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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08001315300520240015201 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 9 DE JULIO DE 2024. RADICACIÓN: 08001315300520240015201 (Interno 45.775) PROCESO: VERBAL DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS. DEMANDANTE: PREMIUN FOREST INTERNATIONAL S.A.S. DEMANDADO: PAULINO BACCA BARRIOS PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I.

ANTECEDENTES La demanda de la referencia fue admitida por auto del 25 de junio de este año, ordenándose en esa providencia que la parte actora prestara caución del 20% del valor de las pretensiones para acceder al decreto de la medida cautelar solicitada. Contra ello el demandante interpuso reposición pidiendo la reducción de la caución, manifestando que la suma fijada es desproporcionada, toda vez que el valor del bien inmueble objeto del embargo es de $431.601.000, mientras que las pretensiones alcanzan los $3.005.671.476.

El auto apelado. Mediante auto del 9 de julio de 2024, el A quo resolvió declarar que no resulta procedente el ordenamiento de la medida cautelar solicitada, por ende apartarse del numeral tercero del auto admisorio de la demanda, y por sustracción de materia, dispuso que no hay lugar a ordenar la disminución de la caución incoada; consideró la funcionaria que según el proceso que se tramita, la cautela solicitada no resulta procedente, conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 590 del Código General del Proceso y que si bien podía solicitarse una innominada, se requiere apariencia de buen derecho, lo que en este momentos no es posible establecer.

Trámite del recurso. El demandante interpuso apelación contra dicha determinación, alegando que el Juzgado interpretó y aplicó erradamente del artículo 590 del Código General del Proceso, pues el proceso de rendición provocada de cuentas es de naturaleza declarativa, que tiene una reglamentación especial, por lo que le es aplicable la referida norma La alzada fue concedida por providencia del 26 de julio de 2024, que se procede a resolver, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES En primer lugar, se considera que el proveído apelado es susceptible de alzada, esto es el auto del 9 de julio de este año, que resolvió que no era procedente la medida cautelar solicitada1. Igualmente, 1 Art. 321 Procedencia… También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: …8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 08001315300520240015200 (Interno 45.775) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 el recurso contra dicha providencia es tempestivo, de conformidad con el término previsto en artículo 3222 del Código General del Proceso.

En este orden, se encuentra que las medidas cautelares han sido instituidas para salvaguardar los derechos de las partes, especialmente para que la sentencia no sea ilusoria y en caso de concederse el derecho debatido, pueda materializarse. De acuerdo con lo que se establece en el artículo 590 del Código General del Proceso, las reglas aplicables para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos prevén que: “1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad”. El literal c de la norma citada, consagra las medidas cautelares llamadas innominadas, y dispone frente a estas lo siguiente: “c) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de las pretensiones.

(subrayado fuera del texto) Para decretar la medida cautelar el juez apreciara la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulnerabilidad del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.

El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá 08001315300520240015200 (Interno 45.775) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo”. Al respecto se aprecia que en efecto, el Código General del Proceso introdujo una innovación sobre este tema, específicamente para los procesos declarativos, regulando la procedencia de las medidas cautelares típicas y nominadas, es decir la que están desarrolladas y nombradas en la ley, así como también las denominadas atípicas o innominadas, sobre las cuales se autoriza a la parte a solicitarlas, y al juzgador a evaluar si es factible ordenarlas, dependiendo de las circunstancias concretas, es decir la legislación solo habilita la posibilidad de acudir a las mismas.

Sobre ellas ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que se reproduce en extenso por la importancia del pronunciamiento, lo siguiente: “Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio.” La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirtió: “( ) [E]n el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que [,] para su imposición, son claramente delineados por el legislador.

Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ( ) En efecto, en el Código General del Proceso (L. 1564 de 2012) las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos están contenidas en el artículo 590, según el cual pueden ser solicitadas por el demandante, desde la presentación de la demanda.

El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para tal efecto, el citado literal preceptúa que “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”.

Igualmente, “el juez tendrá 08001315300520240015200 (Interno 45.775) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.

El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. Queda claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o atípicas, es imperativo que el legislador diseñe previamente los parámetros mediante los cuales la autoridad, judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definición por parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (C-039 de 2004).

Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley ( )3”. Sentado lo anterior, se encuentra que se trata de un proceso a través del cual se pretende que se ordene al señor PAULINO BACCA BARRIOS la rendición de las cuentas de su gestión en su condición de ex representante legal y administrador de la entidad demandante y que en caso de no hacerlo o según su oposición, se seguirán los derroteros legales, incluso pudiendo proferirse auto de acuerdo con la estimación de la deuda, que presta mérito ejecutivo.

Así mismo se solicitó la inscripción de la demanda sobre un inmueble de propiedad del demandado, invocándose el artículo referido, sobre lo que inicialmente se ordenó por el Juzgado prestar caución, pero ante la inconformidad del demandante sobre el monto de la misma, finalmente se declaró que la petición cautelar no era procedente y frente a ello es que se resuelve por esta Sala, según la alzada interpuesta.

En este orden, se aprecia que el apelante se duele de la interpretación de la norma transcrita, alegando que la inscripción de la demanda sí puede ordenarse, de acuerdo con la naturaleza declarativa del proceso, sobre lo que si bien le asiste razón, lo cierto es que de todas formas debe atenderse el tenor de la precitada disposición. En efecto, nuevamente volviendo respecto de lo preceptuado por el artículo 590 ibídem, indudablemente se regulan las medidas cautelares para los procesos declarativos únicamente, que en su numeral 1 postula la inscripción de la demanda en dos eventos puntuales, como son cuando el libelo verse sobre el dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de la otra o sobre una universalidad de bienes; como segundo presupuesto, cuando el proceso persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

De acuerdo con ello, brota diamantino que la pretensión de rendición de cuentas está excluida de tales hipótesis, pues se trata de un juicio con finalidades diametralmente opuestas a la discusión sobre el dominio, derechos reales o responsabilidad por daños, con independencia que todas esas acciones se diluciden igualmente por el trámite del declarativo.

Por ende, se impone la confirmación del proveído venido en alzada, ya que si bien se insiste, se trata de un proceso declarativo especial, no están dados los supuestos normativos establecidos en 2 Sentencia SC 3917 del 23 de junio de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 08001315300520240015200 (Interno 45.775) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil-Familia Despacho 05 la legislación para decretar la inscripción de la demanda, sin que sea del caso tampoco entrar si quiera a estudiar la petición bajo el ropaje de una medida cautelar innominada, cuando así no ha sido solicitada y el apelante no ha hecho referencia a ello, con independencia que la A quo se haya referido a ese ámbito de aplicación de las cautelas.

Se resolverá entonces según lo anunciado, sin condena en costas, por el estado en que se encuentra este proceso, donde no hay evidencia que se haya trabado la litis. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el 9 de julio de 2024, en el proceso de rendición de cuentas provocada promovido por la SOCIEDAD PREMIUN FOREST INTERNATIONAL S.A.S contra PAULINO BACCA BARRIOS, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y una vez ejecutoriada, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, a través de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 884635ce487076de5ea8241b83af08ef7b06ebfba08fcfd4f00f81223fcccac5 Documento generado en 10/12/2024 03:18:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 08001315300520240015200 (Interno 45.775) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co