TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., dieciocho de marzo de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 12 de marzo de 2025) 11001 3103 046 2020 00099 03 Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de Cooperativa Empresarial Multiactiva Popular contra herederos determinados e indeterminados de Jesús Alfonso Santacruz Guzmán. Se decide el recurso de apelación que formularon los ejecutados Neyda Santacruz Rosero y Nicolás Santacruz Rosero contra la sentencia que el 28 de agosto de 2024 profirió el Juzgado 46 Civil de Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Con soporte en tres pagarés (N° 1255461, 1255472 y 1255483), se libró mandamiento de pago el día 24 de agosto de 2020, por un total de $783’496.404 por concepto de capital acelerado y “cuotas vencidas”, así como por los intereses de plazo desde se hizo exigible cada uno de los instalamentos. Mediante auto de 9 de octubre de 2020 se admitió una reforma de la demanda y se ordenó pagar intereses moratorios respecto de los capitales que corresponden a las cuotas aceleradas. 2.
LAS OPOSICIONES: 2.1. Neyda Maritza Santacruz Rosero y Nicolás Alberto Santacruz Rosero (herederos determinados de Jesús Alfonso Santacruz Guzmán) excepcionaron i) “no fue el demandado quien suscribió el título”; ii) “diligenciamiento abusivo del título valor en blanco”; iii) “inexistencia de incumplimiento que habilite el cobro del título y el ejercicio de la acción”; iv) “abusividad en la aplicación de la cláusula aceleratoria”; v) “los títulos valores no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 709 del Código de 1 Capital de $150’000.000, con vencimiento cuota final el 31 de marzo de 2031, pág. 19, PDF 001Anexos. 2 Capital de $355’000.000, con vencimiento cuota final el 31 de marzo de 2031, pág. 3, ibidem 3 Capital de $438’000.000, con vencimiento cuota final el 31 de marzo de 2031, pág. 11, ibidem.
OFYPZZ 2020 00099 03 1 Comercio” y vi) “los títulos valores contenían espacios en blanco que no fueron diligenciados por el otorgante” (pdf. 069). Los ejecutados alegaron: i) que “no se demostró su vocación hereditaria lo que de contera impedía que la demanda se dirigiera en su contra”; ii) que “los pagarés se diligenciaron sin la autorización del causante, puesto que nunca se pactó el pago de cuotas periódicas”; iii) que “el fallecido no entró en mora por cuanto su muerte aconteció el 29 de diciembre de 2019 y la cuota por la que se aceleró el plazo vencía el 31 del mismo mes y año”; iv) que “la cláusula aceleratoria que contienen los documentos cambiarios no emerge procedente puesto que desdibuja la incondicionalidad de la que revisten los títulos valores”; v) que “el legislador colombiano no contempló que una de las formas de vencimiento de los pagarés fuese la aceleración del plazo ante el incumplimiento en el pago”; vi) que “los cartulares no contemplaban el pago en cuotas periódicas y menos el valor de cada una de estas”; y que “en las cartas de instrucción solo se autorizó el diligenciamiento del espacio en blanco para el número de cuotas más no para el monto de estas”. 2.2.
La curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor Jesús Alfonso Santacruz Guzmán, contestó la demanda (pdf. 58), sin formular medio exceptivo alguno. 3. La ejecutante se pronunció frente a las excepciones que presentaron Neyda Maritza Santacruz Rosero y Nicolás Alberto Santacruz Rosero (pdf. 070). Además, junto con su escrito, la actora aportó las partidas civiles de nacimiento de los ejecutados Neyda Maritza Santacruz Rosero y Nicolás Alberto Santacruz Rosero con las que acreditó la vocación hereditaria de dichos sujetos procesales respecto del obligado cambiario.
4. LA SENTENCIA APELADA4. La juez a quo declaró imprósperas las excepciones de mérito y ordenó proseguir la ejecución, en los términos del “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo demandado, consistente en, “No fue el demandado quien suscribió el título; inexistencia de incumplimiento que habilite el cobro del título y el ejercicio de la acción», «abusividad en la aplicación de la cláusula aceleratoria»; «diligenciamiento abusivo del título valor en blanco», «incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 709 del Código de Comercio» y «los títulos valores contenían espacios en blanco que no fueron diligenciados por el otorgante», con fundamento en lo esbozado en la parte motiva.
SEGUNDO: SEGUIR adelante la ejecución por las sumas indicadas en el mandamiento de pago.
TERCERO: ORDENAR el avalúo y remate del inmueble hipotecado para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas.
CUARTO: PRACTICAR la liquidación del crédito, conforme a lo previsto en el artículo 446 ídem.
QUINTO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandada. Por secretaría, practíquese su liquidación e inclúyase la suma de $10.000.000 M/cte., por concepto de agencias en derecho”. 4 OFYPZZ 2020 00099 03 2 mandamiento de pago. También dispuso el avalúo y remate de los inmuebles hipotecados “para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas”.
Sostuvo la juzgadora de primer grado que al pronunciarse sobre las excepciones que propusieron los ejecutados, el extremo actor aportó las partidas civiles de nacimiento de Neyda Maritza Santacruz Rosero y Nicolás Alberto Santacruz Rosero, con lo que se acreditó la “vocación hereditaria”, por ser hijos del causante. Añadió que el crédito que se persigue con la demanda ejecutiva puede ser satisfecho por cualquiera de los herederos (art. 1630 C.C.), toda vez que no es una obligación de las que se llaman “intuito personae”; que el hecho de que los demandados no hubieran suscrito los pagarés no los exime de la responsabilidad del pago de la obligación que en principio recae no solo sobre ellos, sino en la totalidad de los herederos y que la demanda se dirigió contra los asignatarios determinados e indeterminados, como lo consagra el artículo 87 del C. G. del P. Señaló que se acreditó el incumplimiento en el pago de algunas cuotas, pues el deudor “entró en mora desde la fecha que se menciona en la demanda y sus herederos determinados e indeterminados no se allanaron a seguir cancelando el crédito”.
También anotó que “de una simple lectura de la cláusula incluida en los pagarés, autorizada como ya lo ha aceptado la parte demandada, por la Ley 45 de 1990, es posible concluir que el evento de mora por muerte del deudor está contemplado y que dicha condición fue expresamente aceptada por el deudor, en la medida en que firmó el título valor”.
Aseveró que los demandados no demostraron el indebido diligenciamiento de los títulos valores según se los imponía el artículo 167 del C. G. del P. Refirió que “es menester traer a colación las declaraciones hechas por la cónyuge supérstite, a través del testimonio surtido en audiencia del día 17 de octubre de 2023, en donde reconoce en el minuto 01:11:31, haber sido testigo directa de la firma de los documentos con los cuales se solicitó el crédito objeto OFYPZZ 2020 00099 03 3 de las acreencias que aquí se discuten, despejando cualquier sombra de duda sobre la legitimidad de la firma”.
Adujo que los pagarés se diligenciaron conforme a las directrices impartidas por el difunto (en armonía con el artículo 622 del Código de Comercio) y que, de acuerdo con las cartas de instrucciones, “le correspondía a la ejecutante llenar los espacios en blanco del número de cuotas conforme al plan de pagos aprobado y aunque no se encuentra la expresión «valor» en la carta de instrucciones, es razonable y evidente que el valor de las cuotas debía ser diligenciado una vez se hubiera determinado su número”.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. Los opositores Neyda Maritza Santacruz Rosero y Nicolás Alberto Santacruz Rosero insistieron en el éxito de todas y cada una de sus excepciones de mérito, para lo cual reiteraron los hechos bajo los cuales sustentaron sus iniciales defensas. Adicional a lo anterior, los inconformes alegaron: i) que los pagarés no contienen “una obligación incondicional de pago”, ni tampoco una “forma de vencimiento unívoca y uniforme”, lo que compromete el requisito de exigibilidad; ii) que el causante no incurrió en mora debido a que su deceso ocurrió el 29 de diciembre de 2019, esto es, antes del vencimiento de la cuota del 31 de diciembre de 2019; iii) que la cláusula aceleratoria es abusiva, puesto que se habilita al acreedor a extinguir el plazo sin requerimiento previo al deudor y aun en caso de fallecimiento de este; iv) que “el despacho confunde la autenticidad de la firma en las cartas de instrucciones, como prueba de la autorización para diligenciar un título”, y que en las cartas no se menciona a que pagaré hacían referencia; v) que la falta de cuidado al diligenciar los títulos valores repercutió en que la fecha y forma de vencimiento resultaran ambiguas; vi) que no se integró debidamente el contradictorio, por la ausencia de notificación del mandamiento de pago a la cónyuge supérstite del obligado cambiario, y vii) que hubo mala fe de la ejecutante en la renegociación de la deuda con la señora Neyda Rosero de Santacruz (cónyuge supérstite). 6.
LA RÉPLICA. La ejecutante manifestó que el hecho de que “en el título se haya incluido la fecha de 31 de marzo de 2031 no puede de forma alguna demeritar la exigibilidad de las obligaciones ejecutadas, pues ella era la fecha en la cual se terminarían de cubrir todas las cuotas pactadas” y que “las cartas de instrucciones de cada pagaré establecen de forma clara y expresa que el señor Santacruz autorizaba de manera irrevocable a COEMPOPULAR a OFYPZZ 2020 00099 03 4 diligenciar los espacios en blanco de los títulos-valores en aquel evento en que incumpliera con el pago correspondiente de los montos debidos”.
CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, por no encontrar de recibo las alegaciones que, en sede de alzada, dichos inconformes elevaron en su intento de enervar la acción cambiaria que se impetró en el proceso del epígrafe. Como puede inferirse de los antecedentes de esta providencia, algunas de esas defensas de fondo (así como los reparos concretos al fallo de primer grado), se soportaron en argumentos comunes.
Son estos los siguientes: i) Las obligaciones contenidas en los pagarés (tres) no emergen claras, ni exigibles, puesto que contienen dos plazos diferentes para su vencimiento: por un lado se pactó el pago a 180 meses y por otro se consignó como “vencimiento final”, el 31 de marzo de 2031; ii) Jesús Alfonso Santacruz Guzmán no incurrió en mora ya que su deceso acaeció el 29 de diciembre de 2019, antes del vencimiento de la cuota del 31 de diciembre de ese mismo año; iii) la cláusula aceleratoria es abusiva, puesto que “habilita la posibilidad de acelerar el crédito sin requerimiento previo al deudor y que en caso de fallecimiento se solicite, sin más, el crédito otorgado”; iv) las cartas de instrucción no indicaban a que pagaré se referían, sumado a que “el despacho confunde la autenticidad de la firma en las cartas de instrucciones, como prueba de la autorización para diligenciar un título”; v) indebida integración del contradictorio por ausencia de la citación a Neyda Rosero de Santacruz en su calidad de cónyuge supérstite del causante Santacruz Guzmán y vi) mala fe de la entidad ejecutante al intentar renegociar las obligaciones con la esposa del fallecido Santacruz Guzmán. 2.
Ninguna de las defensas en cuyo éxito insisten los apelantes estaba llamada a prosperar, siquiera con alcance parcial, por las siguientes razones: 2.1. Los inconformes plantearon que no se integró en debida forma el contradictorio, en tanto que no se vinculó a Neyda Rosero de Santacruz en calidad de cónyuge supérstite del causante Santacruz Guzmán. OFYPZZ 2020 00099 03 5 En rigor, esta vicisitud no corresponde a una excepción de fondo, sino a una defensa de entidad distinta, respecto de la cual ya fue zanjada la discusión, en este litigio.
Por auto de 7 de noviembre de 2023, el Juzgado de primer grado declaró “la nulidad de lo actuado el 17 de octubre de 2023”, precisamente con motivo de la falta de vinculación de la señora Rosero de Santacruz. Dicha providencia, en sede de apelación, fue revocada por el Magistrado sustanciador por auto de 12 de junio de 2024, tras considerar que “no era viable ordenar la integración de litisconsorcio necesario con la señora Neyda Felisa Rosero de Santacruz, lo cual deja sin piso la declaración de nulidad procesal que, sin haber lugar a ello, se dispuso en el auto apelado”.
Así las cosas, no es de recibo que, en sede de apelación a la sentencia que les fue desfavorable a los demandados, se intente reabrir un debate ya zanjado, en ambas instancias. Tal proceder no se aviene al principio de preclusión que irradia el derecho procesal civil. No se olvide que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad” (MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8a edición, 1983, págs. 194 y 195). 2.2.
Inexigibilidad de los pagarés. Contrario a lo que sugieren los ejecutados, en los tres pagarés base de recaudo concurren, tanto los requisitos previstos en el artículo 621 del Código de Comercio para la generalidad de los títulos-valores, como las exigencias que para esa clase específica de instrumentos negociables consagra el artículo 709, ibidem, pues contienen una promesa incondicional de pagar (a la orden) sumas determinadas de dinero ($150’000.000, $355’000.000 y $438’000.000) a favor de la ejecutante y a cargo de Jesús Alfonso Santacruz Guzmán, hoy fallecido.
OFYPZZ 2020 00099 03 6 Deviene de lo dicho que no amerita reproche alguno el mandamiento de pago que se soportó en los tres cartulares, de por sí aptos para ese efecto, a la luz del artículo 422 del C. G. del P., en concordancia con los artículos 624, 625, 782 y 785 del estatuto mercantil. En el cuerpo de los tres títulos consta que en ellos se dispuso que el pago de las sumas allí descritas se acometería en 180 cuotas mensuales, la primera, exigible el 30 de abril de 2016 y que el “vencimiento” tendría lugar el 31 de marzo del 2031 (estipulaciones comunes a los tres pagarés).
Tales indicaciones, incluso armonizan con los “planes de pago” que aportó el extremo demandante respecto de los títulos (PDF 001AnexosDemanda págs.6 a 10, 14 a 18 y 22 a 26). Contrario a lo que alegaron los inconformes, el hecho de que en los cartulares aparezca el pago en instalamentos (180 cuotas) y además se indique una fecha de vencimiento final (31 de marzo de 2031), no resta mérito cambiario ni tampoco configura una falta de exigibilidad, principalmente, por cuanto, como se verá en seguida, aquí se convino la aceleración del plazo por mora en el pago de las cuotas pactadas.
Lo anterior impone desechar los argumentos con los que se insiste en que los pagarés base del recaudo carecen de exigibilidad. 2.3. Ausencia de mora en las obligaciones objeto del recaudo por parte del causante Jesús Alfonso Santacruz Guzmán. En su escrito de la demanda ejecutiva y de la reforma, Coempopular alegó que su contraparte dejó de honrar sus obligaciones respecto de los tres cartulares a partir de la cuota N° 45 (que venció el 31 de diciembre de 2019), y por ello aceleró el plazo.
Los hoy inconformes ni plantearon ni alegaron que, en su condición de herederos determinados, y una vez fallecido el causante, hubieran continuado con el pago total o parcial de los instalamentos, o que por el hecho mismo del óbito, se extinguieron las obligaciones materia de recaudo ejecutivo. Tal vacío probatorio perjudica a quienes esgrimieron en su defensa esos hechos con los que quisieron demostrar una indebida aplicación de la cláusula aceleratoria.
OFYPZZ 2020 00099 03 7 Ha precisado la CSJ que en virtud del “principio de la carga de la prueba”, “le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor. De ahí que, sobre el particular, haya enfatizado la Corte que ‘es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.
Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones’.” (Sent. de 30 de junio de 2009, exp. 2009 01044 00, M.P. César Julio Valencia Copete, se reiteró la providencia de la G. J. t, LXI, pág. 63). 2.4.
Ejercicio de la cláusula aceleratoria por mora y no por muerte. Aquí es ostensible que la ejecutante aceleró el vencimiento de las obligaciones que se incorporaron en los pagarés con sustento en la mora que se habría verificado desde la cuota N° 45, que vencía en diciembre de 2019. Sobre el particular, en la demanda ejecutiva, se aseveró que se aceleró la exigibilidad de las obligaciones a raíz de la mora en el pago de las cuotas, respecto de los tres documentos cambiarios.
Por lo mismo, no cabe predicar que la ejecutante se prevalió de la cláusula en mención por el mero hecho del fallecimiento del obligado cambiario, por manera que quedó sin respaldo lo que sobre el tema alegaron los inconformes. En consonancia con lo anterior, se observa que en los tres cartulares que soportan la ejecución se dispuso: “COEMPOPULAR podrá exigir el pago de capital, intereses, honorarios y gastos, antes de la expiración del plazo en caso de mora en el pago de una de cualquiera de las cuotas de capital o intereses ya pactados, por falsedad en los soportes o garantías otorgadas, por renunciar a presentar los soportes exigidos y a constituir o restablecer las garantías o, en caso de muerte de alguna de los deudores o que éstos o cualquiera de ellos sea demandado o se le embarguen bienes dentro de cualquier proceso o incurra (mos) en mora en cualquier otra obligación a favor de COEMPOPULAR o por cualquier otra causa”.
Se colige, entonces, que COEMPOPULAR ejerció la cláusula en comento una vez que los hoy ejecutados incurrieron en mora de pagar las cuotas que vencieron el 1° de enero del 20205. 5 Memórese que la demanda se radicó con posterioridad, el 3 de agosto de 2020. OFYPZZ 2020 00099 03 8 Ese aserto no lo desvirtuaron los demandados, quienes en sus memoriales de excepciones de mérito o apelación, ni siquiera plantearon que ellos sufragaron, total o parcialmente, las obligaciones dinerarias materia de proceso ejecutivo. 2.5.
La cláusula aceleratoria de los documentos cambiarios no es abusiva. Con motivo del principio de autonomía de la voluntad que rige en materia contractual, ha de convenirse en que estipulaciones de esa naturaleza solo pueden comprometer la eficacia de un negocio jurídico, cuando el consentimiento prestado por alguno de los contratantes haya sido anormal o ilegítimamente obtenido (por vía de ejemplo, mediante el aprovechamiento de alguna condición privilegiada de mercado de la contraparte o a través de la imposición de cláusulas ostensiblemente abusivas en contratos de adhesión que versen sobre bienes y servicios de necesaria contratación).
Ha precisado la Sala de Casación Civil que son “características arquetípicas de las cláusulas abusivas –primordialmente: a) que su negociación no haya sido individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe probidad o lealtad-, y c) que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes” (cas. civ. de 2 de febrero de 2001; exp: 5670, reiterada en sentencia de 13 de diciembre de 2022, Exp. 6462, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).
Como se dejó sentado en el numeral 2.4. de esta parte considerativa, se estableció en cada uno de los pagarés la siguiente cláusula: “COEMPOPULAR podrá exigir el pago de capital, intereses, honorarios y gastos, antes de la expiración del plazo en caso de mora en el pago de una de cualquiera de las cuotas de capital o intereses ya pactados, por falsedad en los soportes o garantías otorgadas, por renunciar a presentar los soportes exigidos y a constituir o restablecer las garantías o, en caso de muerte de alguna de los deudores o que éstos o cualquiera de ellos sea demandado o se le embarguen bienes dentro de cualquier proceso o incurra (mos) en mora en cualquier otra obligación a favor de COEMPOPULAR o por cualquier otra causa”.
Ahora bien, en el asunto que concita la atención de la Sala, la cláusula aceleratoria por mora en el pago de las sumas de dinero adeudadas compagina con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, en el que se insiste, el legislador abrió el camino a esta suerte de estipulaciones en los eventos de retardo en el pago de los instalamentos.
OFYPZZ 2020 00099 03 9 Deviene de lo expuesto que, contrario a lo que sugirieron los inconformes, la estipulación contractual en estudio no luce “abusiva”, ni se muestra desconocedora de alguna norma de carácter imperativo. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que una fracción de la cláusula aceleratoria pudiera tildarse de abusiva, en cuanto allí se pactó que todo el capital se hace exigible por la simple muerte del obligado cambiario6, a renglón seguido habría que decirse que, en este caso concreto, como ya se explicó, la aceleración obedeció a la mora por el pago de las cuotas 45 (y siguientes) estipuladas en cada uno de los pagarés. En ese orden de ideas, se colige que el ejercicio de la cláusula en discordia, se reitera, fue con base en la mora en que incurrieron los herederos del obligado cambiario, pues la foliatura no refleja que tal precipitación de la exigibilidad hubiera obedecido, y menos de manera exclusiva, al óbito del señor Jesús Alfonso Santacruz Guzmán. 2.6.
Carta de instrucciones y diligenciamiento de los espacios en blanco. Tampoco cabe reprochar a la juzgadora de primera instancia por haber sostenido que era al ejecutado a quien correspondía demostrar el sustrato fáctico de sus alegaciones. En estricto sentido, las circunstancias que se deriven del no diligenciamiento de los cartulares con apego a las instrucciones que se habrían dado, son asuntos que debió probar la parte opositora, y no lo hizo.
No se olvide que las partes tienen la carga demostrativa respecto “del supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto procesal que persiguen” (art. 167, C. G. del P.). Esa regla probatoria resulta aún más rigurosa en procesos ejecutivos promovidos, como el de la referencia, con base en un título valor, instrumentos negociables que se presumen auténticos, y como tales, hacen fe de su otorgamiento y de las declaraciones o disposiciones que en ellos se hayan consignado, razón por la cual su contenido, en línea de principio, ha de considerarse como una expresión cierta de la voluntad del signatario (arts. 244 y 261, C. G. del P.) y, por ende, si alguna duda subsistiera en punto a su “COEMPOPULAR podrá exigir el pago de capital, intereses, honorarios y gastos, antes de la expiración del plazo en caso de mora en el pago de una de cualquiera de las cuotas de capital o intereses ya pactados, por falsedad en los soportes o garantías otorgadas, por renunciar a presentar los soportes exigidos y a constituir o restablecer las garantías o, en caso de muerte de alguno de los deudores…” 6 OFYPZZ 2020 00099 03 10 diligenciamiento o contenido, la misma habría de absolverse a favor de la materialidad del título valor.
En ese orden de ideas, si lo que ambicionaban los opositores era que se desatendiera el contenido literal de los pagarés y se diera por cierto que los cartulares no se compadecieron con la voluntad del signatario (hoy fallecido), era indispensable que ellos hubieran honrado la carga demostrativa de la que se viene hablando. El Tribunal no encuentra que la ejecución pierda mérito con ocasión al hecho, no demostrado, de que las cartas de instrucción no refieran a qué pagaré pertenecen, máxime cuando todas tienen el mismo contenido y se anexaron junto con el plan de pagos respecto de los tres cartulares.
En efecto, con la demanda se aportaron los documentos que se intitularon “carta de instrucciones para pagaré a la orden”, suscrito por el fallecido señor Santacruz Guzmán, y en los que se dejó sentado la forma en la cual se llenarían los espacios en blanco por parte del acreedor. Se pactó, entre otras, que “el espacio reservado para la cuantía será el valor adeudado al momento de diligenciar el pagaré, correspondiente al saldo de las obligaciones insolutas, tomado del saldo de la obligación, diligenciado en letras y números, determinando el valor adeudado directa o indirectamente por los suscriptores a COEMPOPULAR, igual al monto que no haya sido cancelado incluidos los gastos”, “los espacios en blanco para el número de cuotas tanto mensuales, como semestrales o anuales, se podrán diligenciar conforme al plan de pagos para la línea de crédito aprobada”, y “el pagaré así diligenciado será exigible inmediatamente y prestará mérito ejecutivo sin más requisito ni requerimiento”.
(C01. pdf. 001AnexosDemanda págs. 5, 13 y 21). Es ostensible que no se demostró que la entidad acreedora no fue leal a las instrucciones vertidas, lo cual da al traste con los reparos que en este acápite se estudian. Con esa orientación ha precisado la CSJ que “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de OFYPZZ 2020 00099 03 11 las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título” (Sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, rad. 01044-00).
Por ende, no eran prósperas las defensas perentorias que los opositores denominaron “Ineficacia de las cartas de instrucciones de los Pagarés No. 125546, 125547 y 125548 e indebido diligenciamiento de los títulos”. 2.7. No resulta de recibo el reproche según el cual, incurrió en mala fe la entidad ejecutante al intentar renegociar las obligaciones con la esposa del fallecido Santacruz Guzmán. Tal alegación, desprovista de toda ilustración de tiempo, modo y lugar, no se hizo valer como defensa perentoria en la oportunidad que consagra el artículo 442 del C. G. del P., ni tampoco en la alzada se exteriorizaron las razones de orden legal o convencional por cuyo mérito podría enervarse la ejecución, en todo o en parte.
Tampoco se avizora una verdadera relación causa-efecto, entre las aducidas labores de cobro jurídico y la extinción total o parcial de las prestaciones materia de mandamiento coercitivo. 3. En resumidas cuentas, el Tribunal refrendará en su integridad lo resuelto en la sentencia apelada, con la que se desestimaron todas las defensas de fondo que impetró la parte opositora.
Bueno es anotar que, en rigor, en su escrito inicial de defensa, los excepcionantes no alegaron que las obligaciones materia de esta tramitación ejecutiva se hubieran extinguido por alguno de los modos que contempla el artículo 1625 del Código Civil (por pago efectivo, novación, transacción, remisión, compensación, prescripción, etc.). Tampoco se invocó, por tratarse de una acción cambiaria, alguna de las excepciones que, específicamente en los numerales 7º 12 y 13, autoriza el artículo 784 del Código de Comercio, es decir, “las que se funden en quitas o en pago total o parcial”;
“las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte OFYPZZ 2020 00099 03 12 en el respectivo negocio jurídico”, o ”las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”. 4. No prospera, por ende, la apelación en estudio. Se impondrán las costas de rigor, por lo actuado ante el Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 28 de agosto de 2024 profirió el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de efectividad de garantía real de Cooperativa Empresarial Multiactiva Popular contra herederos determinados e indeterminados de Jesús Alfonso Santacruz Guzmán. Costas de segunda instancia a cargo de la parte ejecutada.
Liquídense por el juez a quo, quien incluirá la suma de $2’000.000 como agencias en derecho de la alzada, según lo estima el Magistrado Ponente. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., OFYPZZ 2020 00099 03 13 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6495168d8b2ecf1d34992f2b5519b9b8434dc8cccf4b1fbe39801a1f731b3 9e Documento generado en 18/03/2025 04:23:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2020 00099 03 14