Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00537-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Juan Carlos Jimenez Peña Demandado: Cootranstol LTDA y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2017-00537-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de Sentencia Demandante: JUAN CARLOS JIMENEZ PEÑA Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA COOTRANSTOL LTDA;
PROTECCIÓN S.A; ARMANDO PALACIOS PINEDA; UVEIMAR TORRES DIAZ y JORGE REY Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 41 de veinte (20) de noviembre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante respecto de la sentencia del 23 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante la cual resolvió i) DECLARAR que entre el señor JUAN CARLOS JIMENEZ PEÑA como trabajador y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA COOTRANSTOL, como empleador, existió un contrato escrito de trabajo a término fijo, por tres meses, entre el 09 de septiembre y el 31 de diciembre de 2013; y un contrato escrito de trabajo a término indefinido desde el 22 de junio de 2015 hasta el 09 de agosto de 2017; ii) NEGAR que el señor JUAN CARLOS JIMENEZ PEÑA se encontraba en estabilidad laboral reforzada por salud al momento del despido, por no cumplir los requisitos establecidos por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la obligación demandada y Cobro de lo no debido, formuladas por las demandadas COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL TOLIMA COOTRANSTOL y AFP PROTECCION S.A; iv) NEGAR las demás pretensiones invocadas por el demandante; v) Costas de primera instancia a cargo del demandante y a favor de las entidades demandadas.
Fíjese como agencias en derecho la suma de $300.000 a favor de cada una de las sociedades demandadas P á g i n a 1 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00537-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Juan Carlos Jimenez Peña Demandado: Cootranstol LTDA y otros Cootranstol y Protección S.A., y cada uno de los convocados como litisconsorte necesario; vi) De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, por haberse negado todas las pretensiones de orden pecuniario SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza a quo abordó el problema jurídico luego de exponer que el mismo se encontraba encaminado a determinar si entre el demandante Juan Carlos Jiménez Peña y la Cooperativa de Transportadores del Tolima Ltda. – Cootranstol Ltda. existieron contratos de trabajo de naturaleza verbal y escrita en los periodos alegados, si era procedente su reintegro por estabilidad laboral reforzada derivada de una presunta discapacidad, y si debía reconocerse la pensión por pérdida de capacidad laboral o declararse responsabilidad solidaria de los litisconsortes.
Al analizar la prueba documental y testimonial, el despacho concluyó que solo existieron dos contratos de trabajo escritos: uno a término fijo inferior a un año entre el 9 de septiembre y el 31 de diciembre de 2013, y otro a término indefinido entre el 22 de junio de 2015 y el 9 de agosto de 2017, con una interrupción entre ambos periodos, lo que desvirtuó la alegada continuidad laboral.
La jueza destacó que no se probó la existencia del contrato verbal de trabajo invocado por el actor ni la prestación de servicios en el lapso comprendido entre marzo de 2013 y junio de 2015. Respecto a la estabilidad laboral reforzada, el despacho precisó que conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el amparo aplica a personas con una discapacidad o deficiencia física o mental que limite sustancialmente su capacidad laboral, siempre que el empleador conozca dicha situación y no medie autorización del Ministerio del Trabajo para el despido.
En el caso concreto, si bien se acreditó que el demandante sufrió un accidente de trabajo en noviembre de 2015, las juntas regional y nacional de calificación de invalidez determinaron una pérdida de capacidad laboral del 0,00%, y las incapacidades médicas cesaron en febrero de 2017. No existía incapacidad ni recomendaciones médicas vigentes al momento del despido, por lo cual el juzgado concluyó que el trabajador no se hallaba en estado de debilidad manifiesta ni en situación de discapacidad que ameritara protección reforzada.
En consecuencia, no era exigible autorización administrativa para la terminación del contrato ni procedía el reintegro solicitado. Sobre la pretensión de pensión por pérdida de capacidad laboral, la juzgadora recordó que los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 860 de 2003 exigen una pérdida igual o superior al 50% para acceder al derecho, requisito que no se cumplió en este caso, pues los dictámenes periciales oficiales establecieron pérdida nula de capacidad laboral.
Por tanto, negó esta reclamación. En cuanto a las excepciones formuladas, declaró probadas las de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, en favor de Cootranstol y de la Administradora de Pensiones Protección S.A., al no acreditarse los presupuestos fácticos y jurídicos de las pretensiones. En consecuencia, negó todas las solicitudes de orden pecuniario.
P á g i n a 2 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00537-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Juan Carlos Jimenez Peña Demandado: Cootranstol LTDA y otros CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. PROBLEMAS JURÍDICOS Centrará la Sala su estudio en determinar la existencia de una relación de origen laboral entre el demandante y la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA COOTRANSTOL LTDA entre el 5 de marzo de 2013 hasta el 21 de junio de 2015, y otro contrato escrito de trabajo a término indefinido desde el 22 de junio de 2015 hasta el 9 de agosto de 2017 y, por ende, validar si no hubo solución de continuidad entre estos.
Conforme lo anterior se deberá estudiar si le asiste derecho a que la demandada le reintegre y reconozca los elementos de la ecuación económica que de ello se desprende, desde el 9 de agosto de 2017 hasta la fecha efectiva del reintegro, lo anterior en razón a la estabilidad laboral reforzada alegada por el actor. En caso afirmativo, validar si los vinculados Armando Palacios Pineda, Uveimar Torres Diaz y Jorge Rey son solidariamente responsable por las condenas.
En caso de no prosperar lo anterior, deberá estudiarse si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca el derecho a percibir la pensión de invalidez a cargo de la demandada Protección S.A. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de Cootranstol Ltda. expuso que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada porque el demandante no aportó pruebas de los hechos descritos en la demanda, mencionó únicamente extremos laborales y, además, abandonó el proceso, impidiendo la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral y su interrogatorio de parte.
Señaló que sí aportó pruebas documentales que demostraron la inexistencia de las obligaciones reclamadas y el cobro de lo no debido. Indicó que el demandante no está amparado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues fue incapacitado por 425 días, pero las tres entidades competentes determinaron una pérdida de capacidad laboral del 0%, lo cual fue valorado por la jueza para negar las pretensiones.
Sostuvo que el despido se realizó por justa causa conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, habiendo pagado las prestaciones e indemnizaciones debidas. Afirmó que el actor no probó el hecho relativo al origen de su enfermedad, que fue catalogada como común y sin pérdida de capacidad laboral, lo que lo ubicaba en la causal del numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agregó que se pagaron todas las incapacidades y se reintegró al trabajador en un cargo diferente, siguiendo recomendaciones médicas, lo cual fue corroborado por P á g i n a 3 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00537-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Juan Carlos Jimenez Peña Demandado: Cootranstol LTDA y otros testimonio.
Indicó que el actor omitió mencionar que las resoluciones del Ministerio de Trabajo revocaron la decisión inicial que negaba la autorización de despido y que, en todo caso, la empresa no estaba obligada a solicitarla porque el demandante no se encontraba en situación de debilidad manifiesta. Protección S.A. manifestó que la sentencia fue acertada, dado que se realizó una adecuada valoración fáctica, jurídica y probatoria, y en el proceso no existe prueba sumaria que permita acreditar que el demandante sea beneficiario de una prestación económica por invalidez.
Por lo anterior, solicitó confirmar en su integridad la decisión de primera instancia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, en razón a que contrario a lo pretendido por el demandante, no se logró probar la existencia de relación laboral alguna distinta a las reconocidas, pues no existe prueba de la prestación personal del servicio dentro del interregno de tiempo comprendido entre el 15 de marzo de 2013 y el 9 de septiembre de 2013, así como del 1º de enero de 2014 y el 21 de junio de 2015, por lo que se tiene como probada la existencia de dos contratos; un contrato escrito de trabajo a término fijo, por tres meses, entre el 09 de septiembre y el 31 de diciembre de 2013; y, un contrato escrito de trabajo a término indefinido desde el 22 de junio de 2015 hasta el 09 de agosto de 2017.
Asimismo, se tendrá que el demandante a la fecha de finalización del vínculo no ostentaba la calidad de aforado por salud y, por ende, no detentaba estabilidad laboral reforzada. Igualmente, atendiendo la calificación de pérdida de capacidad laboral, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada en contra de Protección S.A ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar) En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del servicio personal que realizó a favor de la demandada, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.
Para que se configure un contrato de trabajo, se requiere de la evidencia de los elementos esenciales del mismo, los cuales son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De P á g i n a 4 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00537-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Juan Carlos Jimenez Peña Demandado: Cootranstol LTDA y otros igual forma el artículo 24 ibidem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Aunado a ello, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe ser probada por el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, en tanto que la continuada subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y, por ende, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al eventual empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo, como así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018, entre otras.
Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la parte demandante allegó como pruebas documentales que den cuenta de la prestación personal del servicio, resolución del Ministerio de Trabajo que resuelve solicitud de autorización para dar por terminado contrato de trabajo del actor, solicitud elevada en ese sentido, carta de terminación del contrato de trabajo del 9 de agosto de 2017, y certificación laboral donde se indica que el actor laboró para la demandada Cootranstol del 22 de junio de 2015 al 9 de agosto de 2017.
Por su parte la demandada Cootranstol arrimó como documental copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, celebrado entre las partes por un periodo de tres meses, con inicio de labores el 10 de septiembre de 2013 y finalización el 9 de diciembre del mismo año; escrito fechado el 30 de diciembre de 2013 mediante el cual el demandante presenta ante el empleador su renuncia al cargo de conductor de la buseta intermunicipal No. 1837; copia del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 22 de junio de 2015, con inicio de labores en esa misma fecha, en el cargo de conductor intermunicipal No. 2569; copia del documento de liquidación del contrato de trabajo No. 12235850, con fecha 9 de agosto de 2017; copia del escrito de igual fecha en el que el empleador notifica al trabajador la terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido, con finalización efectiva de labores el 9 de agosto de 2017; y comunicación de la misma fecha relacionada con la práctica del examen de egreso.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene como probado que entre el demandante y la demandada Cootranstol LTDA, existieron dos contratos escritos, uno a término fijo celebrado del 10 de septiembre de 2013 y con finalización el 9 de diciembre de 2013 pero que se terminó realmente el 31 de diciembre de 2013, conforme a la renuncia presentada por el actor (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 02 pág. 366) y otro del 22 de junio de 2015 que fue terminado unilateralmente por la demandada el 9 de agosto de 2017, por lo que es claro ante la documental P á g i n a 5 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00537-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Juan Carlos Jimenez Peña Demandado: Cootranstol LTDA y otros arrimada por las partes que en efecto dichas relaciones laborales existieron, siendo las que en efecto la Jueza de primera instancia declaró, por lo que se encuentra ajustada la decisión de instancia en ese sentido.
De conformidad con lo pretendido, se tiene entonces que debe estudiarse si se tiene por probada la prestación personal del servicio en el interregno que comprende el 15 de marzo de 2013 al 9 de septiembre de 2013, así como del 1 de enero de 2014 y el 21 de junio de 2015, pues manifiesta la parte actora que existió un solo contrato de trabajo desde el 15 de marzo de 2013 y el 9 de agosto de 2017.
Atendiendo que de la documental no se desprende prueba alguna, se debe recurrir a los demás elementos de prueba, por lo que se tiene que el demandante no compareció a interrogatorio de parte y únicamente en el proceso se recibió la declaración de Norma Constanza Arias Cortes (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 46 Récord 47:17 a 55:15) quien manifesto que trabajo para la empresa Cootranstol durante aproximadamente trece anos hasta marzo de 2024, desempenandose como secretaria y encargada de la elaboracion de contratos laborales y afiliaciones de los trabajadores.
Manifesto haber conocido al demandante en razon de dichas funciones, senalando que fue quien gestiono su vinculacion laboral con la empresa. Indico que el ultimo contrato del mencionado trabajador inicio en el ano 2015 y se extendio hasta aproximadamente el ano 2017, precisando que recordaba tales fechas porque el senor Jimenez sufrio un accidente durante la ejecucion del contrato, consistente en una caída desde las escaleras de un bus, hecho que, segun lo informado por el mismo, fue comunicado a la empresa alrededor de cinco días despues de ocurrido.
Explico que por su rol como encargada de reportar los accidentes laborales ante la ARL, tenía presente que los reportes debían realizarse de manera inmediata, pero en este caso no se cumplio con dicha exigencia temporal. Relato que, como consecuencia del accidente, el trabajador fue incapacitado por la ARL y, posteriormente, tras la finalizacion del período de incapacidad, fue reubicado laboralmente en las oficinas de la empresa, donde cumplía horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., desempenando labores administrativas y de apoyo interno, principalmente relacionadas con la entrega de correspondencia y la permanencia en la sala de espera.
Afirmo que el período de reubicacion se extendio por cerca de un ano. Indico que, al momento de la terminacion del vínculo laboral, el senor Jimenez ya no se encontraba incapacitado, pues había concluido las incapacidades otorgadas. Expreso que la terminacion del contrato se produjo por justa causa, tras haberse surtido proceso de calificacion ante las juntas regional y nacional, en los que se establecio una perdida de capacidad laboral equivalente a cero por ciento, razon por la cual se solicito al Ministerio de Trabajo la autorizacion para la cancelacion del contrato.
Senalo que, si bien no tenía certeza sobre el momento en que se resolvio la solicitud, recordaba que inicialmente fue negada en primera instancia por el inspector de trabajo y que posteriormente fue concedida. Anadio que conocio que el Ministerio de Trabajo P á g i n a 6 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00537-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Juan Carlos Jimenez Peña Demandado: Cootranstol LTDA y otros finalmente otorgo el aval para la terminacion del contrato, dado que las calificaciones medicas regional y nacional concluyeron que el trabajador no tenía discapacidad ni incapacidad alguna.
En cuanto al comportamiento del senor Jimenez durante el tiempo en que estuvo reubicado, manifesto que cumplía el horario establecido, se encontraba la mayor parte del tiempo en la sala de la oficina y colaboraba ocasionalmente con labores internas menores. Finalmente, reitero que la calificacion de perdida de capacidad laboral otorgada por las juntas fue del cero por ciento en ambas instancias.
De conformidad con lo anterior, no existe prueba alguna que demuestre que el demandante prestó los servicios dentro de los interregnos mencionados en la demanda, distintos a los reconocidos por la Jueza a quo, pues las pruebas aportadas nada indican al respecto, así mismo se tiene que no comparecieron los testigos de la activa, así como tampoco el propio demandante a rendir su interrogatorio.
Debe indicarse que, en contextos como el caso estudiado, en el que se reclama la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, que adolece del documento escrito, fuera porque no se elaboró y firmó, o porque fue de manera verbal, lo que procede es demostrar el vínculo laboral a través de la prueba testimonial y/o documental, lo que no aconteció, pues con el precario material probatorio documental que reposa en el plenario, así como la contradicción de la testimonial con lo indicado por el demandante, por lo que se considera que la prestación personal no se acreditó, y es que conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-8159 de 2016, SL-12609 de 2017 reiteradas en la sentencia SL-2480 de 2018, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien aduce fue su empleado y, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales.
Cabe destacar, que si la parte actora pretendía probar la existencia de un contrato de trabajo con la demandada dentro de los tiempos mencionados, debió haber probado tal vínculo y como no lo hizo, conlleva a un resultado desestimatorio de las pretensiones, ello, por cuanto el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios de trabajo, por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al demandante la obligación de demostrar los hechos en que apoya sus peticiones y a la demandada los de su defensa.
Ahora bien, conforme lo pedido sea pertinente aclarar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral ha sido pacifica en reiterar que para que se hable de solución de continuidad entre un contrato y otro, debe obrar un tiempo superior a un mes, tal como se dispuso entre otras en sentencia SL981-2019 que indicó: P á g i n a 7 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00537-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Juan Carlos Jimenez Peña Demandado: Cootranstol LTDA y otros En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: "[…] esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que “las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]” (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Por lo que en el sub examine, se tiene que la interrupción entre un contrato y otro es de más de 15 meses, motivo por el cual, no puede declararse tampoco, la unidad contractual solicitada. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto a los contratos declarados. Del despido y la garantía de la estabilidad laboral reforzada La Ley 361 de 1997 consagra mecanismos obligatorios que garantizan la incorporación social de las personas en situación de discapacidad en los distintos lugares en donde actúan; como la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva situación de discapacidad sicológica, física o sensorial.
Así, para el caso que nos ocupa, el artículo 26, relativo a la integración laboral, señala que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esta, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Se creó así una protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven incapacitadas para cumplir con su trabajo, en las condiciones que podrían hacerlo de no padecer quebrantos en su integridad; con ello se garantiza la protección ante actos discriminatorios en su contra. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1360 de 2018, SL-3772 de 2018, SL-260 de 2019, SL-2841 de 2020, SL-463 de 2021, SL-1039 de 2021 y SL-3145 de 2021, entre otras, la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 procede cuando (i) el sujeto de protección P á g i n a 8 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00537-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Juan Carlos Jimenez Peña Demandado: Cootranstol LTDA y otros es la persona que presente una discapacidad relevante (ii) el empleador conoce de ese estado de salud;
(iii) la relación de trabajo termina por razón de su limitación física y sin permiso del Ministerio de Trabajo, lo que significa que la extinción del vínculo laboral fundada en una justa causa legal y objetiva es legítima y por tanto no requiere el permiso autorización del Ministerio, pero si en juicio el trabajador demuestra su condición de sujeto de protección, el despido se presume discriminatorio y su consecuencia es la ineficacia del acto, el reintegro del trabajador con el pago de los salarios y prestaciones causados entre la terminación ineficaz y el reintegro y la sanción de 180 días de salario, presunción la cual puede ser desvirtuada por el empleador en caso de que demuestre dentro del proceso la existencia de la justa causa, y (iv) la autorización del Ministerio se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el vínculo pierda su razón de ser por la imposibilidad de prestar el servicio.
Además, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018, T-014 de 2019, T-041 de 2019, T-434 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021, tal beneficio también se otorga a los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares; y se requiere: (i) que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades - el deber constitucional de solidaridad se activa con la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una “dolencia o problema de salud” que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales se obtiene un sustento o inválidos, en situación de discapacidad, disminuidos físicos, síquicos o sensoriales y en general todos aquellos que tengan una considerable afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”;
(ii) que esa condición de salud o de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación; (iv) que el despido se realice sin autorización del Ministerio del Trabajo, pues de conformidad con lo señalado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, para proceder al despido de un trabajador discapacitado es indispensable que el empleador haya obtenido la autorización previa de la autoridad de trabajo, puesto que de manera independiente a la causal aducida para la terminación del contrato de trabajo con una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, es imperativo sin excepción alguna, que antes de la desvinculación se cuente con la respectiva autorización emitida por el Ministerio del Trabajo, y en los casos que no se cuente con la misma se presume que la desvinculación obedeció a la limitación física, es decir, a una circunstancia de discriminación por la condición de salud; correspondiéndole a la entidad accionada demostrar que el despido se produjo como consecuencia de una justa causa; y (v) que P á g i n a 9 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00537-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Juan Carlos Jimenez Peña Demandado: Cootranstol LTDA y otros el empleador no desvirtué la presunción de despido discriminatorio a favor del trabajador con discapacidad.
De manera que, cuando se comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la Oficina del Trabajo, y no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, se debe declarar la ineficacia de la terminación o del despido laboral con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno de tiempo transcurrido; el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación, y el derecho a recibir una indemnización equivalente a 180 días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
En más reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1152 de 2023, frente al fuero de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, indicó que el entendimiento correcto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es que, para que la garantía de estabilidad reforzada opere deben acreditarse tres requisitos, dejando claro de que estos pueden ser demostrados por el trabajador a través cualquier medio de prueba, a saber: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, entendiéndose la deficiencia como los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida;
(ii) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás y (iii) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. frente a estos aspectos, la Corte fue enfática en indicar que aquel razonamiento excluye como beneficiarios de la estabilidad reforzada a aquellas personas que padezcan de dolencias o enfermedades temporales que no implican una limitación de mediano o largo plazo, pues estas últimas son las que activan dicha protección. Ahora, para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. En vista de lo anterior, primero debe validarse como fue terminada la relación laboral para P á g i n a 10 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00537-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Juan Carlos Jimenez Peña Demandado: Cootranstol LTDA y otros así mismo realizar el análisis de la existencia de la estabilidad laboral reforzada, y en vista de lo anterior, se tiene que, como se indicó, la empresa llamada a juicio solicitó ante el Ministerio de Trabajo autorización para el despido del actor, misma que fue resuelta a través de la Resolución No. 000367 del 19 de octubre de 2017 por medio de la cual se negó la autorización, siendo importante resaltar que para la data de expedición de dicho acto administrativo, ya el despido se había producido, pues recordemos que el mismo se efectuó el 9 de agosto de 2017.
Conforme lo anterior el ente Ministerial emitió la Resolución No 00019 del 16 de enero de 2018, por medio de la cual repuso la decisión emitida el 19 de octubre de 2017 y, por ende, ordenó dejar sin efectos la misma y el archivo de las diligencias (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 02 pág. 393). De conformidad con lo anterior y en atención a que la resolución emitida no surtió efecto alguno, corresponde en este caso al Juez, determinar de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, el analizar, bajo el tamiz de las reglas de la sana critica probatoria, si a la terminación del vínculo laboral el demandante ostentaba la estabilidad reclamada y en consecuencia si debe declararse ineficaz en razón dicho finiquito, tal como lo prescribe el artículo 61 del CPT y SS.
Para ello, se tiene que como pruebas fueron aportadas con la demanda, Informe de accidente de trabajo del 21 de noviembre de 2015 expedido por Positiva Companía de Seguros S.A (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 01 Pág. 103) historias clínicas, formulas medicas y terapias físicas dentro del interregno comprendido entre el 21 de noviembre de 2015 y el 22 de febrero de 2017 (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 01 Pág. 105 a 221).
Igualmente, se arrimaron las siguientes incapacidades (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 01 Pág. 46 a 74): 24-11-2015 a 29-11-2015 (Accidente de trabajo) 30-11-2015 a 6-12-2015 (Accidente de trabajo) 8-12-2015 a 17-12-2015 (Accidente de trabajo) 19-12-2015 a 2-1-2016 (Accidente de trabajo) 4-1-2016 a 18-1-2016 (Accidente de trabajo) 19-1-2016 a 1-2-2016 (Accidente de trabajo) 2-2-2016 a 1-3-2016 (Accidente de trabajo) 2-3-2016 a 31-3-2016 (Accidente de trabajo) 1-4-2016 a 30-4-2016 (Accidente de trabajo) 1-5-2016 a 30-5-2016 (Accidente de trabajo) 1-6-2016 a 30-6-2016 (Accidente de trabajo) 1-7-2016 a 30-7-2016 (Accidente de trabajo) 1-8-2016 a 30-8-2016 (Accidente de trabajo) 31-8-2016 a 29-9-2016 (Accidente de trabajo) P á g i n a 11 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00537-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Juan Carlos Jimenez Peña Demandado: Cootranstol LTDA y otros 30-9-2016 a 29-10-2016 (Accidente de trabajo) 1-11-2016 a 30-11-2016 (Accidente de trabajo) 1-12-2016 a 30-12-2016 (Accidente de trabajo) 31-12-2016 a 13-1-2017 (Accidente de trabajo) 20-1-2017 a 3-2-2017 (Accidente de trabajo) 24-4-2017 a 26-4-2017 (Enfermedad laboral) Igualmente, se tienen los dictamenes de calificacion de perdida de capacidad laboral de la Arl Positiva, así como de la Junta Regional y Junta Nacional de calificacion, del 8 de enero de 2016, 21 de septiembre de 2016 y 14 de julio de 2017 respectivamente, en los que se le dictamino al demandante, con una perdida de capacidad laboral del 0.00%.
Regresando al asunto bajo análisis, al demandante le bastaba probar que presentaba una discapacidad, esto es, la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo, más la barrera de tipo laboral, y que dicha situación era conocida por el empleador, para que así operara la presunción de despido discriminatorio; ello en tanto y por cuanto si un trabajador padece de una deficiencia mental o física que le impida sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares y en igualdad de condiciones con los demás trabajadores que desempeñan igual labor, se encuentra en condición de discapacidad; y, teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala de Decisión que, el aquí demandante no logró acreditar que para el momento en que se dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 09 de agosto de 2017, ostentaba un estado físico, psíquico o sensorial disminuido que impidiera realizar su rol laboral en condiciones regulares y, por ello, no se puede presumir que el despido ocurrió por razón de una discriminación y, por ende, ostentara un fuero de estabilidad laboral reforzada por salud.
El aquí demandante, en efecto sufrio un accidente de origen laboral que trajo consigo una serie de patologías e impedimentos para desarrollar sus labores, pues así fue aceptado por la empresa demandada e, incluso, se sostuvo por la testigo arrimada al expediente quien informo que en efecto el demandante tuvo dicho accidente, que sufrio unas consecuencias medicas y, por ende, fue reubicado.
Pero ello por sí solo no es indicativo de que el demandante ostentaba la calidad de aforado por su estado de salud al momento del finiquito contractual, pues de las pruebas ya mencionadas, se desprende que el demandante al momento de la ruptura del vínculo laboral, no detentaba incapacidad alguna, ni recomendaciones medicas o restricciones de algun tipo, aunado al hecho de que la empresa llamada a juicio respeto incluso el tramite de la calificacion de invalidez, misma que como se dijo, en todas las instancias arrojo como resultado el 0.00% de perdida de capacidad laboral, luego, entonces, es dable concluir que no esta probada la existencia de una barrera en el entorno laboral que impidiera que se desempenara en iguales condiciones que los demas companeros de labores.
Tampoco se encuentra acreditado que el actor estuviera en terapia de rehabilitacion para la fecha de la terminacion contractual, pues debe decirse que las aportadas P á g i n a 12 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00537-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Juan Carlos Jimenez Peña Demandado: Cootranstol LTDA y otros al plenario dan cuenta de terapias realizadas con anterioridad al ano 2017, anualidad en la que se produjo el despido.
De conformidad con ello, es claro que debe confirmarse tambien en ese sentido la sentencia emitida por la Jueza a quo. En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez Para efectuar la resolución del problema jurídico planteado en ese sentido, hay que precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte a las entidades promotoras de salud, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el gobierno nacional a través del Decreto 1507 de 2014.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 45262 de 25 de enero de 2017 reiterada en las sentencias SL-1018 de 2020 y SL-409 de 2020 ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente para el momento en que se le estructura al afiliado la pérdida de capacidad laboral según el caso.
El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 expresa que: “…Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral…”. (Destacado al copiar) Ahora, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado que sean anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también lo es que de manera excepcional frente a las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y en esa medida trabajar y cotizar.
De conformidad con lo anterior, se tiene que según se expuso en líneas anteriores, al demandante le fue realizado el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, tanto por la ARL Positiva S.A, como por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, arrojando un porcentaje de pérdida del 0.00%, por lo que de entrada no existe posibilidad, tal P á g i n a 13 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00537-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Juan Carlos Jimenez Peña Demandado: Cootranstol LTDA y otros como lo consideró la Jueza de instancia, que se acceda a lo deprecado en ese sentido, pues no se cumple el primer requisito establecido con la norma, que no es otro que padecer una incapacidad para laborar superior al 50% debidamente comprobada, teniendo entonces que no hay prueba dentro del plenario que dé cuenta de ello; por lo que la Sala no ahondará en los demás requisitos establecidos por elemental sustracción de materia.
Atendiendo lo esbozado, no queda otro camino que confirmar la sentencia consultada, pues no hay lugar al estudio de las demás pretensiones de condena, pues las mismas corren la suerte de la principal. CONDENA EN COSTAS Por conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta no hay lugar a condena en costas en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN CARLOS JIMENEZ PEÑA contra COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TOLIMA LTDA COOTRANSTOL LTDA; PROTECCIÓN S.A; ARMANDO PALACIOS PINEDA; UVEIMAR TORRES DIAZ y JORGE REY conforme lo considerado.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo considerado.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado P á g i n a 14 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-002-2017-00537-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta de sentencia Demandante: Juan Carlos Jimenez Peña Demandado: Cootranstol LTDA y otros AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54cf2c3b04a14cc9ce311ea53706417f1bf084ed1873608ab859f729edb68829 Documento generado en 20/11/2025 11:52:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 15 | 15