REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el auto proferido el 14 de febrero de 2025, por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Luis Alberto Bodmer Zamudio impetró demanda divisoria por venta contra Nelson Horacio Garrido Beltrán,, a fin que, “se decrete la división mediante subasta de los bienes inmuebles apartamento 304 identificado con M.I. No. 50C - 15888 de la oficina de instrumentos públicos de la zona Centro de Bogotá, chip catastral No. AAA0092NLNX;
Garaje 37 identificado con M.I. No. 50C – 176514 de la oficina de instrumentos públicos de la zona Centro de Bogotá, chip catastral No. AAA0092NNBS todos los anteriores ubicados en la carrera 11 A No. 97 – 42 Edificio Acapulco P.H de Bogotá, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública No. 800 del 22 de julio de 2019 corrida en la Notaria 46 del círculo notarial de Bogotá, para que con el producto de la venta se entregue a los comuneros el valor de sus derechos. 1 Radicado No. 019-2025-00036-01 Confirma Jear Entre tanto, el 30 de enero de 2025, el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá inadmitió el libelo judicial, ordenándole al demandante que, dentro del término de 5 días so pena de rechazo, se subsanare lo siguiente: “1.
Infórmese el valor catastral de los inmuebles descritos en el escrito de demanda. 2. Alléguense los instrumentos públicos y documentos de los que se desprenda que entre demandante y demandado existe comunidad. 3. Adjúntese dictamen en la forma y términos dispuestos en el art. 406 del C. G. del P debidamente actualizado, en el que se indique de manera especial y claramente el avalúo y el tipo de división que procede respecto de los bienes objeto del presente trámite, en la medida que al plenario no se anexó dicho documento.
Presupuesto necesario para la admisión de la demanda. 4. Dese cumplimiento a lo normado en el inciso segundo del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, afirmar bajo la gravedad del juramento que los sitios suministrados corresponden a los utilizados por los demandados e informando la manera como los obtuvo con remisión de las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a las personas por notificar.
“. El 6 de febrero, se recibió escrito subsanatorio, refiriéndose, entre otros aspectos que: “3. Respetuosamente a su despacho me permito allegarle a su Señoría el respectivo avalúo de los inmuebles objeto de litigio en anexo separado para tener en cuenta en la presente demanda de conformidad con lo reglado en el artículo 444 numeral 4 de nuestro Estatuto Procedimental Vigente.
En los términos del Art 406 ibidem, me permito manifestarle a Su señoría que para el caso que nos ocupa estamos frente a unos bienes inmuebles que hacen parte de una copropiedad y en razón a la construcción, no son susceptibles de división material, por lo tanto, debe procederse con la venta de la cosa común para que, con el producto de la subasta pública, se distribuya conforme la cuota parte que a cada uno le corresponde como condueño”. 2 Radicado No. 019-2025-00036-01 Confirma Jear Ahora, el 14 de febrero, ese estrado judicial rechazó la demanda precisando que, “comoquiera que, dentro del término de ley no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el auto inadmisorio respectivo en lo que al numeral tercero se refiere.
En efecto, pese a que el extremo demandante en el escrito de subsanación de demanda realiza un avalúo sobre los predios base de la acción, no allega el dictamen pericial establecido art. 406 del C. G. del P debidamente actualizado, en el que se indicara de manera especial y claramente el avalúo y el tipo de división que procede respecto de los bienes objeto del litigio.
Presupuesto necesario para admitir la demanda y norma que es de orden público y de obligatorio cumplimiento conforme lo previene el art. 13 del ordenamiento procesal en cita”. Contra lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el de alzada ante esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. En punto a la problemática trabada se trae a colación el artículo 82 ibidem, el cual señala que, salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: “1.
La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.
El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se 3 Radicado No. 019-2025-00036-01 Confirma Jear pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.
El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.
Los demás que exija la ley”. Mientras que, el artículo 84, indica que deberá acompañarse a la demanda: (i) el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado; (ii) la prueba de la existencia y representación de las partes y de las calidad en la que intervendrán en el proceso, conforme lo normado en el artículo 85; (iii) las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y estén en poder del demandante;
(iv) la prueba de pago del arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar; y (v)“Los demás que la ley exija”. Por último, el artículo 406, frente al proceso divisorio, impone a la parte demandante el siguiente deber: “acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”.
Por lo demás, adviértase que, el artículo 90 del estatuto procesal civil vigente, consigna que “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”; en tanto que, la inadmitirá solo cuando no reúna los requisitos formales; no se acompañen los anexos ordenados por la ley; las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; el demandante sea incapaz 4 Radicado No. 019-2025-00036-01 Confirma Jear y no actúe por conducto de su representante; en los eventos en que quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantarla; no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario; y no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En ese escenario, el funcionario cognoscente deberá señalar con precisión los defectos de los que adolezca el libelo demandatorio, otorgándole al demandante el término de 5 días para que proceda a su subsanación, “so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”, siendo susceptible de apelación el auto que disponga el rechazo.
Ahora, el máximo órgano constitucional en sentencia C-1069 de 2002, indicó que “la demanda en los procesos civiles es un acto de primordial importancia. Es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso”.
Pues bien, la falladora de primer grado, inadmitió el libelo judicial, requiriéndole a la parte demandante, entre otros aspectos, que diera cumplimiento el articulo 406 ya citado, y por ende, aportara un dictamen pericial en que se determinara el valor del bien, la división que procedía y su partición, así como el valor de las mejoras que reclamare.
A fin de dar cumplimiento a ese ítem, la apoderada constituida por el demandante directa y personalmente elaboró un “AVALUO INMUEBLES”, el cual se encuentra visible a folios a 76 del archivo digital 006 del expediente de primera instancia, en que, itérese, ella misma identifica y avalúa los dos bienes objeto de la solicitud de división por venta.
Entre tanto, el juzgado rechazó la demanda, al entender que no se había satisfecho este condicionamiento. 5 Radicado No. 019-2025-00036-01 Confirma Jear Contra esa decisión, la mentada profesional del derecho, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, pretendido se admite ese “avalúo”, esbozando que, no le es posible acceder al bien para que se practique el dictamen solicitado por el juzgado, mientras que, tal exigencia constituye un exceso de ritual manifiesto.
Tesis esta que tampoco será de recibo ante esta sede de alzada, comoquiera que, el artículo 406 del Código General del Proceso impone un deber a la parte demandante, que no puede ser sometido a su voluntad, en tanto que, es una norma de orden público y por ende, de obligatorio cumplimiento. Aunado a que, como con acierto lo adujo la juez de conocimiento, si la situación a la que aludió la abogada como un impedimento para arrimar el dictamen, fuere cierto, no puede desconocer que, ella tenía a su disposición la figura de la prueba extraprocesal regulada en ellos artículos 183 a 190 de esa codificación, para lograr, previó a incoar la demanda división obtener inspección judicial a los bienes y “peritaciones”, de lo cual no hizo uso, sino que, ante la inadmisión trasladó la carga que le asistía a la funcionaria judicial generándole reproches carentes de todo sustento.
Así, esas falencias, como lo adujo la A quo esa falencia concreta no fue debidamente subsanada, siendo dable que se decretara el rechazo de la demanda, pues, la parte demandante no puede trasladar su responsabilidad por la conducta omisiva en que incurrió a la falladora, quien, por demás, actuó dentro de los parámetros de la ley y la jurisprudencia. Por ello, el recurso vertical en análisis no saldrá avante, sin imponer condena en costas a la parte apelante, por razón a que la actuación se trasladó al estado admisorio. 6 Radicado No. 019-2025-00036-01 Confirma Jear III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el proferido el 14 de febrero de 2025, por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la acción de la referencia, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 7 Radicado No. 019-2025-00036-01 Confirma Jear Código de verificación: 9c2a0b3083a2f09c3aefdf19bc94d6e48c021e9ff07932e2ca7651a064 999669 Documento generado en 24/06/2025 03:51:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Radicado No. 019-2025-00036-01 Confirma Jear