Ordinario No. 520013105002-2020-00292-01 (468) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Septiembre nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Radicación: Juzgado de primera instancia: Demandante: Demandado: Ordinario Laboral 520013105002-2020-00292-01 (468) Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto Oscar Jaime Ramírez Chaspuengal Multisports Tiendas Deportivas S.A.S. Asunto: Apelación No. Acta: 364 I. ASUNTO En obediencia al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) 1 Ordinario No. 520013105002-2020-00292-01 (468) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso reseñado.
II.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda Oscar Jaime Rodríguez Chaspuengal demandó a Multisport tiendas deportivas S.A. para que se ordene el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía de los años 2018 y 2019, así mismo los intereses a la cesantía de las mismas vigencias y la sanción moratoria correspondiente.
HECHOS De cara al recurso que se define, como sustento fáctico, sostiene el actor que fue vinculado por la convocada mediante sendos contratos de trabajo a término fijo desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018. Como hecho relevante. Relata que el auxilio de cesantía y sus intereses correspondientes a la vigencia 2018 no se cancelaron en el término legal establecido, constituyéndose una mora a partir del 15 de febrero de 2019 hasta el 17 de junio de 2020, fecha en la cual se realizó el pago.
En igual forma, relata que las cesantías y sus correspondientes intereses de la vigencia 2019 no se pagaron en el plazo legal, generándose una mora desde el 15 de febrero de 2020 hasta el 18 de junio del mismo año, data en la cual se efectúo el correspondiente pago. Contestación de la demanda. 2 Ordinario No. 520013105002-2020-00292-01 (468) Trabada la litis la convocada dio respuesta a la demanda, se pronunció frente a cada uno de los hechos, aceptando unos y negando otros.
Se opuso a la totalidad de pretensiones, en cuanto, indica que la demandada tenía el pleno convencimiento que el pago de las cesantías debían efectuarse directamente al trabajador al finalizar el contrato laboral, circunstancia que se pospuso por la situación de salud del trabajador, informando que se hizo un desembolso por valor de $6.967.000, con lo cual, el empleador ante la urgencia de la situación y conocimiento que sobre el tema tenía, creía satisfacer todas las acreencias en favor del demandante, revistiendo de buena fe su conducta.
Propuso como excepciones de fondo las de: pago de las cesantías con sus intereses, buena fe, prescripción, compensación, falta de fundamentación de hecho y de derecho, falta de objeto y causa en las pretensiones, cobro de lo no debido y carencia o ausencia de causa. Decisión de primera instancia. En audiencia celebrada el 21 de julio de 2023, el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, declaró probada la excepción de buena fe y condenó en costas a la parte demandada.
Memoró que las incapacidades padecidas por el demandante no tienen la virtud de suspender el contrato de trabajo de conformidad con el artículo 51 del C.S.T. De cara a sustentar la decisión, el A quo alude a la confesión mediante apoderado judicial que el demandante realizó frente al pago de la cesantía de los periodos 2018 y 2019 el día 18 de junio de 2020, aceptado por la apoderada de la parte judicial de la accionada y corroborado con certificado emitido por Porvenir S.A.; manifiesta que los intereses a la cesantía de los mismos periodos aparecen sufragados el 20 de diciembre de 2019 (periodo 3 Ordinario No. 520013105002-2020-00292-01 (468) 2018) y el 3 de febrero de 2020 (periodo 2019), de conformidad con los comprobantes de egreso aportados por la pasiva, reconocidos por el demandante en su interrogatorio de parte.
Respecto a la sanción moratoria deprecada, el cognoscente hace una valoración integral de la prueba aportada y la conducta del empleador, considerando que, en este caso puntual, pese a la tardanza en el pago de los emolumentos demandados, el trato de la demandada se encuentra dentro los parámetros legales, indicando que inicialmente se pagó las incapacidades otorgadas, gestionando con posterioridad su reembolso; facilitó una suma de dinero como anticipo por calamidad cuando el accionante estaba en estado de incapacidad y le confirió un préstamo por un valor de $6.500.000.
El A quo también destaca que el pago de las cesantías y los intereses reclamados, se llevó a cabo con antelación a la presentación de la demanda. Resalta que una vez terminado el vínculo laboral, la demandada pagó la liquidación de sus derechos laborales el día 4 de febrero de 2021 sin hacer efectivo el cobro del préstamo referido pese a la autorización de descuento efectuada por el demandante.
Así, refrendó la excepción de buena fe. Apelación. La parte actora manifestó su inconformidad parcial contra la anterior decisión, en síntesis, con el propósito de lograr su revocatoria, insiste en que se evidencia en cabeza de la demandada una situación reiterada frente al no pago de cesantías por más de un año y medio causando un perjuicio para el demandante, que a su juicio, se encuentra probado.
Aduce que no se tuvieron en consideración algunos medios probatorios (no los enuncia) que indican que la omisión en el pago de las cesantías obedeció a circunstancias extrañas a las contempladas en la jurisprudencia, 4 Ordinario No. 520013105002-2020-00292-01 (468) Trámite de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de Ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, se dispuso 0correr traslado a los litigantes para presentar sus alegaciones.
Haciendo uso de esa prerrogativa solamente la parte demandante, quien reiteró que la conducta del empleador omiso no se enmarcó dentro de la buena fe y tampoco obedece a ninguna circunstancia eximente de responsabilidad, toda vez, que el pago de cesantías de las anualidades 2018 y 2019, se efectúo de manera tardía en contravía de lo establecido por el artículo 99 de la ley 50 de 1990, sin evidenciarse una circunstancia económica, personal o de cualquier otra naturaleza que imposibilitara al empleador cumplir con la obligación legal; generando perjuicios al demandante, por cuanto, al encontrarse cesante no pudo contar con dicho emolumento, lo cual conllevó a contraer obligaciones dinerarias con terceros que aún está cancelando, aunado a su pérdida de capacidad laboral que no le permitió realizar ninguna actividad económica de la que derivara sus sustento.
Manifiesta que el demandante reintegró a la demandada los dineros que le fueron pagados por el empleador, de manera que a su juicio no sería admisible la compensación de éstos. III. CONSIDERACIONES Consonancia Con arreglo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión que resuelva la apelación de sentencia deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso.
En consecuencia, nos plegaremos a la materia controvertida en el disenso. Problema jurídico 5 Ordinario No. 520013105002-2020-00292-01 (468) De acuerdo con los reparos traídos por el censor, corresponde a la sala establecer: ¿Existen suficientes elementos de juicio para establecer buena fe en el actuar de la demandada, de cara, a la absolución de la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, impartida por el A quo? Respuesta al problema jurídico: Se memora que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la indemnización moratoria causada por la no consignación de cesantías a un fondo administrador, ha enseñado que, por tener su origen en el incumplimiento del empleador, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron su conducta.
Así lo expuso en sentencia, SL 2833-2017, radicado 53793 del 1º de marzo de 2017. En lo concerniente a la aplicación de dicha sanción, la alta Corporación, en sentencia SL 1885 de 2021, reiteró que la indemnización moratoria contemplada en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no son de aplicación automática, de modo, que le corresponde al juez, en punto de su imposición, verificar la conducta del empleador para discernir si fue, o no, de buena fe; criterio reiterado en pronunciamiento del 6 de diciembre de 2022, en el que nuestro órgano de cierre, acentuó: “…esta Corporación ha señalado de manera inveterada que la misma no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el vínculo laboral, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, así como la ausencia de consignación de las cesantías.” 6 Ordinario No. 520013105002-2020-00292-01 (468) Bajo esta línea de pensamiento, la alta Corporación1 al referirse a la buena fe acotó que: “Asimismo, es un tema pacífico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud.” (Subraya fuera de texto).
En el caso de autos, de acuerdo con el discurso argumentativo del recurrente, se extracta que echa de menos la condena a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990; toda vez, que se encuentra probado el pago extemporáneo del auxilio de cesantía correspondiente a los periodos 2018 y 2019, tal como se puede evidenciar en certificado expedido por Porvenir S.A calendado 14 de julio de 2020, visible en el archivo 02, folio 53 del expediente digital.
Sin embargo, pese a que para este Colegiado es diáfana la extemporaneidad del pago de dichos emolumentos, es menester analizar si las circunstancias que rodearon el actuar del empleador están enmarcadas dentro de la buena fe, de cara a establecer si le asiste razón al apelante. En primer lugar, es menester establecer que el actor estuvo vinculado laboralmente con la empresa demandada mediante contrato de trabajo a término fijo que fenecía el 31 de diciembre de 2018, cuya terminación se anunció mediante preaviso adiado 26 de noviembre de 20182. 1 Sentencias CSJ SL2175-2022, SL691-2013, reiterada en sentencia SL643-2024.
M.P Omar Ángel Mejía Amador. 2 Folio 47, Archivo 5 del expediente digital. 7 Ordinario No. 520013105002-2020-00292-01 (468) No obstante, lo anterior, debido a la enfermedad ocular padecida por el actor, la empleadora dio continuidad al vínculo laboral en aras de garantizarle la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, por cuanto, se le generaron incapacidades desde el 30 de julio de 2019, hasta el 11 de febrero de 2020; tal como se puede evidenciar en el certificado expedido por la EPS Sanitas3, por un total de 180 días.
Durante el transcurso de las incapacidades del actor, la empresa empleadora no suspendió pago de aportes al sistema de seguridad social integral, tal como se demuestra en la documental aportada por la parte demandada4, que indica claramente que el vínculo laboral continuó vigente, inclusive hasta el mes de enero del año 2021. Igualmente, la Sala resalta que durante el trámite del reconocimiento y pago de incapacidades, se verifica el acompañamiento de la empresa empleadora al actor, tal como se evidencia en los correos de fecha 1 de julio de 2020 y 22 de julio del mismo año5, donde se requiere la documentación necesaria para adelantar el trámite señalado.
Cabe destacar en este punto que el 25 de agosto de 2020, se llevó a cabo la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante por parte de Colpensiones6, que otorgó 77.90% de PCL, catalogando su enfermedad como degenerativa, progresiva y crónica, cuya fecha de estructuración fue el 27 de agosto de 2019. Dicha calificación, conllevó la solicitud del reconocimiento de pensión por invalidez el 14 de octubre de 2020, resuelta favorablemente por Colpensiones mediante la resolución SUB 254466 del 24 de noviembre de 20207 concedió la prestación deprecada a partir del día 12 de febrero de 2021, día siguiente a la última incapacidad sufragada. 3 Folio 71, Archivo 2.
Folios 65- 89, Archivo 5. 5 Folio s 131 y 132, archivo 5 del expediente digital. 6 Ver calificación de PCL, folios 142-147, archivo 5. 7 Folios 134-137, archivo 5 del expediente digital. 4 8 Ordinario No. 520013105002-2020-00292-01 (468) Ahondando más en las circunstancias que rodearon el actuar de la empresa empleadora, durante el periodo de incapacidad, hasta la en el mes de enero de 2021; una vez se notifica del contenido de la resolución SUB 254466 del 24 de noviembre de 2020, mediante la cual se reconoce la pensión por invalidez al actor, la empleadora le comunica la terminación del contrato, de conformidad con el numeral 14 del artículo 62 del C.S.T a partir del 15 de enero de 20218, proceder que a juicio de este Colegiado se enmarca sin lugar a dudas dentro de la buena fe, por cuanto, no desamparó la suerte de su trabajador, manteniendo vigente el ligamen contractual, el pago de incapacidades y prestaciones, como lo reconoce el mismo actor en su declaración de parte cuando refiere que le pagaron “todo” excepto las cesantías de 2018 y 2019.
Ahora bien, merece un análisis detallado la manifestación del empleador de cara a posponer el pago de cesantías de los años 2018 y 2019 a la terminación del contrato. Como se precisó en precedencia, la llamada a juicio invoca como argumento el desconocimiento de pago de cesantías de los periodos 2018 y 2019, los cuales fueron cancelados de manera extemporánea, con la convicción férrea de que dichos emolumentos debían cancelarse a la terminación efectiva del contrato, la cual se verificó en el mes de enero de 2021, cuando se le notificó el reconocimiento de la pensión por invalidez del actor; empero, la parte demandada afirma, que en cuanto se percató de la omisión llevó a cabo los pagos, el 17 y 18 de junio de 2020, como se indicó. Frente a ello, la Sala destaca que no se atisba actuación tendiente a defraudar los intereses de su trabajador por parte de la convocada a juicio, tanto que el pago del auxilio de cesantías de los periodos 2018 y 2019 se llevó a cabo con anterioridad a la radicación de la demanda que hoy concierne nuestra atención (Noviembre 3 de 2020), de manera que el pago no se desató por petición alguna del trabajador, quien dicho sea de paso, no ha visto menoscabado su derecho al ingreso mínimo vital y móvil, por cuanto se 8 Ver carta de finalización del contrato, Folio 151, archivo 5. 9 Ordinario No. 520013105002-2020-00292-01 (468) encuentra plenamente probado en el dosier, que mientras estuvo incurso en incapacidad le fueron canceladas sus prestaciones y con posterioridad a ello se benefició con el reconocimiento y pago de pensión por invalidez a partir del 12 de febrero de 2021, sin que se haya verificado periodo cesante para el actor, toda vez, que el contrato de trabajo, como se dejó sentado, se extendió hasta el 15 de enero de 2021, fecha en la cual se había reconocido la prestación aludida.
Se deslinda entonces, que la alzada, no eclipsa las razones atendibles que justificaron la extemporaneidad en el pago de cesantías, de modo, que el obrar de la pasiva se subsume en los postulados de buena fe; pues a pesar del pago tardío, la empleadora se aprestó a garantizar la estabilidad laboral del trabajador y el pago de sus incapacidades hasta el final reconocimiento de la pensión por invalidez; de tal suerte, que para el caso particular -en términos de la Corte- este Colegiado evidencia un actuar de la pasiva desprovisto de un propósito encaminado a sacar provecho económico en desmedro de su trabajador.
No pasa desapercibido para la Corporación, que la demandada al replicar el libelo inaugural puso de presente que le difirió un préstamo por valor de $6.500.000 al señor Oscar Ramírez, cuando fue sometido a cirugía ocular de glaucoma. Para acreditar este evento, aportó comprobante de egreso No. CE2-3702 de fecha 30 de julio de 2019 el cual obra a folio 94, archivo 05; siendo relevante que el procedimiento quirúrgico se realizó por fuera de la órbita de la seguridad social, vale decir, de manera particular en el establecimiento “CLÍNICA OFTALMOLÓGICA UNIGARRO LTDA”, según se constata con la documental que cursa a folios 98, 99 y 100 del mismo archivo que corresponde a la contestación de la demanda, cuyo valor fue $6.500.000 lo cual se extrae del documento calendado 30 de julio de 20199.
A la postre, el demandante 9 Folio 98, Archivo 05. 10 Ordinario No. 520013105002-2020-00292-01 (468) cuando fue interrogado en audiencia de fecha negó haber solicitado el préstamo; sin embargo, al presentar alegaciones previno que había cancelado en su totalidad ese préstamo en los siguientes términos: “La demandada adujo, haber realizado un pago por un valor de seis millones quinientos mil pesos, mismos que, según su relato, pretende le sean compensados en el evento de que se profiera sentencia condenatoria por su despacho, hecho que es totalmente inadmisible ya que, como se evidencia de la práctica del interrogatorio de parte de mi prohijado, el pago le fue reintegrado y el mismo obedeció a una obligación personal entre el señor Gonzalo muños y mi mandante, misma que, al momento, se encuentra saldada y que no puede ser de resorte de este proceso ya que, además, dicho negocio jurídico no se configuró dentro de la relación laboral acaecida entre la demandada y mi prohijado y en el evento de que así lo fuera, debió ser descontada en la liquidación realizada a mi mandante o perseguidas mediante un proceso distinto al que hoy se surte”.10 La semblanza descrita afianza que el empleador, aunque es verdad que no consignó oportunamente las cesantías, también lo es que el monto del préstamo fue muy superior al que debía consignar por aquel concepto.
En la medida que la cuantía ascendía al salario mínimo legal mensual vigente y el préstamo fue muy superior a ese monto. De otro lado todo demuestra que el demandante quiso ocultar que se benefició de la erogación aludida, pues apenas lo aceptó cuando presento alegaciones en segunda instancia. Son suficientes los anteriores asertos, para concluir que en este evento no le asiste razón al apelante, de cara a obtener la indemnización regulada en al artículo 99 de la ley 50 de 1990 en consecuencia, se impone la refrendación de la decisión adoptada en primera instancia. 10 Folio 3, Archivo 05, carpeta de segunda instancia. 11 Ordinario No. 520013105002-2020-00292-01 (468) COSTAS Dada las resultas de la alzada, acogiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas al demandante.
Se fijan como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO-NARIÑO, SALA - LABORAL, administrando Justicia en Nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Oscar Jaime Rodríguez Chaspuengal en contra de Multisport tiendas deportivas S.A.
SEGUNDO. – CONDENAR EN COSTAS al demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a medio (1/2) SMLMV.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. 12 Ordinario No. 520013105002-2020-00292-01 (468)
CUARTO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente (Con salvamento de voto) PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 13