Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08001315300420220015302 11AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

ACCION DE GRUPO 08001315300420220015302 45649 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Barranquilla, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado sustanciador JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA 2 DE JULIO 2024.

PROCESO: ACCION DE GRUPO. PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. DEMANDANTES: NIEBLES DDE ARGENIDA CASTRO, ALBA ROSA DE ALBA CASTRO, JULIO ALBERTO CASTRO MENDEZ, JUAN BAUTISTA CASTRO CHARRIS, MAGALY MARGARITA CASTRO MENEDEZ, MIRNA CASTRO MENDEZ, OMERILDA SOFIA DE ALBA CASTRO, ISMAEL ENRIQUE CASTRO CASTRO, JANILETH MIRANDA CASTRO, VICTOR ALFONSO PACHECO GUERRERO, EMIR JACINTO CASTRO DE LEON, EDINSON MANUEL CASTRO DE LA HOZ, DEIVI ALBERTO RONDON CASTRO, CANDIDA ROSA CASTRO DE LA HOZ, PETRONA CECILIA TORREGLOSA NICOLAS CASTRO, VILLARREAL, RAFAEL HILDA CASTROCASTRO, ALTAHONA ROSA FERNANDO ANTONIO CASTRO DE LA HOZ, EVERLIDES MIRANDA CASTRO, YESMITH ELENA CASTRO 1 ACCION DE GRUPO 08001315300420220015302 45649 TORREGLOSA, ANGIE NATALIA ANZOLA GOMEZ, JHON ENRIQUE OJEDA MARTINEZ y, RANDY JOAQUIN MANOTAS.

DEMANDADO: PROMIGAS S.A E.S.P RADICADO: 08001315300420220015302 RADICADO INTERNO: 45649

1. OBJETO DE LA DECISION Procede esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de la referencia antes descrita. 2.

ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, se dio inicio al proceso constitucional referido, promovido por los demandantes y en contra del demandado, pretendiendo: “Primera. Que se Declare y Condene responsable por los daños y perjuicios causados, por parte de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., al haber afectado de manera continua y permanente, los inmueble de los señores: ARGENIDA ESTHER NIEBLES DE CASTRO, (…), Predio Urbano Ubicado en Corregimiento de Caracolí – Jurisdicción de la Aguada, con el Poliducto de Conducción de Gas Natural de 20 Pulgadas, que van de SOLEDADCARTAGENA de Propiedad de PROMIGAS S.A.S 2 ACCION DE GRUPO 08001315300420220015302 45649 “Segunda: Como Consecuencia de lo anterior, Se Condene a la empresa PROMIGAS S.A E.S.P. a pagar como Reparación Integral a los accionantes, la siguientes sumas (…) para un total de ($2.349.449.300.oo) más los intereses Corrientes Legales que se generen desde el momento de la Sentencia hasta el Pago de la Obligación.” Los hechos que compendian la acción los sintetiza la sala, así: - Los accionantes son Propietarios y Poseedores de los inmuebles Urbanos localizados en la Séptima Entrada de la Margen Derecho de la Carretera que Conduce al corregimiento de Caracolí del Municipio de Malambo – Atlántico, Sector la Aguada – Del Caserío de los Castropredio que fue inscrito mediante ley 1579 art 8 parágrafo 9 de 2012 e identificado con el certificado de tradición y libertad No 041194452 de la Oficina de Registro e Instrumentos públicos de Soledad – Atlántico - La empresa PROMIGAS S.A E.S.P., instalo por la vía de hecho en los predios de los accionantes un gasoducto, sin aplicación de las leyes vigentes y sin pago alguno sobre la afectación realizadas, al instalarse las tuberías de 20 pulgada, que va de Barranquilla – Cartagena, la empresa Promigas, coloco en riesgo eminente, permanente y continuo las propiedad de los accionantes y la vida de los que habitan de los inmuebles, lo anterior debido a que varias casas se encuentra arriba de las tuberías y los demás inmuebles se encuentran en un alto radio de riesgo de explosión, debido a que el gasoducto no tienen los retiros determinado o establecido por ley.

Al no existir los mínimos estándares de retiro y al haberse instalado en la propiedad privada las tuberías de alta volumen de conducción de gas, la empresa 3 ACCION DE GRUPO 08001315300420220015302 45649 Promigas, se encuentra colocando en riesgo eminente a los habitantes de la comunidad de los Castros y sus alrededores. - Al instalar por parte de la empresa Promigas, el oleoducto. en los predios de los accionantes, se configuro un hecho dañoso, al igual que un riesgo constante y Permanente, sobre la seguridad de los inmueble y vida e integridad de sus residentes, lo anterior debido a que son más 25 inmuebles y un sinnúmero de personas integrantes de las familias que habitan los inmuebles por lo cual se encuentra en riesgo. 2.2.

TRÁMITE El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, admitió la demanda mediante auto del diecisiete de agosto de 2022. Luego es nnotificada la demandada PROMIGAS S.A., -E.S.P, formulando las excepciones que denomino i) prescripción y/ caducidad; ii) conducta legítima; iii) la que se configura porque los demandantes no cumplen con la carga de acreditar fehacientemente la determinación en sí de los perjuicios cuya indemnización reclaman, y porque tampoco precisan sus distintos aspectos y cuantía, la condición en la que los padecen, ni que tales perjuicios sean personales, ciertos y directos; iv) cosa juzgada; y, v) cualquier otra que aparezca demostrada dentro del proceso.

Vencido el término de traslado de las excepciones propuestas, se realizó la audiencia prevista por el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, dentro de la que se declaró fracasada la conciliación. Luego se decretaron las pruebas solicitadas y practicadas en lo posible se dio traslado a las partes para alegar, oportunidad que ambas aprovecharon.

2.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 ACCION DE GRUPO 08001315300420220015302 45649 Mediante providencia de fecha 2 de julio de 2024 se resuelve la causa de la siguiente manera: “1.-) NO ACCEDER a las pretensiones formuladas por los accionantes contra PROMIGAS S.A.- E.S.P 2.-) CONDENAR en costas a la parte accionante.” El fundamento de la decisión estriba en que la reclamación no está direccionada al resarcimiento de un daño ocasionado, ya causado o acaecido, pues, en la demanda no se explicita un evento ya acaecido ocurrido, generador de un daño que se deba indemnizar, elemento indispensable para obtener el resarcimiento de perjuicios en el curso de una acción de grupo, sino de la amenaza de un evento futuro, de un riesgo, cual es la explosión de la tubería. En síntesis, se sostiene que en este caso no se ha presentado el hecho generador del daño, cual es la explosión de la tubería, consecuentemente no hay un daño cierto, pues el evento dañoso que temen los accionantes no ha acaecido.

3. DEL RECURSO Contra la anterior providencia fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, el cual se centra en los reparos que la sala sintetiza, así: Primer Reparo: El Juez Cuarto, desconociendo el fondo del asunto o del problema jurídico planteado, el cual quedo demostrado que más de (9 ) casa o viviendas o inmuebles, donde habitan personas mayores, niños y adultos, se encuentra en peligro constante e inminente debido a que debajo de las casas se encuentra instalada una tubería de 20 pulgadas, que ponen en riesgo directo a todos los que habitan en los inmuebles y también se demostró que otros 20 5 metros de la tubería, tubería que transporta gas el cual es volátil y explosivo 5 ACCION DE GRUPO 08001315300420220015302 45649 Segundo Reparo: El Señor Juez expone que “no hay un daño cierto, pues en el evento dañoso que temen las accionantes no ha acaecido”, según el juez Cuarto, debe ocurrir el siniestro o tienen que morir todos los que habitan en los inmuebles, ósea los niños, ancianos y adultos que viven en el caserío, para que se pueda dar la reparación del daño y perjuicios a mis poderdantes, absurdo viniendo de un administrador de justicia quien debe garantizar los derechos fundamentales protegidos por la constitución colombiana.

Tercer Reparo: Determina el señor juez Cuarto, en su sentencia lo siguiente: “Observemos que en la demanda no se da cuenta de un suceso ya acaecido, sino de un evento futuro que se tema suceda, olvidando o desconociendo el juez Cuarto, que la empresa promigas, se encuentra ocupando por la via de hecho, ilegal, un predio que es propiedad de los demandantes y que lo afecto limitándose el dominio de su propiedad y por ende se vulnera el Derecho a la Propiedad Privada que garantiza el art 58 C.N, - (…) Cuarto Reparo: Honorable Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia proferida por el Juez Cuarto, determina que para que pueda caber la demanda según el de Accion grupal – se deben morir mis clientes o ocurrir el siniestro (…) Quinto Reparo: Honorable Magistrados del tribunal Superior de Barranquilla, el juez cuarto, con su sentencia vulnera el Artículo 11.

De la constitución el cual determina “El derecho a la vida es inviolable. (…) Sexto Reparo: (…) “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. ( al omitir de fallar conforme a los hechos y derecho, favoreciendo interés de la empresa Promigas) 6 ACCION DE GRUPO 08001315300420220015302 45649 Séptimo Reparo: Honorable Magistrados del tribunal Superior de Barranquilla, el juez cuarto, al proferir una sentencia contraria a derecho vulnera el derecho fundamental del Artículo 45.

Octavo Reparo: Honorable Magistrados del tribunal Superior de Barranquilla, el juez cuarto vulnera el Artículo 51. (…9 Noveno Reparo: “el juez cuarto vulnera Artículo 44 (…) ” Decimo Reparo: (…) Juez Cuarto, al desproteger a mis poderdantes y presentar un fallo inhibitorio, carente de lógica jurídica, se incurre en violación a la constitución Colombiana y al Código General del Proceso en su art 90 Decimo Reparo: (…) el juez cuarto, a fin de proceder actuar conforme a la lógica jurídica de los hechos y del derecho, procedió a tomar el camino de la violación de los derechos de los afectados.

Décimo Primero Reparo: (…) el Juez Cuarto, desconoció los derechos que le asiste a mis clientes, que fueron probados, debido a que tiene más de 100 años de vivir en el caserío de los castros, en cuanto a la afirmaciones realizadas por parte del representante legal de promigas, el señor de Andreis, quien afirmo en la audiencia gravada en los videos, que la empresa promigas, no ha cancelado los derecho de servidumbre, (…) Décimo Segundo Reparo: (…) el Juez Cuarto – se apartó de la ley y la lógica Jurídica, al no utilizar las Herramientas juridicas y legales que le otorga la ley el cual era - ADECUAR EL TRAMITE O PROCEDIMIENTO DEL PROCESO –de que trata el Artículo 90 del C.G.P. (…) Décimo Cuarto Reparo: (…) Mis poderdantes acudieron a la justicia presentando demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra Promigas, bajo Rad No 08001 -3153006201700140-00 7 ACCION DE GRUPO 08001315300420220015302 45649 (Fue denegada o mediante sentencia inhibitoria) y ahora La demanda de Acción grupo de Argenida castro y otros contra Promigas, correspondió y tramito por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, bajo rad No 08001315300420220015300.

( También fue denegado sus derechos) Décimo Quinto Reparo: (…) El juez Cuarto, profirió un fallo Inhibitorio, carente de justicia y de lógica jurídica (…) (Debido a que el problema sigue existiendo, no hubo solución al problema), (…) Décimo Sexta Reparo: (…) quedo demostrado dentro del proceso que la empresa Promigas, se encuentra afectando un bien privado de propiedad de mis clientes tal quedo demostrado y que la empresa no ha cancelado tales perjuicios (…)

4. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto se contrae a establecer si: ¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla conforme a los reparos expresado por el impugnante? Para resolver el planteamiento expuesto procederá la Sala a referirse a los siguientes aspectos: - Naturaleza jurídica de la acción de grupo - Carácter indemnizatorio de la acción de grupo 5 CONSIDERACIONES 5.1 LA COMPETENCIA Cabe precisarse de entrada que, según el artículo 16 de Ley 472, la competencia funcional radica en esta colegiatura por el factor 8 ACCION DE GRUPO 08001315300420220015302 45649 funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, donde cursó el proceso.

Así mismo, conforme a la Ley 472 de 1998, en el artículo 68, inciso primero, las sentencias que se profieran en las acciones de grupo serán apelables en el efecto suspensivo. Por otra parte, no existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito. El a-quo es el competente, la existencia de las partes y su representación se encuentran demostradas.

Igualmente, los actores están legitimados para promover la presente acción, de conformidad con el artículo 48 de la citada ley, que autoriza iniciarla, entre otros, a todas las personas naturales o jurídicas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales. El parágrafo de esta norma dispone: “En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder.” También lo están el demandado, por pasiva, pues el parágrafo del artículo 52 de la normativa en mención, dispone que la demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva.

Aquí el daño se le atribuye a PROMIGAS S.A E.S.P

5.2. LAS ACCIONES DE GRUPO Las acciones de grupo se encuentran consagradas en nuestra Carta Política en el artículo 88 y desarrolladas en la Ley 472 de 1998 en sus artículos 3º y 46, definidas como “aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

La acción de 9 ACCION DE GRUPO 08001315300420220015302 45649 grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios” (Subrayas de la sala) De la norma citada puede extraerse que son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales y que se ejercerán exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios, sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios.

De modo que las acciones de grupo se enderezan a resarcir un perjuicio ocasionado a un número plural de personas, que la ley fijó en un mínimo de veinte. Luego, se trata, entonces, recalca la sala que se trata de acciones de naturaleza eminentemente indemnizatoria, las cuales se configuran a partir de la preexistencia de un daño que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, para todos aquellos que se han visto afectados La Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2012 destacó lo siguiente: “(i) la relevancia de las acciones de grupo para la implementación y desarrollo del Estado constitucional de Derecho y de sus principios esenciales de solidaridad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y eficacia de los derechos e intereses colectivos;

(ii) la importancia de la acción de grupo en cuanto a la reparación del daño ocasionado a los derechos subjetivos de un número plural de personas, en la medida en que todas ellas fueron afectadas por un evento lesivo común, que amerita un tratamiento procesal unitario, aun cuando la determinación de la reparación del daño es en principio individualizada, en razón a que lo que se protege es el daño subjetivo de cada uno de los miembros del grupo;

(iii) el que el trámite de estas acciones debe realizarse atendiendo a los principios constitucionales de prevalencia del derecho 10 ACCION DE GRUPO 08001315300420220015302 45649 sustancial y de interpretación pro homine, interpretación conforme e interpretación razonable; y que (iv) la acción de grupo se caracteriza por ser una acción indemnizatoria y una acción de carácter principal.” En otra jurisprudencia de ese alto tribunal se sostuvo que “ Se insiste en este punto sobre la naturaleza indemnizatoria que evidencian las mismas, la cual configura una de sus características esenciales, así como en el contenido subjetivo o individual de carácter económico que las sustenta.

Se reitera que las acciones de clase o grupo constituyen un mecanismo de defensa judicial frecuentemente utilizado por una categoría o clase de personas determinadas, que pretenden lograr una indemnización resarcitoria económicamente, del perjuicio ocasionado por un daño infringido en sus derechos e intereses.” También la H. Corte Suprema de Justicia1 ha señalado que “la afectación resultante de circunstancias comunes justifica un trato procesal unitario.

Y aunque la responsabilidad se tramita colectivamente, las reparaciones concretas, en línea de principio, se realizan en un plano individual. Por eso, se ha dicho que la acción de grupo es de carácter resarcitorio, puesto que se dirige a reparar daños por la infracción de derechos subjetivos, que pueden ser valorados patrimonialmente; además, es de naturaleza principal, ya que, no obstante existir otros medios de defensa judicial, puede interponerse para logar la indemnización perseguida.” Ahora, desde el punto de vista procesal, la acción de grupo, como resultado de su carácter restrictivamente indemnizatorio, implica la acumulación necesaria y limitada de una pretensión declarativa –de responsabilidad, con independencia del origen 1 SC492-2023 11 ACCION DE GRUPO 08001315300420220015302 45649 del daño- y consecuencialmente de una de condena – reparación pecuniaria y/o in natura–.

Así mismo, resulta imposible acumular aquellas pretensiones declarativas y de condena encaminadas a la reparación de perjuicios generados a una multiplicidad de victimas con otra clase de acciones que no persigan una indemnización, no obstante estas provengan de un origen común. El art. 88 – 3 del CGP es claro en este aspecto, al disponer que la acumulación requiere que ambas pretensiones sean susceptibles de ventilarse bajo un mismo procedimiento. 7.- CASO EN CONCRETO Y RESPUESTA A LOS REPAROS Por razones de metodología, esta sala encuentra que los reparos del recurrente se pueden agrupar en dos tipos: El primer tipo de reparos va referido a la naturaleza de la acción de grupo, distinguidos por el propio recurrente como reparos 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

Pues bien, la sala encuentra que los reparos señalados desconocen el carácter de las acciones de grupo. Como se expuso previamente, por medio de las acciones de grupo un conjunto de personas que hayan sufrido daños en condiciones uniformes respecto de una misma causa, pueden demandar la satisfacción de sus intereses individuales o subjetivos para que se les reconozca una indemnización que les repare los perjuicios padecidos.

Como el fin, móvil o motivo de la acción de grupo, está constituido por la posibilidad de obtener, a través de un mismo proceso, la reparación del daño que ha sido causado a una pluralidad de personas -mínimo de 20-, con un mismo hecho o varios hechos siempre que constituyan causa común, debe ser ejercida con la exclusiva pretensión de reconocimiento y pago de los perjuicios.

Si los mismos no se han producido no puede pretenderse dicha causa común. 12 ACCION DE GRUPO 08001315300420220015302 45649 Luego estos reparos no serán acogidos El segundo grupo de reparos está constituido por los distinguidos por el propio recurrente como 7,8,9,10,11,12,13,14,15,y 16. Al respecto señala la sala que allí se exponen argumentos de carácter ius fundamental, lo cuales sin embargo, poco aportan al análisis jurídico concreto.

Por el contrario evidencian yerros en la comprensión jurídica del tratamiento procesal de esta clase de acciones especiales. Por lo tanto estos reparos tampoco serán acogidos En conclusión, la sentencia será confirmada íntegramente En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Cuarta Civil-Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en integridad la sentencia de fecha dos (2) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024) proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia, señalando al efecto la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho. Liquídense.

TERCERO: En forme esta decisión, devolver las diligencias al juzgado de origen. 13 ACCION DE GRUPO 08001315300420220015302 45649

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZÁLEZ ORTÍZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2491ccc66fc7e0b127fd7ea9f0cc1e12caa250c2d4b6efeac98db734e13c6692 Documento generado en 16/10/2024 02:08:16 PM 14 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica