1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 11 de SEPTIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 259, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por VICTOR EDUAR SALAS SANDOVAL en contra de SEGURIDAD ATLAS LTDA. Bajo radicación N°760013105- 015-2018-00078-01.
En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE en contra de la sentencia N° 122 del 08 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual declara no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Declara que entre el señor Víctor Eduar Salas Sandoval, y seguridad atlas ltda, existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada, comprendida entre el 06 de julio de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015, que se terminó sin justa causa, por ser la fecha de la terminación de la labor contratada la fecha de 30 de noviembre de 2015, teniendo como último salario devengado la suma de $940,604.
Condena a seguridad atlas ltda identificada a pagar por indemnización por despido sin justa causa la suma de $940,604, suma que deberá ser indexada al momento de su pago. Absuelve a seguridad atlas ltda de las demás pretensiones incoadas por la parte demandante. Costas a cargo de seguridad atlas ltda. Motivos del juzgado: la prestación del servicio de seguridad para el cliente telefónica por la duración de labor contratada y el espíritu por más que la empresa para la cual dice el contrato por obra o labor determinado al señor Víctor el 31 de octubre 2015 aparece comunicación a partir del 30 de noviembre donde se le dice que su contrato termina y no se vuelve indefinido el contrato de obra o laboral contratada fue prestado por parte del demandante y fue para ese establecimiento que dice el contrato, así las cosas es una labor contratada o una labor, como lo deja la jurisprudencia no es un contrato a la duración del otro contrato que entre el demandado y Movistar, no hay prueba.
Entonces ese contrato se haya nuevamente prorrogado la última prórroga que se tiene probada en el 30 de noviembre 2015 hasta el 30 de noviembre 2015, por lo tanto, el contrato fue terminado. Perfecto, ahora frente a las prestaciones hacemos los cálculos de rigor y las canceladas eran las que le correspondían al actor. Frente a las deducciones de los dineros por parte del empleador artículo 149 CST dispone los descuentos al trabajador con referencia a esto indica la norma que los descuentos deben contar con autorizaciones por parte del trabajador sin embargo a pesar de estar autorización o retención No puede afectar el salario mínimo legal o convencional o la parte de salario por la ley.
Respecto a la deuda a partir de la segunda quincena del mes de agosto de 2015 el trabajador fue autorizado previamente por este y ahora bien respecto a la deducción a la liquidación del contrato y a la terminación de la relación laboral tiene derecho a todas, no se realiza sobre el salario del trabajador, es sobre la liquidadición. Durante la vigencia del contrato de trabajo se dio la autorización, pero no cuando este termina, hay jurisprudencias de febrero del 2020 sentencias 390 de 2020 entre otras tantos por todo lo anteriormente, se condena al valor de la indemnización del contrato de obra.
VICTOR EDUAR SALAS SANDOVAL en contra de SEGURIDAD ATLAS LTDA Apelación: establece el artículo 59 CST que se prohíbe a los empleadores deducir retener y deducir suma del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponde a los trabajadores sin autorización, con excepción de los casos planteados en unos literales. La autorización de 2015 en esa autorización está firmando en forma retroactiva y de acuerdo a declaración de los testigos de la parte demandada, el artículo 59, lo que establece es que debe haber una autorización escrita para cada caso.
Así están incluyendo los casos de enero febrero, marzo abril mayo, junio julio del 2015 es decir que para cada uno de estos datos debió firmarse y la unidad demandada no cumplimos con este requisito, igual para prestaciones sociales, pero este es autorización da cuenta al despacho que fue suscrita en agosto 31 de 2015 y el contrato de trabajo y todo terminó en octubre 31 es decir que esta autorización debía estar realizado primero una autorización del Ministerio de Trabajo y con licencia judicial, porque el salario mínimo legal mensual del trabajador fue menguado, tiene un salario básico para el 2015 más el trabajo suplementario es decir que si el trabajador no labora trabajo suplementario no va a devengar y entonces la suma que se le descuenta es superior.
El testigo manifiesta, el doctor Alejandro y el testigo de la parte demandada, simplemente que le llega ese valor y está la autorización y se realiza el descuento. Las normas mencionadas indican las autorizaciones en cuanto al salario más de dignidad porque deben reintegrarse estos valores al salario al salario igualmente no estaba autorizado por el Ministerio de Trabajo.
El contrato no era de obra o labor porque no estaba determinada la obra o labor y el tiempo de esta, por eso la indemnización debe ser de un contrato de trabajo a término indefinido. Conocida por las partes los supuestos fácticos, así como la sentencia dictada por la A quo, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 223 La sentencia Apelada debe MODIFICARSE, son razones: ser decantada la falta de justeza en el despido al no estar registrada la razón empleada por la empresa en las normas internas del trabajo frente la especificidad que requieren los contratos de obra o labor contratada, esto es, que la duración la determine la naturaleza de la labor u obra contratada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), siendo la controversia del demandante no contar con validez la autorización de descuento al salario firmada por el demandante, porque en ella el actor plasmó una autorización de dineros de meses anteriores, y no se hizo autorización por mes a mes como lo dispone el art. 59 CST.
De igual forma pide se condene al pago de la indemnización por despido de un contrato a término indefinido y no de obra o labor contratada como lo concluyó el juzgado, esto debido a que el contrato firmado no responde a un contrato de obra ni de labor contratada. En resolución del asunto, la Corporación advierte no discutirse entre las partes la existencia de una relación laboral entre el señor VICTOR EDUAR y SEGURIDAD ATLAS, tampoco que ese contrato laboral se dio del 06 de julio de 2011 al 31 de octubre de 2015, por parte del empleador; al igual que el actor firmó sin presión o vicio, una autorización de descuento de nómina para el reembolso de salarios cancelados por días no laborados (pág. 130 archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado). 2 VICTOR EDUAR SALAS SANDOVAL en contra de SEGURIDAD ATLAS LTDA Conforme la sustentación del recurso, con el cual se quiere dejar validez la autorización de descuentos al salario firmada por el actor, porque esta no está otorgada en cada uno de los meses en que el trabajador aceptó el descontar, la Sala no acompaña la manifestación de la apoderada recurrente en tanto se está otorgando al art. 59 CST una exigencia que este no consagra, fíjese como la expresión “sin autorización previa escrita de éstos para cada caso” se refiere a la autorización del trabajador en forma escrita para cada caso dispuesto en ese numeral, es decir, en casos de deducción, retención o compensación de sumas de dinero, y no como lo direcciona la apoderada en la existencia de un documento de autorización escrita en cada mes que se vaya a realizar esa deducción. Debe tenerse en cuenta además que fue el mismo trabajador quien se encargó en la misiva por él firmada y de la cual no desconoce ni su autoría ni validez documental, de dar un número de cuotas y el valor de ese cupo a descontar, solo que posterior a la entrega del documento en agosto de 2015, el empleador en octubre de esa misma anualidad da por terminado su contrato de trabajo y es así que no logra materializarse en su nómina esa autorización de descuento salarial (pág. 28, 31, 32, archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado).
Sumado a lo anterior se tiene que el descuento pedido reintegrar en las pretensión 6-E de la demanda, corresponde a un valor de $94.402, mismo del cual no se tiene probanza de haberse descontado de la nómina del trabajador, no hay documento que así lo acredite, mientras que la deducción sí realizada por la demandada no fue a su salario, sino a la liquidación final del contrato de trabajo efectuada en octubre de 2015, momento en el cual, conforme la autorización de descuento realizada por el actor durante la vigencia del contrato y la aceptación de esa deuda con su empleador, este podía descontar en esa oportunidad lo adeudado por el trabajador, suceso patrocinado por la jurisprudencia (SL 3996 de 20221). 3 Es por lo anterior que se confirma la decisión de instancia en ese punto.
En lo correspondiente a la existencia de un real contrato de trabajo a término indefinido y tras su finalización por parte de la empresa invocando finiquito de la obra o labor contratada, dice hay lugar a generarse un despido injusto y el pago de la indemnización de un contrato indefinido, la Sala se traslada al contrato de trabajo firmado entre las partes, y en él se manifiesta: 1 SL 3996 de 2022: “Al respecto, debe indicarse que ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ese particular, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL3690-2020, en donde se reitero el criterio pacífico de la Corte, relativo a que en materia laboral, la compensación de sumas de dinero a la terminación del contrato, procede sin autorización escrita del trabajador, puesto que la obligación de la empresa de solicitar permiso judicial, para la deducción de las cifras adeudadas, está previsto para el caso de compromisos contraídos en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y las prestaciones que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo, como una garantía de la ley, para que el trabajador no se vea afectado en el ingreso ante deudas con su empleador.
En punto del debate, en la sentencia CSJ SL16794-2015, esta Corporación sostuvo: En lo concerniente a la segunda de estas cuestiones, esto es, que la autorización es un requisito indispensable para la legitimidad del descuento, debe señalarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el empleador se encuentra facultado para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato de trabajo.
Ha dicho la Sala que la restricción al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización, se justifica en el desarrollo de la relación de trabajo, pues en ese momento aún se encuentra en vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador (CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057;
CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857; CSJ SL, 12 may. 2006, rad. 27278; CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27425; CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32061). De suerte que, una vez finalizado el contrato de trabajo, la subordinación desaparece al igual que el respaldo crediticio que ofrecen los salarios y prestaciones devengados por el trabajador y, en ese orden, es admisible, dentro de los límites legales y de forma proporcional, que el empleador acuda a la figura de la compensación como modo para extinguir las obligaciones, entre ellas, la del trabajador de satisfacer los créditos que de buena fe le hayan sido otorgados.” VICTOR EDUAR SALAS SANDOVAL en contra de SEGURIDAD ATLAS LTDA pág. 26 archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado Importa significar que esa sola afirmación de haberse pactado ese contrato de obra no es suficiente para consolidar su existencia, se requiere tener por acreditado la labor u obra contratada, de la que surja su temporalidad, y no la voluntad o consenso de las empresas contratantes, y de la lectura del contrato no se cumple, dado que la duración de la obra como se pactó es incierta y dependía de la voluntad del beneficiario del servicio, ni de las partes contractuales.
Si bien es cierto el legislador no puede ni podría limitar la voluntad del prestador del servicio, sí lo es que precisamente por ser entendida la naturaleza de las normas sociales de orden público, hace al Estado regular o intervenir el diseño modal del contrato de trabajo, precisamente para evitar que la contractualidad laboral se dé sin plena autonomía. Tal imperio legal, no es retorico o formalista, por el contrario, está lleno de contenido social, real y efectista, por lo que la dicha presunción del ART.47 opera cuando quede en evidencia la ajenidad material de la contratación pactada, de ahí que no podría desvanecerse con la mera afirmación en contrario o la semblanza formal de un acuerdo de voluntades apenas documental, pues en ese auxilio también se socorre al prestador del servicio con la tesis del contrato realidad, por lo que no se configura, tipifica o materializa la naturaleza del contrato con lo dicho o acordado documentalmente, aun cuando se rotule o postule de modo diferente, siempre obedece a lo que brote de la realidad, a lo realmente acontecido en la prestación del servicio, esto en sus formas, modalidades o tipicidades, las que para nada se aquilatan en el juicio, habiendo sido esa la tarea probatoria del accionado.
Los contratos de obra o labor determinada, que se quiere resaltar por la demandada, no pueden establecerse fuera del artículo 45 de la codificación social, donde se señala en sus cláusulas la condición jurídica de estar limitada o especificada la duración del contrato, determinando su espacio y especificándolo en el tiempo, para distinguir lo propio en esta clase de contratos, que su duración lo sea por el tiempo que dure la realización de una obra o por la naturaleza de la demandada, pero esa duración de la obra en el caso de la labor prestada por el actor, que es de vigilancia, resulta de forma permanente para quien requiere su servicio, pero se supeditó a la necesidad del beneficiario o empresa usuaria en su estimación en el tiempo, así quedó evidenciado en la carta de terminación del contrato; el contrato firmado por obra o labor en el cargo y en la fecha relacionada, no cumple con las disposiciones y/o características de este tipo de contratos “El contrato de trabajo por obra o labor es consensuado respecto al tiempo de su duración, por lo que, a falta de claridad frente a la naturaleza de la obra o labor contratada se entiende para todos los efectos 4 VICTOR EDUAR SALAS SANDOVAL en contra de SEGURIDAD ATLAS LTDA legales celebrado a término indeterminado” (SL2600-20182) (pág. 26, 28 archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado).
Por consiguiente, al no ser cierta la existencia de ese contrato de obra firmado, debe darse cabida a una contratación indefinido (art. 47 CST) y su terminación como concluyó la instancia de forma injustificada, punto que no fue motivo de controversia por las partes, debiendo modificarse la liquidación de la indemnización condenada. Realizadas las operaciones del caso, la indemnización por despido injusto asciende a la suma de $3.024.180.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a SEGURIDAD ATLAS LTDA identificada con NIT 890.312.749 - 6, a pagar a favor del señor VICTOR EDUAR SALAS SANDOVAL, por concepto de Indemnización por despido sin justa causa la suma de $3.024.180, suma que deberá ser indexada al momento de su pago. Conforme lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2.
CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás; conforme lo dicho en la parte motiva de la providencia.
3. SIN COSTAS en esta instancia. 5 Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 2 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA “CONTRATO POR OBRA O LABOR » VALIDEZ El contrato de trabajo por obra o labor determinada es consensual, la ley no exige ninguna formalidad «ad solemnitatem» para su perfeccionamiento (SL26002018) PROCEDIMIENTO LABORAL » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY Artículo 47 del CST (SL2600-2018) PRUEBAS » PRUEBA DEL CONTRATO DE OBRA O LABOR El contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada puede acreditarse a través de cualquier medio de convicción e inclusive derivarse de la naturaleza de la actividad 6 -la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico-“ (SL2600-2018) VICTOR EDUAR SALAS SANDOVAL en contra de SEGURIDAD ATLAS LTDA Días Periodo Laborado: 06/07/2011 01/11/2015 PRESENTACION DDA: AÑO 2015 $ 928,401 4.39 1579 16/02/2018 salario diario $ 30,947 pág. 29 archiv o 01 indemnización despido 1er año $ 928,401 3 años subsi y prop. $ 2,095,779 total $ 3,024,180 6