República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación: 41001-31-03-002-2013-00178-05 Auto Interlocutorio No. 089 Neiva, Huila, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso Ejecutivo promovido por MARÍA ANGÉLICA FIGUEROA PALOMINO Y OTROS en contra de WILLIAM RODOLFO DÍAZ RAVE y TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A. ASUNTO Resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado del demandado William Rodolfo Díaz Rave, en contra del auto proferido el diecisiete (17) junio de los corrientes, con el que se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso en contra del proveído adiado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual denegó el incidente de nulidad propuesto, por indebida notificación.
ANTECEDENTES El 8 de abril de 2025, fue asignado al despacho por reparto el presente proceso civil, para desatar el recurso de apelación incoado por el demandado William Rodolfo Díaz Rave, en contra del auto fechado el 20 de noviembre de 2024, a través del cual, el A quo denegó el incidente de nulidad propuesto por una presunta indebida notificación. Radicación: 41001-31-03-002-2013-00178-05 Ante la comunicación del juzgado de origen, recibida en el despacho el pasado 16 de junio, en el que informaba que el 29 de mayo de los corrientes, profirió auto que no fue objeto de recursos, ordenando i) seguir adelante la ejecución, ii) el avalúo y remate de los bienes que se llegaren a embargar y secuestrar, iii) “que cualquiera de las partes presente la liquidación del crédito, en la que se deberán tener en cuenta los abonos aportados por la parte demandante” (sic), y iv) condenando en costas a los demandados William Rodolfo Díaz Rave y a Transportes Rápido Tolima S.A. en favor de los señores Luz Nery, María Angélica, Diana Patricia, Gladys Yaneth, Deisy Katherine, Reynel Fernando Figueroa Palomino y María Elsa Palomino Capera; con providencia del día siguiente, en virtud del artículo 440 del C.G.P., se declaró desierta la alzada y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.
RECURSO DE REPOSICIÓN Dentro del término de ejecutoria, el apoderado del demandado William Rodolfo Díaz Rave presentó el remedio horizontal, argumentando que la decisión del juzgado de origen de seguir adelante la ejecución es un auto y no una sentencia, el cual no tiene recursos, por cuanto contra el mandamiento de pago no se propusieron excepciones, al tenor del artículo 440 del C.G.P. Además, sostuvo que el artículo 323 ibidem, autoriza que se declaren desiertos los recursos en curso sin resolver, cuando no se apele la sentencia, pero, en el presente asunto se profirió fue un auto interlocutorio, y no se le podía exigir su apelación, por cuanto contra dicho proveído no procedían recursos.
Agregó, que el auto del 20 de noviembre de 2024, contra el cual se interpuso la apelación declarada desierta, tiene que ver con aspectos de alta transcendencia, no con la ejecución de la sentencia como tal, como lo es la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual. 2 Radicación: 41001-31-03-002-2013-00178-05 CONSIDERACIONES Al tenor del inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de reposición interpuesto, razón por la que el despacho deberá establecer si hay lugar a revocar el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por haberse proferido en el juzgado de origen providencia ordenando seguir adelante la ejecución. Para resolver, lo primero que se debe dilucidar es si la decisión proferida en primera instancia, que ordena seguir adelante la ejecución, por cuanto no se propusieron excepciones por los ejecutados, tiene la connotación de sentencia o no. Efectivamente, el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso, califica como auto, la providencia que dicta el juez cuando no se proponen excepciones oportunamente, ya sea, ordenando el remate y avalúo de los bienes embargados o los que se llegaren a embargar, u ordenando seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo.
Esta Colegiatura no desconoce lo establecido en tal precepto; sin embargo, al analizar su naturaleza, considera que para ese escenario procesal, el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, tiene la fuerza de una sentencia bajo el entendido que marca la finalización de una etapa, esto es, la de estudiar la legalidad del título base de ejecución, y el inicio de la siguiente, que no es otra más que, hacer que el o los deudores cumplan la obligación insatisfecha, contenida en ese título que no fue objeto de contradicción. Ahora, es cierto que la alzada declarada desierta estaba enfocada en controvertir la decisión que denegó el incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, el cual, de conformidad con el artículo 134 del C.G.P., era totalmente procedente su formulación y, sin lugar a dudas, el 3 Radicación: 41001-31-03-002-2013-00178-05 pronunciamiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación incoado; no obstante, como este fue concedido en el efecto devolutivo, nada impedía al A quo proferir esa decisión del artículo 440, o la de los preceptos siguientes, de haber sido el caso, las cuales, se reitera, delimitan las etapas del proceso ejecutivo- la que discute la relación sustancial entre ejecutantes y ejecutado y la que fuerza el cumplimiento de la obligación-, y habilitan la consecuencia consagrada en el inciso noveno del artículo 323 ibidem.
En atención a las anteriores consideraciones, no se repondrá el auto proferido el 17 de junio de los corrientes. En mérito de lo expuesto, el Despacho DISPONE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 17 de junio de 2025, con el que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado William Rodolfo Díaz Rave, en contra del 20 de noviembre de 2024, mediante el cual se denegó el incidente de nulidad propuesto.
SEGUNDO: DAR cumplimiento al numeral segundo del proveído del 17 de junio de 2025.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e34d2fd969cd993cc6a3fedf5353b0492233ed8464c6debd5e05370a5ca4aa02 4 Radicación: 41001-31-03-002-2013-00178-05 Documento generado en 21/08/2025 03:27:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5