Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2022-286 SentenciaRevocaParcial

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO CONTRA BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002-202200286-01. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El señor Rubén Darío Pachón Robayo instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A. con el objeto que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo desde el día 16 de junio de 2002; que es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva “aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 del mismo documento”, y al ser tales derechos constitutivos de salario, se ordene la reliquidación de sus acreencias laborales; se declare que tiene derecho a recibir los beneficios allí consagrados.

Como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de: recargos por trabajo nocturno y suplementario, domingos y feriados, prima de diciembre, prima de pascua, prima de junio y prima de descanso, así como la diferencia salarial y la reliquidación de todos los emolumentos devengados desde el inicio de la relación laboral con base en los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior, según artículos 24, 25 y 48 de la convención colectiva, como lo son: diferencias salariales, reajustes de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones; y, además, el pago de la indemnización por no consignación de las cesantías y de la sanción por no pago de los intereses a las cesantías sobre el salario real, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, lo que resulte extra y ultra petita, las costas del proceso y la indexación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00286-01. 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que ingresó a laborar en Bavaria & CIA S.C.A. el 16 de junio del año 2002 por intermedio de las siguientes empresas: a) de junio de 2002 a agosto de 2002 con Colombiana de Temporales S.A.S; b) del septiembre de 2002 a marzo de 2003 con la Precooperativa de Trabajo Asociado; c) de abril de 2003 a mayo de 2006 con la Precooperativa de Trabajo Asociado Mecánica Eficaz; y d) de junio de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda con Bavaria & CIA S.C.A; aduce que ha prestado sus servicios laborales de manera continua e ininterrumpida en actividades propias del objeto social de la entidad demandada, en sus instalaciones y bajo su subordinación; que su cargo actual es operario de paletizadora y su salario es la suma de $5.000.000; de otro lado, señala que se afilió al sindicato Utibac; que el 25 de octubre de 2019 entre dicha organización sindical, el sindicato Sinaltrainbec y Bavaria, se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo, vigente a la fecha, cuyo artículo 4º establece “el alcance y el campo de aplicación de los beneficios establecidos convencionalmente, aplicables a los trabajadores del régimen anterior, quienes se han vinculado con contrato a término indefinido, antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) a Bavaria S.A. y Cervecería de Barranquilla, siempre y cuando se hayan afiliado a LOS SINDICATOS”; y explica que tales beneficios son los consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de dicho instrumento; además, indica que el 8 de agosto de 2019 la demandada reconoció el tiempo laborado en Cervecería Leona y su antigüedad; no obstante, vulnera su derecho a la igualdad, pues no le reconoce los mencionados beneficios (PDF 02). 3.

La demanda se presentó el 7 de septiembre de 2022 (PDF 01), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca (PDF 04), siendo inadmitida mediante auto del 22 de septiembre del mismo año (PDF 04); una vez subsanada, con proveído del 20 de octubre de 2022 se admitió (PDF 06). 4. La notificación se surtió por correo electrónico el 13 de diciembre de 2022 (PDF 07). 5.

La demandada Bavaria S.A. dio contestación el 20 de enero de 2023 (PDF 08), con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la suscripción de convenciones colectivas entre Bavaria y los sindicatos, el contenido de la convención 2019-2021 y que el demandante es afiliado al sindicato Utibac; respecto a los demás hechos, manifestó que el demandante empezó a prestar servicios para Bavaria desde el 31 de agosto de 2007; y si bien una vez se revisaron los archivos laborales “remitidos a Bavaria en virtud del proceso de fusión por absorción (Contratos de trabajo de Cervecería Leona vigentes al 30 de agosto de 2007), observamos que el demandante celebró un contrato de trabajo con vigencia a partir del 1. ° de junio de 2006”, debe entenderse que la fecha de la vinculación del actor se da a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00286-01. 3 partir del 1º de junio de 2006; agrega que no es cierto que el demandante le haya prestado sus servicios de manera continua y subordinada antes de la fecha referida y por ende no le aplica el régimen anterior consagrado en la cláusula 4ª de la convención colectiva, pues solo lo es para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, antes del 22 de octubre de 2004.

Propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de causa y obligación, enriquecimiento sin causa, pago de obligaciones, cobro de lo no debido, indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales, ausencia de mala fe, prescripción, compensación, buena fe, improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la genérica (PDF 08). 6.

Mediante auto del 16 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por notificada la demandada por conducta concluyente en atención al poder que aportó su apoderada, y le corrió traslado para contestar (PDF 09); razón por la cual Bavaria allegó nuevamente su escrito de contestación (PDF 10); y con auto del 30 de marzo de 2023, el juez dio por contestada la demanda y fijó el 26 de septiembre de 2023 para audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 11), fecha en la que se realizó y en la misma se programó el 15 de febrero de 2024 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 15); y en esta diligencia se practicaron las pruebas decretadas, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión expuestos por los apoderados y se suspendió la audiencia para continuarla el 6 de mayo de 2024 (PDF 20), siendo reprogramada para el 5 de agosto siguiente (PDF 22). 7.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca (PDF 20), en sentencia proferida el 5 de agosto de 2024, resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar que entre el demandante Rubén Darío Pachón Robayo y la entidad Bavaria & CIA SCA existe un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 18 de agosto de 2002.

Segundo: Declarar que el demandante Rubén Darío Pachón Robayo es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4.° de la convención colectiva de trabajo 20192021 suscrita entre Bavaria & CIA SCA y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac, desde el 15 de julio de 2021. Tercero: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer y a pagar al demandante Rubén Darío Pachón Robayo las siguientes sumas y conceptos: a) 700.592 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario, liquidado hasta 30 de noviembre de 2022 (cláusula 24). b) $ 432.545 por concepto del saldo del valor de los trabajos en domingos y feriados, liquidado hasta 30 de noviembre de 2022 (cláusula 25). c) La prima de diciembre que se cause a partir de diciembre de 2021(cláusula 48) d) La prima de pascua que se cause a partir de 2022 (cláusula 49). e) La prima de junio que se cause a partir de junio de 2022 (cláusula 50). f) La prima de descanso que se cause a partir de 15 de julio de 2021.

(cláusula 51). En el mismo sentido la entidad demandada Bavaria & CIA SCA deberá pagar al demandante Rubén Darío Pachón Robayo los beneficios extralegales contemplados en la convención Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00286-01. 4 colectiva de trabajo 2019-2021, para los beneficiarios del régimen anterior en lo sucesivo y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo convencional.

Cuarto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Rubén Darío Pachón Robayo el pago de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones con inclusión de los promedios mensuales del valor la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y el valor del trabajo dominical y feriado causados a partir del 15 de julio de 2021 y en lo sucesivo mientras esté vigente el texto convencional y el contrato de trabajo que liga a las partes.

Quinto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reajustar al demandante Rubén Darío Pachón Robayo las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, partir 15 de julio de 2021 y en adelante mientras esté vigente la relación laboral, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula25), junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, para lo cual está obligada a efectuar el pago de las diferencias generadas en su proporción y porcentaje legales.

Se autoriza a la demandada a retener al demandante el porcentaje de cotización que le corresponda, sin que de ninguna manera pueda trasladar al trabajador sanciones, cálculos actuariales o intereses los que son por cuenta del demandado. Sexto: Absolver a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

Séptimo: Declarar probada la excepción de «Improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» y «buena fe»; y relvarse del estudio de las demás. Octavo: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida. En su liquidación, inclúyase la suma de $650.000 por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandante.” 8.

Contra la anterior decisión las apoderadas de ambas partes interpusieron recurso de apelación en los que manifestaron lo siguiente: La abogada de la demandante señaló: “Me permito interponer mi recurso de apelación, toda vez que no se está de acuerdo con el salario base de liquidación; por todo lo demás se encuentra de acuerdo; se solicita al honorable Tribunal se tenga en cuenta la liquidación del último año y los aportes de pensión del último año, documento que se anexó a la demanda y con base en ello se establezca la base de salario para poder establecer los emolumentos que se han fijado en la convención colectiva; no es más”.

A su turno, la apoderada de la demandada señaló: “…encontrándome en la oportunidad procesal pertinente interpongo recurso de apelación contra la sentencia proferida por este despacho en todo lo desfavorable para mi representada, como quiera que contrario a lo aducido por el a quo, el demandante no es beneficiario del régimen anterior previsto por la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre 2019 y el 31 de agosto 2021; sobre el particular, sea el primero llamar la atención a los honorables magistrados que aunque el demandante pretendía la aplicación de unas cláusulas convencionales, lo cierto de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bavaria y Sinaltrainbec y Utibac para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre 2019 y el 31 de agosto 2021, lo cierto es que únicamente acreditó beneficiarse de la convención colectiva a partir del 15 de julio de 2021, siendo importante resaltar que conforme lo dispone el artículo 167 del CGP le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue.

Así las cosas, dado que el demandante únicamente se afilió a Utibac y Sinaltrainbec a partir del 15 de julio de 2021 y teniendo en cuenta que la convención únicamente estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2021, como fue Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00286-01. 5 acreditado por mi representada con la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo suscrita por Sinaltrainbec y Utibac para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre 2021 y el 31 de agosto 2023, sin que pueda darse un efecto retroactivo a la convención colectiva de 2021 por el principio de la irretroactividad de la ley laboral, lo cierto es que el juez no podía imponer condena más allá de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de 2019-2021 y darle una aplicación retroactiva, ya que la fijación del litigio únicamente se circunscribe a determinar si precisamente el demandante le era aplicable la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo entre el 1º de septiembre 2019 al 31 de agosto de 2021.

Ahora bien, en gracia de la discusión se tiene que el demandante únicamente comenzó a proporcionar los servicios personales para Bavaria a partir del 31 de agosto de 2007, y, por lo tanto, no pueden tenerse como beneficio del régimen anterior previsto por la convención colectiva de trabajo para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2019 al 31 de agosto de 2021.

Así se tiene que el honorable juez desconoció la legislación colombiana, comercial y laboral al declarar que el demandante era trabajador de Bavaria desde el 18 de agosto de 2002, desconociendo que el 1º de junio de 2006, el demandante decidió de manera libre y consciente, como él mismo lo confesó, y en pleno uso de sus capacidades suscribió un contrato de trabajo con Cervecería Leona, donde aceptó en la cláusula específica 23ª que la vigencia de la relación laboral comenzaba a partir de esa fecha y solo hasta esa fecha el demandante tuvo un contrato a término indefinido; de allí que el demandante solo fue parte de la nómina de trabajadores de Bavaria en virtud de la absorción mediante fusión de mi representada Cervecería Leona, lo cual se dio a partir del 30 de agosto de 2007; la fusión por absorción consiste en aquel proceso mediante el cual una o más sociedades se disuelven sin liquidarse para ser absorbidas por otra o crear una nueva, tal como lo prevé el artículo 172 del Código de Comercio; de allí que no se puede entender que en el presente caso Cervecería Leona S.A. continuó en cuerpo ajeno y menos que Cervecería Leona S.A. y Bavaria deban tomarse como una sola persona jurídica con anterioridad al 31 agosto de 2007, como erróneamente lo consideró el juez de primera instancia, con lo cual se advierte que en virtud de la sustitución patronal que operó entre Bavaria y Leona, no es posible afirmar que los trabajadores que venían de Leona deben entenderse como trabajadores de Bavaria desde antes de que se diera la fusión o que estos hayan tenido un único empleador, sino que la sustitución patronal tiene como objeto que el nuevo empleador respete los derechos y garantías de los que eran acreedores los trabajadores del antiguo empleador y empiece a responder por las obligaciones que surjan con posterioridad que se da la fusión por absorción; de allí que el juez desconoció los artículos 67 y 70 del CST, donde se regula lo referente a las implicaciones del derecho que se dan en virtud de la sustitución patronal, no siendo posible afirmar que los trabajadores que venían de Cervecería Leona deben entenderse como trabajadores de Bavaria desde antes de que se diera la fusión. Es decir, que si en gracia de la discusión y sin que se reconozca ningún derecho, los honorables magistrados consideren que, en efecto, existió un contrato realidad entre el demandante y Cervecería Leona desde antes de que se diera la fusión con mi representada, ello no implica que el demandante deba tomarse como lo hizo el señor juez como trabajador de Bavaria desde esa fecha.

Además, se resalta que contrario a lo indicado por el juez, el demandante no acreditó una prestación personal de servicio de forma ininterrumpida con anterioridad al 1º de junio de 2006, lo que a su vez derruye la presunción del contrato de trabajo previsto por el artículo 24 del CST, en vía de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, y en este punto conviene destacar que el mismo dicho de los testigos se pudo colegir que cuando el demandante prestó los servicios para la precooperativa de trabajo asociado el servicio desarrollado por la misma, se dio bajo los lineamientos legales a la luz de lo establecido por la Ley 79 de 1988, ya que los asociados asistían de manera continua a reuniones periódicas para mirar el desarrollo y funcionamiento de la misma, de manera que existieron reuniones de cooperativismo que denotan lo anterior; adicionalmente, fue contrario de derecho declarar que el demandante debía beneficiarse de unas prerrogativas que estaban establecidas únicamente para los trabajadores que se encontraban vinculados directamente con Bavaria antes del 22 de octubre de 2004.

Así pues, el honorable juez no tuvo en cuenta que, como quedó plenamente acreditado con la certificación que reposa en el expediente, y como lo confesó el mismo demandante, el régimen anterior solo existió en Bavaria y nunca en Cervecería Leona, pues precisamente surgió para cobijar únicamente a los trabajadores que hubieran estado vinculados directamente con Bavaria mediante contrato término indefinido antes del 22 de octubre de 2004.

Así las cosas, se precisa a los honorables magistrados que en Bavaria existía el sindicato Sinaltrabavaria, que era de empresa y que se disolvió en 2004, y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00286-01. 6 fue únicamente con el fin de no desmejorar las condiciones de los trabajadores que eran afiliados a ese sindicato y que consecuentemente se beneficiaban de unas prestaciones extralegales, en específico, que Bavaria en el pacto colectivo de 2004, cuando lo suscribió, se distinguió en el ámbito de aplicación aquellos trabajadores de Bavaria que hubieran estado vinculados mediante contrato a término indefinido con anterioridad al 22 de octubre 2004 y que tendrían unas prestaciones adicionales a los trabajadores que hubieran ingresado con posterioridad a esa fecha, o que estuvieran vinculados mediante contrato término fijo, cuando después de varios años volvieron a hacer presencia en la compañía las organizaciones sindicales, se adoptó la misma distinción en las convenciones colectivas, pero únicamente para seguir garantizando los derechos de los trabajadores que sí estaban vinculados con Bavaria desde antes del 22 de octubre de 2004 mediante contrato término indefinido.

Como consecuencia de lo anterior, es claro que el demandante no es beneficiario, como consideró el juez, del régimen anterior previsto por la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo que Bavaria suscribió con las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac, que estuvo vigente entre el 1º de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2021, ya que la parte actora no acreditó que concurriera ninguno de los supuestos de hecho y derecho previstos en dicha cláusula para poder afirmar que el demandante le era aplicable el régimen anterior, además, como lo hizo el a quo, el reconocer que el demandante era beneficiario de unas prerrogativas que estableció Bavaria con mucha anterioridad a la fusión que se dio con Cervecería Leona, constituye un acto contrario a derecho; el despacho interpreta erróneamente la cláusula, toda vez que allí se establecen dos requisitos, el primero relacionado con la vinculación a Bavaria directamente con anterioridad desde octubre 2004, y el segundo en que dicha vinculación tenga que ser a término indefinido, lo cual no se acreditó en el presente proceso.

Además, el juez interpretó erróneamente el contrato de trabajo suscrito entre Cervecería Leona y el demandante el 1º de junio de 2006, así como el otro sí a dicho contrato que se suscribió en 2019, pues de haber interpretado dichos documentos conforme a derecho, se hubiera percatado que de ninguna manera Bavaria reconoció que el demandante hubiera prestado sus servicios de manera ininterrumpida para las sociedades que alegó, para las que presuntamente prestó sus servicios con anterioridad a su vinculación con Cervecería Leona, el 1º de junio de 2006, por el contrario, cuando se analiza el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Cervecería Leona el 1º de junio de 2006, es totalmente claro que el vínculo que se inició allí, laboral, era totalmente nuevo e independiente de cualquier otro que pudiera existir con anterioridad, como lo dispone la cláusula 23ª.

Además, también se desvirtuó que Bavaria hubiera reconocido que el demandante era beneficiario del régimen anterior o que a través del otro sí suscrito en 2019, hubiera reconocido que estuvo vinculado desde antes de 1º de junio de 2006 con Cervecería Leona, dado que como se acredita en el proceso quedó demostrado que fue con ocasión a una negociación colectiva surtida con los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac y estos le impusieron a la compañía a reconocer una fecha anterior a ciertos trabajadores para efectos de tenerla en cuenta al calcular una eventual indemnización por despido sin justa causa; y, sobre el particular, se recuerda que, como lo establece el artículo 27 y 28 del Código Civil, la primera interpretación que deba hacerse sobre los actos jurídicos es la literal, siendo claro que la voluntad de las partes era expresamente que el tiempo mencionado en el otro sí solo iba a tenerse en cuenta para efectos de calcular una eventual indemnización por despido sin justa causa y darle otra interpretación como lo hizo el honorable juez es un acto que no se ajusta a derecho máxime cuando sí se iba a considerar que el otro sí no era válido, pues no era válido en su integridad y no podía tenerse en consideración para efectos de acreditar una inexistente prestación del servicio.

Por último, se reitera que Bavaria siempre ha obrado de buena fe y que se reitera nuevamente, la convención colectiva de trabajo para el período comprendido entre 2019 a 2021 no está vigente desde el 31 en agosto de 2021. Además, en todo caso, el juez incurrió en el error de desconocer que las cláusulas 25 y 24 no tienen incidencia salarial, solo en gracia de la discusión, de manera que no podía ordenarse la inclusión de estos conceptos para efectos de liquidar las cesantías, los intereses sobre las cesantías, compensación de vacaciones y aportes de la seguridad social en salud y pensiones, porque la misma cláusula 4ª así lo dispone.

Además, se advierte en lo que atiende a la prescripción, que, como lo dispone el artículo 151 del CPTSS, esta aplica para todos los emolumentos laborales que no reclamen y una vez causada dentro Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00286-01. 7 del término establecido en la ley, por lo cual, se advierte que el juez no declaró probada dicha excepción, así como tampoco la excepción de compensación, desconociendo que Bavaria ya le reconoció previamente al demandante sumas de dinero por concepto de trabajo suplementario nocturno, dominicales, festivos y prestaciones sociales legales y extralegales.

En los anteriores términos dejo sustentado el recurso de apelación y solicitó a los honorables magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que se sirva revocar la sentencia en todo lo desfavorable a los intereses de mi representada y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra”. 9. Recibido el expediente digital en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 26 de agosto de 2024; luego, con auto del 2 de septiembre del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, ambas los allegaron.

En su escrito, la apoderada del demandante insiste en que el contrato de trabajo a término indefinido del actor inició el 18 de agosto de 2002, como bien se desprende de las pruebas recaudadas; muestra inconformidad con la decisión del juez frente al salario utilizado para liquidar los beneficios convencionales del trabajador, pues se utilizó uno inferior a los reflejados en la historia laboral del fondo de pensiones; de otro lado, solicitó el reconocimiento y pago de “los beneficios consagrados para los trabajadores del régimen anterior, los cuales se encuentran consagrados en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato SINALTRAINBEC, UTIBAC y la empresa BAVARIA & CIA S.C.A.;

Cláusula 24ª, Cláusula 25ª, Cláusula 48ª, Cláusula 49ª, Cláusula 50ª y Cláusula 51ª” y “se contemplen todas las pretensiones presentadas en el libelo de la demanda, así como las condenas emitidas por el JUZGADO”; agrega que el juez incurrió en errores aritméticos que pueden ser subsanados, como lo son: “Cálculo Incorrecto de los Beneficios convencionales: Los montos determinados para los beneficios establecidos en las cláusulas 24ª, Cláusula 25ª, Cláusula 48ª y Cláusula 51ª, de la Convención Colectiva, no corresponden a los valores correctos, dado que no se utilizó la base salarial de mi cliente correspondiente al valor de $5.000.000”;

“Omisión frente al reconocimiento del IPC: No se reconoció que el señor RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO, es beneficiario del reconocimiento de la indexación de las condenas con base en las variaciones del IPC”, “Omisión parcial en el Reconocimiento de los beneficios consagrados para los trabajadores del régimen anterior estipulados en la cláusula 4° de la convención colectiva de trabajo: No se reconoció que el señor RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO, es beneficiario del régimen anterior, conforme a la Convención Colectiva, en lo sucesivo, mientras esté vigente la convención colectiva y el contrato de trabajo que liga a las partes”; finalmente, solicita se consideren “todas las pretensiones presentadas en el libelo de la demanda” y al ser “beneficiario del régimen anterior, así mismo lo hace beneficiario de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y mientras se encuentre vigente el texto normativo, los cuales se deberán indexar desde su causación y hasta su pago efectivo conforme al IPC certificado por el DANE”. 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00286-01. Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos tanto en su escrito de contestación como en su recurso de apelación; insiste en que el actor empezó a prestar servicios a Bavaria únicamente desde el 31 de agosto de 2007, y que la relación laboral solo puede darse desde el 1º de junio de 2006 por ser la fecha en la que el actor suscribió contrato con Cervecería Leona, “vínculo que fue totalmente nuevo e independiente de cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad”; reitera que con anterioridad a esa data no se demostró que el actor prestara sus servicios a favor de Bavaria, ni que esta ejerciera actos de subordinación como tampoco que fuera dicha entidad la que le pagara el salario al demandante; y por tanto, no le es aplicable el régimen anterior aquí pretendido; y que por esa razón el demandante no le es aplicable los beneficios convencionales a los que la a quo condenó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

En ese sentido, esta Sala no hará pronunciamiento alguno frente a los puntos adicionales expuestos por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, relacionados con el estudio de todas las pretensiones solicitadas en la demanda, es decir, las que no le fueron concedidas por el juez; como tampoco los puntos que pretende incluir mediante un supuesto error aritmético cometido por el a quo; dado que tales temas no fueron ventilados mediante recurso de apelación una vez le fue notificada la sentencia de primera instancia, única oportunidad señalada en la ley laboral para que se manifiesten y delimiten los puntos objeto de inconformidad.

Pues bien, una vez escuchada la intervención del apoderado en la audiencia en que se profirió el fallo, como antes se transcribió, se limitó a manifestar que la única inconformidad que tenía era porque no se tuvo en cuenta para liquidar los beneficios convencionales del último año, el salario que aparece en los aportes pensionales; sin que hiciera mención alguna a los puntos ahora aludidos y que solo son expuestos en los alegatos de conclusión; por tanto, no puede la Sala entrar a analizar las inconformidades planteadas en sus alegatos de conclusión, máxime cuando ello no corresponde a una simple corrección aritmética como lo entiende la parte actora, en los términos dispuestos en el artículo 286 del CGP.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00286-01. 9 Además, según se advierte en la sentencia del juez, allí se ordenó “pagar al demandante (…) los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, para los beneficiarios del régimen anterior en lo sucesivo y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo convencional”, es decir, que tales beneficios consagrados en el régimen anterior se mantienen hacia futuro siempre y cuando continúen vigentes y perdure el vínculo laboral; y es por ello que la entidad demandada en su recurso rebate esa decisión del juez en tanto, a su juicio, debieron ordenarse únicamente hasta el 31 de agosto de 2021; por lo que esta pretensión expuesta en los alegatos resulta improcedente.

Superado lo anterior, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son, por la parte demandada: i) determinar si entre el demandante y Bavaria & CIA S.C.A. existió un contrato de trabajo con anterioridad al 1º de junio de 2006 como lo indicó el juez de primera instancia, o si por el contrario, el vínculo laboral se encuentra vigente únicamente a partir de dicha fecha, y, en caso de determinarse que el contrato con Bavaria existe desde antes del 1º de junio de 2006, se debe ii) establecer si el actor es beneficiario del régimen anterior contemplado en la cláusula 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha empresa y las organizaciones sindicales SINALTRAINBEC y UTIBAC; iii) verificar si las acreencias estipuladas en las cláusulas 24 y 25 son constitutivas de factor salarial; y si pueden tenerse en cuenta para reliquidar las cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, prima de servicios y aportes de seguridad social en salud y pensión; iv) determinar si le asiste razón al juez al disponer el pago del referido régimen anterior, junto los beneficios allí consagrados, antes del 15 de julio de 2021 y con posterioridad al 31 de agosto de 2021; y v) analizar si en este asunto se configuraron las excepciones de prescripción y compensación; y por la parte demandante: vi) verificar si el salario tenido en cuenta por el juez para liquidar las condenas impuestas del último año es el que corresponde o si es uno superior.

El juez de primera instancia, frente a los problemas jurídicos planteados y conforme a las pruebas aportadas, consideró que el vínculo laboral existente entre las partes intervinientes inició desde el 18 de agosto del año 2002, el cual se ha desarrollado de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, como bien lo reconoció la misma demandada en el otrosí que suscribieron las partes en el año 2019, en tanto acepta que la prestación personal del servicio se dio desde la referida calenda en la misma cervecería, en ese sentido, señaló que el actor acreditó lo que le correspondía que era la prestación del servicio a favor de la demandada, con lo que se activaba la presunción establecida en el artículo 24 del CST; máxime cuando Bavaria no demostró que se tratara de un contrato de otra naturaleza o que fuera otro el empleador; además, señaló que al estar demostrada la sustitución patronal que se configuró entre Cervecería Leona y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00286-01. 10 Bavaria, se entiende que no se modificaron ni extinguieron los contratos de trabajo existentes para el momento de la sustitución con la empresa absorbida, como bien lo establece el artículo 68 del CST; además, señaló que la relación laboral se ejecutó mediante un contrato a término indefinido porque la demandada no demostró que el mismo hubiese sido a término fijo, el cual requería constar por escrito; en consecuencia, consideró que al demandante le es aplicable la convención colectiva suscrita en el 2019, y por tanto, beneficiario del régimen anterior pues, insistió, su vínculo laboral inició antes del 22 de octubre de 2004, el que se entendía pactado a término indefinido, y, además, se acreditó la afiliación del actor a uno de los sindicatos que suscribieron la norma colectiva.

En cuanto a la excepción de prescripción, señaló el juez que si bien “en principio podría decirse que se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 6 de septiembre del año 2019”, la verdad era que en este asunto no se configuraba porque la afiliación del actor al sindicato se dio el 15 de julio del año 2021, por lo que los beneficios convencionales surgen desde esta calenda, “tiempo que no se encuentra cobijado por el término de prescripción”.

Respecto al salario base de liquidación, para el año 2022 tomó el certificado por Bavaria, de $3.057.139; y sobre ese monto calculó el salario del año 2021, “aplicando el IPC certificado por el DANE (…), restando el guarismo correspondiente”, resultando un valor para este año de $2.894.470. Así las cosas, liquidó los beneficios convencionales consagrados en las cláusulas 24 y 25 de la convención desde el 15 de julio de 2022 hasta noviembre de 2022, y en lo sucesivo mientras esté vigente la convención y el contrato de trabajo; en cuanto a la prima de diciembre, el juez consideró que la misma debe pagarse a partir de diciembre del año 2021 y en lo sucesivo mientras esté vigente el texto convencional, así como el contrato de trabajo; frente a las primas de pascua y de junio, dispuso su pago a partir del año 2022 y en lo sucesivo conforme a la vigencia del texto convencional y el contrato laboral; en lo que tiene que ver con la prima de descanso condenó a la causada por el año 2021 y en adelante si continuaba vigente la convención y el contrato.

De otro lado, consideró que era viable ordenar la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones, teniendo en cuenta el recargo por trabajo nocturno y suplementario, dominicales y festivos, por constituir factor salarial, a partir del 15 de julio del año 2021 y hacia futuro mientras esté vigente el contrato y la convención; y, en igual sentido los aportes a seguridad social en salud y pensión; en lo que tiene que ver con la excepción de compensación el juez no se pronunció al respecto.

Por su parte, Bavaria insiste que no se acreditó dentro del expediente que el vínculo laboral con el demandante iniciara antes del 1º de junio de 2006 pues Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00286-01. 11 solo a partir de esta data se entiende que existe dicho contrato de trabajo entre las partes, el cual es totalmente independiente a cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad; y en ese orden, al no demostrarse que con anterioridad al 22 de octubre de 2004 existiera un contrato a término indefinido con Bavaria, no le era aplicable el régimen anterior conforme lo consagra el acuerdo convencional.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el demandante ha prestado sus servicios personales en las instalaciones de la demandada, y que a partir del 1º de junio de 2006 tales servicios los realizó directamente con Cervecería Leona, hoy Bavaria, pues así se advierte en el contrato de trabajo suscrito dicho día y la certificación emitida por la demandada (pág. 102-108 y 111 PDF 08).

Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. El caso concreto, además, reviste una particularidad consistente en que debe entrar a dilucidarse el alcance de esa especie de intermediación o tercerización que se desarrolló, según el demandante, entre Bavaria y las compañías que se citan en la demanda, en el sentido de establecer si el contrato de trabajo en este caso se entiende desarrollado con el denominado contratista o con el contratante.

Es pertinente tener presente que en el escenario jurídico colombiano existen algunos eventos en que quienes fungen formalmente como empleadores se consideran empleadores aparentes o intermediarios, como es el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley; supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la E.S.T.; o también el caso de las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00286-01. 12 misionales a terceros, quienes han terminado siendo declarados como empleadores, a pesar de que formalmente no tenían esa condición. Todos estos desarrollos jurisprudenciales han sido expresión del principio protector del Derecho del Trabajo. De otro lado, bueno es precisar que en tratándose del reconocimiento de un contrato de trabajo, a la parte demandante no le corresponde demostrar la subordinación como equívocamente lo considera la apelante, en la medida que según la presunción legal del artículo 24 del CST, solo debe acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio.

En el presente caso se tiene que lo primero que debe elucidarse es si el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Bavaria & CIA S.C.A. se encontraba vigente con anterioridad al 1º de junio de 2006. Para lo cual, debe decirse que una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del expediente, de manera integral como lo establece el artículo 61 del CPTSS, es dable concluir que el vínculo laboral entre las partes aquí intervinientes inició desde el 18 de agosto de 2002, como lo concluyó el juez, pues así lo certifica de manera clara y expresa la misma demandada en la certificación emitida por Bavaria el 26 de julio de 2022, incluso, en ese documento menciona que el tipo de contrato desde esa data lo es a término indefinido (pág. 73 PDF 02), y aunque es cierto que el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte señaló que seguramente se plasmó esa fecha debido a un error cometido por la persona que expidió la certificación, del texto de la misma se extrae que los datos allí consignados “han sido extractados del sistema de nómina”, por lo que no hay razón alguna para dudar de la veracidad del contenido de ese documento, máxime si se tiene en cuenta que el mismo no fue tachado de falso ni desconocido por la entidad accionada.

Además, la anterior información se encuentra ratificada con el dicho de los testigos Bradley Humberto Peñalosa Forero y Miguel Antonio Vanegas Penagos, quienes han ejercido el mismo cargo del actor de operarios de paletizadora, siendo compañeros de trabajo desde por lo menos hace 21 años como lo refirió el primer testigo (contado desde la fecha de la declaración, febrero de 2024) y desde el año 2002, como lo afirmó el segundo testigo; además, estos testigos fueron claros e inequívocos en señalar que si bien estuvieron contratados un tiempo mediante la temporal Coltempora y posteriormente por intermedio de una precooperativa de trabajo asociado, la verdad era que siempre ejercieron la labor a favor de la cervecería, pues las personas que les daban las órdenes, dentro de ellos Carlos Castillo y Enrique Daza, eran jefes directos de la cervecería, a quienes reconocían por la dotación que utilizaban, pues era de Cervecería Leona; además, indican que la maquinaria y herramientas que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00286-01. 13 utilizaban eran de la cervecería, incluso, afirman que las máquinas que usaban ellos y el actor en el año 2002, son las mismas que aun en la actualidad utilizan, ya que son máquinas fijas; además, agregan los testigos que desde el año 2006 todos pasaron a ser trabajadores directos de Bavaria, y continuaron ejerciendo la misma labor.

Igualmente, los testigos fueron claros y concordantes en manifestar que las funciones siempre las ejecutaron en las mismas instalaciones de Bavaria Tocancipá en las líneas de producción. Así las cosas, se colige que la relación laboral se ha ejecutado sin solución de continuidad desde el 18 de agosto de 2002 hasta la actualidad o, por lo menos, hasta la fecha de la emisión de la sentencia de primera instancia; y si bien el demandante desde el año 2002 hasta el 31 de mayo de 2006, estuvo vinculado mediante una empresa temporal y precooperativas de trabajo asociado, como lo indican los testigos, lo cierto es que quien fungió como verdadero empleador en ese interregno fue la Cervecería Leona S.A., y así se desprende del material probatorio recaudado, máxime cuando no es cierto lo que afirma la abogada de Bavaria en su recurso, pues en ninguna parte de la declaración de los testigos, como tampoco del interrogatorio de parte del actor, ellos manifestaron que asistieran a reuniones de la cooperativa, incluso, nada se les indagó al respecto; por tanto, no se puede concluir como lo aduce la recurrente, que la precooperativa mediante la cual estuvo vinculado el actor por un tiempo para prestar servicios a favor de la Cervecería Leona hoy Bavaria, hubiese actuado de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988.

Así las cosas, las anteriores pruebas son suficientes para colegir que la relación laboral declarada entre el demandante y Bavaria existía con anterioridad al 1º de junio de 2006, como bien lo concluyó el juez de primera instancia, y por esa razón no puede tenerse como válida la cláusula 23ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes el citado 1º de junio de 2006, en la que indica que “la relación laboral que comienza con este contrato es nueva e independiente de cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, sea cual fuere su naturaleza y denominación…”, pues en este aspecto debe señalarse prima la realidad sobre la formalidad como bien lo establece el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y como ya se dilucidó, con los testigos antes mencionados quedó plenamente acreditado que el demandante prestó sus servicios para Cervecería Leona hoy Bavaria, desde antes de esa calenda, siempre ejerciendo la misma labor, con la misma maquinaria, en iguales actividades y cumpliendo órdenes de los mismos supervisores quienes eran trabajadores directos de Bavaria, servicios que han sido prestados siempre en las instalaciones de la entidad demandada, sin solución de continuidad.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00286-01. 14 Además, otro elemento trascendental para concluir que el contrato de trabajo que tuvo el demandante con la Cervecería Leona, hoy Bavaria, inició antes del año 2006, y no con la precooperativa, es que el actor y Bavaria suscribieron una adición al contrato de trabajo el 8 de agosto de 2019, en el que esta última reconoció que el trabajador ha venido laborando en Cervecería Leona S.A., sin solución de continuidad, precisamente, desde el 18 de agosto de 2002 (pág. 110 PDF 08).

Es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han dicho que es perfectamente viable que las empresas contraten con terceros la realización de algunas actividades, sin que sea un poder absoluto, omnímodo ni ilimitado que quede al arbitrio incontrolado del empleador, sin embargo, en el caso bajo estudio, encuentra esta Corporación que lo acordado por las partes en el otrosí suscrito el 8 de agosto de 2019, es un elemento probatorio sólido para concluir que el contrato de trabajo que une a las partes es el mismo, por lo menos, desde el 18 de agosto de 2002, tal como lo aceptó la demandada en ese documento, de manera que resulta inexplicable su insistencia ahora en cuanto a que el contrato lo fue solo desde el 1º de junio de 2006, pues basta con hacer una lectura a tal documento para llegar a aquella conclusión, ya que allí se señala de manera clara lo siguiente: “LA EMPRESA BAVARIA S.A. reconocerá a El (La) Trabajador (a) el tiempo que haya laborado en “Cervecería Leona S.A.” exclusivamente para efectos de liquidar, si llegare a ocurrir, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo suscrito con Bavaria S.A., sus subordinadas y filiales, siempre y cuando la vinculación entre “Cervecería Leona S.A.” y BAVARIA S.A., sus subordinadas y filiales se haya dado se (sic) manera continua, sin solución de continuidad y tal vinculación haya ocurrido a partir del quince (15) de mayo del año dos mil (2000).

En ningún caso el reconocimiento del tiempo que haya laborado en “Leona S.A. “para efectos de la indemnización podrá exceder de ocho años. LA EMPRESA reconoce a EL TRABAJADOR el tiempo laborado, únicamente para efectos indemnizatorios, desde el día 18 del mes de Agosto de año 2002”. Por tanto, del anterior documento es claro que la demandada reconoce de manera espontánea un tiempo laborado en Cervecería Leona SA., hoy Bavaria, y de ese enunciado es indiscutible que esta aceptó que el demandante es su trabajador desde la fecha allí indicada, o sea que con ello admitió que la labor que ejecutó a través de terceros lo hizo efectivamente para Cervecería Leona, que era la que fungía como empleadora para esos momentos.

De otro lado, no se encuentra razón para que la aceptación del tiempo laborado tenga efectos únicamente para liquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, pues de ser así, se estaría reconociendo tiempo que presuntamente laboró para un tercero, con todo y se diga que fue por un acuerdo con los sindicatos (como se dice en el recurso), pues si se quería incrementar el valor de la indemnización se pudo haber hecho de alguna otra forma, por Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00286-01. 15 ejemplo, aumentando el número de días a tener en cuenta para liquidarla, sin tener que hacer mención a un tiempo laborado. Dicha cláusula, cuando acepta un tiempo de servicios continuo del trabajador desde el año 2002, no puede circunscribirse a los efectos que pueda tener en caso de que haya que liquidar una indemnización, sino que tiene consecuencias más allá, como se está haciendo ahora frente al tema de establecer el extremo inicial de la relación. Además, con las demás pruebas recaudadas, a las que antes se hizo alusión, puede concluirse de manera razonada que el contrato de trabajo del demandante se ha ejecutado sin solución de continuidad desde el 18 de agosto de 2002.

Ahora, aunque el demandante aceptó que firmó la cláusula del otrosí de manera libre y voluntaria, tal situación no cambia la conclusión a la que llegó este Tribunal basándose en ese documento, porque allí la demandada reconoció que el demandante laboró desde el 18 de agosto de 2002, bajo la modalidad de un contrato a término indefinido, y si bien en el contrato suscrito entre Cervecería Leona S.A. y el demandante el 1º de junio de 2006 se pactó que esa vinculación era una nueva e independiente de cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, dicha manifestación pierde razón de ser precisamente, al acordarse en el otrosí que para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, se haría desde el 18 de agosto de 2002, lo que corrobora que se trata del mismo contrato; y aunque la demandada insiste que Bavaria en el otrosí colocó la fecha que le indicaron los sindicatos de conformidad con la negociación que hubo en su momento, se colige en cierta forma, que acepta que Bavaria, en ese entonces Cervecería Leona, desde agosto de 2002 es la verdadera empleadora del actor sin perder de vista que conforme el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, mediante escritura pública 2754 del 30 de agosto de 2017, de la Notaría 11 de Bogotá D.C., aquella sociedad absorbió mediante fusión a Cervecería Leona S.A. situación que además no fue objeto de controversia entre las partes; por tanto, en los términos del artículo 172 del Código de Comercio, Bavaria en este caso al ser la absorbente, adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta al formalizarse el acuerdo de fusión, por tanto, Bavaria adquirió las obligaciones asumidas por la Cervecería Leona en virtud de la fusión por absorción. Conforme lo anterior, no se encuentran argumentos válidos para tener como extremo inicial del vínculo laboral el 1º de junio de 2006, como lo pretende la demandada; y conforme las pruebas antes reseñadas, es dable concluir que la vinculación a través de un tercero tenía como finalidad ocultar un verdadero vínculo laboral.

Por tanto, con base en las pruebas, es suficiente para confirmar la decisión del juez de primera instancia en este aspecto. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00286-01. 16 De otra parte, aunque en el citado otrosí se excluyen los demás derechos que se pudieran derivar del vínculo laboral, pues solo se reconoce el tiempo de trabajo para el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, se debe acudir a lo señalado en el artículo 43 del CST frente a las cláusulas ineficaces, que preceptúa: “En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente”, por tanto, al ser claro que la demandada reconoció que existió un vínculo laboral con el actor desde el 18 de agosto de 2002, no se podrían excluir los demás derechos que nacen a favor del actor, por tanto, al señalar que únicamente tendrá efectos para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, se torna ineficaz en ese aspecto, y no puede este Tribunal darle esos efectos a dicha cláusula.

Ahora, en cuanto a la manifestación hecha por la recurrente en tanto indica que en los términos del artículo 69 del CST, el nuevo empleador responde “por las obligaciones que surjan con posterioridad que se da la fusión por absorción”; debe decir la Sala que no comparte dicha apreciación pues, como bien lo dispone la norma en cita, tanto el antiguo como el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel; por tanto, el nuevo empleador no queda de ninguna manera libre de su responsabilidad frente a las acreencias de los trabajadores que se hayan causado para ese momento; incluso, es tanta su responsabilidad que la misma norma señala que una vez efectúe el pago de lo adeudado al trabajador podrá repetir contra el antiguo empleador.

Aclarado lo anterior, pasa la Sala a estudiar si el demandante es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y los sindicatos SINALTRAINBEC y UTIBAC, para lo cual, se trae a colación lo acordado en la cláusula 4ª del acuerdo convencional, que señala, “Alcance y Campo de Aplicación: Régimen Anterior: El Régimen Anterior de la presente convención Colectiva, en la extensión y términos estipulados, será aplicable a los trabajadores con contrato a término indefinido de BAVARIA y Cervecería de Barranquilla, afiliados o que se afilien a LOS SINDICATOS posteriormente, siempre y cuando la vinculación a término indefinido se haya producido antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Se exceptúan las cláusulas de aplicación exclusiva a los trabajadores del Régimen Nuevo, esto es la Clausula 52ª literales a, b, c, y d. Régimen Nuevo: Los trabajadores cuya vinculación a término indefinido que se efectúe después del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), en cualquier actividad y se afilien posteriormente a LOS SINDICATOS, serán amparados por todas sus cláusulas a partir del primero (1) de septiembre del 2019, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00286-01. 17 con excepción de las siguientes: 24ª, 25ª, 41ª, 42ª, 48ª, 49ª, 50ª, 51ª, 56ª, y 57ª.” Entonces, es claro que conforme lo señalado en la cláusula 4ª del acuerdo convencional, con vigencia 2019-2021, para pertenecer al régimen anterior, al que afirma pertenecer el demandante, se deben cumplir dos requisitos, el primero, estar afiliado a los sindicatos, y el segundo, haberse vinculado con Bavaria & CIA S.C.A. con anterioridad al 22 de octubre de 2004, mediante un contrato a término indefinido, cumpliendo el demandante ambos presupuestos, pues no es objeto de discusión que el demandante se encuentra afiliado a la organización sindical Utibac desde el 15 de julio de 2021, conforme se constata con la certificación expedida por el presidente de tal sindicato (pág. 103 PDF 02) y lo acepta la demandada al contestar la demanda; y frente al otro requisito, como ya se indicó, es dable entender, para efectos de la cláusula convencional y las pruebas recaudadas, que el demandante se encuentra vinculado con la empresa demandada desde 18 de agosto de 2022 mediante un contrato de trabajo a término indefinido; por tanto no hay duda que el actor es beneficiario del régimen anterior y con ello, de lo indicado en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51, pues su aplicación se exceptúa solo para el régimen nuevo, por tanto, no queda más camino que confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

En cuanto al tema de la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones y cotizaciones a seguridad social, la apoderada de la demandada en su recurso insiste que para su cálculo no debe tenerse en cuenta los rubros mencionados en las cláusulas 24 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, que hacen referencia al trabajo suplementario de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos; sin embargo, en este aspecto, la Sala ha reiterado que además del beneficio consagrado en la cláusula 48, sobre la prima de diciembre, también constituye factor salarial el trabajo suplementario, ya que, de un lado, la cláusula 24 que hace referencia a la remuneración especial, recargo por trabajo nocturno y suplementario, en la parte final señala que, “Para la aplicación de esta Cláusula, debe tenerse en cuenta que en todo sueldo está comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado”, y de otra parte, si bien en la cláusula 25 no indica de forma textual que constituyen salario los domingos y feriados laborados, estos rubros tienen incidencia salarial al ser una retribución directa del servicio del trabajador tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia desde antaño; por ende, dicho trabajo suplementario y recargos nocturnos tienen carácter salarial y se deben tener en cuenta para liquidar las referidas acreencias como bien lo hizo el juez a quo, y así lo dejó sentado esta Sala en sentencia emitida el 8 de noviembre de 2023, dentro del proceso laboral radicado 25899-31-05-002-2021-0011501, siendo magistrado ponente el doctor Eduin De La Rosa Quessep, providencia en la que aclaró que “tal trabajo suplementario y recargos nocturnos constituyen factor salarial Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00286-01. 18 y por esa precisa razón deben tenerse en cuenta para la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y cotizaciones a seguridad social”, criterio que ha sido reiterado en la sentencias proferidas en los procesos 25899-31-05-002-202100220-01, 25899-31-05-002-2021-00148-01, 25899-31-05-001-2021-00040-01, 25899-31-05-002-2022-00120-02, 25899-31-05-001-2022-00111-01, 25899-3105-001-2022-0374-01, 25899-31-05-002-2022-00119-02, 25899-31-05-001-202300317-01 y 25899-31-05-001-2023-00267-01 entre otras, del 22 y 29 de noviembre de 2023, 9 de febrero, 21 de marzo, 18 de julio, 1º de agosto, 9 y 24 de octubre, y 27 de noviembre de 2024, respectivamente.

Además, frente a los aportes a la seguridad social en pensión, no puede pasarse por alto que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, consagra la obligatoriedad del empleador de realizar tales cotizaciones con base en el salario percibido por el trabajador; y en lo que tiene que ver con los aportes a salud, el parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que la base de cotización en estos casos será la misma contemplada en el sistema general de pensiones, que, como ya se mencionó debe efectuarse con base en el salario percibido por el trabajador, pues se reitera, dicho trabajo suplementario constituye factor salarial y como tal, debe ser tenido en cuenta para los reajustes de las cotizaciones a seguridad social.

Sin embargo, la Sala observa que el juez a quo también ordenó la reliquidación de la compensación de las vacaciones con base en los referidos beneficios convencionales establecidos en las cláusulas 24 y 25 de la convención colectiva de trabajo, cuando ello no procedía de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 192 del CST; por tanto, en ese aspecto se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia. En lo que tiene que ver con la fecha desde la cual debía ordenarse el pago de los beneficios convencionales, la Sala observa que, contrario a lo aducido por la abogada de Bavaria en su recurso, el juez en su sentencia no emitió condena por tales conceptos desde la vigencia de la convención de 2019, vale decir, desde el 1º de septiembre de 2019, como equívocamente lo afirma la recurrente, pues la verdad es que solo lo hizo a partir de la afiliación del demandante al sindicato Utibac, esto es, desde el 15 de julio de 2021, por tanto, no hay lugar a modificar dicho aspecto de la sentencia. Ahora, en lo referente a la data hasta la cual debe ordenarse el pago de las primas convencionales consagradas para los beneficiarios del régimen anterior, pues el juez ordenó su pago incluso con posterioridad al año 2021 y la demandada por su parte señala que no hay lugar a emitir condena por esos conceptos después del 31 de agosto de 2021, la Sala observa que la convención Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00286-01. 19 colectiva 2019-2021, que consagró dicho régimen anterior, estuvo vigente entre el 1º de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2021 (cláusula 64), por tanto, en principio, es dable entender que tales beneficios deben concederse únicamente durante dicho período; no obstante, aunque no reposa la convención colectiva de trabajo 2021-2023, para constatar si allí también se consagra el mismo régimen anterior antes aludido, lo cierto es que el artículo 67 de la convención 2019-2021 consagra que tal norma se prorroga si dentro de los 60 días anteriores a su expedición, “las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”, lo que es acorde con lo dispuesto en el artículo 478 del CST; en ese sentido, los beneficios convencionales deben ordenarse hasta que dicha convención colectiva de trabajo se encuentre vigente, siempre y cuando subsista la relación laboral del demandante con Bavaria y su afiliación a la organización sindical correspondiente, como bien lo dispuso el juez de primera instancia; debiéndose confirmar la decisión en este aspecto.

Además, una vez escuchado el audio de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, no se observa que el litigio se haya fijado únicamente a los beneficios convencionales causados hasta el 31 de agosto de 2021, por lo que tampoco le asiste razón a la apoderada de Bavaria. Ahora, en lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, se tiene que los beneficios convencionales por los cuales el juez impuso condena corresponden a los causados desde el 15 de julio de 2021 en adelante; por tanto, al haberse presentado la demanda el 7 de septiembre de 2022 (PDF 01), resulta claro que no se configuró el fenómeno prescriptivo en este asunto, por lo que se confirmará la decisión en este punto.

Respecto de la excepción de compensación, advierte la Sala que la demandada en su escrito de contestación la solicitó para que se compensen las sumas reconocidas y pagadas al demandante “concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y demás valores que ya fueron pagados por el empleador sobre el salario pactado con la Demandante durante la vigencia de la relación laboral”, y en su recurso de apelación indica que debe compensarse las sumas que le fueron pagadas por concepto de “trabajo suplementario nocturno, dominicales, festivos y prestaciones sociales legales y extralegales”; para lo cual, debe decirse que el Código Civil en sus artículos 1714, 1715 y 1716, señala que la compensación es un modo de extinguirse las obligaciones de quienes son deudores entre sí, cuyas deudas sean en dinero, o de cosas fungibles, o indeterminadas, de igual género y calidad, liquidas y actualmente exigibles, en donde se releva a los deudores del cumplimiento efectivo de las misma, hasta la concurrencia de la menor de ellas, de modo que solo deba cumplirse con el excedente de la deuda; sin embargo, se observa que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA.

Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00286-01. 20 en el caso bajo estudio las sumas reconocidas a favor del actor en la sentencia de primera instancia corresponden a prestaciones extralegales conforme el régimen anterior, que la empresa no ha reconocido, pues la misma insiste que el demandante no es beneficiario del mismo; incluso, como antes se dijo, el a quo aclaró que las condenas se imponían frente a lo que no se ha pagado; por tanto, no hay lugar a declarar probada dicha excepción, máxime cuando tales derechos reconocidos se hicieron exigibles desde el año 2021, en el caso del actor, dada la fecha de la afiliación al sindicato Utibac conforme la convención colectiva de trabajo 2019-2021 suscrita entre la demandada y los sindicatos Utibac y Sinaltrainbec; siendo esta es una razón adicional para negar a compensación de las sumas pagadas por la entidad con anterioridad a esa data.

Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada Bavaria. Ahora bien, en cuanto al recurso presentado por el apoderado del demandante en el que pretende se tenga en cuenta para la liquidación de las condenas dispuestas por el juez de primera instancia del último año, esto es, del año 2022, el salario que aparece en las historias laborales expedida por las administradoras de pensiones, que en el caso lo son la AFP Colfondos y Colpensiones (pág. 74102 PDF 02), debe decirse que si bien en ese documento aparece un salario superior al enunciado por el juez de primera instancia (de $3.057.139), sin que tampoco ascienda a la suma afirmada por la parte demandante en los alegatos de conclusión (de $5.000.000), de todas formas no pueden tenerse en cuenta tales valores para la liquidación de los beneficios convencionales aquí reconocidos, pues como puede advertirse, los salarios allí reflejados eran variables, situación que se explica porque el demandante ha devengado además de su salario básico, trabajo suplementario de horas extras diurnas y nocturnas, así como recargos nocturnos y dominicales y festivos, como bien lo aceptan las partes y se desprende de los desprendibles de esos pagos allegados por la entidad demandada (pág. 158-169 PDF 08); no obstante, como bien se desprende del contenido de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la convención colectiva de trabajo, para la liquidación de tales beneficios únicamente debe tenerse en cuenta el salario ordinario, o dicho de otro modo, el salario básico; y como el reflejado en la historia laboral es el salario variable, este no puede ser tenido en cuenta para el cálculo de los beneficios extralegales ya aludidos.

Así quedan resueltos los recursos de apelación. Costas de esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso; como agencias en derecho se fija la suma de $717.000 en favor de la demandada; esto 21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00286-01. en atención a que el recurso de la accionada prosperó solo parcialmente, por lo que deviene desproporcionado señalar una suma superior.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO contra BAVARIA y CIA S.C.A., en tanto condenó al pago de la reliquidación de las vacaciones con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula 25), en su lugar, se absuelve de ese rubro, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Costas de esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso; como agencias en derecho se fija la suma de $717.000, en favor de la demandada, conforme lo antes expuesto.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 22 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN DARÍO PACHÓN ROBAYO Contra: BAVARÍA & CÍA SCA. Radicación No. 25899-31-05-002 2022-00286-01. MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria