República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo con la garantía real Titularizadora Colombiana S.A Luis Carlos Perilla Forero 110013103 052 2025 00145 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto calendado del 16 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual negó una solicitud probatoria1.
ANTECEDENTES 1. Una vez librado el mandamiento de pago por parte del Juzgado de Instancia el 25 de marzo de 2025, la parte demandada contestó la demanda y solicitó como pruebas2: “Conforme a lo preceptuado en el artículo 96 numeral 4, del código general del proceso; ruego al Despacho ordenarle al Banco Caja Social, endosatario en propiedad de la demandante Titularizadora Colombiana S.A remitir a este Despacho las grabaciones de las conversaciones efectuadas entre mi poderdante y empleados del Banco Caja Social, para la época de la negoción del crédito en época de la pandemia; grabaciones aquellas que permanecen en la sucursal del banco, de la calle 72 No 1071.
Asimismo, se cite al dar testimonio de las conversaciones del demandado con los empleados del banco Caja Social, en la calle 72 No 10-71 de Bogotá, en particular con la señora Karla Quintero, con quien se estableció pagar la cuota fija de $2.472.000, a partir del mes de junio de 2023. La cual se está cumpliendo a cabalidad. 1 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, archivo 26. 2 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, archivo 15. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 052 2025 00145 00 Como también se cite a la gerente de servicio a clientes señora Gloria Vallejo Osorio, con quien se determinó las condiciones para cambio de fecha de pago y amortización. Quienes pueden se notificadas en la calle 72 No 10-71 banco caja social en Bogotá”. 2. En proveído del 16 de julio de 2025, el A quo desestimó: i. El interrogatorio de parte atendiendo a que nada aportaría al proceso y porque la accionada no presentó excepciones. ii.
Que se ordene al Banco Caja Social, remitir las conversaciones efectuadas entre la ejecutada y los empleados del Banco Caja Social y los testimonios de Karla Quintero y Gloria Vallejo Osorio, con quienes se determinaron las condiciones para cambio de fecha de pago y amortización y pago de cuota, como quiera que la parte accionada pudo conseguir las grabaciones y documentos pertinentes mediante petición directa3. 3.
Contra la anterior decisión, el perjudicado interpuso recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación, con miras a que se revocara, para lo cual expresó que, al momento de contestar la demanda, no tenía en su poder las conversaciones que acreditan las negociaciones celebradas entre las partes, a pesar de haberlas pedido a través de derecho de petición solicitó en varias ocasiones sin que le fuera concedido, razón por la cual considera que no le fue posible allegarlas.
Aunado a lo anterior, señaló que las condiciones y los términos relativos a la modificación del sistema de pago y del plazo para el cumplimiento de la obligación no fueron claros y precisos, por lo tanto, continúo con el pago de la cuota asignada inicialmente4. 4. Mediante decisión judicial del 11 de agosto de 2025 el juzgador de primera instancia mantuvo el veredicto fustigado y concedió en el efecto devolutivo la alzada5, debido a que consideró que conforme a los artículos 168 y 173 del Código General del Proceso el apelante no adjuntó prueba siquiera sumaria de haberle peticionado a la demandante los audios que pretendía hacer valer dentro del proceso. 3 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, archivo 26. 4 Cuaderno primera instancia, cuaderno principal, archivo 028. 5 Anterior, archivo 034. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 052 2025 00145 00 Aunado a lo anterior, arguyó que dentro del presente trámite no se presentó excepción alguna como base para presentar el pedimento y respaldarlo. 5. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que la decisión objeto de estudio será confirmada comoquiera que la parte actora pudo conseguir las grabaciones y documentos pertinentes mediante petición directa a la entidad ejecutante. 2.
En cuanto a la procedencia del recurso se otea que el legajo es susceptible de alzada, al tratarse de un proceso tramitado en primera instancia, y el asunto debatido se halla dentro de los enunciados como apelables en el numeral 3, del artículo 321 C.G.P. 3. Al respecto, debe recordarse que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Juez deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados por el Código General del Proceso en el marco de la carga probatoria que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En el asunto en cuestión pese a que se rechazaron varios medios probatorios, los reparos efectuados por la parte interesada únicamente van encaminados a defender sus intereses con relación a las “conversaciones que acreditan las negociaciones celebradas entre las partes”, para lo cual alega que estas no han podido ser allegadas al proceso debido a que la entidad no ha respondido a sus diversas peticiones.
Al respecto, vale la pena resaltar que el artículo 173 del C.G.P. contempla frente a este tema en concreto que “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (Negrilla de la Sala).
Incluso, dicha exigencia está reiterada dentro de los deberes de las partes y sus apoderados, tal y como lo establece el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P., según el 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 052 2025 00145 00 cual, estas deben abstenerse de solicitarle al Juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.
Nótese que, en el momento oportuno, la parte pasiva - hoy apelante, no indicó cuales eran los motivos para no allegar al Despacho los archivos de las conversaciones que hoy pretende sean decretadas por el Juzgado de Conocimiento a sabiendas que estas podían ser solicitadas a través del derecho de petición, tal como lo consagra el artículo 23 de la Constitución política y la Ley 1755 de 2015.
En el mismo sentido, tampoco allegó prueba si quiera sumaria que acredite que la entidad no atendió a alguna solicitud efectuada con anterioridad a la contestación de la demanda. Así las cosas, como la demandada no cumplió con lo dispuesto en la norma procesal con relación a la solicitud de pruebas, la consecuencia procesal es que el funcionario se abstenga de ordenarlas. 4.
Lo expuesto conduce a que se deba confirmar la decisión proferida en primera instancia, sin lugar a condena en costas, al no aparecer comprobada su causación. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 16 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. Segundo. No condenar en costas al recurrente, al no aparecer causadas.
Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 052 2025 00145 00
NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67130da553e9330c5f8336517ea649f44607641e56e68fbc8f8e0506f73bec27 Documento generado en 16/12/2025 05:24:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5