Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 40SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DECISIÓN DE CONJUEZ - CIVIL - FAMILIA - LABORAL CONJUEZ PONENTE. JAIRO DIAZ SIERRA ACCION DE TUTELA DE 1° INSTANCIA MONTERÍA, VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) (sometido a estudio nuevamente el día 22 de mayo/25) Accionante: MEDICINA INTEGRAL S.A.S. – CLÍNICA DEL PILAR S.A.S Accionada: Vinculados: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA MEDICINA INTEGRAL, CLINICA DEL PILAR SAS, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, SALUD GLOBAL IPS, ELIAS JATTIN FERIS, CLINICA HUMANITARIAM SHERATON, MARCOS ANTONIO LOPEZ, PETRA MARIA NARANJO, JOSE MARIA ORTIZ, JUAN CARLOS BURGOS JIMENEZ, CINIA ESTELA LOMBANA, REMBERTO ANGEL PEREZ, JARDIN IDALIS DIAZ.

Expediente No 23-001-22-14-000-2025-10092-00. Procede la Sala a decidir la acción de tutela invocada por la ANTONIO JALLER DUMAR, en su condición de Representante Legal de MEDICINA INTEGRAL S.A.S y el señor FRANCISCO JOSE SANTANA PETRO, en calidad de Representante Legal de la CLÍNICA DEL PILAR S.A.S, quien actúa a través de apoderado judicial, contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, y se tuvo como vinculados, los señores SALUD GLOBAL IPS, ELIAS JATTIN FERIS, CLINICA HUMANITARIAM SHERATON, MARCOS ANTONIO LOPEZ, PETRA MARIA NARANJO, JOSE MARIA ORTIZ, JUAN CARLOS BURGOS JIMENEZ, CINIA ESTELA LOMBANA, REMBERTO ANGEL PEREZ, JARDIN IDALIS DIAZ. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LA TUTELA La parte accionante a través de apoderado judicial, depreca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción, defensa, igualdad, y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado. En consecuencia, solicita: 1 “PRIMERO. Sean tutelados los derechos fundamentales invocados al debido proceso, de contradicción y defensa, de igualdad, y de acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO. Se ordene dejar sin efecto legal alguno las decisiones adoptadas por el juzgado tutelado en la providencia de fecha 18 de marzo de 2025, dictadas al interior del PROCESO VERBAL de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO promovida por el señor MARCOS ANTONIO LOPEZ MARTINEZ contra la sociedad MEDICINA INTEGRAL S.A representada legalmente por el señor ANTONIO JALLER DUMAR y CLINICA DEL PILAR S.A., representada legalmente por el señor FRANCISCO JOSE SANTANA PETRO, asunto que fue admitido mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2023, con Radicado el No. 234173103001-2024-00152-00, el cual se tramita en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, representado por el señor Juez, Doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, o quien haga sus veces al momento de notificarle el respectivo auto admisorio, y cualquier otra decisión que frente al examen, se adviertan violatorias de los derechos fundamentales protegidos.

TERCERO. Se le ordene al Juez tutelado, que permita que MEDICINA INTEGRAL S.A. legalmente representada por ANTONIO JALLER DUMAR y CLINICA DEL PILAR S.A. representada legalmente por FRANCISCO JOSE SANTANA PETRO, sean escuchadas al interior PROCESO VERBAL de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO promovida por el señor MARCOS ANTONIO LOPEZ MARTINEZ, que se ha instaurado en su contra.” Su petición encuentra fundamento, en los siguientes hechos, los cuales se resumen así: - Que previamente a la interposición de la presenta acción constitucional, el juzgado accionado, había sido objeto de amparo constitucional por parte de la H. Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia (STC 3246 de 2025), al dejar sin efecto el auto de fecha 29 de Noviembre de 2023, dictado dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor ELÍAS ANTONIO JATTIN FERIS en contra de la CLÍNICA HUMANITARIAM SHERATON S.A., identificado con el Radicado No. 23.417.31.03.001.2007.00004.00 y que se tramita ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA. - Que, pese a la protección constitucional invocada anteriormente, el juzgado accionado decide dar inicio a un proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado, al cual le asigna como radicado el No. 234173103001-2024-00152- 00, sin que exista, bien “prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el 2 arrendatario”, o en su caso, “la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal” o al menos, “prueba testimonial siquiera sumaria” - Que, al parecer, el señor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en su condición de funcionario responsable del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, al parecer acogió ilegítimamente como contrato de arriendo para admitir la demanda verbal de restitución de inmueble adelantada en contra de las entidades hoy tutelantes, la providencia judicial de fecha 18 de octubre de 2022 dictada al interior de un proceso ejecutivo quirografario.

Es decir, basándose en una propuesta, que sin lugar a dudas debería ser objeto de acuerdo entre las partes que habrían de intervenir en el respectivo contrato de arriendo, es decir, arrendador y arrendatario, que para el caso en concreto no son otras que, por un lado, el secuestre en su condición de custodio del bien inmueble cautelado y por otro, las entidades aquí tutelantes en su calidad de arrendatarias, el juez tutelado en el numeral segundo de la parte resolutiva de su providencia le impartió al secuestre una serie de directrices que a su juicio deberían ser plasmadas en el contrato a suscribir. - Acota igualmente, que el contrato de arriendo cuya confección se ordenó a través del auto de fecha 18 de octubre de 2022, no existe al interior del proceso “VERBAL de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO promovida por el señor MARCOS ANTONIO LOPEZ MARTINEZ, CC. 15.030.162, quien actúa en calidad de secuestre dentro del proceso con radicado N°23-417-31-03-001-2007-0000-4-00 contra la sociedad MEDICINA INTEGRAL S.A, identificada con el NIT N°8002506343 representada legalmente por el señor ANTONIO JALLER DUMAR y CLINICA DEL PILAR S.A. con NIT N° 901078266-6, representada legalmente por el señor FRANCISCO JOSE SANTANA PETRO”, que fue admitido mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2023, dictado en el proceso con Radicado el No. 234173103001-2024-00152-00. - Se manifiesta que, para agravar más la situación y sin contar con prueba documental testimonio o confesión, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica profirió la providencia del 18 de Marzo de 2025, mediante la cual resolvió desestimar las actuaciones adelantadas por la parte demandada, con fundamento en lo previsto en el numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso; en consecuencia, dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien inmueble objeto del proceso, al no encontrar acreditada la prueba del pago de los cánones de arrendamiento. 3 - Señala el accionante que, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y en ejercicio de su derecho de defensa, presentó los recursos ordinarios contra el auto del 18 de marzo de 2025; sin embargo, el despacho judicial resolvió rechazar de plano los recursos interpuestos, argumentando nuevamente el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

3. LA ACTUACIÓN La parte actora presentó a través de apoderado judicial, acción tutelar ante esta instancia, siendo admitida mediante proveído adiado de fecha veinticinco (25) de abril del 2025, donde: i) Se tuvieron como pruebas los documentos anexos al escrito de tutela; ii) Se ordenó notificar al accionado y a los vinculados, concediéndoles un término de dos (2) días, en los cuales se les prevenía que debían informar razonadamente, todo lo atinente a los hechos materia de la acción, con advertencia de las sanciones previstas en el D. 2591 de 1991; se accedió a decretar la medida provisional solicitada.

A la acción de tutela dieron respuesta inicialmente, el señor Juez Civil del Circuito de Lorica Dr. Martin Alonso Montiel, Elias Antonio Jattin Feris, Humanitariam Sheraton Clinic S.A. Marco Antonio López Martínez. El día 6 de Mayo de 2025, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se resolvió amparar los derechos fundamentales a los accionantes, providencia que fue notificada el día 8 de Mayo de 2025.

Mediante auto del 16 de Mayo de 2025, la sala procedió a declarar la nulidad de la sentencia, invocada por MARCO ANTONIO LÓPEZ MARTÍNEZ en su condición de secuestre dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 01 Civil del Circuito de Lorica, con Radicado N° 2341731030012007 y propuesto igualmente por la representante legal de SALUD GLOBAL I.P.S., en virtud de haberse constatado, que el auto admisorio de la demanda fue notificado a algunos intervinientes con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, lo que obligó a retrotraer lo actuado, a fin garantizar el derecho de defensa y contradicción de todos los intervinientes y de esa manera, hacer efectivo el debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la C.P. Notificados nuevamente todos los intervinientes MEDICINA INTEGRAL, CLINICA DEL PILAR SAS, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, SALUD GLOBAL IPS, ELIAS JATTIN FERIS, CLINICA HUMANITARIAM SHERATON, MARCOS ANTONIO LOPEZ, PETRA MARIA NARANJO,JOSE MARIA ORTIZ, 4 JUAN CARLOS BURGOS JIMENEZ, CINIA ESTELA LOMBANA, REMBERTO ANGEL PEREZ, JARDIN IDALIS DIAZ el día 19 de Mayo/25, como lo acredita la secretaría del Tribunal y vencido el término que se les dio para dar respuesta y ejercer su derecho de defensa, procede la sala nuevamente a dictar la sentencia respectiva, previo el análisis de los argumentos expuestos ahora si, por todos los intervinientes. 3.1 CONTESTACIÓN JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA La parte accionada, informó haber cumplido íntegramente el fallo de tutela STC8539 de 2024, instruyendo al secuestre a iniciar procesos separados de restitución de inmueble y ejecución contra Medicina Integral S.A.S. y Clínica del Pilar S.A.S. Un incidente de desacato promovido por Medicina Integral fue negado por el Tribunal Superior de Montería el 3 de septiembre de 2024, al constatar dicho cumplimiento.

El proceso de restitución se fundamentó en la mora reiterada en el pago de cánones de arrendamiento. En diligencia del 7 de abril de 2025, las sociedades se comprometieron a desocupar el inmueble en un mes o celebrar nuevo contrato de arrendamiento con un canon mensual de $40 millones de pesos, y a pagar los cánones adeudados en un término de 24 horas, afirma que el día 8 de abril/25 abonaron la suma de $182.571.154 de pesos.

Se advierte un posible abuso del derecho por la interposición de múltiples tutelas con hechos similares, incluyendo la STC 3246 de 2025 (en impugnación) y la acción 23-001-22-14-000-2025-10099-00, lo que podría evidenciar un uso instrumental de la tutela con fines dilatorios. Sr. ELIAS ANTONIO JATTIN FERIS - parte ejecutante del proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica bajo el No. 23417- 31-03001-2007-00004-00, manifestó a través de escrito de fecha 30 de abril de 2025, lo siguiente: Se opuso a esta acción constitucional, por considerarla improcedente, de conformidad a lo señalado en la parte final del parágrafo 1o del artículo 40 del decreto 2591 de 1.991, el cual establece que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando la lesión del derecho es consecuencia directa de la providencia. Indicó que, los mismos hechos que sirven de fundamento en esta tutela, ya fueron utilizados, por la entidad MEDICINA INTEGRAL S.A., estudiados, analizados y resueltos tanto por la misma corporación que usted hoy representa en Sala Civil, Familia, Laboral, como también fueron la motivación de acción de tutela impetrada contra el Honorable Tribunal que decide, 5 resolviendo la Honorable Corte Suprema de Justicia, negar en dos instancias las pretensiones de la acción constitucional, todo ello frente al proceso de restitución objeto de esta tutela.

Manifestó que, lo que se evidencia, es una dilación injustificada del proceso ejecutivo y de los que se han desprendido de él, con abuso de las herramientas legales, para el no pago de unos cánones de arrendamiento. La entidad HUMANITARIAM SHERATON CLINIC S.A, vinculada. A través de apoderada en su respuesta afirma que existe un contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo del 2017, y que ha sido la base de la vinculación contractual de arrendamiento entre la clínica MEDICINA INTEGRAL S.A.S, a través de su representante legal y la HUMANITARIAM SHERATON CLINIC S.A a través de los secuestres en calidad de custodios de este bien inmueble; que el incumplimiento del accionante ha generado un desgaste preocupante para la administración de Justicia, que como inquilino, la mencionada clínica MEDICINA INTEGRAL S.A.S, ha sido reiterativa en incumplir con los pagos de los cánones y además solicita que se niegue la tutela por ser improcedente por falta de subsidiariedad e inmediatez, que la presente tutela además de dilatoria es temeraria, solicita se declare su improcedencia. De la misma forma el señor José Luis Negrete, en su condición de representante legal de esta clínica, reitera, que se niegue al amparo constitucional por ser temeraria y dilatoria, que la finalidad de la presente acción, es evadir el pago de los cánones de arrendamiento.

El señor MARCO ANTONIO LOPEZ M. en su condición de secuestre, dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 01 Civil del Circuito de Lorica, con Radicado N° 2341731030012007-0000400, función que afirma venir cumpliendo desde el 4 de Agosto de 2023, sostiene que, la presente acción es temeraria, que ya esos mismos hechos fueron objeto de revisión en sede de tutela por parte del Tribunal, que al no existir violación de derecho fundamental alguno y por ser temeraria a la luz del Art. 38 del Decreto 2591 de 1991 debe ser denegada.

Asegura que sí existe un contrato de arrendamiento y que fue lo que originó el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, pero que éste, se adelantó por el incumplimiento del canon de arrendamiento del accionante, por lo que solicita se declare improcedente la presente acción constitucional. Las demás partes y vinculados, no se pronunciaron respecto de la presente acción de tutela dentro del término legal que les fue concedido, en el auto del 16 de mayo/25, al notificarse nuevamente el auto admisorio, tan solo la representante legal de SALUD GLOBAL IPS y la apoderada del señor ELIAS JATTIN FERIS, quienes interponen recurso de apelación, contra el auto que 6 decretó la nulidad.

Tanto el recurso de apelación, como la impugnación del auto del 16 de Mayo/ 25, se resolverá más adelante.

4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1 Naturaleza y procedencia de la acción de tutela La Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, de particulares, siempre que no exista otro medio judicial de defensa o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de esta disposición, se expidió el Decreto 2591 de 1991, el cual regula la acción de tutela. En sus artículos 1º y 2º se define su objeto y los derechos protegidos, mientras que el artículo 5º establece que: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” En virtud de su carácter excepcional, el juez que conoce una acción de tutela actúa como juez constitucional, lo cual implica un análisis de fondo sobre la afectación de derechos fundamentales, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales. 4.2 Planteamiento del caso Del análisis del expediente y de los hechos relatados por la parte actora, se evidencia que la presente acción de tutela se interpone contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el marco del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado, promovido por el señor Marcos Antonio López Martínez, actuando en calidad de secuestre, contra las sociedades Medicina Integral S.A. y Clínica del Pilar S.A..

El accionante cuestiona principalmente (i) la admisión de la demanda, (ii) el rechazo de los recursos interpuestos y respecto de la providencia proferida el 18 de marzo de 2025. 7 Se analizaron todos los argumentos expuestos por todos los intervinientes y de los que en su oportunidad no habían sido escuchados, en virtud de la nulidad decretada a fin de poder emitir la sentencia de fondo en el presente asunto.

Para la sala de conjueces, conformado el contradictorio de todos los intervinientes y analizados nuevamente todos los argumentos, no existen razones que modifiquen la estructura de la decisión, que en su momento adoptó la sala. 4.3 Problema jurídico ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los accionantes por parte del Juzgado accionado, al dictar decisiones dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, al negarse a resolver los recursos ordinarios interpuestos y no permitir el ejercicio efectivo del derecho de contradicción? 4.4 Procedencia de la tutela contra providencias judiciales Como regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, a efectos de preservar la autonomía e independencia judicial, así como el principio de cosa juzgada.

No obstante, de manera excepcional, procede cuando dichas decisiones incurren en defectos protuberantes que vulneran derechos fundamentales. La Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2012 (M.P. Jorge Pretelt Chaljub), reiteró los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) Relevancia constitucional del asunto, ii) Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, iii) Cumplimiento del requisito de inmediatez, iv) Que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión impugnada, v) Que el accionante haya identificado razonablemente los hechos y derechos vulnerados, y que los haya alegado oportunamente en el proceso ordinario, vi) Que no se trate de una sentencia de tutela.

Asimismo, la jurisprudencia ha establecido defectos específicos que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: i)Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto sustantivo o material, v) Error inducido, vi) Ausencia 8 de motivación, vii) Desconocimiento del precedente judicial, viii) Violación directa de la Constitución. Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito, procederá la Sala a estudiar metodológicamente el asunto, así: i) Análisis de procedibilidad de la acción tutelar en el caso sub-examine; ii) se determinará si se configura alguno de los defectos endilgados a las actuaciones judiciales, para establecer si se concede o niega la protección constitucional.

Verificación en el presente asunto de las causales genéricas de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Para el caso que nos ocupa sí está revestido de relevancia constitucional puesto que versa sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales, como el debido proceso, acceso a la administración de justicia. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Puntualmente, en el presente caso la Sala advierte, que el tutelante no dispone de otro medio de defensa judicial, pues el accionante interpuso una petición de nulidad (26/09/24) por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de restitución de inmueble; igualmente interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto admisorio de la demanda de restitución de inmueble (01/10/24) también se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que resolvió negar la nulidad ( 05/03/25) y finalmente recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia objeto de ataque constitucional del 18 de marzo de 2025 ( 25/03/25). c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración2… el requisito de inmediatez se entiende superado en la medida en que la acción se promueve en un término razonable, toda vez que la providencia es del 18 de marzo de 2025. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte 9 actora… Es palmario, que la decisión que se ataca por este medio excepcional, pone fin a la controversia suscitada entre las partes al darse por terminado la figura del contrato de arrendamiento. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… se indican los fundamentos facticos y jurídicos que generan la vulneración, por lo que se encuentran satisfechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. la decisión cuestionada corresponde a una providencia definitiva dictada por la autoridad judicial de primera instancia dentro de un proceso de restitución de inmueble, es decir, no corresponde a una acción de tutela. 4.5 Del debido proceso.

Consagrado en el artículo 29 de la Constitución, con el fin de garantizar a todas las personas las condiciones sustanciales y procedimentales mínimas en aras el respeto de un procedimiento previamente establecido por la ley, y cuya finalidad es la protección del derecho de defensa y contradicción. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante el cual se busca la protección del individuo inmerso en una actuación judicial o administrativa, con el fin que se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia, durante todo el curso de la misma, y ha señalado como garantías de este derecho: “(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que 10 intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y 9 (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

(Sentencia C-163 de 2019 de la Corte Constitucional) En razón de estas garantías, quien deba intervenir en un proceso administrativo o judicial, puede hacer uso de los mecanismos de defensa que legalmente se contemplan, para controvertir los argumentos de su contraparte y recurrir las decisiones que se adopten dentro del mismo, mediante los recursos que para el caso específico procedan. 4.6 Análisis jurisprudencial Según lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T-482 de 2020 “Regla jurisprudencial que exime al demandado de pagar los cánones que se dicen adeudados en la demanda, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico. 9.1 Desde el 2004, la jurisprudencia constitucional ha precisado una regla que debe aplicarse cuando se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico de un proceso de restitución de inmueble.

Dicha regla se concreta en que no puede exigirse al demandado, para ser oído dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignación de los cánones supuestamente adeudados, cuando no existe certeza sobre la concurrencia de uno de los presupuestos fácticos de aplicación de la norma, esto es, el contrato de arrendamiento.

En ese orden, el momento procesal adecuado para realizar esta valoración es una vez presentada la contestación de la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente demostrarían la duda respecto del perfeccionamiento y la vigencia del contrato.” 11 En consecuencia, la H. Corte Constitucional ha establecido que, el análisis sobre la existencia del contrato de arrendamiento, debe realizarse una vez el demandado ha contestado la demanda, momento procesal en el que se pueden valorar las pruebas allegadas que susciten una duda razonable sobre la existencia, vigencia o perfeccionamiento del contrato.

Exigir al demandado el cumplimiento de cargas procesales como la consignación de cánones presuntamente adeudados, sin haber despejado previamente dichas dudas, implica una afectación del derecho al debido proceso, pues desconoce los principios de presunción de inocencia, igualdad procesal y acceso efectivo a la justicia. 4.7 Análisis del caso concreto Se advierte que, la providencia del 18 de marzo de 2025, incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, al desconocer, los requisitos legales exigidos para proferir sentencia en un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, conforme al numeral 1° del artículo 384 del Código General del Proceso (CGP).

Dicho numeral exige al demandante, aportar prueba siquiera sumaria del contrato de arrendamiento, mediante: i) Documento suscrito por el arrendatario, ii) Confesión extraprocesal, iii) Prueba testimonial que permita inferir razonablemente la existencia del contrato. Esta exigencia garantiza que el proceso no se utilice para resolver conflictos contractuales complejos ajenos al objeto del proceso de restitución, y evita decisiones sin fundamento probatorio suficiente.

En el presente caso, al hacer un análisis de las pruebas allegadas con la demanda de restitución de bien inmueble, no vislumbra este despacho, que se haya aportado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, prueba fundamental para poder trabar la relación contractual, que se pretende en ese proceso. Por consiguiente, el despacho judicial accionado omitió valorar adecuadamente las pruebas allegadas, basando su decisión en afirmaciones no respaldadas de forma suficiente.

Así mismo, rechazó de plano los recursos interpuestos, limitando el ejercicio del derecho de contradicción, pese a que existían serias dudas, respecto de la existencia del contrato de arrendamiento. La H. Corte Constitucional ha establecido, una subregla jurisprudencial que exime al demandado de cumplir con la carga probatoria de demostrar el pago de cánones cuando existe duda razonable sobre la 12 existencia misma del contrato.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia, al indicar que: “No puede producirse una consecuencia jurídica sobre la base de un supuesto fáctico no demostrado o controvertido seriamente en el proceso.” SU-961 de 1999 Ahora, si bien es cierto que, el juez tiene la facultad para decidir no escuchar al accionado arrendatario en un proceso verbal de restitución de inmueble arrendado hasta que éste no pague los cánones adeudados, siempre que, conforme al material probatorio aportado por la parte demandante, aquel tenga certeza absoluta de la existencia del negocio jurídico de arrendamiento, no obstante, si existiere dudas, el funcionario judicial debe realizar esta valoración después de presentada la contestación la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente demostrarían la duda respecto del perfeccionamiento y vigencia del convenio.

Al respecto, nuestra Honorable Corte Constitucional, ha establecido que: “inicialmente consideró, que en los eventos en los cuales se le exigía al demandado arrendatario cancelar los cánones adeudados por concepto del contrato de arrendamiento para ser escuchado en el proceso, sin importar que exista duda respecto de la existencia del negocio jurídico se configuraba un defecto procedimental.

Actualmente, las diferentes Salas de Revisión de revisión han concluido que cuando una decisión judicial decide lo mismo bajo iguales supuestos, ésta incurre simultáneamente en un defecto fáctico y sustantivo”. (SU T118-2012) Por tanto, no podía el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, dar aplicación al numeral 1° del artículo 384 del CGP, para limitar el derecho de defensa de los accionados, sin que existiera prueba sumaria clara del vínculo contractual, y menos aún negar los recursos interpuestos, sin un análisis de fondo.

Finalmente, es importante advertir, que los Jueces deben adoptar decisiones tendientes a garantizar el debido proceso a ambas partes, con la observancia del cumplimiento de la normatividad y el desarrollo de estas en la jurisprudencia, para evitar que la acción constitucional de tutela, subsane los hierros que se susciten al interior de los procesos.

Si bien es cierto, que se evidencia que el día 8 de abril/25, las partes pudieron eventualmente aterrizar a un acuerdo para suspender temporalmente dicha diligencia, ello no derivó en la terminación legal del proceso judicial, dado que los efectos jurídicos de la providencia del 18 de marzo de 2025, siguen produciendo efectos jurídicos en el tiempo 13 y lo que activa la diligencia en cuestión, es el auto que así lo ordena y del cual se solicita su cesación. Considera la sala, que es deber del juzgador ordinario dar trámite y resolver las recursos y solicitudes en el estricto orden en que se presentaron en el proceso verbal con radicado 23417310300120240015200, garantizado el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, sin que sea viable no escucharla, hasta tanto se decida de fondo dicho asunto y se resuelvan previamente los recursos interpuestos. 5.

Conclusión Para la sala de conjueces y se reitera nuevamente, es evidente que la accionante agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues a pesar de que al momento de la interposición de la acción de tutela, ya se había proferido sentencia, los accionantes a través de su apoderado judicial, habían agotado todos los recursos de ley, sin que sus motivos fueran escuchados por el Juez, escudándose en la ausencia de los cánones de arrendamiento, sin tener en cuenta que se discutía la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento.

En consecuencia, se configura un defecto fáctico y sustantivo, por cuanto el juez accionado tomó decisiones limitativas de derechos fundamentales, sin contar con una base probatoria adecuada, incurriendo en una interpretación restrictiva del debido proceso y el derecho de defensa. La tutela, por tanto, resulta procedente. Sobre el recurso de apelación e impugnación del auto del 16 de mayo/25, que decretó la nulidad de lo actuado.

Sobre la apelación interpuesta por la apoderada del señor ELIAS JATTIN FERIS, contra el auto del 16 de Mayo/25, que decretó la nulidad de lo actuado, se declara improcedente, dado que el presente trámite especial, preferente y sumario, se encuentra regulado en el decreto 2591 de 1991, el cual no contempla la apelación de las decisiones interlocutorias tomadas en el trámite de la primera instancia, diferente a la impugnación de la sentencia. Por las mismas razones, no procede la impugnación interpuesta contra dicho auto (nulidad), por la representante legal de SALUD GLOBAL I.P.S. Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado: T-162/97 14 “1.

El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: “Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto.

( )” En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela. 2. Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil.

A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo. Al respecto ha dicho la Corte: “( ) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos “por analogía” requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.” T-162/97.

Así se resuelve. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Conjueces Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando Justicia en Nombre de la República de Colombia, 6.

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, que le asisten a la parte accionante MEDICINA INTEGRAL S.A.S. – CLÍNICA DEL PILAR S.A.S quien actúa a través de apoderado judicial, conforme se motivó. 15 SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 18 de marzo de 2025, proferida dentro del proceso con radicado 23417310300120240015200, y en su lugar, ORDENAR al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA que, en un término de veinte (20) días hábiles proceda a, proceda a dar trámite a los recursos y solicitudes presentados por la parte accionante, en el estricto orden en que fueron radicados y que no hayan sido resueltos dentro del proceso verbal de restitución de inmueble con radicado 23417310300120240015200, valorando adecuadamente el material probatorio allegado, y garantizando el ejercicio pleno del derecho de defensa de los accionantes.

TERCERO. LEVANTAR la medida provisional decretada en auto de fecha 25 de Abril de 2025.

CUARTO. Declarar improcedente el recurso de apelación y la impugnación del auto del 16 de mayo/25, que decretó la nulidad de lo actuado.

QUINTO. Para la notificación del presente fallo, aplíquese el art. 32 del Dto. 2591/91 y comuníquese esta decisión por el medio más expedito.

SEXTO. De no ser impugnada la presente decisión, en la oportunidad legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JAIRO DIAZ SIERRA Conjuez Ponente Conjuez JULIO CÉSAR ANGULO SALOM Conjuez 16 17