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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: FOLIO 548 -25 AUTO LABORAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEMONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ EXPEDIENTE No. 23 001 31 05 002 2018 00275 02 Folio 548- 2025 Proceso: Ejecutivo a continuación de ordinario laboral. Demandante: Marciano Antonio Posso Cogollo Demandado: Fiduprevisora S.A., vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA -.

Asunto: Apelación de Auto. Aprobado por Acta Nº 11 Montería, Córdoba, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se pronuncia la Judicatura en cuanto al recurso de apelación formulado tanto por la parte ejecutante como ejecutada, contra el auto de fecha 03 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, de la referencia. 2 I. Antecedentes. 1.

Por conducto de procurador judicial, la parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo, atendiendo las deferencias de mesadas pensionales reconocidas en un juicio ordinario laboral. Adicionalmente, solicitó el decreto de medidas cautelares. II. Auto Apelado 1. Mediante auto adiado 03 de abril de 2025, el Juzgado de primera instancia resolvió librar mandamiento ejecutivo a favor del accionante por el saldo insoluto de $24.109.854,16., por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 24 de noviembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2024.

Asimismo, libró orden de apremio por la suma de $1.656.232, por concepto de costas del proceso ordinario. Por último, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., - FONECA -, administrado por Fiduprevisora S.A., de las cuentas corrientes, cuentas de ahorros, certificados de depósito a término fijo C.D.T., contratos fiduciarios, u otros documentos o contratos representativos de capital que existan o llegaren a existir a su favor en las siguientes entidades financieras: Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Popular, Banco Av Villas, Banco Bancolombia, Banco Bbva, Banco Davivienda, Banco Agrario, Banco Sudameris, Financiera Juriscoop, Banco Itau, Banco Falabella. 3 Como fundamento de su decisión, explicó que las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral se encuentran ejecutoriadas, como fue la dictada por su despacho en fecha 22 de abril de 2019, y la proferida por la Sala Primera Civil, Familia, Laboral, del Tribunal Superior de Montería, en fecha 20 de agosto de 2020, en la que se modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconoció una mesada pensional a favor del actor en la suma de $1.908.801, condenado al pago de unas diferencias pensionales, las cuales hasta el 22 de abril de 2019, ascendían a $37.761.367.

Asimismo, indicó que la accionada allegó comprobante de pago en la suma de $69.254.973 de fecha 29 de septiembre de 2023, argumentando haber dado cumplimiento a la sentencia, y solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación. No obstante, una vez dado traslado a la parte accionante, este se opuso a la solicitud de dar por terminado el proceso y, contrario a ello, solicitó se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $48.797.570, como diferencias en las mesadas pensionales.

Bajo ese entendido, la Jueza de primera instancia procedió a realizar los respectivos cálculos, teniendo como base la mesada pensional reconocida por el este Tribunal en segunda instancia, y al computar el valor de estas diferencias desde el 23 de abril de 2019 hasta el 30 de junio de 2024, arrojó un total de $55.603.460. No obstante, al sumar los $37.761.367, tasados en el proceso ordinario más los $55.603.460., dan un total de $93.364.827,16., y al descontar el valor pagado por la accionada, $69.254.973,00., arrojó un saldo insoluto de $24.109.854,16. 4 Por lo anterior fue que procedió a librar mandamiento ejecutivo.

En cuanto a las medidas cautelares, accedió a estas, pero con la advertencia de que los recursos correspondan al patrimonio de FONECA. III. Recurso de Apelación Dentro del término legal y oportuno para hacerlo, tanto la parte accionante como accionada, interpusieron recurso de apelación en contra del auto proferido por la A quo, el cual sustentaron en los siguientes términos: Parte ejecutante Manifestó como argumentos de censura que se encuentra inconforme con la liquidación realizada por el despacho, pues, a su considerar, las diferencias pensionales dejadas de pagar por las mesadas ordinarias y las mesadas adicionales son superiores a lo reconocido por el despacho.

Sostiene, además, que Foneca no tuvo en cuenta al momento de realizar el pago, el valor de la mesada pensional que fue reconocida por el Tribunal, pagando de acuerdo con los valores que ellos consideran. Parte accionada En sustentación de su recurso, manifiesta que oponerse al mandamiento ejecutivo, así como a la medida cautelar decretada. 5 En primer lugar, la accionada sostiene que al demandante se le efectuó un pago por valor de $69.433.673; sin embargo, indica que, aun cuando el fallo cuya ejecución se persigue ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $37.761.367 M/CTE, por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 24 de noviembre de 2014 y el 22 de abril de 2019, dicha liquidación resulta errada.

Lo anterior, por cuanto, según la recurrente, el despacho efectuó el cálculo de las diferencias con base en una mesada inicial de $1.908.801, proyectada desde el año 2005, mientras que los factores salariales fueron únicamente tenidos en cuenta hasta el 15 de marzo de 2007, circunstancia que, a su juicio, configura una doble actualización de los valores reconocidos.

En cuanto a las medidas cautelares, solicita la suspensión y levantamiento de las mismas, a fin de evitar pagos dobles y adicionales que pongan en riesgo la estabilidad financiera de la Entidad y los recursos que se administran. Menciona que las medidas cautelares impuestas deben ser levantadas de manera inmediata para evitar afectaciones patrimoniales injustificadas.

De igual manera, expresa que el pago de las prestaciones sociales y pensiones de los jubilados de Electricaribe S.A. E.S.P, son de carácter inembargable. En conclusión, pide un tiempo prudencial para que se efectúe el pago de la obligación demandada, que se realizará por fuera de nómina, como se evidencia en el memorando que autoriza dicho pago, habida 6 cuenta que existe la voluntad y capacidad económica para el cumplimiento; sin que esto implique el decreto de medidas cautelares sobre los recursos de mi representada.

IV. Alegatos de conclusión En esta instancia, solo la parte ejecutada presentó alegatos de conclusión, reluciendo los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. V. Consideraciones de la Sala 1. Procedencia del recuro: la presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en los Numerales 7° y 8° del Artículo 65 del CPTSS1, pues estamos ante un auto que decidió sobre el mandamiento ejecutivo y medidas cautelares. 2.

Problema jurídico: vistos los reparos de apelación2, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar (i) si erró el A quo al liquidar las diferencias correspondientes al retroactivo pensional del actor, atendiendo las sentencias dictadas al interior del proceso ordinario laboral que antecedió; (ii) si resultan procedentes las medidas cautelares decretadas en primera instancia. 1 2 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29.

Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. 7 • Mandamiento Ejecutivo 3. Se muestran inconformes las partes en contienda, respecto de a la liquidación tasada por la Jueza de primera instancia al momento de librar mandamiento ejecutivo. De una parte, el ejecutante considera que el valor adeudado por la accionada es superior, mientras que la ejecutada, aduce que ya realizó el pago total de las mesadas pensionales adeudadas.

Pues bien, la Jueza A quo al librar mandamiento ejecutivo, teniendo en cuanta el valor de la mesada pensional establecida por este Tribunal en la segunda instancia del proceso ordinario laboral, estimando el valor de la mesada pensiona en $1.908.801, y condenado al pago de unas diferencias pensionales, las cuales, hasta el 22 de abril de 2019, ascendían a $37.761.367.

Asimismo, indicó que la accionada allegó comprobante de pago en la suma de $69.254.973 de fecha 29 de septiembre de 2023, no obstante, realizó el respectivo cálculo, y al computar el valor de estas diferencias desde el 23 de abril de 2019 hasta el 30 de junio de 2024, arrojó un total de $55.603.460. Así, al sumar los $37.761.367, tasados en el proceso ordinario más los $55.603.460., dan un total de $93.364.827,16., y al descontar el valor pagado por la accionada, $69.254.973,00., le arrojó un saldo insoluto de $24.109.854,16.

Pues bien, para entrar a resolver el anterior planteamiento, encuentra la Sala que, en efecto, el valor de la mesada pensiona en $1.908.801, y condenado al pago de unas diferencias pensionales, las cuales, hasta el 22 de abril de 2019, ascendían a $37.761.367, valores 8 que fueron establecidos por esta Sala de Decisión al interior del proceso ordinario laboral que hoy se continúa con el de ejecución. En ese orden de ideas, al tasar el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 23 de abril de 2019, hasta el 30 de junio de 2024, interregno que se encuentra en discusión, más el valor por el que se emitió condena en el proceso ordinario, a esta Superioridad le arroja el siguiente resultado: Retroactivo pensional desde el 24 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2024.

Período Valor Mesada Valor 31-dic-14 536.592,00 2,23 1.198.389,00 1-ene-15 31-dic-15 556.130,00 14 7.785.820,00 1-ene-16 31-dic-16 593.886,00 14 8.314.404,00 1-ene-17 31-dic-17 628.035,00 14 8.792.490,00 1-ene-18 31-dic-18 653.721,00 14 9.152.094,00 1-ene-19 31-dic-19 674.510,00 14 9.443.140,00 1-ene-20 31-dic-20 700.141,00 14 9.801.974,00 1-ene-21 31-dic-21 711.413,00 14 9.959.782,00 1-ene-22 31-dic-22 751.394,00 14 10.519.516,00 1-ene-23 31-dic-23 30-jun24 849.977,00 14 11.899.678,00 928.855,00 7 6.501.985,00 93.369.272,00 1-ene-24 Hasta No Mesadas Desde 24-nov14 Total retroactivo pensional (-) Aportes a salud Total retroactivo neto (-)Valor pagado Saldo pendiente AÑO IPC % MESADA INCREMENTO AÑO SIGUIENTE 536.592 19.639 6,77% 2015 556.130 37.650 5,75% 2016 82.294.999,06 69.254.973,00 13.040.026,06 3,66% 2014 11.074.272,94 593.886 34.148 9 4,09% 2017 628.035 25.687 3,18% 2018 653.721 20.788 3,80% 2019 674.510 25.631 1,61% 2020 700.141 11.272 5,62% 2021 711.413 39.981 13,12% 2022 751.394 98.583 9,28% 2023 849.977 78.878 5,20% 2024 2024 928.855 48.300 977.155 Evidenciado lo anterior, el saldo adeudado por la accionada, tras efectuar el cálculo del retroactivo pensional causado entre el 24 de noviembre de 2014 y el 30 de junio de 2024, y descontar el pago efectuado el 29 de septiembre de 2023, arrojó un saldo pendiente por valor de $13.040.026,06.

En cuanto al reparo formulado por la censura respecto de la forma en que el Tribunal actualizó las sumas reconocidas en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral, este no está llamado a prosperar, en la medida en que dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada, y en el presente proceso ejecutivo no es dable entrar a controvertir los criterios de liquidación allí fijados, limitándose el despacho de instancia a librar orden de apremio en la forma en cómo se señaló en la sentencia. Bajo ese entendido, y teniendo en cuenta que el valor del retroactivo resulta inferior al estimado por la Jueza de primera instancia, esta será la suma por la cual debe librarse mandamiento ejecutivo, 10 razón por la cual se modificará el numeral primero del auto de instancia en ese específico aspecto.

De otra parte, en relación con el argumento de la censura según el cual las costas procesales ya fueron canceladas, advierte la Sala que en el pago efectuado el 29 de septiembre de 2023, por valor total de $69.254.973, se incluyó la suma correspondiente a las costas por valor de $1.656.232; sin embargo, dicho pago ni siquiera alcanza a cubrir en su totalidad el monto del retroactivo pensional adeudado.

En tal sentido, no es posible tener por satisfecho el pago de las costas procesales. • Medida cautelar 4. La parte accionada se opuso al decreto de la medida cautelar ordenada en primera instancia, inicialmente indicando que las prestaciones sociales y pensiones de los jubilados de Electricaribe S.A. E.S.P, son de carácter inembargable.

Frente a este aspecto, primeramente, debe señalarse que el título ejecutivo objeto de recaudo lo son sentencias judiciales, en la que se condena a la Electrificadora del Caribe, Electricaribe SA ESP, al pago de mesadas pensionales retroactivas a favor del ejecutante. No obstante, se cumplen los requisitos que ha venido señalando la jurisprudencia para la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos destinados al pago de pensiones (Vid.

Sentencias STL14429-2019, STL18606-2016, STL4212-2015, STL10627-2014 y STL8232014). En ese orden de cosas, al encontrarnos frente a obligaciones del sistema de seguridad social en pensiones, contenidas en una sentencia 11 judicial, la cual es clara, expresa y exigible, surge diáfano que resultan procedentes las medidas cautelares decretadas por la jueza inicial.

De otra parte, la accionada manifestó que, aun cuando no comparte la decisión adoptada por el A quo, acataría el mandamiento ejecutivo y procedería al pago de las sumas ordenadas, solicitando, en consecuencia, la suspensión de las medidas cautelares, con el argumento de evitar un eventual doble pago. Sin embargo, tal petición no está llamada a prosperar, por cuanto las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental, provisional y garantista, y su finalidad es asegurar la efectividad del crédito mientras no se acredite el cumplimiento íntegro de la obligación. Bajo ese entendido, en el caso sub examine no obra prueba que demuestre la satisfacción total de la acreencia reconocida, razón por la cual no resulta procedente la suspensión ni el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 5.

Corolario de todo lo anterior, esta Sala modificará el numeral primero del auto de primera instancia, en el sentido de librar mandamiento ejecutivo por el saldo insoluto de $13.040.026,06., en lo demás se ha de confirmar el auto fustigado. No se impondrá condena en costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente alzada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA-LABORAL, 12

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO del auto dictado el 03 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso Ejecutivo laboral, adelantado por Marciano Antonio Posso Cogollo, en contra de la Fiduprevisora S.A., vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA -., en el sentido de librar mandamiento ejecutivo por el saldo insoluto de $13.040.026,06.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás el auto fustigado.

TERCERO. Sin Costas en esta instancia.

CUARTO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada