1 RADICADO: 08001315301320240009701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.060 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: PRUEBA EXTRAPROCESAL CONVOCANTE: EG LOGISTICS S.A.S CONVOCADA: TRADING GROUP INTERNATIONAL S.A.S. RADICADO: 08001315301320240009701 INTERNO: 46.060 Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte convocada, en contra del auto adiado 03 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla, por medio del cual se rechazó de plano incidente de nulidad, propuesto por el convocado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El día 18 de noviembre de 2024, la parte convocada presentó incidente de nulidad respecto de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto de fecha 2 de mayo de 2024, argumentando la existencia de una indebida notificación del auto admisorio y la solicitud de prueba extraprocesal hecha por la convocante, toda vez que dicho proveído fue remitido al correo electrónico vhernandez@siatrade.com.co, el cual no corresponde al correo electrónico autorizado para notificaciones judiciales según consta en el Certificado de Existencia y Representación, siendo este último el correo mdelarosa@siatrade.com.co. 2 RADICADO: 08001315301320240009701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.060 1.2.
Posteriormente, el apoderado judicial de EG LOGISTICS S.A.S. descorrió el traslado del incidente de nulidad promovido por la parte convocante el 18 de noviembre de 2024, señalando que el correo vhernandez@siatrade.com.co figura en el registro mercantil. Por tanto, aunque la convocante alegue que no es una dirección para notificaciones judiciales, tiene acceso a dicho correo y conoció la providencia del 4 de junio de 2024.
Adicionalmente, arguyó que la parte convocante tuvo conocimiento efectivo de la providencia proferida el 4 de junio de 2024, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 291 del C.G.P, dicha providencia se entiende notificada en legal forma, configurándose así válidamente la notificación procesal respectiva. 1.3. Mediante auto del 3 de diciembre de 2024, el Juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por la parte convocada, en aplicación del artículo 135 del C.G.P., al haber sido propuesto una vez saneado el proceso, toda vez que la parte convocada realizó diversas actuaciones sin objetar la notificación, convalidando así expresamente el trámite, por lo que se consideró saneado el vicio alegado. 1.4.
A través de memorial el 09 de diciembre de 2024, el apoderado de la parte convocada, interpuso recurso de reposición en susidio de apelación contra el auto del 3 de diciembre de 2024. Al respecto, adujo que: -No existe un saneamiento, ya que la nulidad derivada de una indebida notificación no fue convalidada ni expresa ni tácitamente, y mucho menos mediante actuaciones procesales que solo pretendían preservar el derecho de defensa de su representada.
Precisa que la notificación efectuada el 4 de junio de 2024 fue inválida, pues se dirigió a un correo electrónico no registrado oficialmente como dirección de notificaciones 3 RADICADO: 08001315301320240009701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.060 judiciales de la sociedad, vulnerando lo dispuesto por el artículo 291 del Código General del Proceso. -Aseguró que la dirección correcta de notificaciones judiciales es la consignada en el certificado de existencia y representación legal, y que la notificación enviada a una dirección distinta no puede producir efectos jurídicos válidos. -Recalcó que, tanto su representada como la parte solicitante, obraron bajo el entendido de que la notificación personal no se había surtido válidamente, y por ello se presentó una solicitud conjunta de suspensión que implicaba reconocimiento por conducta concluyente una vez se reconociera personería jurídica para actuar a su respectivo apoderado, pero no como convalidación de una notificación previamente viciada. 1.5.
El apoderado judicial de la convocante EG LOGISTICS S.A.S. descorrió el traslado del recurso reiterando los argumentos ya expuestos frente al incidente de nulidad, y señaló que el convocado, en su escrito del 25 de septiembre, actuó en dos ocasiones sin alegar nulidad por indebida notificación del auto admisorio, guardando silencio al respecto. 1.6.
Por lo que, en auto del 22 de enero de 2025, el Juzgado decidió no reponer el auto del 03 de diciembre de 2024, promovido por la parte convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P. Lo anterior, en atención que la nulidad alegada fue subsanada en varias múltiples oportunidades, toda vez que, durante el trámite surtido dentro del proceso no se hizo advirtió acerca de una indebida notificación, dándose por subsanado lo alegado por el convocado, concediendo la apelación en efecto devolutivo. 2. 2.1.
CONSIDERACIONES Esta sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 322 del C.G.P., toda vez que se trata de un 4 RADICADO: 08001315301320240009701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.060 auto que resuelve y niega el decreto de medidas cautelares solicitadas por el extremo actor. 2.2. Dentro del sub lite la parte convocada atacó el auto del 3 de diciembre de 2024, por medio del cual, se rechazó de plano el incidente de nulidad que promovió con fundamento en la configuración de saneamiento del vicio invocado.
Según lo dispone el artículo 133 del Código General del Proceso, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, proceden únicamente en los casos expresamente consagrados por la ley, y su declaratoria exige la verificación de los principios de especificidad, protección y convalidación, sin cuya concurrencia no es posible invalidar las actuaciones surtidas.
Esto, impide decretar nulidad sobre actuaciones que han sido tácitamente aceptadas o frente a las cuales no se ejercieron dentro de las oportunidades correspondientes por parte de quien tenía la carga de alegarlas. Ahora bien, en el sub examine la sociedad convocada adujo como causal de nulidad la prevista en el numeral 8º del artículo 133 ibídem, esto es, la indebida notificación del auto admisorio de la prueba extraprocesal, al haber sido remitido el mismo a una dirección electrónica distinta de la registrada oficialmente por la sociedad para efectos judiciales.
No obstante, como acertadamente lo señaló el a quo, y se evidencia del expediente, desde el 5 de julio de 2024 se reconoció la personería al apoderado judicial de la convocada y se entendió surtida la notificación por conducta concluyente, sin que en dicha oportunidad se formulara objeción alguna respecto del modo de notificación, ni mucho menos se invocara la nulidad luego del reinicio del trámite.
Por el contrario, la parte convocada si desplegó actuaciones que revelan conocimiento pleno del proceso y aceptación tácita de la validez de lo actuado, como lo fue su participación mediante solicitudes conjuntas de suspensión (20 de junio y 19 de julio de 2024), presentación de recursos 5 RADICADO: 08001315301320240009701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.060 (25 de septiembre de 2024) y solicitud de aclaración (31 de octubre de 2024), sin dejar constancia de reserva alguna respecto de una supuesta afectación al debido proceso por defecto en la notificación. En ese sentido, y conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso, la nulidad invocada se encuentra saneada, al haberse surtido actuaciones posteriores al acto supuestamente viciado, sin que se hubiere reclamado oportunamente la irregularidad, y por haberse convalidado tácitamente por parte de quien alega el defecto.
Además, no puede pasarse por alto que la notificación cumplió su finalidad esencial, en tanto la parte convocada tuvo pleno conocimiento de las actuaciones surtidas y ejerció su derecho de defensa en condiciones de igualdad, sin que se advierta vulneración sustancial al debido proceso, parte que además, no desconoció que el correo de notificación perteneciere a la entidad; y, en todo caso, dejó pasar la oportunidad que tenia para alegarlo convalidado la actuación. Así las cosas, este despacho no encuentra mérito para revocar la providencia apelada, por cuanto la causal de nulidad invocada fue debidamente saneada, y el auto recurrido se ajusta a los supuestos normativos que autorizan el rechazo de plano de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 3 de diciembre de 2024, proferido por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, por las razones descritas a lo largo de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. 6 RADICADO: 08001315301320240009701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.060 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cedae6c1a3ec3fd7d036cc98acc837e5f2a240839172f0833a5a738661b698e6 Documento generado en 04/07/2025 07:46:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica