Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 16Sentencia (4)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420240009401 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ELOISA TAMAYO ARGUELLES Demandados: COLPENSIONES y OTROS Trámite: Recurso de apelación sentencia y grado jurisdiccional de consulta.

Valledupar, treinta (30) enero de dos mil veintiséis (2026)1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y el recurso de apelación formulado por las demandadas COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A y SEGUROS BOLIVAR S.A en contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ELOISA TAMAYO ARGUELLES contra los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Eloísa Tamayo Arguelles promovió demanda ordinaria laboral contra las administradoras de pensiones Colpensiones, Protección S.A y Colfondos con el ánimo de que se declare la ineficiencia del traslado de régimen pensional efectuado en el año 2002 desde el RPMD al RAIS. Y, consecuentemente, se condene a Colfondos a efectuar el traslado de la totalidad de los recursos de su cuenta individual, el bono pensional, sus 1 Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 28 de enero de 2026, Sala n° 1 Radicación n.° 20001310500420240009401 rendimientos y demás sumas acumuladas a Colpensiones, para que, esta a su vez, active su afiliación en dicho régimen.

Adicionalmente, pidió la condena en costas a todas las entidades demandadas. En sustento de sus pretensiones, narró que inició su vida laboral en el año «1991», cotizando en pensiones al ISS hasta el año 2002, cuando se trasladó al RAIS administrado por la AFP Protección S.A. y posteriormente, en el año 2012 se trasladó a Colfondos. Aseguró que el traslado de régimen obedeció a la visita de un asesor de Protección S.A., a la entidad donde para aquel entonces laboraba, quien la “conven[ció]” de dicho acto, sin que en esa oportunidad «[ ] mediara asesoría, información o explicación alguna acerca de las consecuencias, ventajas o desventajas de este traslado de régimen”.

Aseguró que la falta de información acerca de las consecuencias del cambio de régimen constituía un detrimento patrimonial. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En auto de 20 de mayo de 20242 la demanda fue admitida y, una vez fueron notificadas las convocadas, se pronunciaron en los siguientes términos: La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.3 se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Acepó el hecho 2, relacionado con el traslado a ese fondo en septiembre de 2002. En cuanto a los demás, manifestó «NO ME CONSTA» y «NO ES CIERTO. Propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, ii) improcedencia de traslado de gastos de administración y primas del seguro provisional por declaratoria de ineficiencia del traslado, iii) prescripción, iv) innominada o genérica, v) reconocimiento de restitución 2 Archivo C01principal 05AutoAdmiteDemanda Archivo C01principal 07ContestanDdaProteccionS.A 3 2 Radicación n.° 20001310500420240009401 mutua en favor de la AFP, vi) imposibilidad de declaratoria de ineficacia por ser vinculación inicial al RAIS.

En su defensa indicó que, el traslado del régimen realizado el 1° de septiembre del 2002, obedeció a una decisión libre, consciente e informada por parte de la afiliada, quien firmó el formulario de afiliación, tras recibir asesoría suficiente, clara y transparente sobre el funcionamiento, implicaciones y requisitos por parte de los asesores de la entidad, dado que, las actuaciones de esa entidad siempre han estado precedidas por la buena fe y la legalidad, por lo que no podía hablarse de la existencia de un error de hecho en el consentimiento dado que se brindó la información necesaria.

Agregó que el traslado de régimen pensional del RPMD al RAIS realizado por la ahora demandante en el año 2002, fue libre y voluntario, además, anterior a la entrada en vigor de las normas precitadas, por lo que, no resulta válido imponer obligaciones para las AFP con base en normas inexistentes al momento del traslado, dado que estas, sólo tienen efectos hacia el futuro, por lo que no podía juzgarse este hecho bajo estas reglas incorporadas a partir de los años 2009 en adelante.

Destacó que, la asegurada tampoco optó por retornar al RPM en el término dispuestos en el Decreto 1161 de 1994; el art. 13 de la Ley 100 de 1993 modificado posteriormente por la Ley 797 de 2003 literal e), ni el Decreto 38010 de 2003, por lo que, no era de recibo a la fecha que después de transcurridos más de 10 años, pretendiera invalidar o decir que es ineficaz un acto jurídico plenamente realizado con todos sus efectos, con el argumento de no haber recibido información suficiente pues como quedó demostrado ésta tuvo conocimiento en varias oportunidades 3 Radicación n.° 20001310500420240009401 de la posibilidad de regresar al RPM y tampoco ejerció su derecho en el término oportuno. Indicó que acorde con lo dispuesto en el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 - 2024, en los eventos en que se declaraba la ineficacia del traslado de régimen pensional no era posible retrotraer al afiliado al día previo del traslado, toda vez que se había generado situaciones consolidadas imposibles de revertir como ocurría en el caso de «los gastos de administración y las primas del seguro previsional», pues en el caso de los primeros, se habían ocasionado durante la vigencia de la afiliación de la parte demandante al RAIS y se descontaron en virtud de la relación legal y contractual con ese fondo para la gestión de sus recursos, lo que permitió al afiliado acreditar en su cuenta rendimientos financieros producto de dichas gestiones, y en el caso de las segundas, estas se cubrieron con dineros que se giraron mes a mes a favor de un tercero asegurador con el fin de amparar las contingencias de invalidez y muerte del afiliado, de ahí que la Corte enfatizó en que sólo era «susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el valor del bono pensional si se hubiere pagado».

La entidad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS4, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó el hecho 3, relacionado con el traslado horizontal que realizó la asegurada en el 2012. En cuanto a los demás, expresó “NO ME CONSTA”. Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación, ii) buena fe, iii) ausencia de vicios en el consentimiento, iv) Imposibilidad de devolver rendimientos, gastos de administración, seguros provisionales y garantía de pensión mínima; y la v) Excepción de debido proceso. 4 Archivo C01principal 07ContestanDdaColfondos 4 Radicación n.° 20001310500420240009401 Frente al particular señaló que Eloísa Tamayo Arguelles se afilió inicialmente a ese fondo el 1° de septiembre de 2002, por lo que, al no tratarse de un traslado de régimen sino de una vinculación inicial, no resultaba procedente declarar la ineficacia del traslado porque no hay una situación anterior a la selección de régimen pensional de la actora; posteriormente, se realizó su traslado horizontal a Colfondos en el año 2012 y, desde entonces se estima que tuvo información suficiente, clara y completa de los servicios ofrecidos por las administradoras de fondos privados, de sus derechos como afiliados y de las diferentes características.

Adicionalmente, mencionó que, la ley otorgaba 5 días para que cualquier afiliado se retracte de su decisión en aras de respetar su derecho a la libertad de escogencia de régimen o de administradora en ambos regímenes. Por otro lado, el artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 792 de 2003, estableció la posibilidad de traslado de regímenes de pensión, indicando que, una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.

Y, después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podía trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Destacó que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJSL1452-2019, determinó un conjunto de subreglas para definir las tres etapas normativas que rigen el deber de información y asesoría de los fondos privados, de manera que, una vez identificada la etapa de asesoría según la fecha de afiliación del accionante, se determinan operativamente cuales serían las pruebas que deben allegarse para acreditar una adecuada asesoría del fondo, siendo improcedente que se requiera a Colfondos acreditar entrega de información mediante 5 Radicación n.° 20001310500420240009401 comparativos o parangones entre regímenes cuando, «jamás fueron objeto de regulación por parte de la ley o de la superintendencia financiera al inicio de la actividad de afiliación al fondo».

Adujo que, la demandante mostró un comportamiento negligente que, además, influía causalmente en la producción de cualquier circunstancia adversa a sus intereses que haya podido padecer con ocasión al presunto traslado de régimen alegado como quiera que: (i) se abstuvo de recaudar por sus propios medios información complementaria a la que le había suministrado la AFP, teniendo la posibilidad de hacerlo;

(ii) omitió contrastar la información recibida con las demás alternativas del mercado y, especialmente, con las condiciones del régimen al que ya se encontraba vinculado, cuyas particularidades debía conocer; y (iii) no elevó nunca una consulta adicional a la AFP durante los casi 20 años en los que ha permanecido afiliada al RAIS, guardando absoluto silencio en relación con su traslado al RAIS y sus efectos.

De otra parte, expuso desde la sentencia SU 140 –2019 la Corte Constitucional aclaro que de llegar a darse la ineficacia del traslado no era posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. «Por ello solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado, toda vez que el aporte se desglosa en otros factores como primas de seguros, gastos de administración, porcentajes para garantía de pensión mínima que En suma, que dicho fondo debía ser absuelto de las pretensiones de la demanda, y en todo caso, resultaba improcedente que se ordenara el traslado de sumas adicionales de la aseguradora, como gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de 6 Radicación n.° 20001310500420240009401 garantía de pensión mínima, puesto que estos factores no hacían parte de la cuenta de ahorro Individual del afiliado.

Llamó en garantía a Seguros Bolívar S.A y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en virtud de los contratos de seguros que celebró con dichas aseguradas; que el valor de las primas de dicha póliza estaba supeditado a la relación mensual de asegurados reportada por Colfondos S.A y el valor de la prima del Seguro Previsional de Invalidez durante los periodos que Eloísa Tamayo Arguelles ha estado afiliada a esa AFP fueron recaudados a nombre de Seguros Bolívar S.A y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Solicitando en consecuencia, «Se condene a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, identificada con Nit.

No. 830054904-6, representada legalmente por LUIS EDUARDO CLAVIJO PATIÑO o quien haga sus veces a reembolsar el valor eventual que deba sufragar COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS en favor de la demandante del proceso de la referencia por concepto de prima del seguro previsional. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES5-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Aceptó los hechos 1 y 2 relacionados con afiliación a dicho fondo pensional desde 1991 y el traslado que realizó a la APF protección en el año 2002. Respecto de los demás, aseveró que no le constaban. Formuló las excepciones de i) inexistencia de la obligación reclamadas, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) prescripción extintiva de la acción, iv) buena fe, v) innominada o genérica.

Aseveró que, la hoy demandante realizó de manera libre y espontanea el traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de ahorro Individual con Solidaridad, por tanto, la nulidad que se pretendía era 5 Archivo C01principal 18ContestanDdaColp202400094 05072024 7 Radicación n.° 20001310500420240009401 improcedente, en tanto la decisión de traslado fue manifestación de su voluntad.

De manera que, el RPM administrado por COLPENSIONES no debía asumir con los resultados de una nulidad decretada sobre un traslado completamente libre, absolutamente consciente y sobre todo integralmente voluntario desplegado por la demandante, sobre el cual las Administradoras de Fondos de Pensiones demandadas y pertenecientes al RAIS de conformidad con lo probado en el traslado de la demanda, desempeñaron toda la carga reglamentaria impuesta para que el consentimiento de la actora estuviese libre de cualquier vicio que pudiese anular su traslado, por tanto, al no existir ningún vicio de consentimiento, y siendo indiscutible que el traslado de la demandante fue realizado de manera libre, consciente, voluntaria y consecuente, debían prosperar las excepciones.

Destacó que la asegurada, como afiliada del Sistema General de Pensiones desatendió los deberes mínimos se informarse que le impone el Decreto 2241 de 2010 (Régimen del Consumidor Financiero) y, que el silencio en el transcurso del tiempo se entenderá como una decisión consciente de permanecer en el régimen pensional seleccionado. Refirió que esa entidad no debía asumir las consecuencias de la ineficacia de traslado deprecada, máxime cuando el mismo estuvo desprovisto de algún vicio del consentimiento, acto con el que, además, perdió los beneficios del régimen de transición dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Informó que al verificar en el Registro Único de Afiliados la calidad o no de pensionado de la demandante, se podía evidenciar que la misma 8 Radicación n.° 20001310500420240009401 se encentraba afiliada a Colfondos S.A., y su estado de su afiliación «es inactivo» y, no se evidencian pensiones reconocidas a su favor. En suma, y sin que pudiera tener como manifestación de alguna de aceptación, solicito que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se ordenara en la sentencia al Fondo Privado o a quien correspondiera «el traslado de la totalidad de los aportes pensionales realizados a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, esto en virtud del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, es decir: 11.5%: Para Cuentas De Ahorro Pensional. 1.55%: Para Gastos De Administración Prima De Reaseguro FOGAFIN. 1.45%: Para Las Primas De Reaseguros De Invalidez y sobreviviente. 1.50%: Carece De Destinación Específica».

La vinculada entidad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A5, Se opuso ante la totalidad de las pretensiones; frente a los hechos señaló “no me consta”. Propuso las excepciones respecto a las pretensiones de la demanda i) plena validez del contrato de afiliación suscrito por la demandante y ii) el traslado en forma voluntaria de regímenes, este revestido de legalidad y eficacia; iii)) cumplimiento del deber de información al demandante;

Y respecto del llamamiento en garantía la de i) ausencia de cobertura, ii) imposibilidad de afectar la póliza de seguro previsional de invalidez y sobreviviente limitaciones del contrato de seguro iii) inexistencia de obligación de devolver la prima en los casos de ineficacia de los contratos de afiliación con los fondos privados de pensiones, iv) ausencia de requisitos legales para llamar en garantía, prescripción; y, v) genérica.

Expuso que, fue vinculada al proceso como llamada en garantía. Adujo que, como las peticiones de la parte activa estaban encaminadas a la declaratoria de ineficiencia del traslado del régimen, tal situación no se 9 Radicación n.° 20001310500420240009401 encuentra amparada por los seguros contratados por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Asevero que, COLFONDOS S.A. tomó para el caso concretó mediante Póliza No. 9201409003175 vigente entre el 1 de enero de 2009 y el 1 de enero de 2015, cobijado el amparo de los riesgos de muerte por riesgo común, invalidez por riesgo común, incapacidad temporal y auxilio funerario; situaciones que no eran objeto de la litis, pues la demandante no pretende en ningún momento la reclamación y reconocimiento de la pensión por alguno de los riesgos amparados.

En suma, que las pretensiones de la parte activan no estaban dirigidas contra esa entidad aseguradora, y que aun en el evento de que se declara la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual, los fondos privados deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado con sus rendimientos y asumir con cargo a sus propios recursos la devolución de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

La vinculada entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A6, se opuso la totalidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos adujo «No nos consta»., de igual manera, calcó que no le constan los hechos interpuestos en la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) la compañía seguros Bolívar S.A. no participó en el proceso de traslado de régimen pensional del actor y/o de afiliación a la AFP ii) las actividades de las AFP no son equiparables a las de las aseguradoras previsionales, iii) improcedencia traslado de la prima reconocida con ocasión al seguro previsional, iv) inexistencia de los supuestos que configuran la ineficacia del traslado de régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y v) prescripción. 6 Archivo C01principal 29ContestanllamadoenGarantiaSegurosBolivar 10 Radicación n.° 20001310500420240009401 Expresó que su vinculación al proceso fue en calidad de litis consorcio necesario, en virtud de las pólizas previsionales suscritas con la AFP Colfondos S.A., sí que hubiera participado en el proceso de traslado de régimen de la demandante.

Explicó que, las pólizas previsionales suscritas conforme a los artículos 70 y 77 de la ley 100 de 1993, se constituyen a efectos de asumir el pago de sumas adicionales para pensiones de invalidez y sobrevivencia, por lo que las pretensiones de la demanda no tienen incidencia sobre la Compañía Seguros Bolívar S.A., comoquiera que no están encaminadas al reconocimiento de alguna de estas dos prestaciones.

En cuanto a la pretensión de la llamante en garantía se opuso, en tanto que no podía ser sancionada con la devolución de unos dineros (primas) que obtuvo legítimamente con la expedición de una garantía, así tampoco porque se trata de un tercero que cumplió las obligaciones que asumió, esto es; asegurar y pagar por las contingencias de invalidez y sobrevivencia por el tiempo contratado y garantizó la continuidad del derecho a la seguridad social de los afiliados por el periodo de vigencia del seguro, conforme al artículo 42 del decreto 1406 de 1999.

III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de julio de 20257, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió8: […]

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen de pensional que la demandante señora ELOISA TAMAYO ARGUELLES realizó el día 2 de septiembre de 2002, del ISS hoy COLPENSIONES a PROTECCIÓN S.A. y, como consecuencia de ello, se entiende que, para todos los efectos legales, la demandante no se 7 8 Archivo C01principal 71ActaAudienciaART80CPTYSS Archivo C01principal minuto 35:26 73AudienciaArt.80CPTYSS-SegundaParte 11 Radicación n.° 20001310500420240009401 trasladó a RAIS en esa fecha, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. fondo actual en el cual se encuentra afiliada la demandante, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se hicieron a ese fondo en los periodos que estuvo afiliada la demandante, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora desde el año 2012.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizo de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Esta orden que se extiende a PROTECCION S.A. fondo involucrado en el cambio de régimen pensional, quien deberá trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, comisiones y seguros provisionales del tiempo en que estuvo afiliada la demandante a ese fondo.

TERCERO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que reactive la afiliación de la demandante ELOISA TAMAYO ARGUELLES al RPMD que esta administra, y reciba todo lo que se ordena a COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., trasladar a esa administradora, conforme a lo expuesto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta demandada.

CUARTO: Se condena a las llamadas en garantías MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y a SEGUROS BOLIVAR S.A, a reembolsar a la demandada COLFONDOS S.A., todos los pagos que recibió por la póliza de seguro de garantía de las sumas adicionales de las pensiones de invalidez y sobrevivencia de la demandante ELOISA TAMAYO ARGUELLES, durante la vigencia de las pólizas mencionadas en la parte motiva, de conformidad con esa parte de la sentencia.

QUINTO: DECLARAR No probadas todas las excepciones perentorias, de mérito o de fondo que fueron expuestas en contra de las pretensiones de la demanda por las demandadas y llamadas en garantía en contra de las pretensiones de la demanda y en contra de los llamamientos en garantía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. se fijan como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal vigente entre las dos partes, conforme lo dispone al Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

SEPTIMO: En caso de no ser apelada esta sentencia, por ser la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, una de las 12 Radicación n.° 20001310500420240009401 condenas y tratarse de una entidad pública, se enviará en consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral. […] El a quo, luego de valorar las pruebas documentales allegadas al plenario y analizar el proceso de afiliación destacó que la carga de la prueba recaía sobre la administradora del fondo de pensiones, pues conforme a la jurisprudencia reciente de la Sala Laboral de la Corte Suprema, cuando el afiliado alegaba falta de información en un traslado de régimen, se trata de un “supuesto negativo indefinido que se debe desvirtuar”, por ello, era el fondo quien debe demostrar que sí brindó la asesoría clara, completa y suficiente exigida por la ley al momento de traslado.

Señaló que la mera suscripción de un formulario no acreditaba el deber de información ni la existencia de un consentimiento informado. Seguidamente, al analizar las pruebas concluyó que la demandante inició aportes al ISS en 1992; se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, en septiembre de 2002 y en 2012 pasó a Colfondos que administraba el mismo régimen pensional; empero, la AFP Protección S.A. no logró demostrar que hubiera suministrado información adecuada sobre las consecuencias, ventajas y desventajas del cambio de régimen, puesto que solo aportó el formulario de vinculación, documento no contenía detalle alguno del contenido de la asesoría, lo que no permitía acreditar el cumplimiento del deber legal previsto en el Decreto 663 de 1993 y en los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.

Con fundamento en lo anterior, declaró la ineficacia del traslado realizado en 2002, ordenando a Protección y Porvenir, devolver a Colpensiones todos los aportes recibidos, rendimientos, comisiones y gastos de administración, debidamente indexados. Aunado, ordenó a las aseguradoras llamadas en garantía Mapfre y Seguros Bolívar reembolsar a 13 Radicación n.° 20001310500420240009401 la administradora los valores recibidos por concepto de pólizas que cubrían sumas adicionales de invalidez y sobrevivencia. Por último, manifestó que la prescripción de prescripción no operada, dado que la seguridad social era un derecho irrenunciable e imprescriptible.

IV. RECURSO DE APELACIÓN No conforme con la anterior decisión Protección S.A, Colfondos, Colpensiones, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A y Seguros Bolívar S.A, la apelaron. Protección S.A, solicitó que se modifique parcialmente la decisión, por cuanto se le ordenó trasladar emolumentos correspondientes a gastos de administración, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y valores destinados a seguros previsionales, lo cual según indicó controvertía lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 -2024.

Colfondos S.A., difiere de la orden de realizar el traslado de los aportes realizados en la cuenta de ahorro individual, de los gastos de administración y, los valores destinados a seguros previsionales, puesto que dichos conceptos no se encuentran en cabeza de esa AFP toda vez que, fueron oportunamente traslados a las aseguradoras. Colpensiones indicó que con la orden de ineficacia del traslado se vulneraba el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administraba esa entidad, máxime que en el caso concreto no incidió en la decisión de la demandante, pues la misma accedió voluntariamente al traslado, por lo que solicitó se revoque la sentencia y absolver a la 14 Radicación n.° 20001310500420240009401 representada de las condenas impuestas.

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. apeló parcialmente, solicitando que se revoque el numeral cuarto de la sentencia, en cuanto le ordenó devolver las primas de seguros pagadas por Colfondos, pues en su criterio, la decisión se apartaba del precedente jurisprudencial acotado por la Sala Laboral de la CSJ “desde 2018 y sentencias como las 2209 de 2021” donde ha adoctrinado que los gastos de administración, como primas de seguros debían ser devueltas o entregadas a Colpensiones, por el fondo de pensiones condenado con la ineficacia del traslado, teniendo en cuenta que la aseguradora ha ejecutado de buena fe el contrato de seguros provisionales.

Seguros Bolívar S.A., precisó en primer lugar, que actuaba en el presente proceso como litisconsorte necesario y, no como llamado en garantía, como lo indicó erróneamente el a quo. De otra parte, en relación con las condenas impuestas en calidad de aseguradora, sostuvo que no existía una relación procesal que la vinculara con las pretensiones de la demanda, puesto que su intervención se limitó al contrato de seguro provisional, cuyo objeto consistió en la asunción del riesgo de invalidez o sobrevivencia de los afiliados de Colfondos a cambio del pago de la prima, riesgo que fue efectivamente cubierto durante la vigencia de la póliza Aunado, que conforme a la jurisprudencia reciente como la sentencia SU 107 - 2024, allí la Corte indicó que las primas de seguros y otros gastos no eran susceptibles de devolución o traslado cuando se declara la ineficacia del cambio de régimen pensional, en tanto se consolidaron en el tiempo y no podía retrotraerse.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 23 de octubre de 2025 se admitió del recurso de 15 Radicación n.° 20001310500420240009401 apelación y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida en primer grado, se corrió traslado a la parte recurrente para que expusiera sus alegatos de conclusión conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y se requirió a Colpensiones para que allegara el expediente administrativo de la demándate.

Dentro de la oportunidad procesal, Colfondos, Colpensiones, Mapfre, Seguros Bolívar reiteraron los argumentos expuestos en la alzada. Y el extremo no recurrente, solicitó la confirmación del fallo. En ese orden, la Sala proferirá sentencia, teniendo en cuenta las siguientes: VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional del consulta en favor de Colpensiones, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad y al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones atendiendo lo dispuesto en el art. 69 ibídem.

Problema Jurídico 16 Radicación n.° 20001310500420240009401 El problema jurídico consiste en determinar si el juez de primera instancia acertó al declarar la ineficacia del traslado de Eloísa Tamayo Arguelles del RPM al RAIS y, en consecuencia ordenar a Colfondos y a Protección S.A. devolución a Colpensiones de todos los recursos administrados durante los periodos de afiliación, incluidos aportes, rendimientos, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados y con detalle de ciclos e IBC.

Adicionalmente establecer si el a quo erró al ordenar a las aseguradoras Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Seguros Bolívar reembolsar a Colfondos los valores percibidos por las pólizas de sumas adicionales de invalidez y sobrevivencia durante su vigencia. Previamente, importa señalar que, no es objeto de controversia en esta instancia que la demandante nació el 3 de junio de 1965, por lo cual actualmente cuenta con 60 años9.

Asimismo, que la actora inició su vida laboral en 1992 cotizando al entonces ISS hoy Colpensiones, tal como lo registra en la historia laboral aportada por esa entidad10, información que también se puede confirmar con el reporte de días acreditados aportado por Colfondos, en el que registra un total de 734 semanas, discriminadas así: “132,86 semanas bajo el rótulo “Origen Bono”, 167,17 semanas provenientes de otras AFP, y las restantes corresponden al tiempo cotizado en la última administradora Colfondos”11.

Tampoco, existe discusión acerca de la reclamación administrativa que elevó el 21 de marzo de 202412. Pues bien, la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, tuvo como finalidad principal crear un sistema 9 18ContestanDdaColp202400094 05072024, Exp. Administrativo- CC 10 15RespuestaRequerimientoColpensiones, pag. 957 11 09ContestanDdaYLlamamiento202400094 21062024, pág. 114. 12 01DemandaOrdinariaLaboral200013105004202400099 25042024, archivo demanda, pág. 15. 17 Radicación n.° 20001310500420240009401 pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad, por lo que incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Fue así como en los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, vigentes para la época del traslado de la demandante previó: b) la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional.

Ahora bien, frente al deber de información de los fondos privados al momento del traslado de régimen pensional la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJSL19447-2017, enfatizó que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación era insuficiente para dar por sentada la debida información suministrada, al efecto concluyó: […] «[…] existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe 18 Radicación n.° 20001310500420240009401 corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. […] Criterio que fue reiterado en la providencia CSJSL959-2022, oportunidad en la cual destacó: […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL194472017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Así, para que el traslado sea eficaz se requiere no solo cumplir las formalidades descritas en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, sino también el deber de información exigible previo a su perfeccionamiento. […] En esa línea de pensamiento en sentencia CSJSL1452-2019 recalcó que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones se predicaba o era exigible desde su creación, al punto que fijó unos grados de exigencia, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectuó el vínculo a las administradoras de pensiones, la primera, que comprendió «El deber de suministrar información necesaria y trasparente»; la segunda, «El deber de asesoría y buen consejo», con ocasión de la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y, la tercera «El deber de la doble asesoría», como lo definió la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa n° 016 de 2016 expedida por la Superintendencia Financiera, tras lo cual concluyó que la constatación del deber de información es ineludible, en tanto que: 19 Radicación n.° 20001310500420240009401 […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. […] En la misma providencia explicó que, […] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. 20 Radicación n.° 20001310500420240009401 Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego.

A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. (Negrillas fuera del texto original). […] En suma, en dicha oportunidad se estableció que ante la aseveración del asegurado de no haber recibido una descripción de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, tal afirmación se convertía en una negación indefinida que solo podía desvirtuar el fondo demandado mediante «(ii) la documentación soporte del traslado que debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (ii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento».

Análisis del caso Concreto Al analizar el acervo probatorio, se evidencia que la asegurada ha estado vinculada a ambos regímenes pensionales. Inicialmente al entonces ISS hoy Colpensiones, en donde registra cotizaciones desde el año 1992. Posteriormente, en el año 2002 se trasladó del RPMD al RAIS administrado por la AFP Protección, donde permaneció hasta el 29 de febrero de 2012, cuando realizó traslado horizontal a Colfondos, conforme a la información suministrada por las administradoras del RAIS.

Hechos que encuentran respaldo probatorio en los siguientes documentos: 21 Radicación n.° 20001310500420240009401 Reporte de semanas cotizadas emitida por Colpensiones, del cual se infiere que la demandante se afiló al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy Colpensiones el 28/09/199213. Formulario de vinculación n° 6206866 de 9 de septiembre de 2002 “suscrito” por la demandante y diligenciado en los siguientes términos: Así mismo, reposa formulario de traslado a Colfondos n° 178439 de 10 de enero de 2012.

“sucrito” por la accionante: 13 15RespuestaRequerimientoColpensiones (fl.957) 22 Radicación n.° 20001310500420240009401 En suma, quedó probado en el caso bajo examen que, la demandante estuvo afiliada al régimen de prima media desde 1992 hasta el 2002, cuando se trasladó al régimen de ahorro individual y, posteriormente, realizó un traslado horizontal a Colfondos en el año 2012, administradora en la cual hoy se encuentra afiliada; empero, no obra en el legajo prueba documental que acredite que al momento de dichos traslado al RAIS, las AFP privadas referidas hubieran suministrado a la afiliada información veraz, clara y suficiente, en los términos exigidos por el artículo 97 del Decreto 663 de 1993.

Y que a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, en su artículo 7 -parágrafo 2-, dispuso de manera categórica que era obligación de las AFP guardar todos los documentos a través de los cuales se pudiere verificar que “el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su [traslado]”.

Por el contrario, esa falta de información la alegó la actora en el libelo de la acción y lo ratificó al absolver el interrogatorio de parte en audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que, bajo la gravedad de juramento, al ser interrogada sobre la información al momento del traslado de régimen, de forma contundente y reiterativa, textualmente expuso: [….] Preguntado: ¿Es decir, cuéntenos cómo fue su afiliación a Colfondos? Respondido: Bueno, doctora y su Señoría, yo trabajaba en la alcaldía municipal de Valledupar y a todo mi bloque nos llamaron a la oficina de Personal para que fuéramos a firmar nuestra afiliación al fondo.

Simplemente firmo y firmamos muchas. Segunda pregunta. ¿Indíquele a este despacho si en ese momento de esa asesoría asistieron varios asesores de diferentes AFP ¿o solamente asistieron asesores de Colfondos? 23 Radicación n.° 20001310500420240009401 Respondido: no asistieron, no hubo ninguna asesoría, simplemente nos llamaron del despacho de la Oficina de Talento Humano para que firmáramos nuestra afiliación cuando yo que estaba nombrada secretaria de Salud.

Tercera pregunta, si en ese momento esa vinculación con el fondo se acuerda […], ¿leyó en totalidad el formulario de vinculación suscrito entre las partes? Respondido: no doctora, solamente los datos de identificación y firma. Cuarta pregunta, nuevamente reiterando que me refiero al hecho tercero hablando sobre la filiación […] si usted en algún momento se dirigió a Colfondos para solicitar información sobre su vinculación, en dicho fondo, Respondido: no, doctora. [….]” En ese orden, para la Sala queda claro que al momento del traslado de régimen la demandante no recibió la información necesaria, la que según la jurisprudencia para ese entonces debió ser suficiente y transparente a fin de que la asegurada adoptara una decisión libre y voluntaria que se ajustara a sus expectativas, conforme al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1.º del Decreto 663 de 1993, por lo que al tratarse de una negación indefinida quedaba relevada de demostrar ese hecho, trasladándose en consecuencia, la carga de la prueba a la AFP demandada, que debía probar en contrario, esto es, que sí proporcionó la información completa y suficiente, en las etapas preparatorias y previas al traslado, es decir, que cumplió con la carga procesal que se le imponía en los términos del artículo 167 del CGP aplicable a los juicios laborales por integración normativa el art. 145 del CPL y SS al encontrarse en una mejor posición de ilustrar el acto de traslado, tal como se señaló por la jurisprudencia en sentencia CSJSL4426- 2019.

Así las cosas, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada 24 Radicación n.° 20001310500420240009401 uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, sin que en este caso se cumplieran tales derroteros.

Importa precisar que, el hecho de que Tamayo Argueyes haya estado afiliada al RAIS por más de 22 años, dicha permanencia no puede ser vista como una voluntad orientada a ratificar el traslado desde el RPM, puesto que la carencia de eficacia de variación del régimen pensional nunca se convalida por el paso del tiempo, ya que ello implicaría modificar el contenido de sus derechos prestacionales más aún cuando el deber de información en cabeza de las AFP con el usuario se predica desde siempre y con mayor hincapié en el momento que se realiza la transferencia, de ahí que se le sea exigible la demostración de la información que en ese momento le suministró a la asegurada.

Aunado, aun cuando en la actualidad la demandante tiene 60 años de edad, ello no es obstáculo para la declaratoria de la ineficacia del traslado solicitado, en tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia CSJSL373-2021 adoctrinó «[ ] que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)», señalando como única excepción, los casos en los que se pretende la ineficacia, pero no de un asegurado sino de un pensionado, caso en el cual, ha considerado que en estos eventos se está ante una «situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer», situación que no es la del caso sub examen, en tanto la actora no ostenta la condición de pensionado como se desprende de las pruebas aportadas y la información obtenida del RUAF14, donde su estado «Activo cotizante» en el Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos. 14 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx 25 Radicación n.° 20001310500420240009401 Ahor bien, frente a los efectos o consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado, es sabido que ello implica retrotraer la situación jurídica del afiliado al estado en el que se encontraba con antelación, como si el cambio de régimen pensional no hubiese ocurrido, por lo que corresponde ordenarse la devolución de los aportes a pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración, entre otros.

En el sub-lite, el a quo luego de declarar la ineficacia del traslado ordenó a Colfondos y Porvenir, que, de acuerdo con los tiempos de afiliación de la demandante en cada fondo, trasladaran a Colpensiones y esta a su vez recibir en los siguientes términos: […] «a Colfondos […] los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se hicieron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliada la demandante, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora desde el año 2012.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Esta orden que se extiende a PROTECCIÓN S.A. fondo involucrado en el cambio de régimen pensional, quien deberá trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, comisiones y seguros previsionales del tiempo en que estuvo afiliada la demandante a ese fondo.» […] Al respecto, importa precisar que la abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiterada, entre otras, en CSJ 4025-202, CSJSL4062-2021, CSJSL4064-2021, CSJSL34652022, CSJ SL2229-2022, CSJ SL3188-2022 y CSJSL1084-2023 ha explicado que la consecuencia de la ineficacia del traslado de régimen es la devolución al RPM de los saldos de la cuenta individual de la AFP en la cual se encuentra afiliado, junto con los rendimientos y, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus 26 Radicación n.° 20001310500420240009401 propios recursos, con fundamento en que, tales conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.

En sentencia CSJSL-4360 - 2019, explicó que al no existir un camino demarcado por el legislador en los eventos en los que se declara dicho fenómeno, lo consecuente es devolver las cosas a su statu quo, es decir, que las cosas retornen al estado en que se hallarían de no haber existido el acto de traslado. En contraste con tal postura la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024 expresó, frente al mismo estudio, concretamente en los considerandos 303 que, «ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional», tras aseverar que «no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho régimen a último momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado», postura que adoptó el a quo.

En ese orden, ante la discrepancia de criterios de las Altas Cortes, esta Sala respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional, para en su lugar, seguir acogiendo como lo ha venido haciendo, la del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y, en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPM de manera que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones, al retrotraerse la afiliación al estado inicial, como efecto de la ineficacia, 27 Radicación n.° 20001310500420240009401 las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz, en el entendido que no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, habida consideración de que los conceptos sujetos a devolución estarán a cargo de los fondos privados de pensiones, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral y que deberán asumir con cargo a sus propios recursos.

Además, en virtud del Decreto 720 de 1994 que reglamentó el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993 en su canon 10, frente a la responsabilidad de los promotores, se estableció que “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones”.

En reciente sentencia CSJSL509-2024 la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia memoró que “[…] la sentencia que declara la ineficacia simplemente constata un estado de cosas preexistente, es decir, la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional. Esta situación implica negarle efecto al traslado, tratándolo como si nunca hubiera ocurrido (…) si la ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), entonces esos recursos, desde la creación del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones”. 28 Radicación n.° 20001310500420240009401 Lo expuesto en precedencia resulta suficiente para desestimar los reproches de alzada de las AFP de no ordenar el traslado a Colpensiones de los rendimientos generados durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a dichos fondos, así como de los gastos de administración, pues se itera, con la declaratoria de ineficacia del traslado no se pretende otra cosa que restablecer las cosas al estado en que se encontraban, con el propósito de resarcir los perjuicios ocasionados al afiliado.

Sobre este punto, la jurisprudencia ha sido clara en múltiples oportunidades, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5595-2021, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4297-2022, en las que se identifican los rubros que deben ser restituidos: (i) capital ahorrado, (ii) rendimientos, (iii) gastos de administración y (iv) aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, pues precisamente hay que hacerlo para garantizar la sostenibilidad del sistema pensional.

Respecto al capital y los rendimientos, ambos tienen sustento financiero en el pago de la pensión y, conforme al literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, deben ser trasladados cuando se produce movilidad del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media (RPM), interpretación que ha sido sostenida de forma invariable por la Corte desde la sentencia 31989 de 2008.

En cuanto a los gastos de administración, el artículo 20 de la misma ley establece que un 3% de la cotización del afiliado se destina a cubrir estos costos, junto con las primas de seguros de invalidez, sobrevivencia y reaseguros. Por ello, al declararse la ineficacia de la afiliación y aplicarse la ficción jurídica de retrotraer los efectos al momento anterior al traslado, dichos valores deben ser reintegrados al RPM, debidamente indexados, dado que esta entidad no participó en la irregularidad y no debe cargar con sus consecuencias. 29 Radicación n.° 20001310500420240009401 Ahora bien, sobre los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, si bien estos recursos son propios del RAIS y no tienen un equivalente directo en el RPM, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, entre otras, en la sentencia CSJ SL2877-2020 que, una vez declarada la ineficacia, dichos aportes también deben ser trasladados al RPM, habida cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, compilado en el Decreto 1833 de 2016, estos recursos son administrados por las AFP en una subcuenta separada destinada precisamente a financiar las prestaciones de los afiliados.

Así, se garantiza el principio de restitución plena y se evita un enriquecimiento injustificado por parte del régimen que recibió los aportes de manera indebida. Así las cosas, y no obstante los argumentos presentados por Protección S.A y Colfondos S.A en sus recursos de apelación, los cuales fueron reiterados en sus alegatos ante esta instancia, esta Sala acoge de forma íntegra la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los temas estudiados.

Aunado, importa traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela CSJSTP18247 -2025 donde al resolver la impugnación que promovió una AFP dentro del trámite tuitivo contra el Tribunal en el marco de un proceso de ineficacia del traslado de régimen no aplicó lo adoctrinando en la sentencia CC SU 107-2024 sobre la «devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas», sino el criterio asentando sobre el particular por la jurisprudencia se la Sala de Casación Laboral, escenario en el que luego de reproducir la providencia criticada explicó: […] 30 Radicación n.° 20001310500420240009401 «[…]que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se separó de la tesis planteada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 y dio prevalencia a la línea fijada por el órgano de cierre en materia laboral.

Esto denota que, contrario a lo referido por la parte actora, no hay un desconocimiento del precedente, sino que, por el contrario, se expusieron las razones por las cuales no se le dio aplicación. En ese orden, se descarta que la decisión cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno. Razón por la cual, el razonamiento censurado no puede controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.

Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto. Mucho menos cuando la providencia objetada se advierte ajustada a los precedentes del máximo órgano de la jurisdicción laboral, los cuales han marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con el reintegro de los gastos de administración. […] Por otra parte, en relación con los reparos formulados en la alzada por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A., resulta pertinente indicar que, en efecto son las Administradoras de Fondos de Pensiones y no las compañías aseguradoras, las llamadas a asumir y, en su caso, reintegrar a Colpensiones las condenas impuestas “todos los pagos que recibió por la póliza de seguro de garantía de las sumas adicionales de las pensiones de invalidez y sobrevivencia de la demandante […]durante la vigencia de las pólizas mencionadas […]”.

Al respecto, preliminarmente, importa decir que, si bien tales pagos ampararon los riesgos de invalidez y muerte en vigencia de la afiliación de la actora, lo cierto es que, al declararse la ineficacia del traslado de régimen de la promotora con ocasión del incumplimiento de deber de información que les incumbías a las AFP, lo lógico y elemental es que deban ser trasladados a Colpensiones con cargo a los propios recursos de las administradoras demandadas y, no de las aseguradoras aquí apelantes, máxime cuando el contrato de seguro previsional suscrito entre las AFP y 31 Radicación n.° 20001310500420240009401 las aseguradoras, no tenía cobertura frente a la contingencia declara en el presente asunto.

Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STL16802-2024 al estudiar el reproche de la AFP accionante sobre la negativa del Tribunal de vincular a las llamadas en garantía dentro de un proceso en el que se debatía la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, luego de analizar los argumentos esbozados por el convocado, que sintetizó así: […] A continuación, el Colegiado analizó la solicitud de llamamiento en garantía, así como las pólizas suscritas con las aseguradoras respectivas e indicó que, frente a Allianz Seguros de Vida S.A., no se allegó póliza que indicara vínculo contractual entre la petente y la aseguradora.

En cuanto a las demás llamadas, aseveró que no existía precedente indicativo de que debieran responder de alguna manera ni mucho menos verse afectadas por la decisión de ineficacia, pues de ordenarse dicha devolución de las primas de seguro previsional, «se deberán sufragar por parte de la AFP con cargo a sus propias utilidades». Aunado a lo anterior, sostuvo que no se apreciaba que se incluyera en el amparo de las pólizas, la cobertura de los procesos judiciales en los que se pretendieran la declaratoria de ineficacia de traslado.

Finalmente, en atención a los anteriores argumentos, el Tribunal convocado confirmó el auto de 27 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Concluyó que, Así las cosas, revisada la decisión anterior, se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles y consultó reglas mínimas de razonabilidad, con lo cual, no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. […] (negrita fuera del texto original) De manera que, en los escenarios de ineficacia de traslado de régimen no resulta viable la imposición a las aseguradoras con las que las AFP contrataron los seguros previsionales la obligación de reembolsar a las segundas, como sucedió en el caso concreto donde el a quo condenó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A., a «reembolsar a la demandada COLFONDOS S.A., todos los pagos que recibió 32 Radicación n.° 20001310500420240009401 por la póliza de seguro de garantía de las sumas adicionales de las pensiones de invalidez y sobrevivencia de la demandante ELOISA TAMAYO ARGUELLES, durante la vigencia de las pólizas mencionadas […]», llamadas en garantía por Colfondos S.A., por la potísima razón de que, los rubros por tales conceptos fueron porcentajes «tomados de los aportes realizados para este caso por la actora», es decir, que la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no fue otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003, y lo concluyó la Sala de Casación laboral en reciente sentencia CSJSL 1048-2025.

Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia proferida el 21 de julio de 2025, con excepción del numeral cuarto, el cual se revocará por las razones expuesta. Sin costas en esta instancia, por cuanto no se causaron. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar en el proceso promovido por ELOISA TAMAYO ARGUELLES contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., y PROTECCIÓN S.A. 33 Radicación n.° 20001310500420240009401 Segundo: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia del 21 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, y absolver a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A., de la orden allí dispuesta.

Tercero: Sin costas en la alzada. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 34