Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320240026903 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 18 de diciembre de 2025 Verbal 05001310300320240026903 CONLAQUIPO S.A.S. PROMOTORA 34 STEET S.A.S., y otros Auto No.472 Medidas cautelares Conforma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandadas PROMOTORIA 34 STREET S.A.S. y los Fideicomisos LOTE 34 STREET con Nit. 830.053.812-2 y RECURSOS 34 STREET con Nit 830.053.812-2, cuya vocera y administradora es la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S. A., representada legalmente para asuntos judiciales por el doctor DAVID ESTEBAN ANDRADE BERMUDEZ, contra el auto que decretó las medidas cautelares a solicitud de la parte demandante, en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual, promovido por Conalquipo S.A.S. en contra de Construcciones Técnicas S.A.S. “en liquidación”, Promotora 34 Street S.A.S., Alianza Fiduciaria S.A. y los patrimonios autónomos “Fideicomiso Recursos 34 Street” y “Fideicomiso Lote 34 Street S.A.S.” cuyo vocero y administrador es Alianza Fiduciaria S.A. Proceso Radicado Verbal 05001310300320240026903 II.

ANTECEDENTES El recurso interpuesto: Las demandadas, las sociedades PROMOTORIA 34 STREET S.A.S. y los Fideicomisos LOTE 34 STREET con Nit. 830.053.812-2 y RECURSOS 34 STREET con Nit 830.053.812-2, cuya vocera y administradora es la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S. A., representada legalmente para asuntos judiciales por el doctor DAVID ESTEBAN ANDRADE BERMUDEZ, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto del 26 de julio de 2024, por medio del cual se decretó la medida cautelar solicitada, posteriormente inscrita en el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001957769, que hace parte de EL FIDEICOMISO LOTE 34 STREET.

Como soporte argumenta que, de conformidad con el hecho generador de la litis, el cual escapa de cualquier relación contractual entre EL FIDEICOMISO LOTE 34 STREET y el demandante, porque éste último se vinculó, inscribiendo de manera equivocada y contraria a derecho la medida sobre el lote de terreno propiedad de un patrimonio autónomo, denominado FIDEICOMISO LOTE 34 STREET, siendo a todas luces una medida desproporcionada y abusiva porque no se corresponde con el numeral 1° del art. 590 del C. G. del Proceso, toda vez que no se está debatiendo el dominio; además, como se ha insistido los patrimonios autónomos no son parte del contrato presuntamente incumplido, con lo cual se perjudica en forma grave e injustificada el patrimonio del Fideicomiso.

Igualmente, afirma que para el decreto de la cautela no se cumple con los requisitos previstos en el numeral 3° del art. 590. Proceso Radicado Verbal 05001310300320240026903 Así mismo, indica que desde la proporcionalidad de la medida solicitada se puede corroborar que la inscripción de la demanda, es totalmente desbordada de las pretensiones por un valor $570.352.198.50 porque el inmueble afectado con la medida tiene un valor que supera los 2’000.000.000.oo para el 28 de diciembre de 2015, sin contar con las mejoras y la valoración comercial actual; de donde una caución por $95’000.000.oo no cubre los perjuicios que desde ya se avizora sino se realiza el levantamiento de la inscripción de la demanda.

La solicitud de la medida se soporte en una supuesta insolvencia del promotor, de la cual no aporta prueba, lo que deja en evidencia no solo que se omitió el análisis de buen derecho, sino de la necesidad de la medida, ya que no existe insolvencia y será el FIDEICOMISIO RECURSOS 34 STREET quien cumpla con lo que le corresponda, sin que exista el riesgo que temerariamente supone la parte demandante.

Reitera la demandante inexistencia y el de vínculo FIDEICOMISO contractual entre LOTE STREET, 34 la puntualizando que el debate no versa sobre el inmueble afectado sino sobre una solicitud de restitución de dinero que claramente es responsabilidad del promotor. El Juzgado por auto del 6 de septiembre de este año, no accedió al recurso de reposición y, en subsidio concedió el de apelación. Al efecto, frente a la inscripción de la demanda sobre el inmueble distinguido con la M.I. No. 001-957769 de la Oficina de Registro Proceso Radicado Verbal 05001310300320240026903 de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, argumentó que en lo atinente a si el “FIDEICOMISO LOTE 34 STREE S.A.S.”, es o no responsable frente al demandante, es un asunto que se debe resolver dentro del trámite del proceso y no en una etapa liminar, como es la admisión de la demanda; precisando, que es en la sentencia donde se definirá sobre esa responsabilidad; igualmente, advierte que contrariamente a lo afirmado por el impugnante, la medida cautelar fue decretada como lo dispone el literal b del art. 590 del C. General del Proceso, porque las pretensiones de la demanda persiguen el pago de perjuicios derivados de una responsabilidad civil y frente a la inscripción de la demanda, no es necesario que el juzgado valore si la medida supera los requisitos de apariencia de buen derecho, necesidad, efectivad y proporcionalidad, como si se tratara de una medida innominada, cuyo régimen es diferente.

Cita jurisprudencia del Tribunal de Casación. (archivo 009). Luego, la recurrente allegó escrito sustentando el recurso de apelación; enfatiza que la demanda no versa sobre el dominio u otro derecho real principal; como tampoco es procedente conforme al literal b) porque entre este patrimonio autónomo y el demandante no existe ningún contrato fuente de responsabilidad contractual, quien solo soporta la solicitud en la creencia de incapacidad de pago, sin aportar prueba de ninguna naturaleza; reitera que la medida es desproporcionada porque por una reclamación incierta, se está afectando el desarrollo de un proyecto inmobiliario, que supera en más de cien veces el valor de la pretensión; afectando gravemente su viabilidad y los derechos de terceros ajenos al litigio; enfatiza afirmando que la medida es injusta y que causa un daño inconmensurable al Proceso Radicado Verbal 05001310300320240026903 titular del inmueble, a los desarrolladoras del proyecto y a todos los vinculados con el mismo, lo que es responsabilidad de quienes promueven o permiten esta actuación. Advierte que la posición del Juez es equivocada; incluso, refiere a los argumentos esgrimidos para resolver el recurso de reposición del auto que admitió la demanda, porque no se agotó con la audiencia como requisito de procedibilidad, lo que no fue objeto del recurso de apelación. Así mismo, reitera los argumentos consignados al formular el recurso de reposición y, en especial, de los presupuestos para el decreto de las medidas cautelares innominadas. 3.

CONSIDERACIONES Las medidas cautelares: Para la Corte Constitucional, “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” (CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-379/2004).

Proceso Radicado Verbal 05001310300320240026903 Igualmente, el Tribunal de casación ha precisado: “Las medidas cautelares están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios.

“Sin embargo, el decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho”1.

Las medidas cautelares proceden en los procesos ejecutivos, para asegurar un derecho cierto e indiscutible que no ha sido satisfecho; en los procesos declarativos, tienen como finalidad asegurar el objeto de la pretensión, en caso de que salga airosa en la sentencia. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Auto AC1813-2018 del 08 de mayo de 2018, radicado No. 11001-02-03-000-2016-02466-00.

Proceso Radicado Verbal 05001310300320240026903 Al efecto, el art. 590 del C. General del Proceso establece que: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

“Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. “b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

“Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. Proceso Radicado Verbal 05001310300320240026903 “El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

“Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación”.

Proceso Radicado Verbal 05001310300320240026903 El caso concreto: No se discute por las partes que el proceso instaurado es por un incumplimiento contractual y que las pretensiones, también están enfocadas a obtener la indemnización de perjuicios. Al efecto, se advierte que el literal b), del numeral 1) del art. 590 del C. General del Proceso, expresamente establece que, desde la presentación de la demanda, a petición del demandante se pueden solicitar las siguientes medidas cautelares: “La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”.

Como en efecto, en el proceso se persigue el cobro de perjuicios por un incumplimiento contractual, la inscripción de la demanda es una medida cautelar nominada, por estar legal y expresamente prevista en el art. 590; lo que es suficiente, para concluir que no estamos en presencia de una cautela innominada y que el dispositivo, a renglón seguido regula en los siguientes términos: “c) Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. “Para decretar la medida cautelar el juez apreciara la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Proceso Radicado Verbal 05001310300320240026903 “Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.” De lo anterior se sigue que, la inscripción de la demanda no solo procede cuando se controvierte el derecho real de dominio u otro derecho real principal; sino, además en los procesos de responsabilidad civil contractual o extracontractual, cuando se persigue el pago de perjuicios, como precisamente ocurre en este caso, sin que sea necesario examinar los requisitos a que refiere el impugnante, para determinar la viabilidad de la medida cautelar, porque precisamente están consagrados para las cautelas innominadas y no tienen aplicación a las nominadas, como lo precisó la decisión de primer grado con soporte en jurisprudencia del Tribunal de Casación. Conclusión: Por lo dicho, se impone la confirmación del auto recurrido. 4.

RESOLUCION A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, Proceso Radicado Verbal 05001310300320240026903 RESUELVE 1. Confirmar el auto de fecha y procedencia indicadas, por las razones consignadas en la parte motiva. 2. Sin constas porque no se causaron. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARIN Magistrado Proceso Radicado Verbal 05001310300320240026903