República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandantes: Demandados: Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal de responsabilidad médica. 2021 - 00137 - 01 (353 - 23) EDGAR ROBERTO MERA, YENIT MARGARITA ARAUJO MORA y CAMILO MERA ARAUJO CARLOS HERNÁN JARRÍN GUILLÉN y AN CIRUGÍA PLÁSTICA Y ODONTOLOGÍA ESPECIALIZADA CLÍNICA MORASURCO San Juan de Pasto, () de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y sustento. a) Entre Darío Alejandro Mera Araujo y el médico CARLOS HERNÁN JARRIN GUILLÉN se celebró el 16 de diciembre de 2019 un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era la realización de una cirugía estética denominada septorinoplastia y turbinoplastia, incluyendo el servicio de anestesiología, para tratar una desviación de la pirámide nasal, desviación del tabique e hipertrofia del cornete, indicando en la demanda Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 que el mencionado profesional se encuentra adscrito a AN CIRUGÍA PLÁSTICA Y ODONTOLOGÍA ESPECIALIZADA CLÍNICA MORASURCO. b) El 16 de diciembre de 2019 se programó el procedimiento quirúrgico, y a las 11:00 a.m. el paciente Darío Alejandro Mera Araujo firmó varios documentos, entre ellos, el consentimiento informado, sin que se haya brindado una explicación adecuada sobre los riesgos o complicaciones de la cirugía, procedimiento que fue realizado a las 11:45 a.m. por el médico HERNÁN JARRÍN GUILLÉN en AN CIRUGÍA PLÁSTICA Y ODONTOLOGÍA ESPECIALIZADA CLÍNICA MORASURCO. c) Aproximadamente a las 02:00 p.m. del mismo día, se informó a los familiares que el procedimiento había terminado sin complicaciones, por lo que el paciente fue trasladado a sala de recuperación, según nota de la circulante adscrita a la clínica, dándole de alta a las 06:00 p.m., siendo llevado a su apartamento, a pesar que presentaba vómito con sangre. d) Estando el paciente en su residencia y persistiendo en los síntomas, sus familiares se comunicaron con el médico HERNÁN JARRÍN GUILLÉN, quien indicó que era una situación normal, no obstante, el malestar del paciente se prolongó por la noche del 16 hasta las 06:00 a.m. del 17 de diciembre de 2019, momento en el que llegó el anotado galeno, y al verlo tan grave, inició reanimación manual sin que reaccionara, por lo que en su mismo vehículo lo llevó al servicio de urgencias del Hospital San Pedro de la Ciudad de Pasto, lugar al que ingresó aproximadamente a las 6:26 a.m. sin signos vitales, tal como consta en el certificado de defunción. e) Según el informe pericial de necropsia, el paciente a las 02:00 am presentó disnea de moderados esfuerzos, y a las 05:00 parestesias de miembros inferiores, astenia, adinamia y episodio emético en abundante cantidad, que fue puesto en posición de seguridad, y como no respondió a llamado decidieron llevarlo a la institución. Que al momento del deceso presentaba diagnósticos de edema cerebral y edema pulmonar agudos, estableciendo como causa básica de la muerte el edema agudo de pulmón en post operatorio no inmediato de rinoplastia y turbinoplastia, describiéndose dentro de los hallazgos: tráquea con mucosa congestiva, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 espuma de color rosado oscuro en tercio inferior y en bronquios fuente, pulmones de color morado, acrepitantes, abundante espuma de color rosado oscuro al corte, pulmones aumentados de peso, con signos de edema cerebral y congestión de riñón y de corazón. f) Se dice en la demanda que el consentimiento informado es un “formato general” que no especifica el edema agudo de pulmón, que tampoco fue advertido al momento del egreso de la institución, señalando la responsabilidad del médico HERNÁN JARRÍN GUILLÉN por diversas fallas presentadas al brindar el servicio; también de la clínica, por cuanto el mencionado galeno se encontraba adscrito a ella, y fue en sus instalaciones que se realizó el pago y el procedimiento médico, siendo suyos el instrumental, los formatos de consentimiento informado e historia clínica.
Por los hechos descritos, la parte demandante pretende de manera principal: - Que se declare que entre el médico y clínica demandados y el paciente actualmente fallecido se celebró un contrato de prestación de servicios médicos desde el 16 al 17 de diciembre de 2019, el cual terminó con el fallecimiento del señor Dario Alejandro Mera Araujo. - Que los demandados son directa, civil y contractualmente responsables por el incumplimiento de los deberes que de ordinario le impone la aplicación adecuada de la Lex Artis, o que en la relación contractual se obligó a unos precisos resultados que no fueron alcanzados, obrando un actuar tardío, descompensaron al paciente y tal comportamiento terminó con el resultado fatal. - Que se condene a los demandados por las sumas detalladas en la demanda por los conceptos de perjuicio patrimonial en la modalidad de daño emergente por los gastos de la cirugía y funerarios, además del lucro cesante; y los inmateriales por los conceptos de daño moral y daño a la vida de relación. De manera subsidiaria se hicieron similares solicitudes, pero en virtud de la responsabilidad civil extracontractual.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 2. Trámite de Primera Instancia a) Admitida la demanda y notificado el auto admisorio a los demandados, en primer lugar, la clínica AN CIRUGÍA PLÁSTICA Y ODONTOLOGÍA ESPECIALIZADA S.A.S. representada legalmente por Lisbeth Mileidi Fuertes Jurado, a través de su apoderado judicial, señaló que dicha entidad no había celebrado ningún contrato con el paciente, y que también era falso que el médico HERNAN JARRÍN GUILLEN estuviera adscrito a la mencionada clínica, pues él, únicamente es el arrendatario del quirófano donde se practicó el procedimiento quirúrgico de conformidad con los documentos que se anexaron como pruebas, sin que pudiera acceder a los detalles del acuerdo entre el mencionado galeno y el ahora fallecido, razón por la cual, a los restantes hechos se refirió indicando que no le constaban, proponiendo las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, tasación excesiva de los perjuicios causados y la innominada.
Luego, en escrito separado, también llamó en garantía al médico cirujano HERNÁN JARRÍN GUILLÉN. Posteriormente, el demandado HERNÁN JARRÍN GUILLÉN a través de su apoderado judicial, dio contestación emitiendo un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los hechos de la demanda, proponiendo las excepciones de mérito que denominó: ausencia de culpa por obrar con diligencia y cuidado, cumplimiento de la obligación de medios por parte del médico especialista en cirugía plástica, inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley e inexistencia de la obligación de indemnizar.
Luego, frente al llamamiento en garantía realizado por la clínica demandada, manifestó que si bien es cierto que entre ambos integrantes de la pasiva litigiosa se suscribió un contrato de arrendamiento, éste no era tan simple, pues como se establece en el contrato, la Clínica presta todos los servicios básicos, personal asistencial y servicio de anestesiología, es decir, que es la clínica la que coloca a disposición del médico todo el personal sanitario para que se lleve a cabo el procedimiento quirúrgico, equipos, suministros y otros recursos que apoyan la prestación de servicios profesionales, proponiendo la excepción de mérito que denominó: ausencia de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 fundamento legal. b) Luego, llegada la fecha y hora fijada para la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P., se declaró fracasada en su etapa conciliatoria, para posteriormente fijar el litigio y agotar las demás etapas previstas.
Finalmente, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 ibidem, en la que se practicaron las pruebas decretadas y se oyeron los alegatos de conclusión, para finalmente dictar el fallo de primera instancia. 3. La sentencia objeto de apelación a) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto profirió la sentencia de primera instancia en la que adoptó las siguientes determinaciones: i) absolvió a los demandados CARLOS HERNÁN JARRÍN GUILLÉN y AN CIRUGÍA PLÁSTICA Y ODONTOLOGÍA ESPECIALIZADA CLÍNICA MORASURCO, de las pretensiones formuladas por la parte actora. ii) En consecuencia, no dio lugar a pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, ni sobre el llamamiento en garantía a CARLOS HERNÁN JARRÍN GUILLÉN. Y finalmente, iii) condenó en costas de primera instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, fijando a su cargo una suma equivalente al tres (3%) por ciento de la cuantía fijada en la demanda. b) En consideración de lo anteriormente descrito, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó el recurso de apelación exponiendo los reparos concretos dentro de la oportunidad concedida para ello. 4.
Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación, dentro de la respectiva oportunidad la parte alzadista procedió a sustentarlo tal como a continuación se resume: El fallo de primera instancia no tuvo en cuenta el concepto jurisprudencial del acto médico, que implica que el profesional use los medios que le proporciona la ciencia y la técnica para cuando surge el vínculo entre médico y paciente, de ahí que la función de la lex artis es la de orientar los actos médicos para alcanzar el objetivo del éxito, citando un Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 pronunciamiento del Consejo de Estado, según el cual la fuente del reproche no es la responsabilidad de actuar en determinado sentido, sino el deber que impone la Lex artis, debiendo recurrir el médico a varias de las opciones que ella ofrece, con el propósito de brindar una mejor atención al enfermo.
Luego, en acápite alusivo al elemento de la culpa y de la falla en el servicio por incumplimiento de las reglas técnicas de la medicina, señaló que no se tuvo en cuenta la confesión del médico y de la representante legal de la clínica demandada, pues al transcribir apartes de sus declaraciones, comentó que era evidente la existencia de la culpa de JARRÍN GILLÉN, pues su actuación médica no fue técnica, prudente y diligente, al no llevarlo de inmediato a un centro hospitalario en su primera visita realizada el dieciséis (16) de diciembre a las 8:00 p.m., a unas horas de realizarle el procedimiento médico, de donde, según la alzadista también se desprende el nexo causal por la conducta negligente del médico y el daño ocasionado por la anotada omisión al deber de asistencia, considerando que el resultado es consecuencia exclusiva de la falta de intervención médica que debía prestarla oportunamente.
Luego, con fundamento en apartes de la versión rendida por la gerente de la clínica, indicó que dicha entidad con todos sus recursos administrativos, humanos y médicos, es responsable de todos los daños el médico y perjuicios ocasionados a los a sus demandantes. Igualmente, indicó que debía actuar conforme conocimientos en medicina, destacando que se le hizo perder al paciente su esperanza de vida cuando no se realizó un diagnóstico acertado desde que se encontraba en la clínica después de la cirugía, tampoco cuando se realizaron varias llamadas al médico, quien informó que todo era normal, pues si hubiera realizado lo correcto se hubiera colocado al paciente en una situación más favorable y evitado su muerte.
Pero sus familiares no lo llevaron a centro hospitalario por confiar en la palabra del galeno, quien no informó de manera precisa que el edema pulmonar era un riesgo de la cirugía, que no fue plasmado en el consentimiento informado. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 Se señaló que el quirófano pertenecía a la IPS demandada, y según las normas que regulan la materia se encontraba habilitada como prestadora del servicio de salud, pero el procedimiento se realizó por un médico que no estaba habilitado como profesional independiente.
Así, en atención a que la clínica manifestó que no había prestado el servicio al paciente, trasladó todos los riesgos evitables a un profesional independiente, incurriendo en la generación del riesgo, recabando en lo dicho por el perito José Luís Herrera en audiencia, con fundamento en la Resolución No. 2003 de 2014 y 3100 de 2019, relativas a los procedimientos y condiciones de inscripción y de habilitación para los servicios de salud para hospitales, clínicas, profesionales independientes y demás prestadores de servicios de salud.
En resumen, indica la parte demandante que el médico que operó no está habilitado y la clínica habilitada manifestó que no fue quien prestó la atención en salud, a pesar de que se realizó el procedimiento en sus instalaciones, con su personal administrativo, humano, instrumentador, enfermeras, recepcionistas y anestesiólogo. Posteriormente, señaló que la A quo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por las partes, no realizó un análisis conforme a la sana crítica de los indicios que acreditan la negligencia de los demandados, quienes considera responsables de los perjuicios que se causaron con el incumplimiento de los deberes que impone la Lex artis en su concepto integral, pues el médico se obligó a unos precisos resultados que no se alcanzaron por negligencia, falta de cuidado y pericia. En este punto, la alzadista realizó un recorrido por algunos de los elementos de convicción obrantes en el plenario, destacando los apartes que consideró importantes para apuntalar sus pretensiones. b) Dentro del término de traslado, los apoderados judiciales de la parte demandada, se pronunciaron frente a la sustentación del recurso de apelación propuesto por la apoderada de los demandantes.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurídico que gira en torno a un cuestionamiento: ¿se encuentran demostrados los elementos para la prosperidad de las pretensiones, en especial lo correspondiente al hecho dañoso y el nexo de causalidad, para endilgar en consecuencia responsabilidad civil médica extracontractual en contra del médico cirujano CARLOS HERNÁN JARRÍN GUILLÉN y AN CIRUGÍA PLÁSTICA Y ODONTOLOGÍA ESPECIALIZADA CLÍNICA MORASURCO?. 1.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, debe indicarse en primer lugar que la parte actora conforme al libelo, su posterior participación al interior de las audiencias, alegatos de conclusión y finalmente en la sustentación del recurso ante esta instancia, no hace una determinación específica sobre en qué consistió particularmente el hecho dañoso que guarda una estrecha relación, o nexo de causalidad, respecto del daño padecido, pues son varias las inconsistencias, fallas, errores o incumplimientos que se indica, cometieron el médico y la institución prestadora de salud demandada, en diversas etapas de la atención médica brindada al paciente Darío Alejandro Mera Araujo, sean aquellas, pre, quirúrgica y postquirúrgica, tanto administrativas como de la práctica de la ciencia médica, que según lo indica la alzadista se concentran en el incumplimiento de la denominada lex artis en la comprensión integral de dicho concepto, pero que en realidad, sus acusaciones frente al actuar galénico en relación con el resultado funesto aparecen bastante difusas.
En ese orden de ideas, respecto del elemento del daño, aparece claro que el mismo se encuentra debidamente acreditado y se concreta particularmente en el fallecimiento del señor Darío Alejandro Mera Araujo el diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), razón por la Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 cual sus parientes pertenecientes a su núcleo familiar y más próximo, reclaman los perjuicios derivados como consecuencia del anotado óbito, el cual indican, es consecuencia del actuar del médico CARLOS HERNÁN JARRÍN GUILLÉN y la AN CIRUGÍA PLÁSTICA Y ODONTOLOGÍA ESPECIALIZADA CLÍNICA MORASURCO, elemento axiológico necesario para la procedencia de las pretensiones reclamadas, sobre el cual no se ha planteado controversia, razón por la cual esta Sala no ahondará en el mencionado tópico, debiendo proceder a abordar lo correspondiente al hecho dañoso y nexo de causalidad, necesario para determinar la existencia o no de la responsabilidad deprecada. 2.
Para ello, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario se analizaran cada una de las etapas de la atención del mencionado paciente, conforme al material probatorio obrante en el plenario, principalmente, la historia clínica, informe de necropsia, dictámenes periciales que obran en el plenario junto con su respectiva sustentación en audiencia, declaraciones de parte, tanto de demandantes como de demandados, a efectos de verificar si en efecto, se encuentran errores en la atención del varias veces mencionado paciente, pero sobre todo, determinar si dichas falencias, en caso de haber ocurrido, tienen relación directa con el resultado fatal, es decir, si entre uno y otro existe o no, el necesario e ineludible nexo de causalidad que se exige para este tipo de asuntos.
En ese orden de ideas, en cuanto a la atención inicial, primera cita de evaluación y diagnóstico, no existe en el plenario prueba documental o historia clínica en donde se hayan registrado, puesto que del material de convicción obrante en el plenario, sólo aparece la declaración de parte del médico CARLOS HERNÁN JARRÍN GUILLÉN, quien al respecto informó, al ser cuestionado por la Jueza, que entre él y el señor Darío Alejando Mera Araujo se celebró un contrato verbal de corrección de nariz, porque él había sufrido un traumatismo en el año 2013 dejando una deformidad, razón por la cual lo había consultado, decidiendo en conjunto que la mejor alternativa de solución y prácticamente la única, era la cirugía, aclarando que el procedimiento no era de carácter estético sino funcional.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 Luego, más adelante, detalló el monto acordado, el cual ascendió al valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo) que no fueron pagados en la clínica en donde se realizó la cirugía, sino en otro lugar, sin especificar más información. Por lo demás, respecto de estas atenciones previas, aunque no específicamente relacionadas con este caso, también aparece el testimonio de Sandra Yaneth Rodríguez Montenegro, técnica en asistencia administrativa, secretariado ejecutivo y auxiliar contable, quien indicó que trabajó en la clínica demandada, pero que, para la fecha de su declaración ya no estaba vinculada con la entidad.
Al respecto, mencionó que sobre las consultas previas brindadas al paciente Mera Araujo no podía afirmar nada, porque aquellas no ocurrieron en la CLÍNICA MORASURCO, tema sobre el cual insistió la Juez al interrogarla sobre a cuántas consultas médicas había asistido el paciente a la mencionada institución, obteniendo como respuesta que ninguna, y sobre lo que se le indagó nuevamente por el apoderado judicial de la sociedad demandada, respondiendo que el doctor JARRÍN no valoraba los pacientes en la clínica, él los valoraba de manera particular en otra parte, y que lo que hacía era llamarla a ella y “decirle que por favor le separe el quirófano” para una determinada fecha, indicando que tenía un procedimiento, y en atención a ello la testigo se encargaba de hacer o presentar la agenda para la preparación del anestesiólogo y todo el equipo de quirófano, pero que él nunca valoraba a los pacientes en la clínica, agregando que, en lo relacionado con el pago de los honorarios, se hacía directamente con el mencionado galeno, pues la Clínica jamás recibió dinero de los pacientes. 3.
Ahora, en cuanto a la atención recibida el día de la cirugía, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), también toma relevancia lo mencionado por la testigo, quien al respecto relató ser la persona que atendió al paciente cuando llegó a la clínica, arribando en horas de la mañana, sin poder especificar la hora exacta pues no lo recordaba, así como tampoco pudo determinar si efectivamente él acudió solo o en compañía de más personas, puesto que la atención en la recepción si fue simplemente con el paciente, pero al momento de autorizarle la entrada al cuarto piso, donde se prepararía para el procedimiento, no recuerda si iba Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 acompañado.
Por lo demás, describió al paciente como una persona que se encontraba bien, sin problemas o síntomas que pudieran apreciarse a simple vista. Al respecto, la historia clínica obrante a folio 71 del archivo correspondiente a la demanda, indica que la fecha de atención fue el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), y en cuanto a la información de la consulta, se reporta que no tiene sintomatología en piel, ni tampoco sintomatología respiratoria, precisándose que el motivo de la consulta es “Desviación de la nariz y desviación del tabique y obstrucción nasal por traumatismo nasal antiguo” y que la enfermedad actual era un “cuadro clínico de antigua data de evolución debido a traumatismo nasal”, por lo demás, el examen físico no denotó anormalidades, indicando como diagnóstico “desviación del tabique nasal” e “hipertrofia de los cornetes nasales”, que el profesional a cargo era el médico cirujano CARLOS JARRÍN, coincidentes hasta aquí las versiones rendidas por él y por la testigo Sandra Yaneth Rodríguez, en cuanto a esta etapa de la atención se refiere.
Luego, el registro de la valoración pre anestésica y record de anestesia, no aparece del todo legible, pero en cuanto a lo que resulta de relevancia se observa que al examen físico se anotó un ayuno de más de 10 horas, que no existen antecedentes cardiovasculares, pulmonares, o quirúrgicoanestésicos de relevancia1, sin antecedentes farmacológicos, tóxicoalérgicos o transfusionales, agregando que su estado general era bueno, “S.N.C. normal”, lo mismo que tórax, pulmones, corazón, abdomen, genitourinario y extremidades, concluyendo que era apto para cirugía por procedimiento ambulatorio2.
Conforme a las notas de enfermería correspondientes a la mencionada fecha, luego de registrar anotaciones negativas a varios antecedentes alérgicos, familiares, eventos adversos, medicamentos en uso, quirúrgicos o transfusionales, salvo el relativo a la displasia de cadera, se dejó constancia que el paciente ingresó a las 11:00 a.m., consciente, orientado 1 2 Sólo aparece una cirugía de cadera por displacia. Página 73 – Archivo Pdf.
No. 02, Demanda y anexos. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 en tiempo y lugar, persona que acudió en compañía de un familiar por primera vez al servicio de cirugía programada para septorinoplastia y turbinoplastia sin ninguna novedad en su examen físico, que no refirió presentar antecedentes relevantes, aportando para el momento los exámenes de laboratorio: Hemoglobina, Hematocrito, Plaquetas, los cuales se indica fueron valorados previamente por anestesiólogo y médico cirujano, se dejó constancia de que se explicó procedimiento a realizar, riesgos y complicaciones durante y después de la cirugía, que el “paciente entiende, comprende y acepta a través de la firma de consentimientos informados”, se verificó lista de chequeo, se procedió a colocar elementos de bioseguridad con los siguientes signos vitales para ese momento: T.A. 100/70, F.C.:73X´, F.R:20, T:36°C y SPO2, que es el relativo a la concentración de oxígeno: 96%3.
Igualmente, en la hoja de evolución médica se reportó que a las 11:35 a.m. del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) el paciente acudió consciente, orientado, en tiempo y lugar, persona que asistió para cirugía programada de septorinoplastia más turbinoplastia derecha, el tiempo de cirugía aproximado de 2 horas, con anestesia general, aclarando “beneficios de la cirugía y los riesgos quirúrgicos, como sangrado, infección, obstrucción nasal, incluso hasta la muerte, paciente entiende y acepta firmar consentimiento informado”4.
Al respecto, debe aclararse que las anotaciones transcritas no corresponden al diligenciamiento de un formato, sino a lo consignado por el médico CARLOS JARRÍN en el momento previo a la cirugía, exactamente según se indica, a las 11:35 a.m., destacándose que las primeras valoraciones, o por lo menos en cuanto corresponde a la atención por anestesiología se brindó a las 11:00 a.m5.
Luego, en cuanto a la descripción del procedimiento quirúrgico, se encuentra que tuvo inicio a las 11:45 a.m. y finalizó a las 01:45 p.m. lo cual indica que se realizó en el tiempo exacto previamente determinado, es decir, dos horas de intervención, describiendo punto a punto: “decúbito dorsal”, “anestesia general”, “asepsia antisepsia campos quirúrgicos”, Página 77 – Archivo Pdf.
No. 2, Demanda y anexos. Página 75 – Archivo Ibídem. 5 Página 73 – Archivo Ibídem. 3 4 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 “infiltraciones en nariz, tabique y cornete con lidocaína al 2% con epinefrina 20 cc”, “incisión en columela, resección del dorso nasal dos milímetros, disección de tabique”, “septoplastia y resección de tabique desviado áreas 3 y 5”, “tapones nasales”, “turbinoplastia derecha interior transnasal”, “ostetomías laterales”, “injerto de cartílago en columela”, “sutura con prolene 5/0, resección de cartílagos alares, sutura piel con prolene 5/0” y finalmente, “férula de yeso, procedimiento sin complicaciones”6.
En cuanto a este tema se refiere, también en la evolución de anestesiología se registró que el tiempo de la cirugía fue de una hora y cincuenta minutos, pero el de anestesia fue de dos horas7. Igualmente, en la hoja de evolución clínica en cuanto corresponde a la anotación de la 01:45 p.m. se consignó que “se termina procedimiento sin ninguna complicación, se traslada a paciente a sala de recuperación”, en las 03:00 p.m, “paciente en condiciones generales estables, signos vitales: TA: 115/65 MMHG;
FC: 65XMIN; FR: 16XMIN; T 36C; SPO2: 96%., NO HAY SANGRADO QUIRÚRGICO ACTIVO”, anotaciones que con pocas variaciones se repiten a las 4:00 p.m. y a las 5:30 p.m., en donde se registró: “paciente en buenas condiciones generales, signos vitales: TA: 110/60 MMHG; FC: 70XMIN; T 36C; SPO2: 98%., NO HAY SANGRADO QUIRÚRGICO ACTIVO, SE BRINDA EDUCACIÓN Y SE EXPLICA SIGNOS DE ALARMA (VÓMITO, SANGRADO ACTIVO POR NARIZ, FIEBRE) SE DA DE ALTA”8. 4.
De lo anterior, son varias las conclusiones que pueden extractarse, siendo la primera que efectivamente el paciente ingresó a las instalaciones de la clínica demandada a las 11:00 a.m. del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), permaneciendo en una etapa de valoración prequirúrgica que duró aproximadamente 45 minutos, dentro de la cual fue atendido por el médico cirujano, por el especialista en anestesiología, y por personal de enfermería, dejando las respectivas constancias de información sobre los riesgos y beneficios del procedimiento que el paciente manifestó correspondientes entender, suscribiendo en esa consentimientos informados, que la etapa los cirugía duró aproximadamente dos horas, según se había previsto, entre las 11:45 a.m. Página 76 – Archivo Pdf.
No. 2, Demanda y anexos. Página 74 – Archivo Pdf. Ibídem. 8 Página 75 – Archivo Pdf. Ibídem. 6 7 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 y la 01:45 p.m., momento a partir del cual fue trasladado a la sala de recuperación, donde permaneció por un espacio de un poco más de tres horas que transcurrieron hasta las 5:30 p.m., momento en que se le dio de alta, lo cual también aparece en el record de anestesia en donde se anotó que a esa hora “sale para su casa sin complicaciones”.
En este punto, también conviene observar que en cuanto a los signos vitales que presentaba el paciente al momento del ingreso a las 11:00 a.m.: TA: 100/70, FC: 73, T: 36°C y SPO2: 96%, en comparación con los que presentó para el momento de su salida a las 5:30 p.m.: TA: 110/60, FC: 70, T: 36°C y SPO2: 98%, son prácticamente idénticos, de ahí que también puede concluirse conforme a la verificación de dicha información que, si conforme a las anotaciones realizadas en los documentos de ingreso, el paciente se había presentado en buenas condiciones de salud, también egresó en muy similares circunstancias, en otras palabras, en cuanto a signos vitales se refiere, salió casi tal como entró, de donde puede advertirse que carecen de fundamento probatorio las afirmaciones contenidas en la demanda y en la sustentación del recurso, donde se expresa que las señales, signos o sintomatología de alarma del paciente, se habían presentado desde la misma salida de la institución médica, y que por lo tanto no debió ser dado de alta, pues después de más de tres horas de observación posteriores a la cirugía, el paciente no presentó complicaciones, no existiendo razones para una mayor o extensa hospitalización. Sobre la última situación anotada, también la ya referida testigo Sandra Yaneth Rodríguez Montenegro, persona que se encontraba en la recepción de la institución médica, relató al ser interrogada: Jueza: ¿Cuáles eran las condiciones clínicas del señor cuando salió de la clínica?, ¿usted tuvo oportunidad de verlo egresar? RESPONDIÓ: Él salió en buenas condiciones, siempre a los pacientes que salen de cirugía desde el quinto piso que es quirófano hasta que llegan el taxi o el carro que los va a recoger, los bajan por el ascensor en la silla de ruedas, en ese momento estaba difícil el transporte, pero por eso lo dejaron a él ahí justamente en la puerta de la clínica, pero parecía que estaba bien, inclusive él estaba con el celular y estaba chateando cuando salió. Igualmente, dentro del plenario compareció el médico José Álvarez Reyes, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 especialista en anestesiología y reanimación, adscrito a la clínica demandada a través de otra empresa denominada Bio Service, galeno que brindó los servicios médicos de su especialidad al paciente Darío Alejandro Mera Araujo el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) de manera previa y durante la cirugía, profesional que sobre tema en cuestión refirió: Bueno, un paciente de la clasificación de estado físico de anestesia, un paciente sin mayores complicaciones, sin antecedentes de importancia para recibir anestesia para el procedimiento programado, que era una cierta rinoplastia, procedimiento al cual se realizó sin ninguna complicación durante el pre, el trans, ni el postoperatorio.
Al paciente se le explica previamente los pro y los contra del procedimiento, así como también la situación a la que va a ser sometido una vez que se despierta la anestesia, se dan explicaciones a las posibles consecuencias que pueden tener en el post y de las cosas que van a ocurrir en el momento de la anestesia. Es un procedimiento hecho sin ninguna afectación dentro de los cánones promedio de una intervención de ese tipo.
Y más adelante: (…) mis funciones fueron suministrar anestesia al paciente, previa valoración del paciente y las características físicas o la evaluación de los antecedentes o algún examen de laboratorio aportado, la inducción el mantenimiento y la recuperación del paciente de la anestesia posteriormente a la cirugía. Jueza: ¿Qué tipo de procedimiento se realizó al Señor Darío previamente a la cirugía? RESPONDIÓ: No, antes de la cirugía el paciente se le hace un interrogatorio previo relacionando los antecedentes que tenga, patológicos, alergias de algún tipo.
Etc. Se revisa la documentación, se revisan los exámenes de laboratorio que debió haber aportado, si lo amerita o no lo amerita, y en base a eso se le explica el paciente, como dije anteriormente, en qué consiste el proceso de la anestesia en relación con la cirugía que va a tener y, así como las sensaciones que va a sentir en el caso de la rinoplastia, de que va a despertarse con la nariz tapada, que va a tener un tubo en la boca, que tiene que escuchar sus órdenes, esas cosas básicamente.
Jueza: ¿Cuál era el estado de salud del señor Darío antes de la cirugía? RESPONDIÓ: Su estado era óptimo. Jueza: ¿Estuvo usted presente durante el desarrollo de la cirugía? RESPONDIÓ: siempre. Jueza: Al estar presente ¿observó complicaciones al momento de realizar el procedimiento quirúrgico? RESPONDIÓ: No ninguno. Jueza: ¿estuvo a cargo usted del estado de recuperación de el señor Darío? RESPONDIÓ: sí. Jueza: ¿Cuál era el estado del paciente después de la cirugía? RESPONDIÓ: Tenía, un poco adolorido, un dolor un poco moderado, y con él se conversó siempre manteniendo la conversación hasta la decisión de su egreso.
Ahora, en cuanto a lo dicho por el testigo, en atención a las manifestaciones relacionadas con su vinculación con la sociedad demandada, se entendería que se trata de un declarante sospechoso. Sin embargo, tal como se advirtió, el anotado especialista no relata nada Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 distinto a lo que se dejó consignado en la respectiva historia clínica y demás documentos atrás analizados, indicativos del estado de salud del paciente antes de la cirugía y posterior a ella, los cuales eran normales, salvo por los malestares propios de la intervención, relativos al dolor. 5.
Ahora, de la revisión de los dictámenes periciales aportados al plenario, se encuentra el allegado por la sociedad demandada AN CLÍNICA ESTÉTICA Y ODONTOLOGÍA ESPECIALIZADA CLÍNICA MORASURCO, cuyo autor no fue llamado por la parte demandante para ejercer el derecho de contradicción al interior de audiencia, de ahí que resulta válido analizar con valor demostrativo lo allí consignado9.
Al respecto, se encuentra que el mencionado medio técnico de convicción fue elaborado por el médico Carlos Manuel Escandón Díaz, ciudadano cubano, especialista en medicina interna, conforme se acredita con los correspondientes títulos y resoluciones de convalidación emitidas por el Ministerio de Educación Nacional. A varios de los interrogantes que se le plantean, el mencionado galeno conceptuó con fundamento en el informe de protocolo de necropsia e historia clínica: - - - 9 De acuerdo a la evidencia de la historia clínica y lo consignado en la misma durante el procedimiento quirúrgico no ocurrió ninguna complicación médica.
El paciente Darío Mera Araujo permaneció por un tiempo de más de 3 horas en el área de recuperación. En todo este tiempo se mantuvo con signos vitales dentro de los parámetros normales, sin evidencia de ningún signo de alarma. No dificultad respiratoria, no compromiso hemodinámico ni neurológico. De acuerdo a la historia clínica y el tipo de procedimiento, así como las condiciones post anestésicas del paciente el tiempo que permaneció en el área de recuperación post anestésica fue óptimo.
(…) Cabe señalar que la septorinoplastia es un procedimiento que se realiza de manera ambulatoria de manera general a menos que el paciente tenga alguna patología que amerite otro tipo especial de atención. No es el caso en cuestión. Según se evidencia en la historia clínica las condiciones del paciente para ser dado de alta eran óptimas.
Luego de una septorrinoplastia y turbinoplastia a menos que el paciente tenga una condición especial relacionado por alguna patología de base o complicación relacionada con el procedimiento en cuestión no amerita ser hospitalizado. Son procedimientos que se realizan de manera ambulatoria. Es decir, se opera, se recupera de la anestesia, se evalúan condiciones clínicas, signos vitales, si todo está dentro de los parámetros normales se decide la salida del paciente.
Lo cual fue el caso según los datos de la historia clínica. Página 48 – Archivo Pdf. No. 06. Contestación y anexos. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 De lo anterior, se corrobora que durante la atención prestada al paciente el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), no existieron inconvenientes o contratiempos, o cualquier anormalidad que indicara que existió una inadecuada prestación del servicio contratado, lo cual no solamente se extrae de lo ya analizado, sino inclusive, del dictamen aportado por la parte demandante, cuyo autor, médico Jorge Luís Herrera Rendón, fue citado a audiencia con efectos de contradicción, y al ser interrogado por la Jueza sobre qué significaba que el procedimiento sea ambulatorio, indicó: “que después de unas horas unas 3 horas en sala de recuperación si todo evoluciona dentro de los parámetros de la normalidad el paciente puede ser ingresado a su vivienda”; luego, cuando de forma muy concreta se le requirió para que indicara qué factores de la cirugía y del procedimiento que se le hicieron al señor Darío Alejandro Mera Araujo habían incidido para configurar la causa de su muerte, respondió: “asociado a la parte química a la parte quirúrgica, no”, para más adelante, al ser contrainterrogado por el apoderado judicial de la sociedad demandada, expuso: (…) frente al procedimiento quirúrgico no hay observaciones que se hagan de esa parte, e incluso se aportó un dictamen de otro cirujano plástico, que no encuentra, que no encuentra ningún tipo de cuestionamiento al acto quirúrgico.
PREGUNTADO: podría concluir usted que el procedimiento quirúrgico estaba ajustado a la norma médica y que no se puso en riesgo ni se generó ningún daño al paciente en la etapa quirúrgica. RESPONDIÓ: Así es. Nótese entonces, que pesar de que la parte demandante es insistente desde el mismo acto de postulación hasta la sustentación del recurso, que los integrantes de la parte demandada habían incurrido en el desconocimiento de la lex artis ad hoc, aquella manifestación no está demostrada, antes, por el contrario, lo que sí aparece evidente es que durante el procedimiento quirúrgico, tanto en sus etapas previas, durante el mismo, e incluso para el momento de darle de alta, se cumplieron todos los protocolos indicados para el tipo de procedimiento al que se sometió al paciente, sin que ninguna falencia pudiera enrostrarse a la entidad, a los galenos especialistas o al restante personal médico.
Se recuerda al respecto que, tratándose de la responsabilidad médica, el elemento del hecho dañoso, que para el caso, según se indica en la Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 demanda y en la sustentación de la alzada, aunque de manera muy genérica, consistió en la inobservancia de la lex artis, es un presupuesto axiológico que implica una carga probatoria que reposa sobre la parte demandante, quien debe indicar y más que eso, demostrar, en qué consistió aquel soslayo, cuál fue el protocolo incumplido, cual fue el error que se cometió al momento de brindar la atención médica contratada por el paciente, o en otras palabras, y con ayuda del dictamen pericial, indicar qué fue lo que se hizo en comparación con lo que se debió hacer, sin que nada aparezca al respecto en el plenario conforme a la prueba que fue analizada de manera previa. 6.
Ahora, según la demanda y la sustentación de la alzada, una de las falencias que se achaca a los integrantes de la parte demandada, versa sobre las omisiones correspondientes al deber de información, el cual según se indica, no fue debidamente asumido por el médico CARLOS HERNÁN JARRÍN GUILLEN y el personal de enfermería de AN CIRUGÍA ESTÉTICA Y ODONTOLOGÍA ESPECIALIZADA CLÍNICA MORASURCO, todo ello relacionado con el contenido del consentimiento informado y además, sobre las explicaciones que debían brindarse tanto al paciente como a sus familiares respecto de las señales de alarma que indicaban la necesaria asistencia inmediata al servicio de urgencias médicas.
En ese orden de ideas, abordará la Sala lo correspondiente al consentimiento informado, recordando que dicho tópico fue tratado con suficiente profundidad en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del H. Mg. Luis Alonso Rico Puerta, providencia en la que la Alta Corporación, luego de citar copiosamente lo que al respecto había considerado la H. Corte Constitucional, indicando que es una derivación de los derechos a la información y autonomía reconocidos en la constitución, que es un principio autónomo pero a la vez relacionado con otros como lo son la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad individual, se resaltó que era indispensable para la protección de la integridad personal dado que el cuerpo del sujeto es inviolable y no puede ser intervenido ni manipulado sin su permiso.
Sin embargo, en cuanto corresponde a la responsabilidad médica claramente Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 determinó: En el contexto de la responsabilidad civil del médico, el consentimiento informado, por vía general, tiene un protagonismo residual, porque su existencia (o inexistencia) no suele ofrecer información relevante para el derecho de daños.
Si la lesión corporal del paciente deriva de la negligencia, su asentimiento previo (o la falta de este) carecerá de utilidad para definir lo atinente a la responsabilidad civil del profesional sanitario; asimismo, si se produce un daño totalmente inesperado (imposible de prever ex ante), no surgirá para el médico la obligación de reparar, aunque el procedimiento o tratamiento en cuyo curso se generó ese daño no viniera precedido del consentimiento del interesado.
La ausencia del consentimiento informado, pues, solo resulta trascendente cuando acaece, sin culpa del galeno, un riesgo previsible, no informado ni asumido por el paciente, ya que, bajo ese supuesto, sí es posible asignar, total o parcialmente, el gravamen de reparación de las secuelas del resultado adverso al profesional médico10. Igualmente, en la misma providencia acabada de citar, la Alta Corporación invoca un pronunciamiento pasado, que también resulta de marcada relevancia para las resultas del caso bajo análisis, cuando precisó: Esta obligación [la de obtener el consentimiento informado del paciente, se aclara], en si misma considerada, es de resultado, en tanto la ausencia de consentimiento comprometerá la responsabilidad galénica, siempre que uno de los riesgos de aquellos que debieron ser objeto de comunicación se materialice y, como consecuencia, se produzca un daño; en otras palabras, el personal tratante asumirá las consecuencias de la omisión en el proceso de información, sin que puedan excusar su deber indemnizatorio en un actuar diligente, prudente y perito.
Claro está, “[p]ara que la infracción a deberes de información dé lugar a responsabilidad civil se requiere que el daño sufrido por la víctima pueda ser atribuido causalmente a la omisión11. De lo anterior, puede extractarse que la importancia residual que la jurisprudencia civil le atribuye al consentimiento informado, radica en que: - Ante la demostración de negligencia en la prestación del servicio médico brindado, nada importa si existió o no un consentimiento informado brindado por el paciente, a efectos de atribuir responsabilidad. - Si el daño producido es totalmente inesperado o imposible de prever, 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 25 de agosto de 2021. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Ref. SC3604-2021. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Ref. SC47862020. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 19 no surge para el médico obligación de reparar, aunque no existiera consentimiento informado para el tratamiento dentro del cual se generó el daño. - La ausencia de consentimiento informado, solo resulta trascendente cuando sin culpa del galeno, se produce un riesgo previsible, no informado ni asumido por el paciente.
En atención de lo expuesto, queda para la Sala preguntarse: ¿la causa de la muerte del paciente Darío Alejandro Mera Araujo (edema agudo de pulmón), era un riesgo de aquellos que pudieran considerarse previsibles? por consiguiente, ¿debió ser comunicado al paciente en el consentimiento informado? Y finalmente, en caso de haber sido omitido, ¿el daño padecido puede ser atribuido causalmente a dicha falencia, que la parte demandante determina como una infracción al deber de información? Para el caso, según el informe de necropsia se encuentra que: En la necropsia sin hallazgos de traumas que expliquen la muerte, procedimiento quirúrgico en nariz sin evidencia de sangrado, hematomas, sin evidencia de cuerpos extraños en vía aérea o alteraciones de la vasculatura pulmonar.
Pulmones aumentados de peso, con signos de edema pulmonar que se confirmó con estudio histopatológico, al igual que edema cerebral y congestión de riñón y de corazón12. Luego de referir literatura en relación con el edema agudo de pulmón, se describió: Es importante el diagnóstico de sospecha para adecuar el tratamiento con presteza, los cuadros de edema pulmonar por anafilaxia se reporte (sic) como de inicio súbito en el trans o post operatorio, el de origen central está asociado a traumas o lesiones en el sistema nervioso central, éstos dos últimos descartados por tiempo de evolución a la muerte y finalmente, no menos probable, alguna reacción idiosincrática tardía a algún medicamento o al látex de los guantes.
Con la información disponible al momento, por los hallazgos de la necropsia y por los resultados de histopatología, no es posible establecer con precisión, en éste caso; la causa del edema de pulmón13. Al respecto, en el informe pericial aportado con la demanda, suscrito por el médico José Luís Herrera Rendón, se concluyó que la causa de la muerte 12 13 Página 120 – Archivo Pdf.
No. 02, Demanda y anexos. Página 122 – Archivo Pdf. Ibídem. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 20 del paciente fue un “edema agudo de pulmón” tema sobre el cual el perito conceptuó: “complicación no mencionada dentro de los riesgos y posibles complicaciones al momento de diligenciar el consentimiento informado”14.
Y es que, en efecto, de la lectura del consentimiento informado que aparece como anexo de la historia clínica, puede leerse con claridad: Por medio de la presente constancia, en pleno y normal uso de mis facultades mentales, otorgo en forma libre mi consentimiento al Dr. Hernán Jarrín, con Registro Médico No. 52639, para que como médico en ejercicio legal de su profesión, así como los demás profesionales de la salud que se requieran y con el concurso del personal auxiliar de servicios asistenciales de la Clínica CLÍNICA MORASURCO, se me practique la (s) siguiente (s) intervención (es) quirúrgica (s) o procedimiento (s): Septorinoplastia y turbinoplastia y que este consisten en (lenguaje del paciente) corregir desviación de la nariz y del tabique nasal y cornete derecho y que los posibles riesgos más importantes son: sangrado, infección, obstrucción nasal, muerte.
(…) Por lo tanto, acepto conocer los posibles riesgos, complicaciones y efectos colaterales que se puedan presentar en los procedimientos, los cuales pueden ser: dolor e inflamación, infecciones, hematomas, hemorragia temprana o tardía, equimosis, dehiscencia de suturas, edema, seroma, necrosis de piel y de los tejidos, cambio de color de la piel, formación de cicatrices hipertróficas o de tipo queloide, tromboembolismo pulmonar, graso, sanguíneo o aéreo, infarto, alteración del contenido o reacción a un cuerpo extraño, en caso de utilizar prótesis faciales, mamarias o glúteos, lesión del nervio ciático y complicaciones tardías difíciles de prever15.
Como puede observarse, en ninguno de los apartes contenidos en el relacionado consentimiento informado aparece el edema pulmonar agudo como posible riesgo previsto como consecuencia del procedimiento al que fue sometido el paciente, de ahí que inanes resultaban los cuestionamientos que la apoderada de la parte demandante realizaba en los interrogatorios o contrainterrogatorios a los testigos que desfilaron por el plenario, en tanto, la mera lectura del aludido documento que enrostraba la abogada, determinaba que efectivamente aquello por lo que preguntaba no estaba consignado.
Sin embargo, el cuestionamiento que aparece de relevancia para el plenario sobre el tema, es el realizado por la Juzgadora al médico cirujano 14 15 Página 118 – Archivo Pdf. No. 02. Demanda y anexos. Página 82 – Archivo Pdf. No. 02. Demanda y anexos. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 21 demandado, al anestesiólogo que compareció como testigo y al perito autor del dictamen aportado por los demandantes, quienes tienen como factor común ser profesionales de la medicina, cuando se les interrogó si el edema agudo de pulmón es un riesgo inherente a la septorinoplastia y turbinoplastia a la cual fue sometido el paciente, frente a lo cual se obtuvieron las siguientes respuestas: Por parte del médico demandado, cuando rindió su declaración de parte señaló que en toda la literatura médica que el constantemente estudia, en ninguno de sus apartes se indica que el edema agudo de pulmón puede ser una consecuencia de la cirugía de nariz, de ahí que en las advertencias que se hacen al paciente se comentan los que posiblemente sean de más frecuente ocurrencia, no las que resulten demasiado exóticas, o que en todos los textos aparezcan mencionadas una o dos veces, “de tal modo que uno escribe, únicamente lo más frecuente de las complicaciones que se pueden presentar”.
Ahora, obviamente las manifestaciones que el propio demandante haga en su favor, no pueden ser tomadas como prueba de los hechos en que fundamenta su defensa, sin embargo, debe considerarse que tales afirmaciones resisten, para este caso, la confrontación con otros medios de prueba como por ejemplo el testimonio del médico anestesiólogo, José Álvarez Reyes, quien, como médico también especialista en cirugía y reanimación, egresado de Medicina de la Universidad de Ciencias Médicas de Santiago de Cuba, cuando fue interrogado sobre la temática indicó: PREGUNTADO: Dentro de su experiencia en la anestesiología y como intensivista ¿usted puede manifestar si este edema pulmonar es un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico que se practicó al paciente? RESPONDIÓ: No, no, no, netamente no es un riesgo quirúrgico, lastimosamente la medicina no es una ciencia exacta y a uno le ponen un centímetro de lidocaína para sacarle una muela y puede desarrollar un edema pulmonar, no es inherente al procedimiento, hay cosas que el procedimiento como tal no tiene nada que ver con un edema pulmonar, y, como le repetía, de lo que me preguntaba, lo que me acaba de preguntar, no, directo no, ninguno, y entre los riesgos, todas las cirugías por muy sencillas que sean, el riesgo de muerte siempre está presente, porque hay cosas que no podemos, se salen de las manos, una simple alergia, un medicamento, una reacción idiosincrática a algo, hay cosas que se van de las manos y que son físicamente y científicamente imposibles de evitar pero realmente, no. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 22 E inclusive, el perito que elaboró el dictamen que aportó la parte demandante, luego de ser interrogado por la Jueza sobre el procedimiento al que fue sometido el paciente Mera Araujo y quién debía ser el profesional que podía llevarlos a cabo, le cuestionó de manera directa ¿cuáles eran los riesgos que comportan ese tipo de procedimientos?, frente a lo cual respondió: “este tipo de procedimientos pueden tener la hemorragia, la infección, puede presentar edema, inflamación y hasta llevar hasta la muerte del paciente”, al respecto, por mencionar la palabra edema, la juzgadora de instancia le interrogó: ¿edema de qué tipo? Encontrando como respuesta del galeno: “puede llevar edema de tejidos blandos que es en el área en donde se realiza el procedimiento”.
De lo dicho anteriormente, pueden denotarse dos cosas: La primera, que los riesgos que pueden ser consecuencia del procedimiento al que fue sometido el paciente, según el perito, podían ser en su orden: la hemorragia, la infección, puede presentar edema, inflamación y hasta llevar hasta la muerte del paciente, afecciones que coinciden casi de manera idéntica con las que el médico JARRÍN GUILLÉN plasmó de su puño y letra en el consentimiento informado, tal como puede verse en el documento anexo a la demanda en la página 82 del correspondiente archivo, cuando consignó “sangrado” es decir, hemorragia, “infección”, incluyendo uno adicional que no fue mencionado por el perito, “obstrucción nasal” y muerte, agregándose que en el formato impreso la posibilidad de presentar el edema, no el pulmonar, sino el que relacionó el especialista, también se encontraba consignado.
La segunda, que el mismo perito aportado por la parte demandante y que fue llamado a sustentar su dictamen en audiencia, al ser interrogado sobre los riesgos que podían ser consecuencia de la septorinoplastia y turbinoplastia, no mencionó dentro de ellos la posibilidad de desarrollar un edema pulmonar, de ahí que pueda inferirse también que no es de los riesgos inherentes a dichos procedimientos, o al menos, no son de los más comunes.
Pero inclusive, al mencionado perito, se le interrogó aún de manera más Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 23 precisa: “¿es común que se presente en una cirugía como la practicada al Señor Darío Alejandro Mera un edema pulmonar agudo como el reportado según la causa de muerte?” frente a lo cual respondió: “no es común que se presente, pero sí se dan las condiciones, como es el tipo de alimentos que se consumen, como es el vómito, se puede llegar a presentar producto o durante el espacio del postoperatorio inmediato”.
Así, el médico que elaboró el dictamen aportado por los demandantes, al igual que los demás galenos tanto demandado como testigo, coincidió en que el edema pulmonar agudo no es un riesgo inherente al procedimiento practicado al ahora fallecido Darío Alejando Mera Araujo, tampoco es un evento común o de frecuente ocurrencia. Desde otro punto de vista, las afirmaciones realizadas por la parte demandada al igual que los testigos aportados por ella, se constituyen en una negación indefinida según la cual se indica que el edema agudo de pulmón no es inherente ni se produce como consecuencia directa de una cirugía de nariz como la realizada al paciente Mera Araujo, quedando entonces como carga probatoria de su contradictor, acreditar que en efecto sí lo era, por ejemplo, a través del dictamen pericial aportado por el perito que lo elaboró de acuerdo a sus conocimientos o experiencia en la materia, sin embargo, como se avizora, no existe material de convicción que permita afincar tal tesis.
Entonces, como conclusión parcial en lo que se refiere al consentimiento informado, con fundamento en lo previamente dicho, resulta posible encontrar respuesta a los cuestionamientos que se realizaron al iniciar este numeral del acápite argumentativo, pues, la causa de la muerte del paciente Darío Alejandro Mera Araujo, edema agudo de pulmón, no era un riesgo de aquellos que pudieran considerarse previsibles, pues no se trata de una complicación inherente al procedimiento al que fue sometido, ni tampoco es un evento de frecuente ocurrencia en estos casos; por consiguiente, no existía obligación de ser comunicado al paciente en el consentimiento informado, de ahí que a tal ausencia no puede serle atribuido el daño padecido.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 24 8. Ahora, bien se establece que el deber de información entre el médico y paciente, no se limita exclusivamente a lo establecido al consentimiento informado, puesto que, con posterioridad a la realización del procedimiento quirúrgico, e inclusive después de autorizar la salida de la sala de observación, también se precisa advertir cuáles son los síntomas o señales de alarma que el paciente debe tomar en cuenta, a efectos de buscar asistencia médica.
Al respecto, según la parte demandante y con apoyo en los conceptos emitidos en el dictamen pericial aportado por ella, los integrantes del extremo contradictor no asumieron en debida forma tal deber de información, tema sobre el cual deberá realizarse el siguiente análisis: De la lectura del informe varias veces mencionado y que hace parte de los anexos de la demanda, en lo relacionado con el edema pulmonar, se manifestó en primer lugar que dicha condición no había sido advertida, punto frente al cual ya se concluyó que los médicos encargados del procedimiento quirúrgico no estaban en el deber de hacerlo, pero además, se precisó que sólo se habían indicado como señales de alarma para consultar: “fiebre, vómito y sangrado por la nariz” tal como constaba en la historia clínica.
Ahora, de la lectura de los documentos que hacen parte de la historia clínica, se observa que en varios de ellos, se dejó la correspondiente constancia, por ejemplo, en el documento denominado “Nota de Enfermería Admisión” en su último registro se lee: “Se educa a paciente y familiares sobre cuidados pos quirúrgicos, signos de alarma, se entrega fórmula de medicamentos, control día viernes 20 de diciembre, pos quirúrgico y dieta recomendada, a los cuales paciente y familiares entienden, comprenden y aceptan.
Se acompaña a usuario y familiares a su respectivo medio de transporte, proceso sin complicaciones”16. En igual sentido, en el documento epicrisis, aparece en su anotación final: “Usuario egresa en buenas condiciones generales se brinda educación en toma de medicamentos según horario pactado, cuidados y medidas 16 Página 79 – Archivo Pdf.
No. 2, Demanda y anexos. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 25 posquirúrgicas, signos de alarma tales como fiebre, vómito continuo, sangrado por nariz, posición semi sentado”17. Y un poco más adelante: “Se informa al usuario sobre plan de manejo, citas de control, plan farmacológico, importancia de asistir a la clínica en caso de presentar signos de alarma”18.
Al respecto, según la constancia que se dejó en los correspondientes documentos se puede observar que se encuentra prueba de que tanto a paciente, como a familiar que se encontraba con él al momento de su salida, se les realizaron las explicaciones correspondientes y además, que ellos comprendieron lo explicado, tema frente al cual existe una presunción de veracidad, reconocida incluso por el autor del dictamen pericial aportado por los demandantes, cuando se le interrogó: PREGUNTADO: hay una nota en donde dice, que obra en la página 79 que ustedes anexaron (…) se educa al paciente y familiares sobre los cuidados post quirúrgicos signos de alarma se entrega fórmula médica con medicamentos de control para el día viernes 20 de diciembre post quirúrgico dieta recomendada a los cuales el paciente familiares (sic) entienden comprenden y aceptan se acompaña al usuario y familiares a su respectivo transporte médico en proceso sin complicación. Doctor, ¿todo lo que se consignó en la historia clínica se presume como cierto? RESPONDIÓ: Se presume como cierto todo lo que la historia clínica como un documento legal, se presume como cierto.
En ese orden de ideas, existe una presunción legal de que lo consignado en la historia clínica es cierto, de ahí que una vez más, corresponde a la parte demandante, señalar y demostrar que aquellas consignaciones no son veraces, y que por ende, se omitió el deber de información correspondiente, frente a lo cual no existe prueba en el plenario, más allá de la declaración rendida por la demandante, Jenit Margarita Araujo, madre del paciente, quien al respecto manifestó que únicamente le entregaron la fórmula con los medicamentos sin que se le especificaran mayores instrucciones. 9.
Sin embargo, más allá de si se dieron o no las mencionadas instrucciones, lo que pretendió demostrarse a través de los cuestionamientos y debate probatorio promovido por la apoderada judicial de la parte demandante, es que no se indicaron, y mucho menos aparece 17 18 Página 80 – Archivo Pdf. No. 2, Demanda y anexos. Ibídem. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 26 constancia de que se le hubieran advertido tanto al paciente como a sus familiares, los posibles síntomas indicativos de un edema pulmonar, pues dejando constancia de que los signos de alarma solamente eran la fiebre, el vómito continuo y el sangrado por nariz, éstos no guardan relación con la causa de la muerte del paciente, es decir, el edema pulmonar agudo, asumiendo la postura según la cual, de haberse advertido en su oportunidad, familiares y paciente habrían buscado atención médica urgente ante su presencia. Sobre el tema, el perito que elaboró el dictamen pericial aportado por los demandantes indicó que la etapa posquirúrgica es la tercera etapa dentro de este procedimiento, en el que las observaciones que se hacen frente a la educación y la información debe ser clara y suficiente para el paciente y para los cuidadores.
Que en este caso, se entregó una fórmula médica, la cual indica que carece de las recomendaciones y cuidados que debe tener el paciente en casa, señaló que no se logró comunicación entre el especialista y los cuidadores, es decir, que en dos momentos se presentaron deficiencias de la comunicación, agregando que en el postoperatorio es muy importante tener claridad frente a qué hacer y cómo actuar ante las diferentes situaciones.
Igualmente, el perito indicó que las anteriores son las deficiencias que se encuentran, pues adujo que el paciente o sus familiares no tenían información sobre en qué casos consultar, porque “se manifiesta que si hay vómito, pero sí hay vómito en una ocasión deben venir o si esperan dos o tres veces a que haya vómito, y segundo, a dónde acudir, ya que en el sitio donde operan, lo manifiesta la historia clínica, acudir a la clínica si hay signos de alarma, pero, la clínica no presta el servicio 24 horas en la información escrita y en la información verbal se encuentran deficiencias”.
Sin embargo, la juzgadora de instancia le cuestionó al perito a partir de qué hechos o fundamentos, él infería las deficiencias de la información verbal, puesto que más allá de las menciones que al respecto se hacen en la historia clínica, no resultaba posible determinar si dichas instrucciones manifestadas de manera verbal habían sido completas o por el contrario insuficientes, sin que el perito pudiera especificar las razones de su Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 27 afirmación, a menos que tales versiones únicamente provinieran del mismo dicho de los demandantes, que en tal aspecto no pueden ser reafirmadas sólo porque las repita el perito en su informe.
Ahora, en la historia clínica puede verificarse que la comunicación entre médicos y paciente, se mantuvo constante a lo largo de toda la etapa pre operatoria y post operatoria, en lo que corresponde a su estancia en la sala de recuperación, pues así se deja constancia en el consentimiento informado y en las correspondientes notas de enfermería, ambos instrumentos integrantes de la historia clínica, que, como se advirtió, gozan de una presunción de veracidad, y de lo advertido ahí, muy claro aparece que al paciente se le explicaron los signos de alarma que se constituían en indicativos de la necesidad de buscar atención médica.
Así, tales síntomas consistían en fiebre, vómito continuo y sangrado por la nariz19, los que se entiende que son señales de alarma mínimas que ante su presencia, son indicativas de la necesidad de acudir a recibir atención médica urgente. Sin embargo, en el informe de necropsia, en el acápite denominado “datos del acta de inspección” se dejó constancia de las manifestaciones de un familiar del fallecido, según las cuales se indica que, luego de que el paciente fue dado de alta, aproximadamente a las 06:00 p.m.: (…) la salud de Darío se estaba complicando porque estaba perdiendo el conocimiento… cuando llegué al apartamento (no se especifica la hora) traté de hablarle a Darío pero éste no respondía, sólo respiraba, el médico que realizó el procedimiento lo había revisado e informó que era normal por la cirugía. Mi sobrino estaba vomitando sangre, siendo aproximadamente las dos de la mañana mediante una llamada me informó que mi sobrino no tenía mejoría que lo iba a trasladar a un centro médico, pero en éste momento Darío había trasbocado y se había tranquilizado, ya no lo trasladó hasta un centro médico, siendo aproximadamente las 05:30 mi hermana volvió a llamar y estaba mal y me comentó que Darío había fallecido.
Nótese entonces cómo, según dichas manifestaciones se encuentra que el paciente, con posterioridad a la dada de alta y encontrándose en su lugar de habitación, presentaba pérdida de conocimiento y vómito con sangre, 19 Página 80 – Archivo Pdf. 02, Demanda. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 28 síntomas que se habían presentado inclusive, según se describió, hasta aproximadamente las 2:00 a.m. del diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Entonces, se cuestiona la Sala si, el vómito constante, el sangrado por la nariz o la fiebre, según las instrucciones brindadas, ya eran indicativos de la necesidad de buscar atención médica, acaso síntomas más graves, como lo eran el vómito con sangre o la pérdida de conocimiento ¿no ameritaban acudir de inmediato al servicio de urgencias, sólo porque así no aparecía especificado de manera expresa, literal, o inclusive, de ser el caso de forma verbal, en las instrucciones brindadas al paciente o a su familiar?, o porque la clínica en la que fue practicado el procedimiento quirúrgico, ¿no disponía de la atención por urgencias 24 horas, aún, cuando en la ciudad de Pasto existen otras instituciones médicas en las que sí cuentan con dicho servicio?.
Al respecto, toma relevancia lo manifestado por el testigo, médico anestesiólogo cuando de su declaración se extracta: PREGUNTADO: De acuerdo a la información brindada por la parte demandante existen unos antecedentes que se presentaron previos al fallecimiento, entre ellos, la pérdida de conocimiento, el vómito con sangre, la disnea de moderados esfuerzos, un episodio hemético en abundancia, esos signos que se observaron en el paciente, ¿eran indicativos que se estaban generando signos de alerta que debían ser atendidos por un centro especializado? RESPONDIÓ: Se refieren estos datos que me suministran, se refieren a que eso ocurrió luego de salir de la clínica, ante cualquier síntoma de alarma de ese tipo, en esas condiciones que se mencionan allí, inclusive menos, debió haberse acudido a un centro de salud más cercano. Ampliando un poco más adelante: Las recomendaciones, si usted queda a cargo de un enfermo en casa, y él enfermo dice que se siente mal, que no está respirando bien, con solo eso es elemental de llevarlo a un centro de salud, por solo eso, ni siquiera decir que ha vomitado, si encima de eso, dice que se siente mal, que ha perdido, bueno, imaginemos un supuesto, porque no me consta nada de eso, imaginemos un supuesto, si el paciente pierde la conciencia hay que llevarlo al centro de salud, por la causa que sea, sea post quirúrgico o no sea post quirúrgico, si pierde la conciencia hay que llevarlo a un centro de salud, si aparte de eso, dice que se siente mal y aparte, pierde la conciencia: a un centro de salud, si me siento mal, tengo dificultad para respirar y pierdo la conciencia: centro de salud.
Eso es y se le recomienda, no viene al caso, pero yo también manejo dolor e incluso a los pacientes Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 29 cuando los formulo, si cuando usted se toma el medicamento se siente mal, suspenda y vaya al centro de salud más cercano, porque no le puedo pedir que me busque a mí, porque no voy a saber dónde voy a estar yo, pero en un centro de salud lo pueden ayudar, entonces, cualquier signo de alarma, lo elemental de quienes están al cuidado de cualquier paciente es llevarlo a un centro de salud, y no importa el nivel de atención que sea el centro, puede ser nivel 1, alguien que le pueda prestar ayuda en un centro de salud, no importa la categoría del centro de salud.
Igualmente, en el dictamen pericial aportado por la clínica demandada, el cual no fue controvertido por ninguna de las partes, se conceptuó sobre la materia: Evidentemente si en esa condición estaba el paciente deberían haber acudido a un centro de salud. No solo por la cirugía, cualquier persona que experimente de manera súbita o progresiva deterioro del estado de salud debe acudir o ser llevada por familiares o acudientes a un centro de salud para recibir asistencia y diagnosticar la causa o afección que está causando dicha condición. Es probable que de haber acudido a un centro de salud se hubiera solucionado de manera favorable la situación20.
En ese orden de ideas, no puede apoyar la Sala la tesis expuesta por el autor del dictamen pericial aportado por los demandantes, en primer lugar, porque tal como se advirtió párrafos atrás, no existía obligación de señalar en el consentimiento informado, mucho menos en las instrucciones y recomendaciones post operatorias, la posibilidad remota y poco frecuente de un edema pulmonar agudo.
En segundo lugar, tampoco resulta de recibo señalar, como lo dijo el mencionado perito en su declaración, que la causa de la muerte fue la deficiente comunicación entre galenos, paciente y familiares, por cuanto bien se dejó constancia de que las instrucciones se impartieron y que sus destinatarios las habían entendido, gozando de presunción de veracidad; y finalmente, que aún a pesar de que se indicaron unos signos de alarma muy básicos, no resulta sostenible la tesis según la cual, no se acudió en búsqueda de asistencia médica sólo porque no se advirtió expresamente que, el vómito con sangre, la pérdida de conocimiento y la dificultad respiratoria, eran síntomas de alarma. 10.
Ahora, ya se realizó un análisis de lo ocurrido de manera previa a la cirugía, al igual que del periodo comprendido entre el arribo del paciente a la clínica aproximadamente a las 11:00 a.m. del dieciséis (16) de diciembre 20 Página 52. – Archivo Pdf. No. 06, Contestación y anexos. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 30 de dos mil diecinueve (2019) hasta la hora de ese mismo día, en el que se dejó constancia de su dada de alta.
Sin embargo, en los hechos de la demanda y en el dictamen pericial aportado por la parte actora, se extracta una cuestión adicional que también debe ser objeto de estudio por la Sala, y se refiere a lo acontecido aproximadamente entre las 06:00 p.m. de la mencionada fecha, y la madrugada del día siguiente. Así, según las declaraciones de la demandante, madre del ahora fallecido, comenta que su hijo no se encontraba muy bien de salud con posterioridad a la cirugía, razón por la cual, aproximadamente a las 8:00 p.m. y por indicación del mismo paciente, realizó una llamada al médico CARLOS HERNÁN JARRÍN GUILLÉN, galeno que según se advierte por la declarante, acudió al lugar donde se encontraban, y al revisarlo, indicó que era una situación normal, consecuencia del procedimiento, que debía darle algo para comer, y que al otro día ya estaría mejor.
Sobre este punto, agregó que inclusive, el médico en esa visita dejó olvidado su maletín en ese apartamento, razón por la cual debió regresar al poco tiempo para recogerlo, momento en que volvió a cuestionarle si debía acudir en búsqueda de atención médica, replicando el profesional que no era necesario. Sobre este punto, cuando el mencionado galeno demandado fue interrogado, relató que él simplemente había recibido una llamada y que sólo a través de dicho medio de comunicación, impartió unas instrucciones respecto de lo que el paciente debía consumir, pues hasta dicha hora ya llevaba un periodo prolongado de ayuno, por lo cual indicó que debía proporcionársele al paciente un consomé a efectos de recuperar ánimos, negando la ocurrencia de la visita en la residencia y el evento del olvido de su maletín. Agregó con posterioridad, que siendo aproximadamente las 05:00 a.m. del día siguiente, es decir, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), recibió otra llamada telefónica, ante la cual sí acudió al apartamento del paciente, relatando en resumen que lo encontró con unas características físicas, por las que procedió a realizar el masaje cardiaco y respiración boca a boca como maniobras de reanimación, sin obtener resultado favorable, motivo por el cual, en compañía de otros familiares bajaron a Darío Alejandro en una sábana hasta el vehículo de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 31 propiedad del declarante, para llevarlo al Hospital San Pedro de la ciudad de Pasto, lugar en donde finalmente indicaron su deceso.
Con respecto a las dos versiones contradictorias expuestas por la demandante y demandado, la procuradora judicial de la parte actora, al momento de contrainterrogar al médico CARLOS HERNÁN JARRÍN GUILLÉN, le cuestionó de manera muy precisa: “¿en cuantas oportunidades acudió a la casa del paciente?” frente a lo cual, el galeno le respondió: “una a las 8:00 de la noche para indicarle el tipo de alimentación que debía recibir, y la de las 5:00 de la mañana del día siguiente cuando la señora madre me dijo que estaba muy mal”.
De lo anterior, según confesión del anotado médico, aparece veraz la afirmación realizada por la señora JENIT MARGARITA ARAUJO, madre del fallecido, en cuanto a la visita realizada por el médico cirujano a la residencia del paciente a las 8:00 p.m. del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), respecto de la cual, el varias veces mencionado dictamen aportado por la parte demandante, conceptuó: (…) complicación que no es sospechada por el médico tratante que acude al domicilio del paciente y que considera que lo manifestado por el paciente “era algo esperado”, y que de haber sospechado la posibilidad de que el paciente estuviera cursando con un edema pulmonar posterior al procedimiento quirúrgico, le hubiera permitido haber recibido atención y el manejo correspondiente de una manera oportuna y que de acuerdo a la literatura científica, probablemente no hubiera desencadenado en la muerte (…)21.
Sin embargo, algo que no aparece referido por el perito, ni tampoco existe prueba en el plenario, es sobre cuáles eran los síntomas que exactamente padecía el paciente Darío Alejandro Mera Araujo a las 8:00 p.m. del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), y si ellos, eran necesariamente indicativos de un cuadro de edema pulmonar agudo.
Al respecto, ya se indicaron cuáles eran los signos vitales que presentaba el paciente al momento de su salida de la clínica, respecto de los cuales se concluyó que no eran distintos a los que presentaba cuando ingresó, denotándose con ello que en ambos momentos ostentaba buenas 21 Página 118 – Archivo Pdf. No. 02, Demanda y anexos. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 32 condiciones de salud, recordando que la hora de salida de la clínica se registró después de las 05:45 de la tarde de la fecha varias veces indicada.
A partir de ahí, según las declaraciones de la madre demandante, se advierten los malestares de su hijo presentados a las 8:00 de la noche del mismo día, es decir, un poco más de dos horas después de la salida de la clínica, momento en que se presentó la visita del médico CARLOS HERNÁN JARRIN GUILLEN, pero luego, en la madrugada del día siguiente, se presentó otro evento sintomático que la integrante de la parte actora describe entre los minutos 35:50 a 43:55 del registro de la correspondiente audiencia inicial, en donde señaló que, aproximadamente a las 02:00 a.m., el paciente no se encontraba bien de salud, presentaba malestar y estaba vomitando, ante lo cual tuvo la intención de llevar a su hijo a recibir atención médica, pero que él mismo (su hijo) le indicó que mejor esperaran, razón que sumada a la indicación previa realizada a las 8:00 p.m. del día anterior por el médico, y que un taxi al que había llamado nunca llegó, decidió esperar, sobre todo por cuanto, según lo precisa la demandante, luego de vomitar, su hijo se tranquilizó un poco, se durmió un rato, aproximadamente hasta las 4:00 a.m., donde aparentemente estaba más tranquilo, pero estaba muy ansioso, y estaban esperando a que llegara Camilo, su hermano. Con posterioridad, la demandante narró que en el momento “menos pensado dijo mamá, me siento muy mal, tengo miedo… al escuchar eso yo corrí a llamar al médico y se murió… o no se, no se si estaba vivo, porque mi angustia era muy grande y yo estaba ahí con el teléfono recibiendo instrucciones del médico”.
De lo anteriormente recopilado, se encuentra que desde que el paciente Darío Alejandro Mera Araujo fue dado de alta de la CLÍNICA MORASURCO, permaneció con vida desde las 5:45 de la tarde del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) hasta aproximadamente las 5:00 de la mañana del día siguiente, es decir, por un periodo de un poco más de once horas, de donde surge un cuestionamiento para la Sala: ¿Es posible que un paciente resista once horas padeciendo un edema pulmonar agudo, o por lo menos, 9 horas contadas desde la última valoración del médico Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 33 JARRÍN GUILLÉN en el apartamento del paciente? cuestionamiento que no se responde en el dictamen pericial aportado por los demandantes, pero sí existe una mención aproximada en el que fue presentado por la sociedad demandada, en donde se indicó lo siguiente: ¿En cuánto tiempo se desarrolla un edema pulmonar agudo como el que presentó y causó la muerte del paciente DARIO MERA ARAUJO el día 17 de diciembre de 2019? El edema agudo de pulmón como su nombre lo indica aparece de manera repentina, se desarrolla en minutos.
Si es atendido de inmediato su recuperación en la mayoría de los casos es exitosa22. Por otra parte, de la declaración rendida por el médico anestesiólogo que compareció como testigo al plenario, respecto de cuestionamiento realizado al interior del plenario, puede extractarse lo siguiente: PREGUNTADO: yo quiero que usted nos explique sí es físicamente posible que una persona pueda estar en una franca dificultad respiratoria tanto tiempo, y al final presentarse ese edema pulmonar, que pueda tener todos estos síntomas y aguantar durante tanto tiempo.
RESPONDIÓ: No, eso es imposible. De entrada, si el paciente estuviera en regulares condiciones no hubiera salido de la clínica, y hubiera sido remitido a un sitio de mayor nivel, no se hubiera dado la salida del paciente, nadie en esas condiciones desde que salga de la clínica hasta donde tengo entendido, la hora del deceso, no, es físicamente imposible que haya estado todo ese tiempo, es imposible.
Es clínicamente imposible que haya estado en esas condiciones y es imposible que alguien con dificultad respiratoria, con edema de pulmón (…) la evidencia clínica sobre el proceso no da lugar a que un paciente esté 12 horas con edema agudo de pulmón sin que fallezca. Ahora, llama la atención de la Sala que desde la visita del médico CARLOS HERNÁN JARRÍN GUILLÉN ocurrida a las 8:00 p.m. del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), hasta las 02:00 a.m. del día inmediatamente siguiente, trascurrieron seis horas sin que el paciente presentara mejoría, y a pesar de los síntomas que presentaba para dicha hora, no se acudió en búsqueda de ayuda médica de urgencias, e inclusive, desde ese momento hasta las 05:00 a.m. transcurrieron otras tres horas más, sumando un total de nueve horas, sin que pueda ser de recibo para la Sala, la tesis de ausencia de indicación expresa de señales de alarma, o de obedecimiento a lo anotado por el mencionado galeno varias horas antes, para no acudir al centro de salud más cercano. 22 Página 55 – Archivo Pdf.
No. 06, Contestación y anexos. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 34 11. En este punto, debe señalarse que es cierto que el médico especialista en anestesiología, José Álvarez Reyes, no acudió en calidad de perito al plenario, sino simplemente como testigo, y en ello asiste razón a la parte alzadista.
Sin embargo, la versión rendida por él, en comparación con lo referido por los dictámenes periciales obrantes en el plenario, permite a la Sala tener más claridad respecto de lo acontecido los días dieciséis (16) y diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en relación con la atención brindada al paciente Darío Alejandro Mera Araujo, y si existió o no, una conducta activa u omisiva, capaz de configurar el hecho dañoso imputado por la parte demandada, elemento de la responsabilidad civil que, con fundamento en todos los elementos de convicción mencionados en el presente acápite considerativo, no aparece demostrado, en otras palabras no existe evidencia que permita determinar que existió el soslayo de la Lex Artis que reclamó la parte demandante. 12.
Por otra parte, el dictamen pericial aportado por los promotores del presente trámite, señala los errores que existen en el diligenciamiento de la historia clínica, como por ejemplo, la ausencia de firma del profesional a cargo de cada etapa de la atención, ya sea médico o de enfermería, lo mismo que los temas relacionados con la habilitación de la clínica como entidad prestadora de los servicios de salud y la falta de ella para que el médico CARLOS HERNÁN JARRÍN GUILLÉN brinde sus servicios como prestador independiente.
Sin embargo, como se anotó con fundamento en las citas jurisprudenciales páginas atrás invocadas, la existencia de tales falencias no indica per se la existencia de responsabilidad, puesto que, además es necesario que el daño sufrido por la víctima pueda ser atribuido causalmente a la omisión 23, lo que en otras palabras significa que tales falencias no resultan suficientes a efectos de determinar la responsabilidad civil que se achaca, en la medida que no existe acreditación de que tales defectos hayan sido los desencadenantes del resultado fatal cuya indemnización se pretende, pues tampoco existe una prueba que permita determinar sin lugar a vacilación, que los errores de la historia clínica hayan sido la causa del 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Ref. SC47862020. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 35 fallecimiento del paciente. En tal sentido, no aparece claro en el dictamen pericial aportado por la parte demandante, cuál es el nexo de causalidad existente entre las mencionadas falencias en el diligenciamiento de la historia clínica, con el fallecimiento del paciente, sin que resulte aplicable en cuanto a este tema respecta, el régimen relacionado con la culpa presunta, por la siguiente razón fundamental: Si bien en principio, la parte demandante señala que por tratarse de una cirugía estética, las obligaciones son de resultado y no de medio, lo cierto es que, en el plenario no se está discutiendo si se alcanzó o no el resultado estético esperado con la cirugía, sobre el que el médico cirujano asume un compromiso, sino, de las consecuencias fatales que se presentaron con posterioridad a ella, tema respecto del cual ningún profesional de la medicina puede comprometerse en la obtención de un específico resultado vital, pues el riesgo de fallecimiento se encuentra presente en toda intervención quirúrgica, y así se pone de presente en el consentimiento informado.
Para el caso, apropiada resulta la cita jurisprudencial invocada por la misma parte alzadista en la sustentación del recurso: Las obligaciones del médico son por regla general de medio – incluso en materias estéticas, salvo que haya factores objetivos que permitan que el tratante asumió un compromiso de resultado, tanto en el régimen contractual como extracontractual24.
Nótese sobre el tema, que, en cuanto a la teoría de la imputación jurídica para abordar el tema del nexo de causalidad, se ha dicho que el daño jurídicamente relevante debe ser atribuido al agente como obra suya, pero no solamente como una simple causalidad natural, sino como mecanismo de imputación de la acción u omisión a un sujeto, se aclara que la ‘causalidad natural’ entendida en la valoración de un hecho como “causa física de un efecto” es sólo un aspecto de la imputación. “Cuando en el lenguaje común y corriente se toma un hecho como generador de una consecuencia jurídica, normalmente se está en 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 17 de noviembre de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. SC4786-2020. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 36 presencia de un concepto normativo y no naturalista de causa, sin que esta distinción se haga explícita en la mayoría de los casos por fuerza de la costumbre.
(…) Por tal razón, la causalidad adecuada que ha sido adoptada por nuestra jurisprudencia como explicación para la atribución de un daño a la conducta de un agente, debe ser entendida en términos de ‘causa jurídica’ o imputación, y no simplemente como un nexo de causalidad natural25. Bajo ese entendido, la ‘causa jurídica’ o imputación es el razonamiento por medio del cual se atribuye el resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico.
Así, mediante la imputación del hecho se elabora un juicio que permite considerar a alguien como artífice de una acción (u omisión) y a partir de ello, la conducta a la que se atribuye la consecuencia lesiva asume el significado de hecho jurídicamente relevante, imputable a un agente que tenía el deber de actuar de acuerdo con la función que el ordenamiento le asigna.
Así, retomando las cuestiones analizadas en párrafos anteriores, encuentra esta Colegiatura que no aparece evidente en manera alguna que el deceso del paciente, pueda ser atribuible a la actuación u omisión de la entidad demandada o del médico que practicó el procedimiento quirúrgico, puesto que, no resulta posible realizar una imputación, ni siquiera por causalidad natural, menos por relación en sentido jurídico, que permita afirmar a esta Sala que los agentes demandados fueron los artífices de una particular acción u omisión, que dio lugar al resultado lesivo, por el contrario, aparece acreditado que el hecho desencadenante del daño no ocurrió bajo la esfera de control de los demandados. 13.
En conclusión, de la revisión del plenario encuentra la colegiatura que no existe medio de prueba que permita determinar que en la etapa pre operatoria y durante la atención brindada al paciente en la CLÍNICA MORASURCO por parte del personal adscrito a ésta y por el médico CARLOS HERNÁN JARRÍN GUILLÉN, e incluso en la post operatoria, se haya cometido un actuar lesivo o desatención a las reglas de la lex artis que hayan tenido como consecuencia la muerte del paciente. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 30 de septiembre de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Ref. SC13925-2016. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 37 Además, si bien se alegaron fallas en el diligenciamiento del consentimiento informado y en el deber de información que se predica en dirección médico – paciente y familiares, lo cierto es que no se demostró que el edema agudo de pulmón fuera una consecuencia del procedimiento al que fue sometido el paciente que debiera ser necesariamente advertido, e igualmente, los signos de alarma que se explicaron fueron básicos, pero la no mención de sintomatología más grave, no es un óbice válido para no haber buscado atención médica urgente cuando éstos se presentaron.
Y finalmente, existe demostración de ciertas falencias en el diligenciamiento de la historia clínica y en la correspondiente acreditación del médico tratante como habilitado para prestar servicios de salud como galeno independiente. Sin embargo, no se acreditó que dichos soslayos guarden una estrecha relación de causa/efecto, natural o jurídica, con el lamentable desenlace fatal. 14.
Entonces, las mencionadas conclusiones no permiten a esta Sala encontrar acreditados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil bajo análisis, cuales son, el hecho dañoso y el nexo de causalidad entre éste y el resultado lesivo, lo que implica la negación de las pretensiones tal como lo consideró la Juzgadora de instancia. Sean entonces las anteriores consideraciones las suficientes para descartar la prosperidad del recurso de apelación, y en consecuencia, confirmar en su integridad el fallo de primera instancia objeto de alzada.
Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, considera la Sala que es válido imponer condena en costas de segunda instancia, a cargo de los demandantes y a favor de los demandados. Al momento de tasarlas, tener como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, según lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554.
III. DECISION Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 38 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a favor de los demandados. Al momento de tasarlas, tener como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebfa154560c2018e53da0429df347feef75ca203bcf19d4fb30b555e7c54 75a1 Documento generado en 17/02/2025 04:48:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00137 – 01 (353 – 23) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 40