cosas, en ambas corporaciones de justicia, se mantiene incólume el criterio decisional o ratio decidendi respecto de la causa petendi que los impulsa, el deber de información de los fondos privados y la carga de la prueba respecto de este deber legal; b) el reconocimiento y pago que haga Colpensiones de una prestación pensional que se vea obligada a efectivizar por orden judicial, vía declaratoria de ineficacia de traslado pensional, en aplicación irrestricta de la sentencia SU-107 de 2024, impacta negativamente el patrimonio de la entidad pública en forma desproporcionada y totalmente injustificada, al dejar de recibir, en su oportunidad legal, el valor de unos aportes cuya destinación por la vía de los excedentes financieros de su inversión, permitirían en un corte anual, sufragar las pensiones de vejez de los afiliados al régimen de prima media -deducido el 30% de la reserva legal, d) por lo que, aplicar a rajatabla lo allí dispuesto en materia de retorno a Colpensiones, al dejar de recibir lo que dejó de administrar y de disponer en su oportunidad (años o décadas), resulta un despropósito lógico y jurídico, dado que desconoce al rompe el verdadero importe de la equivalencia financiera y actuarial de unos aportes que durante un lapso de tiempo fueron administrados por uno o varios fondos privados, obteniendo lucrativas utilidades, dado el costo de oportunidad del manejo de esos recursos siempre líquidos, que les ha representado, como es de público conocimiento, billonarias ganancias. iv) Al ser deber del juez laboral, como cualquier otro funcionario judicial, procurar la defensa del erario público6 en lo que incida o afecte no solo la operación misma como administradora pensional de la entidad pública Colpensiones, sino la satisfacción del pago de las mesadas pensionales y las prestaciones asistenciales de los usuarios afiliados, pensionados y beneficiarios del RPM, ya que al tenor de lo consagrado en el Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”, los excedentes financieros anuales que genere Colpensiones en su operación se destinarán a los fondos para el pago de las pensiones de vejez y, para el efecto de constituir y mantener el capital que determine el Gobierno Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- dispondrá como mínimo de un treinta por ciento (30%) de los excedentes financieros anuales que genere en su operación, con lo cual, si nunca pudo disponer 6 Sobre el deber de proteger el patrimonio público de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional, ha enseñado que, la defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden generar la intervención del erario público, y ésta debe estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto.

Para lograr lo anterior, b) hay que tener en cuenta que, como se afirmó, las pretensiones ciudadanas tienen en la ley previstas diferentes vías judiciales que contemplan estructuras procesales acordes con la materia que se alega ante el juez con el fin de garantizar el debido proceso de las partes y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, c) cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, y por su parte, d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, para evitar providencias por fuera de su competencia, que generen perjuicios a derechos colectivos los cuales debieron ser discutidos en el ámbito jurisdiccional correspondiente.

Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. (negrilla fuera de texto, T399/2013). Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A de la administración de esos recursos, por lo menos para constituir el capital operacional mínimo, imponerle años o décadas después que asuma el pago de una prestación pensional respecto de la cual nunca pudo obtener un excedente económico que le permitiera financiarla, hace evidente la trasgresión de ese principio de sostenibilidad fiscal que, por obvias razones, genera un enorme detrimento del erario público, es una potísima razón de validez para inaplicar lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024, en materia de los efectos patrimoniales del retorno del RAIS al RPM de un afiliado que obtenga, por la vía judicial, la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.

En este puntual aspecto, se pronunció Colpensiones al momento de sustentar el recurso de apelación que por esta vía, también se estudia y decide. Respecto de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, se advierte que los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impide acudir a otra disposición legal conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-41048 de 2 de agosto de 2011, reiterada en las sentencias SL-218 de 2018, SL-4811 de 2020 y SL-2229 de 2022, entre otras.

Además, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece la demandante se erige como un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y, por consiguiente, el mismo al encontrarse en construcción, no es exigible.

Y, en esa medida, la acción que le asiste a la afiliada de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3937 de 2018, SL-1688 de2019 y SL-1949 de 2021, al referir en relación con la excepción de prescripción: “…la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción…”.

(Subrayado y resaltado al copiar). Bajo las anteriores consideraciones habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A Ante la improsperidad de los recursos interpuestos por las demandadas Porvenir S.A., Protección S.A., Colfondos S.A, Skandia S.A. y Colpensiones, y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del CGP, La Sala impone condena en costas a las apelantes y en favor de la actora.

Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.423.500 para cada una de las recurrentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, del 23 de enero de 2025, promovida por NINFA ESPERANZA SANDOVAL ROJAS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia para PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A, SKANDIA S.A. y COLPENSIONES. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.423.500 para cada una de las apelantes.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento de voto parcial) JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00238-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Ninfa Esperanza Sandoval Rojas Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A Porvenir S.A. y Skandia S.A Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c5e632022d244a3ab0ff4ff6b5e7d16acc266ec3ea0f2d5ac8ba86cbbf0b047 Documento generado en 06/03/2025 10:56:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica