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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76574ResuelveApelacionAutoColfondosVsComercialBavaroSASf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Maria Fandiño De Muñiz

C.U.I: 08-001-31-05-010-2021-00333-01 <R.76.574> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS EJECUTADO: COMERCIAL BAVARO S.A.S C.U.I: 080013105010202100333-01 <R.76.574> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes 1, proceden a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra la providencia de fecha 14 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla 2.

Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No. 87, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.

ANTECEDENTES 1.1. En auto calendado 14 de julio de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “PRIMERO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en contra COMERCIAL BÁVARO S.A.S., con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Labo ral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 2 Juez.

Dra. Patricia Milena Rodríguez Pulido C.U.I: 08-001-31-05-010-2021-00333-01 <R.76.574> SEGUNDO: RECONCER personería adjetiva a la Dra. Elvira Isabel Nally Bula, para que actúe en representación de la demandante Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, de conformidad con las facultades expresadas en el poder.

TERCERO: DEVUÉLVANSE las presentes diligencias, previas las desanotaciones de rigor” La a quo fundamentó su decisión indicando que, de la interpretación del artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, se desprende que la Administradora de Fondos de Pensiones que pretenda adelantar un cobro por la vía ejecutiva de esta naturaleza debe aportar al proceso, como prueba, i) el requerimiento efectuado a la persona frente a quien se solicita el mandamiento de pago, y ii) la liquidación correspondiente a las cotizaciones en mora.

Precisó, además, que el único requisito para cumplir con dicho requerimiento consiste en que la entidad ejecutante dirija la comunicación al empleador moroso; sin embargo, debe acreditarse que: i) la comunicación fue efectivamente remitida al empleador deudor, y ii) existe certeza de que el requerimiento fue puesto en su conocimiento. En el caso concreto, señaló la a quo que, si bien se allegó al expediente la comunicación dirigida al empleador moroso, en este caso Comercial Bávaro S.A.S., identificada con la guía No. 2161182211724, no obra en el plenario prueba que permita acreditar su efectiva recepción, pues únicamente aparece una rúbrica sin identificación de la persona que recibió la correspondencia. Asimismo, advirtió que no hay certeza sobre el contenido de lo entregado al destinatario, por lo que no es posible establecer que el ejecutado haya tenido conocimiento del requerimiento.

En consecuencia, concluyó que no se cumplió con la finalidad de la norma, consistente en garantizar que el empleador moroso tenga la oportunidad de satisfacer su obligación o controvertirla, razón por la cual la exigencia prevista en el Decreto 2633 de 1994, no se tuvo por acreditada por la ejecutante. 1.2. OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto por el ejecutante, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías tiene como finalidad se revoque de forma total el auto proferido el 14 de julio de 2022, mediante el cual la jueza de primera instancia resolvió no librar mandamiento de pago.

Como fundamento de su inconformidad, señaló que en ningún aparte de la norma traída a colación por la juez de primer grado - Decreto 2633 de 1994 -, se establece que el requerimiento enviado a la ejecutada -Sociedad Comercial Bavaro S.A.S-, deba ser cotejado con lo remitido, pues la norma es clara estipulando únicamente que debe de haber la constancia del envió del requerimiento previo a la constitución del título ejecutivo, y en el presente caso, el requerimiento fue enviado a la sociedad C.U.I: 08-001-31-05-010-2021-00333-01 <R.76.574> y recibido el día 31 de marzo de 2021, evidenciando en la guía la constancia de la firma de quien lo recibió, asimismo el cotejado de lo enviado con sello de la empresa de mensajería, lo que implicaba que se cumplió con la finalidad del requerimiento, lo cual era colocar de presente al empleador la morosidad en la cual incurrió por el no pago de aportes pensionales.

Resaltó igualmente que, la norma no exige en ninguno de sus apartes que la comunicación deba ser recibida únicamente por la persona destinataria, solo se pide que sea entregado a la dirección correcta. En este sentido, señaló que de la prueba documental aportada al plenario se lograba acreditar el envío realizando del requerimiento a la dirección: Calle 32 No. 42-19 PI 2ED de Barranquilla, con la constancia de cotejado remitido, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994.

Finalmente concluyó que, exigir a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías que, previa cobranza de aportes a pensiones a través de la jurisdicción ordinaria, el requerimiento enviado al deudor deba ser efectivamente recibido por éste, “sería institucionalizar un mecanismo efectivo de evasión del pago de los aportes al Sistema General de la Seguridad Social por parte de los empleadores, quienes mediante sencillas maniobras de ocultamiento, clausura o cierre de la empresa, evitarían ser requeridos”

1.3. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 2024 3, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto apelado y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

El ejecutante en sus alegatos reitera los mismos argumentos expuestos en la sustentación del recurso, insistiendo en que se revoque la decisión de primer grado, y en su defecto, se decrete el mandamiento de pago, toda vez que “el titulo ejecutivo fue constituido en debida forma con el lleno de requisitos legales”. 4 Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes, 3 03ApelacionDeAutoCorreTraslado76574 04Alegatos 4 C.U.I: 08-001-31-05-010-2021-00333-01 <R.76.574> 2.

CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el art. 66A del C.P.T.S.S., el problema jurídico a dilucidar por esta Sala de Decisión consiste en determinar, si erró la a quo al negar librar mandamiento de pago en contra de la sociedad Comercial Bávaro S.A.S., por considerar que el título base de la ejecución no prestaba mérito ejecutivo, al no haberse dado cumplimiento a los consagrado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, en lo relativo al requerimiento que se debe efectuar al empleador moroso.

Se empieza por destacar que, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, establece los requisitos para realizar las acciones de cobro, al señalar: “ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Así mismo, los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, determina cual es el procedimiento para constituir en mora al deudor, al disponer: Artículo 2°.- Del procedimiento para constituir en mora al empleador.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 Artículo 5°.- Del cobro por vía ordinaria.

En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

C.U.I: 08-001-31-05-010-2021-00333-01 <R.76.574> La norma anteriormente citada es clara al disponer que, las administradoras tienen la facultad de cobro coactivo de aquellas cotizaciones pensionales adeudadas al empleador, no obstante, deberá previamente requerir al empleador moroso y, si transcurridos 15 días sin que este se pronuncie, la liquidación de los aportes en mora que aquella efectúe prestará mérito ejecutivo.

Por tanto, el titulo ejecutivo para el cobro de los aportes obligatorios de pensiones, se encuentra constituido por: 1. La liquidación de los aportes adeudados elaborado por el Fondo de Pensiones, y; 2. La prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento al empleador moroso. Si bien la disposición no señala de manera expresa que la comunicación deba ser efectivamente recibida por el empleador moroso, ello se desprende del sentido mismo de la norma, puesto que únicamente puede entenderse configurada la renuencia al pago cuando el deudor ha sido debidamente enterado de la obligación que se le reclama.

Sobre este punto, debe precisarse que, el acto de comunicar al empleador moroso debe agotarse con el envío del requerimiento a la dirección, que, en el caso de los aportantes al sistema de seguridad social, es el que se encuentre inscrito en el Registro Único de Aportantes (RUA), tal como lo establece el párrafo 4 del artículo 5 del Decreto 1406 de 1999 5, y el artículo 3 del Decreto 889 de 2001, que disponen: “Artículo 5.

Inscripción en el Registro Único de Aportantes. Los obligados al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral deberán inscribirse en el registro que, para los distintos riesgos que administren, conformarán las entidades administradoras. (…) Los aportantes estarán igualmente obligados a reportar toda novedad que se presente con relación a su identificación en el registro, tales como cambios de dirección, razón social, cambio de actividad económica, apertura o cierre de sucursales o centros de trabajo.

Dicha información deberá suministrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.” ARTICULO 3º-Obligación de reportar información. Las entidades administradoras de los riesgos que conforman los diferentes subsistemas del SSSI estarán obligadas a reportar la información relativa a sus aportantes, afiliados y beneficiarios, en los términos y a las entidades que se indique en el presente decreto.

(…) 5 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Siste ma de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.” C.U.I: 08-001-31-05-010-2021-00333-01 <R.76.574> Las entidades administradoras del sistema general de seguridad social en salud, suministrarán la información a través del Ministerio de Salud.

Para estos efectos, el Ministerio de Salud tomará la información de las bases de datos que administra para los procesos de compensación y de control de afiliaciones al sistema y la enviará al órgano de administración del RUA. También es aceptable que, en el caso de las personas jurídicas, esta comunicación pueda ser remitida a la dirección plasmada en el registro mercantil, esto es, en el Certificado de Cámara y Comercio, pues en este documento se encuentra inscrito la dirección de domicilio principal y los correos electrónicos para notificación judicial.

De lo anterior, se infiere que previo a que se estudien los requisitos del título ejecutivo, es necesario determinar si la ejecutante constituyó debidamente en mora al demandado en su calidad de deudor. Descendiendo al caso en estudio, se evidencia que el ejecutante Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, mediante oficio COB-IQ-CM-47435 del 24 de marzo de 2021 6, comunicó a la ejecutada Bavaro S.A.S. la constitución en mora, de la siguiente manera: “Una vez validad nuestro sistema de información, encontramos que su empresa COMERCIAL BAVARO S.A.S., identificada con NIT 900404928, reporta mora en el pago de las cotizaciones de pensiones obligatorias hasta el 24 de marzo de 2021, por los siguientes conceptos: por aportes pensionales equivalentes a la suma de $15.527.976; importante aclarar que estos valores corresponden únicamente a capital, los intereses de mora podrán ser reflejados en el estado de cuenta adjunto” El documento precedente fue remitido a la dirección Calle 32 Car42 19 Pi 2ED, de la ciudad de Barranquilla, siendo notificado mediante correo certificado, como se denota de la siguiente imagen 7: Asimismo, fue debidamente recibido, como se denota a continuación 8: 6 01DemandaConAnexos.

Folio 11 01DemandaConAnexos. Folio 15 8 01DemandaConAnexos. Folio 15 7 C.U.I: 08-001-31-05-010-2021-00333-01 <R.76.574> Ahora bien, avizora esta Sala de decisión que, la dirección a la cual se radicó la comunicación fue en la Calle 32 Car42 19 Pi 2ED, la cual se encuentra registrada en el Registro Único de Aportantes (RUA), como así se demuestra de la imagen aportada como prueba documental 9: Aunado a lo anterior, el comunicado fue debidamente recibido por el empleador moroso en la dirección antes indicadas, pues así se evidencia de la constancia de envío anteriormente referenciada.

En ese orden, a juicio de esta Sala de decisión, el requerimiento en mora se agotó en debida forma, lo que permite concluir que se cumplieron los requisitos que exige la ley para la formación del título ejecutivo. Se precisa que uno de los fundamentos expuestos por la juez de primer grado para negar el mandamiento de pago consistió en que no podía verificarse la entrega efectiva de la comunicación, al considerar que “no existe en dicho documento descripción expresa de los documentos que se remiten y se entregan, es decir, no hay certeza sobre el contenido de lo entregado al destinatario, por lo cual no se permite establecer que al ejecutado se le dio a conocer el requerimiento”.

Sin embargo, esta Sala advierte que la a quo incurrió en un error de apreciación, toda vez que la comunicación remitida por Colfondos S.A. al empleador moroso cuenta con el sello de “copia cotejada”, servicio que consiste en la verificación de la información contenida en el documento original frente a su copia y su posterior 9 Folio 14 C.U.I: 08-001-31-05-010-2021-00333-01 <R.76.574> entrega en la dirección de destino indicada.

Además, dicha comunicación registra fecha del 24 de marzo de 2021, como se evidencia a continuación: Lo cual guarda relación con la fecha de envió de los documentos, como aparece de la siguiente imagen: De todas maneras, quien deberá controvertir su recibo o no, será la parte ejecutada una vez se pronuncie sobre el cobro coactivo que se hace a través del proceso ejecutivo.

En consecuencia, la decisión de primera instancia se revocará, para que, en su lugar, ordenar al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, decida si libra mandamiento de pago, ajustándose en la obligación contenida en el título que sirve de base a la ejecución. Ello en aras de garantizar el respeto a la segunda instancia sobre lo que se disponga en la primera instancia. No se condenará en costas en esta instancia, al haber prosperado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 14 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: “ORDENAR a C.U.I: 08-001-31-05-010-2021-00333-01 <R.76.574> la Juez Décima Laboral del Circuito de Barranquilla, que decida si libra mandamiento de pago, ajustándose en la obligación contenida en el título que sirve de base a la ejecución.”

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta providencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628.

CUARTO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el proceso al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cab22a5cd6b1430ab4e6870a5006af113bf0c9e7a6e56b7e1dd825aad1179335 Documento generado en 30/10/2025 03:51:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica