REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001310302820180008701 Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 28 de octubre, 05 y 12 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Actas Nos. 40, 41 y 42.
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso vertical interpuesto por María Barbarita Castellanos, en oposición a la sentencia emitida del 15 de julio de 2024 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de pertenencia promovido por la apelante contra Carmen Alcira, Héctor Julio, Fredy Alberto y Sandra Milena Garzón Hernández, y Héctor Giovanni, César Andrés y John Jairo Garzón Castellanos, como herederos determinados del fallecido Héctor Julio Garzón Guevara, sus sucesores desconocidos y las demás personas con interés en el bien pretendido, trámite en el cual se vinculó a los herederos indeterminados de la cónyuge supérstite y también occisa María Hernández Torres, y al acreedor hipotecario Banco Comercial AV Villas S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. En la demanda reformada1, María Barbarita Castellanos solicitó se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del bien ubicado en la avenida carrera 33 No. 42 – 75 sur de Bogotá, identificado con matrícula No. 50S-970324 y alinderado como se 1 Archivo No. 002.Folios163Hasta249.pdf, página 75 y siguientes.
Radicación: 11001310302820180008701 indicó en el petitum. En consecuencia, se inscriba la sentencia para que la propiedad obre en el certificado de tradición y libertad. 2. Sustento fáctico2. En apretada síntesis, la demandante refirió que en el año 2001 tomó posesión del predio y, desde entonces, se encuentra al frente del bien en condición de señora y dueña. Para el efecto, memoró que ha costeado el pago de los servicios públicos y tributos distritales, ha efectuado varias mejoras y reparaciones locativas y, en todo caso, nunca ha sido perturbada por terceros en el ejercicio de su detentación. 3.
Trámite procesal. La acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Su admisión es del 02 de abril de 20183 y a la reforma se le dio curso en proveído del 24 de marzo de 20234. 3.1. Los sucesores determinados Héctor Giovanni, César Andrés y John Jairo Garzón Castellanos5 se notificaron personalmente de la demanda.
Sin embargo, guardaron silencio. 3.2. La curadora ad-Litem de los legatarios Carmen Alcira, Héctor Julio, Fredy Alberto y Sandra Milena Garzón Hernández, de los herederos indefinidos de María Hernández Torres y Héctor Julio Garzón Guevara y de las personas indeterminadas6, se estuvo a lo probado en el litigio. 3.3. El Banco Comercial AV Villas S.A.7 advirtió que no haría ejercicio de la garantía en esta ocasión. Sin embargo, sostuvo que “la declaratoria de dominio por prescripción adquisitiva de un bien inmueble hecha en favor del poseedor material no está prevista en la ley como causa de extinción de la hipoteca”, según ha explicado la Corte Suprema de Justicia. 2 Archivo No. 002.Folios163Hasta249.pdf, página 75 y siguientes. 3 Archivo No. 001.Folios1Hasta162.pdf, páginas 48 a 50. 4 Archivo No. 002.Folios163Hasta249.pdf, páginas 90 y 91. 5 Archivo No. 001.Folios1Hasta162.pdf, páginas 66, 68 y 180. 6 Archivo No. 003.Folios250Hasta272.pdf, páginas 8 a 10. 7 Archivo No. 008.ManifestacionAcreedorAvVillas.pdf. 2 Radicación: 11001310302820180008701 3.4.
Fracasada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372, 373 y 375 del Código procesal), se dictó sentencia desfavorable a la usucapiente. 4. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 15 de julio de 20248, el Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá desestimó los reclamos de la demandante. 4.1.
Al efecto, el a-Quo advirtió que los medios de comprobación son idóneos y concluyentes frente a la detentación de María Barbarita Castellanos sobre el predio objeto del litigio. 4.2. Sin embargo, precisó que el trabajo de partición de la sucesión del fallecido Héctor Julio Garzón Guevara se aprobó en el año “2021” y que allí se reconoció a la promotora como representante de sus menores hijos Héctor Giovanni, César Andrés y John Jairo Garzón Castellanos. 4.3.
Luego, si la accionante fue parte de la liquidación y no se opuso a la repartición, esa cuestión es indicativa del reconocimiento de dominio ajeno en cabeza del causante, título cuya interversión no se acreditó probatoriamente en este litigio. 5. Apelación. Inconforme con la decisión, María Barbarita Castellanos formuló en su contra recurso vertical. 5.1.
Sustentación del recurso9. La defensa de la promotora fundó su desacuerdo en diez reparos, organizados así: 5.1.1. Refutó la afirmación de haberse aprobado la partición en el año 2021, pues los documentos dan cuenta que la anotada actuación judicial fue proferida en el 2001. En todo caso, relievó que ninguno de los adjudicatarios se interesó en el registro de la providencia y, por consiguiente, en retomar el control del predio heredado por su progenitor (quinto al séptimo argumento). 8 Archivo No. 029.Sentencia.pdf. 9 Archivo No. 06Sustentacion.pdf;
Cuaderno Tribunal. 3 Radicación: 11001310302820180008701 5.1.2. Cuestionó la valoración probatoria de los medios de comprobación obrantes en el expediente, los cuales son concluyentes de la interversión y el inicio de la posesión de la usucapiente en el año 2002 (primero al cuarto reproche). 5.1.3. Sostuvo que debió analizarse la conducta de Héctor Giovanni, César Andrés y John Jairo Garzón Castellanos quienes guardaron silencio durante todo el litigio y, por ende, confesaron la condición de poseedora de María Barbarita Castellanos. 5.1.4.
Alegó que la defensa que la señora Castellanos ejerció en nombre de sus menores hijos en el trámite sucesoral no implicó que se desprendiera de sus derechos individuales sobre el predio, pues lo hizo en cumplimiento de un deber legal y para perseguir, no el aquí pretendido, sino los demás bienes del causante a favor de su prole (octavo al décimo desacuerdo). 5.1.5.
Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo opugnado y, subsidiariamente, se le reconozca la posesión a la promotora desde el año 2012. 5.2. Dentro del término de traslado, la curadora ad-Litem de los demandados guardó silente conducta. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procedimentales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, esto es, limitado a las censuras presentadas por la apelante única y que fueron debidamente sustentadas. 2.
Y fijado este punto, encuentra el Tribunal que el problema jurídico a resolver gravita entorno a establecer si María Barbarita Castellanos demostró el ejercicio de actos de señorío exclusivos y 4 Radicación: 11001310302820180008701 unívocos, durante el tiempo que exige la ley para ganar el dominio de un bien inmueble por la vía de la prescripción. 3.
De la prescripción adquisitiva de dominio. 3.1. La usucapión está prevista en la codificación sustancial civil como un modo de ganar el dominio de los bienes muebles o inmuebles ajenos, luego de haber ejercido posesión sobre las cosas cumpliendo las condiciones establecidas por el legislador. 3.2. Existen dos clases de prescripción adquisitiva según el artículo 2527 civil: la ordinaria, que tiene como fundamento la posesión regular (procede de justo título y buena fe) y la extraordinaria, apoyada en la detentación irregular (carece de título alguno); requiriéndose en ambas que la cosa sea susceptible de ser adquirida por esa vía y, además, el paso del tiempo por el lapso que la ley ha consagrado para cada uno de los casos. 3.3.
Sobre la posesión, es criterio pacífico de la Corte Suprema de Justicia que la misma “está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos.
Así, mientras el corpus es un hecho físico, susceptible de ser percibido –directamente– a través de los sentidos, el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que suele tener que deducirse de la exterioridad de su conducta. Por consiguiente, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien”10 (se destaca). 10 CSJ.
SC3727-2021 del 08 de septiembre. MP. Luis Alonso Rico Puerta 5 Radicación: 11001310302820180008701 4. Ya de cara al sub judice, cumple memorar que la usucapiente adujo en interrogatorio de parte11 que, en 1989, junto a Héctor Julio Garzón Guevara, ingresaron al predio objeto de la litis. Lo anterior, por compra que su compañero permanente le hiciera a Jesús Eduardo Ramírez Preciado según se aprecia de los documentos adjuntos al escrito de demanda12. 4.1.
En esa línea, relievó que fue desde esa época que la pareja Garzón Castellanos ejercitó actos de posesión, los cuales asumió la accionante de forma exclusiva al fallecimiento de su consorte, hecho que tuvo lugar el 16 de julio de 199913. Al respecto, enseña el artículo 2520 del Código Civil que “[l]a omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna”, plexo normativo frente al cual, de cara a las relaciones familiares, ha considerado este Tribunal que, “mientras existan unos nexos que conllevan cierta anuencia o confianza, las necesidades de vivienda de hijos de la pareja, así ésta se hubiese desunido y persista la situación de comuneros, sin más no puede haber usucapión”14.
Por lo tanto, aunque es aspecto pacífico en el litigio el vínculo sentimental que existió entre la promotora, María Barbarita Castellanos, con el titular inscrito, Héctor Julio Garzón Guevara, para todos los efectos legales es menester precisar que, a la par de lo atrás argumentado, no es posible declarar que ambos consortes ejercieron actos de posesión conjunta para tener como señora y dueña de la heredad a la usucapiente desde 1989. 5.
Por otra parte, en la demanda y en su reforma15, la señora Castellanos afirmó que su señorío inició el 02 de abril de 2001. 11 Video No. 024.Video6.MP4, inicia en minuto 00:01:18. 12 Archivo No. 001.Folios1Hasta162.pdf, páginas 5 a 17. 13 Archivo No. 001.Folios1Hasta162.pdf, página 19. 14 TSB. SC del 31 de marzo de 2023. MP. José Alfonso Isaza Dávila.
Exp. 042-2017-00415-02 15 Archivos Nos. 001.Folios1Hasta162.pdf y 002.Folios163Hasta249.pdf, página 75 y ss. 6 Radicación: 11001310302820180008701 5.1. Sin embargo, lo anterior tampoco puede ser tenido como fecha de inicio de la detentación con ánimo de propietaria, en tanto del plenario subyace, en efecto, que la convocante se hizo parte del trámite sucesoral No. 2000-00083 que se adelantó en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá 16, con miras a liquidar la universalidad de bienes del fallecido Garzón Guevara. 5.2.
En esa línea, revisado el trabajo de distribución, se observa que en este se incluyó como partida primera “[u]na casa de habitación y el lote hoy No. 3 donde está construida (… que) se distingue con el número 42-75 Sur de la Avenida 33”17, correspondiente al mismo bien que se pretendió en la presente acción y que se adjudicó así: i) para la señora Marina Hernández de Garzón como cónyuge supérstite un 25%, ii) para los hijos legatarios Héctor Julio y Freddy Alberto Garzón Hernández en un 12,5% individualmente y iii) para los herederos Héctor Giovanni, César Andrés y John Jairo Garzón Castellanos, descendientes de la aquí demandante, en un 16.66% cada uno. 5.3.
Así pues, debe verse que si bien, procesalmente hablando, María Barbarita Castellanos no se constituyó como parte en la referida liquidación, también es cierto que su posición pasiva constituyó un acto de reconocimiento de dominio ajeno. Esto, pues además de saber de primera mano que dentro de los activos objeto de partición se encontraban los derechos de dominio de los cuales afirmó ser poseedora desde mucho antes, no se observa que en el trámite sucesoral la prescribiente hubiera solicitado su exclusión, según se lo permitían los entonces vigentes artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado, aunque se destaca que la partición se aprobó el 06 de agosto de 2001 y no en 2021 como sostuvo el a-Quo en el veredicto apelado, está visto que fue aceptada por el Juez de 16 Archivo No. 001.Folios1Hasta162.pdf, páginas 254 a 292. 17 Ibid., páginas 256 a 283. 7 Radicación: 11001310302820180008701 Familia en los mismos términos que la presentó el auxiliar de la justicia, por no existir objeción de los interesados18. 6.
Puestas así las cosas, refulge palmario que, luego del 06 de agosto de 2001, época del último reconocimiento de dominio ajeno que se materializó según se dijo líneas atrás, la demandante debía probar los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de acuerdo con la legislación pertinente. 6.1. Frente a la norma susceptible de ser empleada a efectos de determinar el término de posesión que debía cumplir la accionante para adquirir el dominio del bien, cumple memorar lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el cual prevé que “[l]a prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir” (se destaca), de donde aflora que obedece a la usucapiente elegir a cuál norma se acoge: si al término de los veinte años previsto en la Ley 50 de 1936 o al plazo decenal que se estatuyó en la Ley 791 de 2002. 6.1.1.
En el sub judice, la apelante recabó en que, de obviarse la posesión ejercida desde el 2001, aceptaría la contabilización del plazo adquisitivo con posterioridad a la entrada en vigencia la reforma al Código Civil que introdujo la Ley 791 de 2002. 6.1.2. Sin embargo, ante el reconocimiento de dominio a favor del titular según se precisó en premisas precedentes, además del lapso prescriptivo debía la señora María Barbarita Castellanos demostrar la interversión del título de tenedora a poseedora; transmutación que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con pleno rechazo del titular, y 18 Ibid., páginas 256 a 283. 8 Radicación: 11001310302820180008701 acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley” (se destaca)19. 6.1.3.
Al respecto, luego de analizar las pruebas recaudadas, encuentra el Tribunal que, tal y como concluyó el Juez de primera instancia, la demandante Castellanos no logró demostrar un acto inequívoco de rebelión contra el dominio de Héctor Julio Garzón Guevara para que pueda tenérsele como poseedora única y exclusiva del fundo objeto del proceso.
Veamos. 6.1.3.1. Como primer punto, se tiene el interrogatorio20 de parte que rindió María Barbarita Castellanos en el cual, pregunta tras pregunta, se autoafirmó dueña de la heredad. 6.1.3.2. De los testimonios rendidos por Ana Celmira Suárez Lozano21, Carmencita Velandia de Guasca22 y María Elena Guerrero Vivas23, vecinas del sector donde se ubica el predio, se destaca que todas coincidieron en que, luego del fallecimiento de Héctor Julio Garzón Guevara, la demandante tomó el cuidado del bien, lo mejoró, lo explotó económicamente con un restaurante y lo detenta, con ánimo señorial, hasta la fecha.
Ergo, ninguna de las atestiguantes fue contundente frente al momento específico en que la usucapiente desconoció el derecho de dominio de su consorte, pues debe verse que las testigos 19 CSJ. SC-481 del 09 de abril de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en reiteración de lo expuesto en SC del 13 de abril de 2009. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, Expediente No. 52001-3103-004-2003-00200-01. 20 Video No. 024.Video6.MP4, inicia en minuto 00:01:18. 21 Video No. 025.Video7.MP4. 22 Video No. 026.Video8.MP4. 23 Video No. 027.Video9.MP4. 9 Radicación: 11001310302820180008701 afirmaron que los Garzón Castellanos llegaron al barrio juntos y allí asentaron su hogar hasta el deceso del titular inscrito. 6.1.3.3.
Lo mismo ocurre con el dictamen24, en razón a que el informe se limitó a avaluar el bien, determinar la vetustez de la construcción y el estado de conservación del predio. No obstante, el auxiliar no hizo énfasis alguno en las mejoras que refirieron tanto el apoderado de la apelante como las testigos ni adjuntó a su pericia alguna factura, recibo de pago o comprobante que diera cuenta de las reparaciones locativas alegadas. 6.1.3.4.
De las pruebas documentales, bastará decir que la promotora únicamente aportó la escritura pública por medio de la cual el fallecido Héctor Julio Garzón Guevara compró la casa de habitación a Jesús Eduardo Ramírez Preciado25 y los impuestos de los años 2018 a 202226; anexos que de ninguna forma dan cuenta de los actos posesorios que debían acreditarse desde por lo menos diez años antes a la presentación de la demanda27, esto es, para el 16 de febrero de 2008. 6.1.3.5.
Finalmente, en la inspección judicial28, el Juez se dedicó a alinderar el bien con miras a comprobar que se tratase del mismo objeto pretendido en la usucapión. 6.2. Y no se diga que el silencio de los accionados demuestra de la posesión de María Barbarita Castellanos de acuerdo con la confesión de los artículos 97 y 205 del Código procesal, en tanto las pruebas para acreditar la detentación deben ser notorias y llevar al juez al convencimiento sin ningún asomo de duda.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “[n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar 24 Archivo No. 015.AportaDictamen.pdf. 25 Archivo No. 001.Folios1Hasta162.pdf, páginas 5 a 17. 26 Archivo No. 002.Folios163Hasta249.pdf, página 75 y siguientes. 27 Archivo No. 001.Folios1Hasta162.pdf, página 33. 28 Videos Nos. 019.Video1.MP4, 020.Video2.MP4, 021.Video3.MP4 y 022.Video4.MP4. 10 Radicación: 11001310302820180008701 la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos”29 (se destaca). 6.3.
En esa línea, tampoco puede tenerse por acreditado el señorío ante la falta de inscripción de la partición sucesoral 30 en el respectivo certificado de tradición y libertad31, pues, aunque la anotada omisión revela la incuria de los beneficiados con la adjudicación, esa conducta dimanó de la voluntad de los sucesores y no de un acto de posesión de la aquí usucapiente. 7.
Corolario de lo expuesto, se advierte la confirmación del fallo confutado, pues, conforme a los postulados en cita, María Barbarita Castellanos no acreditó con suficiencia el momento en que iniciaron sus actos de posesión, para que pueda abrirse paso el conteo del plazo decenal de la Ley 791 de 2002. 7.1. Con todo, en lo que hace a la petición subsidiaria que se impetró con la sustentación del recurso de apelación que se resuelve, esta se denegará en tanto la declaratoria de la posesión de la señora Castellanos a partir del año 2012 no hizo parte de las pretensiones de la demanda; luego, de accederse a la solicitud, el fallo sería incongruente a voces del artículo 281 procesal. 8.
Sin condena en costas por no estar causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE 29 CSJ. SC16250-2017 de 09 de octubre de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 30 Ibid., páginas 256 a 283. 31 Archivo No. 001.Folios1Hasta162.pdf, páginas 36 y siguientes. 11 Radicación: 11001310302820180008701 BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil 12 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a3c73c7a641f26d9207a44468f6780e47f8a43c072754aa7f7cc61059218bc5 Documento generado en 15/11/2024 10:43:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica