Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2022-00455-01-DRA-AYAZO-AUTO-REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16640 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Declarativo Myriam Espinosa Pulido Zynco S.A.S. y otros. 110013103028202200455 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 27 de febrero de 20241 emitido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primer grado declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y decretó la terminación del proceso. Fincó su decisión en que los estatutos de la sociedad Zynco S.A.S. disponen que los conflictos societarios deben ser dirimidos por la Superintendencia de Sociedades. 2.- Contra esa determinación, la actora interpuso reposición y en subsidio apelación3.

Argumentó que, aunque los estatutos establecen que todas las controversias entre accionistas serán dirimidas por la Superintendencia de Sociedades, tal cláusula no es aplicable al asunto por cuanto i) se pretende el reembolso de las 4.700 acciones y ii) la demandante no es socia desde el 7 de abril de 2022. 1 Repartido a este despacho según acta de 10 de septiembre de 2024 en archivo 3 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 002AutoResuelveExcepcionesPrevias de la carpeta 03.ExcepcionesPrevias de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 003RecursoApelacion de la misma ubicación. Rad. 110013103028202200455 01 3.- El juzgado mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la resolución. 2.- La determinación objeto de alzada será revocada por las razones que se explicarán a continuación. 3.- La cláusula compromisoria refleja la intención de las partes de someter sus conflictos a la jurisdicción arbitral, excluyendo el asunto, conforme al artículo 116 de la Carta Política, de la competencia del juez ordinario.

Por esta razón, el numeral 2° del canon 100 de la codificación procesal la contempla como una excepción previa, pues su existencia impide continuar con el trámite judicial. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “El juez ordinario, a efectos de determinar si la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria se estructura en un caso en concreto, debe establecer, inicialmente, si está frente a un verdadero pacto arbitral y si el mismo está llamado a producir efectos ( ) Así, si el pacto arbitral alegado en realidad no puede ser reputado como tal, o versa sobre derechos no susceptibles de arbitraje, o no cumple con los requisitos que la Ley 1563 de 2022 ha establecido para su validez y eficacia, mal podría el juez otorgarle efectos, y, por esa vía, abstenerse de tramitar el conflicto.”4 4.- En este caso, se pretende que “con ocasión al acto de exclusión de la socia Myrian Espinosa Pulido se declare que la demandante tiene derecho al pago y devolución de las 4.700 acciones por ella pagadas”5.

En respuesta, la pasiva presentó la excepción previa de cláusula compromisoria basada en los artículos 35 y 36 de los estatutos de Zynco S.A. que indican: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (24 de mayo de 2023). Sentencia STC4826- 2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 5 Página 2 del archivo 003Demanda de la carpeta 01.CuadernoUno de la misma ubicación. Rad. 110013103028202200455 01 “Artículo 35°.

Resolución de Conflictos -Todos los conflictos que surjan entre los accionistas por razón del contrato social, salvo las excepciones legales, serán dirimidos por la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las acciones de impugnación de decisiones de la asamblea general de accionistas, cuya resolución será sometida a arbitraje, en los términos previstos en a Clausula 35 de estos estatutos.

Artículo 36°. Cláusula Compromisoria. - La impugnación de las determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas deberá adelantarse ante un Tribunal de Arbitramento conformado por un árbitro, el cual será designado por acuerdo de las partes, o en su defecto, por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de Cámara de Comercio de Bogotá. ( )”6.

Frente a esto, no hay que olvidar que, según la Ley 1563 de 2012, la cláusula compromisoria es un acuerdo mediante el cual los implicados someten sus controversias al arbitraje. Por lo tanto, no se puede predicar esta condición de lo establecido en el canon 35 de los estatutos citados, pues este clausulado únicamente designa la competencia para solucionar los conflictos sociales a la Superintendencia de Sociedades, más no estipula que las partes deban acudir a un Tribunal de Arbitramento.

Bajo estas circunstancias, al tenor del artículo 36 de los estatutos de Zynco S.A.S., la cláusula compromisoria acordada sólo se aplica a la impugnación de las determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas, materia que no se está discutiendo en el sub judice, pues la pretensión principal versa sobre la devolución de los aportes.

Esto constituye razón suficiente para revocar el proveído impugnado, ya que el pacto arbitral no es aplicable a esta controversia. 5.- Así las cosas, se colige que la cláusula compromisoria alegada solo se aplica a la impugnación de actos proferidos por la asamblea general de Zynco S.A.S. Por consiguiente, no es viable culminar con el proceso de referencia bajo la causal señalada en el numeral 2° del artículo 100 ibidem.

Corolario de lo anterior, se revocará la providencia recurrida, y, comoquiera que el juez de primer grado se abstuvo de pronunciarse sobre las demás exceptivas presentadas, corresponde devolver el expediente a dicho ente judicial para que resuelva lo pertinete. 6 Página 53 de archivo 021CONTESTACION RESPONSABILIDAD CIVIL JUZGADO 28 CIVIL CIRCUITO de la misma ubicación. Rad. 110013103028202200455 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO

PRIMERO: REVOCAR el auto de 27 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Veintiocho Civil de Circuito de esta ciudad, por lo antes expuesto. Y en su lugar, DECLARAR no probada la excepción previa de clausula compromisoria propuesta por los demandados.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen para que resuelva las demás excepciones previas. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e2f856be0be791318a486df569841067b629cf9c87fac72ad631b6bbf036b28 Documento generado en 30/09/2024 03:24:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica