Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: (84-26) 2026-00359-00 (Contra Prov judicial - niega) (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Radicación: 13001221300020260035900 Instancia: Primera Proceso: Acción de tutela Accionante: Santos Miguel Espinosa Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití Cartagena de Indias, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela interpuesta por Santos Miguel Espinosa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración judicial y derecho de asociación. 1. DEMANDA. 1.1. De los hechos narrados por el promotor de la acción en la solicitud de amparo, se extraen los siguientes: - Que de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de 21 de abril de 2022 figuraba como representante legal de la Asociación Asmurecicla; sin embargo, el 9 de julio de 2025 Hernando Ríos León y Legna Athais Villalobos Aponte simulando sus facultades realizaron una asamblea general extraordinaria, la cual se llevó a cabo sin la convocatoria de los 8 miembros legítimos, sin quórum decisorio, la asistencia de solo dos personas y el candidato designado no cumplía con los requisitos de elegibilidad.

Radicación: 13001221300020260035900 Instancia: Primera Proceso: Acción de tutela Accionante: Santos Miguel Espinosa Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití 2 - El 21 de julio de 2025 el acta de esa asamblea fue inscrita bajo el No. 21324 en la Cámara de Comercio de Aguachica nombrando a Hernando Ríos León como nuevo representante; añade que esa actuación no le fue notificada omitiendo lo estipulado en el art. 19 de la Ley 962 de 2005 y el art. 70 de la Ley 1437 de 2011. - Señala que hasta el 24 de septiembre de 2025 tuvo conocimiento de la existencia del nuevo registro, por lo que el 26 del mismo mes y año interpuso solicitud de revocatoria directa ante la Cámara de Comercio de Aguachica, la cual no ha sido resuelta. - Aunado a ello, interpuso demanda de impugnación de actas de asamblea ante el despacho accionado, el cual el 3 de diciembre de 2025 la rechazó por caducidad de la acción, contando el término desde la fecha de inscripción. - Añade que, de la revisión del sistema de consulta de la Rama Judicial advirtió que dicha providencia no fue publicada en los estados posteriores a su fecha de emisión, por lo cual solo tuvo conocimiento de su existencia luego de solicitar impulso procesal, esto es, el 4 de marzo de 2026; en consecuencia, el 6 de marzo del año en curso interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. 1.2.

Con fundamento en lo expuesto, en sede constitucional, pide que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de impugnación de actas y, en su lugar, se ordene al despacho accionado proferir una nueva decisión admitiendo la demanda teniendo en cuenta Radicación: 13001221300020260035900 Instancia: Primera Proceso: Acción de tutela Accionante: Santos Miguel Espinosa Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití 3 que el término de caducidad debe contarse a partir del conocimiento efectivo del acto. 1.3.

La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 15 de mayo de 2026, en el cual se dispuso a notificar al accionado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción; además, ordenó la vinculación de Hernando Ríos León, Legna Athais Villalobos Aponte, Jorge Eliécer Muñóz Ilias, Cipriano Romero Galeano, Edgar José Guerra, Asociación Asmurecicla, Alcaldía Municipal de Santa Rosa del Sur, Secretaría de Ambiente, Agricultura y Minería de la Alcaldía de Aguachica y la Cámara de Comercio de Aguachica, para que rindan informe sobre los hechos y pretensiones del escrito tutelar. 2.

CONTESTACIONES. 2.1. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití informó que mediante auto de 3 de diciembre de 2025 la demanda presentada por el accionante fue rechazada al comprobar que había operado la caducidad, dicha providencia fue notificada en estado No. 128 de 4 de diciembre del mismo año; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación el 6 de marzo de 2026, que fue rechazado por extemporáneo por auto de 21 de mayo del año en curso.

Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuar. 2.2. A su turno, la Alcaldía Municipal de Santa Rosa del Sur manifestó que los hechos del escrito tutela no se relacionan en forma alguna a actuaciones a su cargo, por lo cual solicita su desvinculación de esta acción constitucional.

Radicación: 13001221300020260035900 Instancia: Primera Proceso: Acción de tutela Accionante: Santos Miguel Espinosa Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití 4 2.3. Los demás vinculados, pese a haber sido debidamente notificados no rindieron informe dentro del término concedido para tal fin. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En este asunto es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, la postura constitucional ha sido clara en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción deben seguirse con especial rigor1 a fin de no desconocer, no solo el principio de la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De esta manera, la Corte Constitucional hizo alusión a los requisitos generales2 y especiales3 para la procedencia excepcional de la acción de 1 Corte Constitucional.

Sentencia SU-686 de 2015. 2 Sentencia C-590 de 2005: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela” 3 Ibid.:“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello, b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez Radicación: 13001221300020260035900 Instancia: Primera Proceso: Acción de tutela Accionante: Santos Miguel Espinosa Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití 5 tutela contra providencias judiciales y estableció que siempre que concurran los primeros de ellos -generales- y, por lo menos una de las causales específicas, resulta viable ejercitar la acción de tutela como mecanismo de defensa. 3.2.

Previo a efectuar el análisis de fondo correspondiente, se advierte que, aunque el accionante promovió la presente acción constitucional haciendo referencia a la Asociación Asmurecicla, no acreditó su calidad de representante legal de dicha entidad, en consecuencia, para efectos del trámite de la acción, esta será entendida y analizada como promovida por Santos Miguel Espinosa en nombre propio. 3.3.

Establecido lo anterior, se observa que el accionante pretende que se deje sin efectos el auto de 3 de diciembre de 2025 mediante el cual el despacho accionado rechazó la demanda de impugnación de actas por configurarse la caducidad de la acción; no obstante, de la revisión del expediente remitido no se advierte que dicha determinación haya obedecido a una actuación arbitraria u omisiva que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. actuó completamente al margen del procedimiento establecido, c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[20] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.” Radicación: 13001221300020260035900 Instancia: Primera Proceso: Acción de tutela Accionante: Santos Miguel Espinosa Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití 6 En efecto, contrario a lo afirmado se advierte que la providencia cuestionada fue debidamente notificada mediante estado No. 128 de 4 de diciembre de 2025, tal como se observa en la imagen a continuación: Pese a ello, el accionante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión únicamente hasta el 6 de marzo de 2026, esto es, un plazo amplio después de surtida la notificación correspondiente, circunstancia que condujo a que el mismo fuera rechazado por extemporáneo mediante auto de 21 de mayo del año en curso.

En tales circunstancias, no resulta admisible que el accionante pretenda atribuir al despacho accionado las consecuencias derivadas de su propia inactividad procesal, ni utilizar la acción de tutela como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico o como una instancia adicional para reabrir debates que corresponden ser planteados y discutidos ante el juez natural dentro del trámite ordinario, máxime cuando no se evidencia actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable atribuible a la autoridad judicial accionada.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “( ) la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional. Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos Radicación: 13001221300020260035900 Instancia: Primera Proceso: Acción de tutela Accionante: Santos Miguel Espinosa Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití 7 derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial.” 4 (resaltado fuera de texto) En tal sentido, conviene precisar que tutela tiene carácter residual y subsidiario, por lo que resulta improcedente cuando la parte cuenta con mecanismos judiciales idóneos para controvertir la actuación cuestionada y, pese a ello, deja vencer negligentemente las oportunidades procesales previstas para tal fin, en consecuencia, este mecanismo no puede ser empleada para revivir etapas precluidas, subsanar la falta de diligencia de las partes o reabrir debates propios del juez natural, pues aceptar lo contrario implicaría desconocer la autonomía e independencia judicial y desnaturalizar el carácter excepcional de la acción de amparo. 3.4.

Así las cosas, al no evidenciarse actuación arbitraria o vulneradora de los derechos fundamentales invocados atribuible al despacho accionado y habiendo pretermitido ejercer oportunamente los mecanismos previstos para controvertir la providencia cuestionada, no queda otro camino que negar el amparo solicitado por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo interpuesto por Santos Miguel Espinosa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití, por las razones aquí indicadas. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. Radicación: 13001221300020260035900 Instancia: Primera Proceso: Acción de tutela Accionante: Santos Miguel Espinosa Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití 8 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

TERCERO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.5 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Se encuentra de permiso el Dr. José Eugenio Gómez Calvo.

Radicación: 13001221300020260035900 Instancia: Primera Proceso: Acción de tutela Accionante: Santos Miguel Espinosa Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití 9 Código de verificación: d3bc3f8b09170be726050000e74b2446aa86848c9e4c487fda26e29134 4ec05f Documento generado en 28/05/2026 05:31:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica