Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2022-00115-01 DR VALENZUELA MODIFICA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., siete de noviembre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 03 027 2022 00115 01 - Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito Proceso: SDT Drilling Solutions SAS vs. Mission Petroleum Colombia SAS. Asunto: Apelación sentencia Aprobación: Sala virtual;

Aviso N.° 48 Decisión: Revoca parcialmente Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito, en este proceso verbal de SDT Drilling Solutions S.A.S. contra Mission Petroleum Colombia S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Pidió la demandante –en la demanda subsanada1– declarar que el 1º de mayo de 2019 las partes celebraron el contrato de agencia para comercializar “cabezales de pozo de petróleo con certificación API”, cuyas prestaciones han sido ejecutadas desde la etapa precontractual hasta la actualidad, pero con el incumplimiento de la cláusula cuarta de exclusividad y el art. 1319 del C. Co. por parte de la demandada (agenciada), quien de manera directa suministró cabezales a Tecpetrol Colombia S.A.S., conducta que también vulneró la cláusula quinta, literales d) y f), junto con la sexta de confidencialidad; que en consecuencia se decrete la terminación del contrato y que la agente tiene 1 Pdf 05 del cuad. ppal., en el cual la demandante integró en un solo escrito la demanda inicial y el memorial de subsanación. Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00115 01 derecho a la indemnización por perjuicios y gastos derivados de ese incumplimiento, estimados en $1.864.466.365 o lo que se pruebe por lucro cesante futuro2, más la compensación por “pérdida de oportunidad” de la agente al ver frustrada la posibilidad de ganar la licitación que realizó Tecpetrol Colombia S.A.S. De manera subsidiaria a la pretensión indemnizatoria, postuló la demandante que se declare que tiene derecho a la cesantía comercial prevista en el artículo 1324 del C. Co. y se condene a la demandada a pagarle $223.736.733, equivalente a la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en desarrollo del contrato de agencia comercial. 2.

Como fundamento de las pretensiones adujo que el 1º de mayo de 2019 suscribió contrato de agencia comercial con la demandada (agenciada), para que ésta ofertara y vendiera con exclusividad –durante dos años– cabezales de pozo petrolero en Colombia, bien fuera por sí misma o mediante sus filiales. Detalló que una de las obligaciones de la agenciada consistía en abstenerse de vender o suministrar dicho producto de forma directa o por intermedio de terceras personas, salvo expresa autorización de la agente.

Precisó que en caso de terminación o no renovación del contrato, en los 5 años siguientes permanecería la prohibición para la demandada de negociar cabezales con clientes conquistados por la agente mientras estuvo vigente el agenciamiento. 2 Para obtener se valor, la demandante calculó el 30% del valor del contrato con el cliente Tecpetrol Colombia S.A.S. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00115 01 Relató que, en caso de que la demandada incumpliera esas obligaciones, tendría que indemnizar a la agente por un monto no menor a las compras efectuadas en la fecha de incumplimiento del contrato de agencia, más cualquier otro gasto, como serían los costos legales y los que se necesitarían para la recuperación de ingresos.

Reseñó que las partes no han notificado ninguna comunicación unilateral de terminación del agenciamiento, motivo por el que éste fue prorrogado hasta mayo de 2022. Explicó la demandante que celebró contrato de dos años con el cliente Tecpetrol Colombia S.A.S., desde el 2019 hasta 31 de octubre de 2020, para entregar 30 cabezales de pozo petrolero, el cual se ejecutó en el 50%, pues fue suspendido debido a la emergencia económica y sanitaria por Covid-19.

Mencionó que la referida empresa volvió a publicar licitación el 21 de mayo de 2021, a la cual se presentó (la demandante), pero también lo hizo la demandada, tanto así que esta última ya estaba inscrita para ese trámite desde abril de 2020 como proveedora directa. Afirmó la parte actora que no logró ganar esa licitación (quedó en segundo lugar y en el primero la demandada), toda vez que la agenciada había promovido proceso ejecutivo en su contra con la intención de perjudicarla en ese trámite licitatorio ante el cliente Tecpetrol, como en efecto lo logró no solo al propiciar esa circunstancia, sino también porque ofertó menor precio.

Especificó que se había comprometido a desembolsar el monto de USD60.000 por el precio de unos cabezales que estaban pendientes de 3 Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00115 01 pago a la demandante, pero aun así ésta promovió el referido cobro judicial en su contra con la intención de restarle puntaje en aquel trámite licitatorio Agregó que el proceso ejecutivo fue archivado por pago de la obligación. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) improcedencia de la prórroga del contrato; (ii) no vulneración de la cláusula de exclusividad; (iii) falta de conexidad entre pretensiones declarativas y las de condena; (iv) insuficiencia probatoria para el lucro cesante;

(v) carencia de pruebas respecto de la pérdida de oportunidad; (vi) cesantía comercial inviable por indeterminación de cuantía; (vii) cualquier otro medio defensivo que aparezca demostrado.3 LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia, en la sentencia apelada, denegó las pretensiones de la demanda, sancionó a la demandante a pagar el 5% del valor del petitum conforme al art. 206 del Cgp, y la condenó en costas del proceso4.

Para esas decisiones estimó –en resumen– que ninguna discusión se presentó respecto de la celebración del contrato de agencia, el cual se encuentra por escrito y está firmado por las partes, por ende, correspondía a la demandante demostrar el incumplimiento de la demandada de las obligaciones contenidas en las cláusulas 4ª 3 4 Pdf de la subcarpeta 09, cuad. ppal.

Pdf de la subcarpeta con consecutivo 51, cuad. ppal. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00115 01 (exclusividad), 5ª literales d) y f) (prohibición de celebrar directamente negocios), y 6ª (confidencialidad). Encontró probado la juez –incluso por confesión–, que en realidad fue la demandante quien incurrió en incumplimiento, toda vez que presentó mora en el pago de facturas y esto motivó a la agenciada a promover proceso ejecutivo ante el Juzgado 26 Civil del Circuito, el cual culminó con acuerdo transaccional para el desistimiento de la demanda y el levantamiento de medidas cautelares, de modo que a su juicio se configuró una justa causa para que la demandada diera por terminado el contrato de manera unilateral al tenor del art. 1325, numeral 1º, literal a), del Código de Comercio, y conforme a la cláusula decimotercera, literal h), del contrato.

Determinó que aún bajo esa circunstancia, el expediente carece de prueba alusiva a que alguna de las partes haya finalizado unilateralmente el agenciamiento con el lleno de las formalidades pactadas en la cláusula decimotercera, literal b), esto es, mediante comunicación escrita “con al menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de terminación del presente contrato”, de modo que la relación negocial continúa vigente y por lo mismo la cláusula de exclusividad no es exigible, pues –conforme a la literalidad de su último inciso– nacería a la vida jurídica en caso de terminarse o no renovarse el contrato (art. 1602 del C.C.), y solo en tal hipótesis la agente podría reclamar incumplimiento con fines de indemnización. En ese contexto explicó la juez que como la declaratoria de terminación del contrato fue solicitada por la demandante vía pronunciamiento judicial, resulta “pre-tempore” e improcedente la reclamación de vulneración de la exclusividad por parte de la demandada en atención a 5 Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00115 01 las estipulaciones contractuales analizadas, aunado a que tampoco fue acreditado que la agenciada haya incumplido la cláusula de confidencialidad.

En relación con los literales d) y f) de la cláusula quinta, alusivas a la prohibición impuesta a la empresaria de aceptar o solicitar negocios de manera directa en uso de información o clientes revelados por la agente con ocasión del contrato de agenciamiento, la juez encontró varios documentos que demuestran relaciones comerciales entre Tecpetrol y la demandada desde 2014, incluso figura misiva de 28 de junio de 2018 por la cual la segunda se compromete con la primera a prestar servicios de provisión de cabezales al bloque operado en los llanos orientales (departamento del Meta), negocio que es anterior a la celebración del contrato de agencia (1º de mayo de 2019), de allí que las negociaciones directas de dicho cliente con la demandada de ningún modo constituyen incumplimiento por parte de esta última, sin que estuviera demostrado que fue la demandante en calidad de agente comercial quien los relacionó o los puso en contacto.

Puntualizó que al no acreditarse incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada, es impróspero el petitum tanto principal como subsidiario del libelo inicial, sin que por lo mismo hubiera necesidad de analizar las excepciones de mérito, aunque concluyó que procedía imponer sanción a la demandante del 5% del valor de las pretensiones que fueron denegadas, conforme al parágrafo del art. 206 del Cgp.

LA APELACIÓN 6 Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00115 01 a) La demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación5, en el que calificó de incomprensible el argumento de la juez concerniente a que la cláusula de exclusividad no es exigible hasta tanto se verifique la terminación unilateral del contrato, ya que en realidad es una obligación que se predica incluso desde la etapa precontractual conforme a la naturaleza y características del agenciamiento, exclusividad que por demás fue reconocida por la demandada en la contestación a la demanda.

Llamó la atención para que se interprete todo el contrato en consonancia con su cláusula quinta, literal j), toda vez que allí fue anotado que la empresa OXI de Colombia sería excluida de la prohibición para la agenciada de realizar negociaciones directas con ese cliente, de modo que al omitirse a Tecnopetrol en dicha estipulación, en su sentir queda evidenciado que la intención de las partes consistía en que este último cliente solo podía ser tratado por la agente de manera exclusiva.

Refirió que aun en caso de que la demandada tuviera relaciones comerciales con clientes en Colombia previo a la celebración del agenciamiento, la redacción del contrato permite entender que hizo renuncia tácita a continuar con esas negociaciones para que la agente asumiera el encargo de concretar ventas y negocios. Arguyó que fue demostrado cómo la demandada actuó bajo la hipótesis de que la mora en el pago de las facturas por parte de la agente, conllevaba a la terminación del contrato y la facultaba a negociar directamente con Tecpetrol dejando de lado la cláusula de exclusividad, conducta que permite inferir que dicha exclusividad, contario a lo 5 Reparos presentados en audiencia y en memorial ante la juez de primera instancia (pdf 53, cuad. ppal.), y sustentados en el trámite de segunda instancia (pdf 07 cuad.

Tribunal). 7 Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00115 01 afirmado por la juez, sí era exigible durante la vigencia del agenciamiento. Relacionó la apelante abundante material probatorio por el cual –en su parecer– quedó acreditado que fue ella quien en la etapa precontractual de la agencia conquistó, gestionó y consolidó el cliente Tecpetrol en Colombia a favor de la agenciada, motivo por el que cualquier negociación con esa empresa era del resorte exclusivo de la agente según había sido estipulado por las partes.

Agregó que es improcedente aplicar la sanción prevista en el parágrafo del art 206 del Cgp, dado que la cuantía de los perjuicios fue acreditada con la exhibición de documentos de la demandada, pero las pretensiones fueron denegadas por argumento distinto, cual fue en criterio de la juez la no exigibilidad de la cláusula de exclusividad, sin que la demanda pudiera calificarse de temeraria, aunado a que el juramento estimatorio fue razonable, tanto más cuando se evidenció que las órdenes de compra por parte de Tecnopetrol a la demandada superaron los dos millones de dólares. b) La demandada descorrió el traslado del recurso de apelación6, memorial en el que resaltó el incumplimiento contractual de la demandante en el no pago oportuno de facturas, situación que impide la prosperidad de sus pretensiones, aunado a que el cliente Tecpetrol no fue conquistado por la agente, pues fue demostrado que la agenciada conocía esa empresa desde mucho tiempo antes de la suscripción del agenciamiento.

Puntualizó en que acertó la juez en sancionar a la parte actora al tenor del art. 206 del Cgp, en la medida en que la demanda fue desestimada precisamente por la no causación de perjuicios. 6 Pdf 08, cuad. Tribunal. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00115 01 CONSIDERACIONES 1. Para comenzar, se recuerda que la competencia del Tribunal se restringe a los reparos para apelar que hayan sido sustentados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Cgp, los cuales fueron sintetizados en los antecedentes.

De modo que respecto de las inconformidades que la apelante adicione en el escrito de sustentación del recurso no es posible emitir pronunciamiento alguno, en la medida en que no habrían sido formuladas oportunamente ante el funcionario de primera instancia en los términos del art. 322, numeral 3º, inciso 2º, del Cgp, el cual preceptúa que cuando se apela una sentencia, “el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia…, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización…, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” (se resalta).

En este asunto, la demandante en el escrito de sustentación que presentó en el Tribunal, agregó como reproche novedoso a la sentencia de primera instancia la negativa de reconocer la cesantía comercial formulada como pretensión subsidiaria, cuestión que no mencionó al momento de presentar los reparos en audiencia de fallo ante la juez a quo7, como tampoco en el escrito de “ampliación de reparos”8, de allí que en segunda instancia se carezca de la facultad para resolver sobre el 7 1h44mm00ss y siguientes del archivo multimedia contenido en la subcarpeta del consecutivo 51, cuad. ppal. 8 Pdf 53, cuad. ppal. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00115 01 particular al tenor del art. 328 del Cgp, sin que tampoco se trate de alguna decisión que deba adoptarse de oficio.

Específicamente, sobre ese punto, en sentencia SC3148-2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentó: “… «la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso … (…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada … De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”9. 2.

Despejado lo anterior, y limitada la competencia del Tribunal a las inconformidades plasmadas en los reparos al momento de apelar y en la oportunidad respectiva, y que luego fueron sustentados, según viene de explicarse, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia de primera instancia al denegar todo el petitum de la demanda y sancionar a la demandante al pago del 5% del valor de las pretensiones conforme al parágrafo del art. 206 del Cgp, pues encontró la juez a quo que el contrato de agencia celebrado entre las partes aun no había sido 9 Postura reiterada, entre otras, en la sentencia SC1303-2022. 10 Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00115 01 terminado unilateralmente por alguna de ellas, y que en todo caso no se demostró incumplimiento reprochable a cargo de la demandada.

De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en que la sentencia apelada será revocada parcialmente en lo que concierne a la sanción referida al juramento estimatorio, y confirmada en todo lo demás, puesto que conforme a las normas del Código de Comercio que regulan el contrato de agencia mercantil, la reclamación de perjuicios por parte del agenciado opera cuando dio por terminado unilateralmente el contrato por justa causa provocada por el empresario, hipótesis que no fue debidamente demostrada, pues por el contrario, se acreditó que fue la demandante quien incurrió en incumplimiento por el no pago oportuno de facturas, y en todo caso, en el recurso de apelación la parte actora manifestó conformidad con el pronunciamiento de la juez a quo alusivo a que dicho contrato aún no ha terminado.

En relación con la sanción prevista en el parágrafo del art. 206 del Cgp, ésta es improcedente, toda vez que no fue probada temeridad o negligencia en la estimación juramentada de perjuicios por parte de la demandante. 3. Como desarrollo del anterior argumento central, memórase que tanto la juez como las partes coinciden en que éstas celebraron por escrito10 agencia comercial el 1º de mayo de 2019, tipificación contractual que no fue reprochada en sede de apelación, de allí que al margen de cualquier discrepancia que pueda percibirse en la caracterización de la relación negocial, procede dirimir el asunto bajo las respectivas directrices legales y contractuales, tanto más cuando las pretensiones de la demanda apuntan a reclamar la indemnización prevista en el art. 1324 del C. Co. 10 Folios 45 a 51, pdf 03, cuad. ppal. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00115 01 En efecto, el primer inciso de dicha norma preceptúa que el “contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato…”; el segundo inciso especifica que además de la cesantía comercial, “cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato.

La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario” (se resalta), y el último inciso especifica que si “es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este concepto” (se destaca). Pues bien, la juez encontró que para dar por terminado unilateralmente el contrato, las partes pactaron en la cláusula ‘décima tercera’ que una parte debía comunicar a la otra esa decisión con al menos 60 días de anticipación a la fecha de terminación del contrato, sea con o sin justa causa, pues las contratantes no hicieron distinción en tal sentido, y como en el proceso no se allegó prueba por la cual alguna de ellas hubiera hecho esa manifestación de terminación unilateral, resultaba claro que el contrato aún no había finalizado.

Ese análisis no fue objeto de específico reproche por la apelante, por el contrario, en la audiencia de juzgamiento expresamente manifestó que “inicialmente ha expuesto su señoría los argumentos por los cuales sí existe la agencia comercial entre la parte demandante y demandada, y desciende al caso ratificando esta relación comercial entre las partes, especificando también el incumplimiento en cuanto a la notificación de 12 Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00115 01 la terminación del contrato, es decir, ha dejado entendido su fallo que el contrato de agencia comercial entre la parte demandante y la parte aquí demandada sigue vigente, es decir, que en ese orden de ideas, no tengo reparo alguno con respecto al análisis del contrato de agencia comercial y su vigencia incluso hasta la fecha…” (se resalta).

En el escrito de sustentación presentado en segunda instancia 11, la apelante supuso que la juez declaró por vía judicial la terminación del contrato de agencia, pero en realidad no hay duda que es una pretensión que fue expresamente denegada en la sentencia apelada, visto que la parte resolutiva, numeral 1º, fue enfática al disponer: “NEGAR la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa”.

Ahora bien, sobre el particular la parte demandada tampoco mostró interés en reclamar una aclaración o en apelar, dado que se abstuvo de formular el recurso vertical pese a estar en posibilidad y facultad de hacerlo, en la medida en que algunas de sus excepciones estaban dirigidas a entender que sí terminó el contrato de agencia pero por incumplimiento de la demandante (agente), vista la mora en el pago de varias facturas.

En consecuencia, como la demandante y la demandada se mostraron conformes con la determinación de la juez sobre la continuidad de la vigencia del contrato de agencia comercial, puesto que ninguna agotó la formalidad prevista en la cláusula decimotercera para la terminación unilateral por justa causa, es una cuestión que –al margen que el criterio del Tribunal coincida o no con tal argumento– permanecerá incólume en 11 Pdf 07, cuad.

Tribunal. 13 Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00115 01 segunda instancia vista la competencia restringida del ad quem a voces de los arts. 320 y 328 del Cgp, 4. Efectuadas las anteriores precisiones, resulta infructuoso que la Sala ahonde en el análisis de la interpretación del contrato, la aplicación y vigencia de la cláusula de exclusividad, y la valoración probatoria en relación con la conquista y negociaciones con el cliente Tecpetrol, por cuanto que al no haberse terminado el contrato resulta inviable a la demandante reclamar la indemnización prevista el segundo inciso del art. 1324 del C. Co., pues –se reitera– conforme al tenor de tal disposición normativa ésta solo procede en el evento de la terminación unilateral del contrato por justa causa imputable al empresario.

Además, es del caso recordar que esa indemnización fue prevista por el legislador como una retribución equitativa al agente por “sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato”, de modo que su cuantificación obedece a distintos criterios de índole mercantil que bien pueden acreditarse por varios medios de prueba, como podría ser el dictamen pericial, sin que se limite o restringa a un eventual lucro cesante o daño emergente que hubiera podido sufrir el agente respecto a un determinado negocio en particular.

Al respecto, adujo la parte actora haber sufrido perjuicios en vigencia del agenciamiento, toda vez que la demandada no respetó la prohibición de celebrar negocios directamente con clientes en Colombia sin autorización de la agente, en concreto con la empresa Tecpetrol. Sin embargo, esa circunstancia extralimita los contornos del contrato de agencia comercial, pues se enfoca en un negocio en particular y en la frustración de no haber podido obtener margen de utilidad en la 14 Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00115 01 operación de comprar “cabezales de pozo petrolero” a la demandada, para revendérselos a mayor precio a la cliente Tecpetrol, características que en principio no guardarían consonancia con el encargo –en general– de promover o explotar negocios ajenos como elemento característico de la agencia comercial y que la distingue de otro tipo de contratos.

En realidad, la compra para la reventa se ajusta más a un contrato de distribución, hipótesis en la cual el distribuidor bien podría reclamar indemnización de perjuicios en caso de incumplimiento de la otra parte contractual, cuya cuantía sería precisamente el lucro cesante determinado por el margen de utilidad que le hubiera reportado la reventa del producto respecto de un cliente determinado.

Empero, como se anotó en el inicio de las consideraciones, este litigio fue delimitado bajo los parámetros de la agencia comercial, mas no por alguna tipología contractual diferente y mucho menos como la resolución de controversias obligacionales de un contrato que según se determinó aún continúa vigente, de allí que la sentencia de primera instancia deba ser confirmada en este ítem. 5.

Anótase además, que aún bajo la hipótesis de que la demandada haya vulnerado la prohibición de celebrar negocios directamente con los clientes en Colombia, según fue pactado en el contrato de 1º de mayo de 2019, la juez a quo explicó que la terminación del contrato por ese hecho no resultaba procedente, pues se demostró que fue primero la demandante quien incumplió el contrato al no pagar oportunamente varias facturas por la compra de cabezales de pozo petrolero, tanto así que se promovió proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado 26 Civil del Circuito y que fue archivado por el acuerdo transaccional de 25 de junio 15 Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00115 01 de 202112, situación reconocida por la demandante y de la cual no hizo ningún reproche en sede de apelación; de modo que en tal supuesto tampoco habría lugar a la indemnización del art. 1324, inciso 2º, del C. Co., puesto que la actora solo tendría derecho a dicha indemnización en caso de que la terminación unilateral haya sido por justa causa imputable al empresario, mas no cuando ésta es reprochable a ella misma como agente.

Precísase –para no dejar lugar a dudas– que la juez denegó la pretensión de declarar terminado el contrato de agencia aun con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones de la agente (demandante) por el no pago oportuno de facturas, visto que la demandada (agenciada) no manifestó esa decisión de finalizar la relación contractual con el lleno de las formalidades previstas en la cláusula decimotercera, cuestión que –se reitera– no fue objeto de apelación por ninguna de las partes. 6.

En lo que atañe a la sanción impuesta a la demandante al tenor del parágrafo del art. 206 del Cgp, la Sala pone de presente que en el sub examine no se cumplen los presupuestos para adoptar esa decisión, toda vez que no se encuentra plenamente demostrado actuar negligente o temerario del extremo accionante en el señalamiento de los perjuicios cuya indemnización reclamó con la demanda.

El canon legal citado, modificado por el art. 13 de la Ley 1743 de 2014, establece que: “[t]ambién habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento 12 Folios 35 a 38, pdf de la subcarpeta con consecutivo 09, cuad. ppal. 16 Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00115 01 (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. […] La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte” (se destaca).

Así las cosas, para la aplicación de esa sanción es inexorable que se verifique y tenga por acreditado un actuar negligente o temerario de la parte demandante en cuanto a la tasación de los perjuicios que reclama, pues de no hallarse demostrados dichos presupuestos resulta inviable tal castigo. Al respecto, y en cuanto a los elementos estructurales para la procedencia de la reseñada sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decantó: “en lo que atañe al represivo correspondiente al 5% del valor de la aspiración proyectada, puede concluirse que, i). su beneficiaria es la administración de justicia, ii). su finalidad apunta a la desestimulación de pretensiones infundadas o indebidamente soportadas y, sobre todo, iii). para su imposición, deben acreditarse dos presupuestos basilares, esto es, de un lado, la denegación de los anhelos por falta de demostración de los perjuicios y, de otro, la acreditación de un proceder temerario o negligente imputable al vencido”13 (se resalta).

Además, no se observa que la juez a quo hubiese efectuado un análisis acerca de la conducta que le reprochaba a la demandante frente a la estimación de los perjuicios que reclamó, imponiendo la sanción por la falta de demostración de los perjuicios prácticamente de forma objetiva e 13 Sentencia STC7646-2021 de 24 de junio de 2021. 17 18 Apelación sentencia 11001 31 03 027 2022 00115 01 irreflexiva ante la mera improsperidad de las pretensiones de la demanda, lo que a todas luces es errado y de bulto carente de respaldo jurídico y fáctico.

Tal yerro, entonces, debe corregirse en esta providencia. 7. Consecuencia de todo lo dicho, abordados en integridad los reparos de la parte actora, y como ya se había anunciado, se confirmará la sentencia apelada en punto a la negativa de las pretensiones, y se revocará la decisión de condenar a la demandante al pago de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Cgp. 8.

Finalmente, no habrá condena en costas en sede de apelación, ante la prosperidad parcial de la alzada (numerales 1, 3 y 4 artículo 365 ib.). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°) REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito. 2°) En todo lo demás se confirma la sentencia apelada. 3°) Sin costas en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 027 2022 00115 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a77d6980ee8805a4a238b2c880a8dd3348664f801fbb79e00b8f73e8b69f352a Documento generado en 07/11/2024 04:31:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica