Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303420220022201_DraLozanoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Discutido en las Salas ordinarias de decisión celebradas el 30 de abril de 2026, aprobado en la del 7 de mayo siguiente.

Ref. Proceso verbal de MARTHA ISABEL BOHÓRQUEZ NOCUA y otros contra EDELMIRA NOCUA GONZÁLEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 110013103-034-2022-00222-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por los convocantes, frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe, dentro del juicio verbal promovido por Martha Isabel Bohórquez Nocua, Deisy del Pilar López Nocua, Myriam Stella López Nocua, José Libardo Tangarife Nocua, Anderson Adrián Nocua González y Carlos Alfonso López Nocua contra Edelmira Nocua González.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Los actores, en su calidad de descendientes de Isabel Nocua González y herederos por representación en la sucesión de Delfina González de Nocua, obrando por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda frente a Edelmira Nocua González, reclamando: (i) la declaración de simulación relativa del contrato de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula No. 470-49482 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, perfeccionado mediante escritura pública No. 3076 del 23 de diciembre de 2013, ante la Notaría Primera del mismo círculo, otorgado entre Delfina González de Nocua, causante, como enajenante y la enjuiciada como adquirente, bajo la premisa de que el negocio careció de contraprestación real;

(ii) el reconocimiento de que dicho instrumento encubrió una liberalidad disimulada constituida por la de cujus a favor de la demandada; (iii) la cancelación del acto escriturario y de las inscripciones tabulares derivadas en el folio inmobiliario correspondiente; (iv) la reintegración del predio al patrimonio relicto de la causante para su incorporación al haber hereditario; y (v) la condena a la demandada en lo que se acredite ultra o extra petita, junto con las costas del proceso y las agencias en derecho1. 2.

Sustento Fáctico. Los promotores, en su calidad de descendientes de la causante Isabel Nocua González y herederos por representación de Delfina González de Nocua, en apoyo de sus pedimentos expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: Delfina González de Nocua contrajo matrimonio con Alfonso Nocua Gómez el 16 de febrero de 1953, unión dentro de la cual los esposos edificaron un patrimonio inmobiliario radicado principalmente en el municipio de Yopal, Casanare.

Disuelto el vínculo, por el deceso del consorte el 17 de agosto de 1998, se liquidó la sociedad conyugal, mediante documento escriturario No. 1.621 del 13 de diciembre de 1999, ante la Notaría Primera de aquella ciudad, instrumento por cuyo mérito la supérstite optó por gananciales y le fue adjudicado en pleno dominio, entre otros predios, el lote ubicado en la carrera 20 No. 10-44 de Yopal, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-49482.

Aducen que el deterioro progresivo de la salud de la causante, propició que Edelmira Nocua González consolidara una posición de ascendencia sobre los actos dispositivos de aquella. Bajo ese contexto de vulnerabilidad, el 23 de diciembre de 2013, se protocolizó ante la Notaría Primera de Yopal el instrumento público No. 3076, por la cual Delfina 1 Archivo “001Demanda” en “001PrimeraInstancia”.

Ref. Proceso verbal de MARTHA ISABEL BOHÓRQUEZ NOCUA y otros contra EDELMIRA NOCUA GONZÁLEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2022-00222-01. González de Nocua aparecía transfiriendo el precitado inmueble a título de compraventa a favor de su hija, sin que mediara pago alguno ni capacidad económica verificable en la adquirente para sufragarlo, lo que, a juicio de los convocantes, revela una liberalidad encubierta orientada a sustraer el bien del futuro acervo hereditario.

Refieren igualmente que, agudizada la condición clínica de la de cujus hasta comprometer la libre expresión de su voluntad, el 26 de junio de 2014, se otorgó ante la Notaría Novena de Bogotá la escritura pública No. 3.794, contentiva de un poder general conferido por la causante a la demandada, para administrar y disponer de la totalidad de su haber.

Fallecida Delfina González de Nocua el 20 de noviembre de 2014, los demandantes atribuyen a la conducta obstruccionista de Edelmira Nocua González la ausencia de proceso sucesoral, por cuanto esta habría ocultado la existencia de bienes que integran la masa relicta en perjuicio de los legitimarios preteridos2. 3. Contestación. La convocada formuló oportunamente oposición total a cada una de las pretensiones de la actora3 y elevó las siguientes excepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa por la parte activa”, “libre disposición de bienes por parte de la vendedora”, “inexistencia de la simulación alegada”, “cumplimiento de los requisitos legales del contrato de compraventa celebrado por la demandada”, “conocimiento familiar de la negociación tachada de simulada”, “capacidad económica de la demandada”, “cumplimiento de términos de prescripción ordinaria y extraordinaria adquisitiva de dominio con respecto al predio perseguido en este proceso" y "temeridad y mala fe de la demandante”; adicionalmente, planteó como estamento previa la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones excluyentes entre sí. El andamiaje defensivo descansó, en primer lugar, en que los actores 2 Ibidem. 3 Archivo “033MemorialContestaciónDemanda” ib.

Ref. Proceso verbal de MARTHA ISABEL BOHÓRQUEZ NOCUA y otros contra EDELMIRA NOCUA GONZÁLEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2022-00222-01. carecen de legitimación activa, por cuanto el poder fue otorgado invocando la calidad de herederos de una persona inexistente, dado el error numérico en la cédula de Isabel Nocua González que obra en los registros civiles allegados con la demanda, desarticulando el nexo filial del que pretenden derivar su derecho hereditario.

Sostuvo que la vendedora obró en ejercicio legítimo del derecho de dominio adquirido tras la liquidación de la sociedad conyugal, facultad inexpugnable bajo la presunción universal de capacidad del artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 y, que la compraventa contenida en el instrumento cuestionado satisfizo íntegramente los elementos esenciales del tipo negocial, consenso, solemnidad escrituraria, tradición y registro, con precio pagado en cuotas sucesivas de cuya negociación la familia tuvo noticia desde 2009.

Acreditó su solvencia patrimonial mediante inmuebles adjudicados en la partición hereditaria de Alfonso Nocua Gómez y, décadas de actividad ganadera y comercial, desvirtuando la tesis actoral de insolvencia. Opuso además, prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, sustentada en posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de 10 años, materializada en actos concretos de señorío sobre el predio.

Cerró su defensa denunciando la temeridad procesal de la actora, por haber elevado a categoría de hecho afirmaciones que los propios documentos de la demanda contradicen. 4. Sentencia de primera instancia. En fallo del 16 de septiembre de 20254, se desestimaron las pretensiones y, en consecuencia, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Para decidir así, el a quo descartó la excepción de falta de legitimación activa, al verificar que los registros civiles de nacimiento acreditaban el vínculo filial de los demandantes con Isabel Nocua González y, que el 4 Archivo “056SentenciaEscrita” ib. Ref. Proceso verbal de MARTHA ISABEL BOHÓRQUEZ NOCUA y otros contra EDELMIRA NOCUA GONZÁLEZ.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2022-00222-01. yerro numérico consignado en el poder no desvirtuaba esa habilitación procesal. Superado ese umbral, el análisis recayó sobre el presupuesto cardinal de la acción, esto es, la demostración del acuerdo simulatorio, frente al cual el acervo probatorio construido por la parte actora resultó insuficiente.

Del caudal testimonial y los interrogatorios de parte se extrajo que la negociación fue pública desde 2009, que la progenitora de los demandantes presenció personalmente los desembolsos del precio y que el diagnóstico de leucemia de la causante se estableció con posterioridad a la suscripción del instrumento público No. 3076, descartando así la tesis de incapacidad volitiva al momento de la firma.

La solvencia de la adquirente quedó demostrada a través de sus rentas ganaderas, los ingresos derivados de los bienes adjudicados en la sucesión de Alfonso Nocua Gómez y el crédito obtenido de Eduardo Barragán Nocua para completar el saldo del precio. Al no acreditarse la disconformidad entre voluntad real y declarada ni el concierto defraudatorio entre las contratantes, se desintegraron los elementos axiológicos de la simulación, tornando innecesario el examen de las defensas propuestas. 5.

El recurso de apelación. Inconforme5, la parte actora atribuyó al fallador de instancia un error de derecho, al haber exigido prueba directa del acuerdo simulatorio, desconociendo que la indiciaria constituye el mecanismo idóneo para acreditar esta clase de negocios y, un error de hecho por falso raciocinio al otorgar plena credibilidad a testimonios de oídas o con interés económico directo, señaladamente el de Eduardo Barragán Nocua, acreedor hipotecario del mismo inmueble en litigio, sin ponderar la tacha de sospecha que los viciaba ni exigir corroboración objetiva, con lo que la motivación del fallo quedó edificada sobre pruebas frágiles en lugar del haz indirecto convergente que la controversia ofrecía. 5 Archivo “057MemorialRecursoApelación” ib y archivo “006SustentaciónRecurso” en “002SegundaInstancia”.

Ref. Proceso verbal de MARTHA ISABEL BOHÓRQUEZ NOCUA y otros contra EDELMIRA NOCUA GONZÁLEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2022-00222-01. Los cargos concretos giraron en torno a cuatro indicios que, en su concepto, el a quo pretermitió o desestimó indebidamente: (i) la ausencia absoluta de trazabilidad financiera del precio, presuntamente cancelado en efectivo sin rastro bancario, contable ni fiscal, que por sí sola comprometía la causa onerosa del negocio;

(ii) la falta de acreditación de solvencia patrimonial de la adquirente mediante los soportes exigibles a quien ejerce actividad ganadera con carácter profesional; (iii) el apremio clínico de la enajenante el día de la firma, quien había recibido transfusiones días antes y fue hospitalizada con diagnóstico de leucemia 48 horas después, tornando inverosímil la celebración de un negocio oneroso de tal envergadura; y (iii) la concurrencia de todos esos factores en un entramado que, valorado integralmente, imponía concluir que el instrumento tildado de simulado no fue más que el ropaje jurídico de una liberalidad encubierta, destinada a sustraer el predio del futuro acervo hereditario. 6.

Réplica a la apelación. Al descorrer el traslado6, la convocada solicitó mantener incólume el fallo, porque los cargos formulados no superaban el umbral argumentativo exigido para su estructuración. Reprochó al impugnante no haber identificado las normas pretendidamente transgredidas ni los medios de convicción soslayados por la administradora de justicia, reduciendo los denominados errores de derecho y de hecho a apreciaciones personales carentes de sustento técnico jurídico.

Defendió la solidez testimonial y sobre los indicios convergentes, señaló que el parentesco entre contratantes no nubla per se el negocio, que el precio pactado superaba el avalúo catastral vigente, erigido como contraindicio por los propios demandantes y, que el argumento de apremio médico se sustentaba en historias clínicas rechazadas por extemporáneas, cuyo rechazo el apelante no cuestionó, omitiendo además que la escala de Glasgow practicada a la causante arrojó puntaje de 15 sobre 15. 6 Archivo “007DescorreTraslado”, ib.

Ref. Proceso verbal de MARTHA ISABEL BOHÓRQUEZ NOCUA y otros contra EDELMIRA NOCUA GONZÁLEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2022-00222-01. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado, en aplicación del artículo 328 del C.G.P. El petitum de la demanda se enmarca dentro de la institución de la acción de prevalencia, desarrollada a partir de lo regulado en el artículo 1766 del Código Civil, que en su tenor literal establece que: “las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”. Sobre la temática, explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “[l]as escrituras públicas que se otorgan para perfeccionar acuerdos de voluntad, en principio, son medios de prueba de las obligaciones que de ellas emanan, sin embargo, no siempre su contenido es fiel reflejo del querer de las partes involucradas, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo concertado o cuando se hace aparecer como cierto un acto jurídico que en puridad no sucedió. La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad” 7.

En este asunto, los convocantes en su calidad de descendientes de la causante Isabel Nocua González y herederos por representación de Delfina González de Nocua, reclamando la reintegración al acervo 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC-837 del 19 de marzo de 2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Ref. Proceso verbal de MARTHA ISABEL BOHÓRQUEZ NOCUA y otros contra EDELMIRA NOCUA GONZÁLEZ.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2022-00222-01. hereditario del lote de terreno ubicado en la carrera 20 No. 10-44 del área urbana de Yopal, folio de matrícula No. 470-49482, por estimar que la compraventa protocolizada mediante escritura pública No. 3076 del 23 de diciembre de 2013, ante la Notaría Primera de ese círculo encubrió una liberalidad destinada a defraudar los intereses de los restantes legitimarios.

Los cargos contra el fallo de primer grado reprochan al sentenciador haber exigido prueba directa del acuerdo simulatorio, desatendiendo así el carácter indiciario propio de esta acción y, otorgar mérito demostrativo pleno a declaraciones rendidas por testigos sospechosos, sin ponderar su tacha ni exigir corroboración objetiva. En concepto de los apelantes, el a quo pretermitió el haz indiciario conformado por la ausencia de trazabilidad financiera del precio, la precaria acreditación patrimonial de la adquirente y el estado clínico de la enajenante al momento de suscribir el instrumento.

Delimitado así el litigio, compete a esta Sala determinar si el material probatorio demuestra que, tras la compraventa del inmueble en cuestión, subyació un negocio aparente que encubrió una donación, con el propósito de sustraer el predio del patrimonio relicto de Delfina González de Nocua, examen que se circunscribe al marco de la simulación relativa, en los términos postulados por los demandantes desde el escrito genitor.

Así el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria enseña que: “La simulación negocial, en esencia comporta un problema de discrepancia entre el propósito real de los contratantes y su exteriorización, acontecimiento suscitado básicamente por voluntad de los agentes quienes bajo la apariencia de un pacto, han descartado de antemano la producción de efectos, o la concreción de unos distintos.

En otras palabras, es una convención aparente, ya por no existir o por diferir de la declarada. El fingimiento, por tanto, puede ser absoluto, si los supuestos contratantes no han deseado, de ninguna manera, la realización del convenio manifestado, es decir, éste se halla ausente por completo; o relativo, cuando la verdadera intención se dirige a celebrar uno ajeno al expresado ante terceros, como cuando en lugar de compraventa, se encubre una donación” 8.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC-11232 del 16 de agosto de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Ref. Proceso verbal de MARTHA ISABEL BOHÓRQUEZ NOCUA y otros contra EDELMIRA NOCUA GONZÁLEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2022-00222-01. Entonces, la simulación negocial admite dos manifestaciones estructuralmente diferenciadas.

En la absoluta, las partes carecen de toda voluntad negocial y únicamente proyectan una apariencia vacua; al levantarse el velo, no emerge negocio alguno sino la nada jurídica, lo que torna innecesario e improcedente, cualquier juicio de validez. En la relativa, subyace un negocio real que las partes celebran en secreto, mientras exhiben uno distinto frente a terceros, alteran encubiertamente su contenido o interponen un sujeto ajeno para que figure como parte sin serlo; descorrido el velo, aflora ese acuerdo oculto, susceptible, a diferencia del anterior, de examen sobre sus condiciones de validez.

Todo escrutinio de esa naturaleza recae, pues, sobre el negocio disimulado, nunca sobre el ostensible. Cuando la compraventa encubre una donación y esta queda al descubierto, el operador jurídico debe verificar si el acto a título gratuito satisfizo las exigencias que el ordenamiento le impone; para las donaciones sobre bienes raíces, el requisito de la insinuación o inventario solemne, conforme a los artículos 1457 y 1458 del Código Civil, solemnidades erigidas como requisitos ad substantiam actus cuya omisión priva al negocio de toda existencia jurídica; para las donaciones a título universal, el inventario solemne exigido por el artículo 1464 ibídem, bajo sanción de nulidad; para las donaciones que comprometan la integridad de las legítimas, el carácter rescindible que los artículos 1244, 1245 y 1482 atribuyen al exceso donado.

Tratándose de simulación relativa por encubrimiento del tipo negocial, compraventa que disimula una donación, la carga probatoria que recae sobre los convocantes exige demostrar no solamente que el precio no fue pagado, sino que la enajenante y la adquirente concertaron deliberadamente la apariencia onerosa para sustraer el predio del acervo sucesoral.

Esa demostración, dado el propósito de ocultamiento que define la institución, fluye primordialmente a través de la prueba indiciaria; no porque el juez deba prescindir de los medios directos, sino de la naturaleza del fenómeno simulatorio, la cual torna prácticamente imposible la evidencia inmediata de un acuerdo que las partes, por Ref.

Proceso verbal de MARTHA ISABEL BOHÓRQUEZ NOCUA y otros contra EDELMIRA NOCUA GONZÁLEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2022-00222-01. definición, se propusieron encubrir. El tratadista italiano Francesco Ferrara, cuya obra La simulación de los negocios jurídicos9 ha orientado el desarrollo doctrinal hispanoamericano, advirtió que la convergencia indiciaria no opera por simple acumulación de sospechas, sino por la coherencia lógica de un cuadro fáctico que, en su conjunto, resulte incompatible con la hipótesis del negocio serio.

En idéntico sentido, Emilio Betti10 señaló que la simulación relativa supone siempre un acuerdo de partes intesa simulatoria cuya prueba debe construirse a partir de circunstancias objetivas que hagan inverosímil la tesis del negocio declarado. Desde esa perspectiva, los indicios que suelen revelar la simulación, incapacidad adquisitiva del comprador, retención de la posesión, precio irrisorio, ausencia de trazabilidad financiera, causa simulandi identificable, deben converger sobre el mismo punto de llegada para que el juez pueda afirmar, con grado de certeza jurídica, que el negocio fue aparente.

Posición idéntica que ha mantenido el órgano de cierre de esta especialidad, que en cuestiones de idéntica tesitura ha sostenido: “Dada la dificultad de acreditar, en forma directa, la mendacidad de una declaración de voluntad, ese doblez puede advertirse a partir de la presencia de pruebas indirectas, que -con el mismo vigor que las primeras- muestran que el comportamiento y la intención de los contratantes difiere del que habría de esperarse de quienes celebran negociaciones serias.

Por vía de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que, por supuesto, aquel quiera (o necesite) vender y su contraparte comprar; que se reclame efectivamente por esa transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir esa carga contractual; así, actuar contrariando tales pautas comportamentales puede sugerir el fingimiento de una determinada declaración de voluntad.

A dichas evidencias pueden sumarse otras, ya no propias de un comportamiento negocial atípico, sino del contexto en que se celebró el contrato, como por ejemplo, la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de un motivo para encubrir la auténtica voluntad de los negociantes con un ropaje aparente”11. 9 Ferrara, F. (1960).

La simulación de los negocios jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado. 10 Betti, E. (1959). Teoría general del negocio jurídico. Editorial Revista de Derecho Privado. 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC-3598 del 28 de septiembre de 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Ref. Proceso verbal de MARTHA ISABEL BOHÓRQUEZ NOCUA y otros contra EDELMIRA NOCUA GONZÁLEZ.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2022-00222-01. Delimitado el anterior marco, la Sala advierte que los apelantes articularon cinco indicios (i) ausencia de trazabilidad financiera del precio (ii) incapacidad adquisitiva de la compradora, (iii) estado clínico de la enajenante al momento de la firma y, (iv) parentesco directo entre las contratantes e interés económico del testigo Eduardo Barragán Nocua derivado de la hipoteca que grava el bien litigado.

Ninguno alcanza la suficiencia probatoria que la acción exige, por las razones que siguen. La carencia de rastro bancario no configura por sí sola el indicio de inexistencia de pago; lo hace cuando ese hecho indicador queda acreditado por medios que tornen inverosímil la tesis contraria, exigencia del artículo 240 ritual que la parte actora nunca satisfizo.

Lo que el expediente sí acredita apunta en dirección opuesta. Edelmira Nocua González detalló en su interrogatorio la secuencia completa: $250.000.000 entregados el 28 de febrero de 2010, $100.000.000 en 2011, $50.000.000 en 2012 y, $163.000.000 en diciembre de 2013, completados con el mutuo de $150.000.000 suscrito con Eduardo Barragán Nocua.

Blanca Rocío Ruiz Almonacid declaró haber estado físicamente presente en la habitación el 28 de febrero de 2010; vio a la compradora entregar el dinero12, presenció el conteo que realizó Barragán y observó a Delfina González de Nocua anotar en una libreta personal el recibo de $250.000.000 con la deuda remanente, diciéndole a su hija “no le hago escritura hasta que me pague el resto”.

Barragán confirmó haber observado ese primer pago y el último, identificó a cada uno de los presentes e indicó que realizó él mismo el conteo del desembolso final13. Ninguno de los dos fue contradicho durante los cuestionamientos que el propio apoderado de los actores les formuló. Adicionalmente, el precio escriturado de $563.000.000 superó el avalúo catastral del año 2022 $335.820.000-, certificado aportado por los demandantes14; quien encubre una liberalidad carece de incentivo racional para pactar 12 Minuto 1:01:25, Archivo “051GrabaciónAudienciaParte2”. 13 Minuto 6:00, Archivo “052GrabaciónAudienciaParte3”. 14 Archivo “006SubsanciónDemanda” Ref.

Proceso verbal de MARTHA ISABEL BOHÓRQUEZ NOCUA y otros contra EDELMIRA NOCUA GONZÁLEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2022-00222-01. contraprestación superior al guarismo fiscal vigente; las máximas de la experiencia sitúan el precio simulado por debajo del valor oficial, no un sesenta y siete por ciento por encima. Barragán precisó, además, que Delfina González de Nocua llegó a Bogotá con $300.000.000 del producto de la venta15, suma que destinó en su mayor parte a sufragar los gastos hospitalarios de su enfermedad16, incluyendo una cama que costó $10.000.000 y servicio continuo de enfermería y, de la cual giró $20.000.000 a la demandante Martha Isabel Bohórquez Nocua por orden de la causante17.

Que el dinero recibido tuviera destino probado y verificable por los actores destruye la hipótesis de que nunca existió. El extremo recurrente sostuvo que Edelmira Nocua González carecía de solvencia para sufragar esa suma, por no haber allegado declaraciones de renta, extractos bancarios, registros mercantiles ni certificados del ICA. El argumento exhibe un defecto procesal insalvable, en tanto la carga de acreditar la incapacidad adquisitiva del comprador recae sobre quien impetra la simulación y la parte actora no solicitó exhibición de libros contables ni de declaraciones tributarias en la oportunidad que el precepto 266 ritual civil franquea para ese fin, menos aún incorporó al debate elemento de convicción alguno que sustentara el hecho indicador postulado.

Al margen de esa insuficiencia procesal, el caudal probatorio acreditó positivamente la solvencia de la compradora. De la escritura pública No. 1621 de 199918 consta que en la sucesión de Alfonso Nocua Gómez le fueron adjudicados tres lotes urbanos en Yopal, que según las declaraciones de los demandantes José Libardo Tangarife Nocua19 y Carlos Alfonso López Nocua generaban cánones de arrendamiento.

Entre 200420 y 2006 enajenó dos de esos predios. En octubre de 2013, dos 15 Minuto 16:35, Archivo “052GrabaciónAudienciaParte3”. 16 Trazabilidad de facturación del Hospital Universitario Santa Fe, por valor de $ 32.390.638. Folios 113 a 122, Archivo “033MemorialContestaciónDemanda”. 17 Minuto 18:40, Archivo “052GrabaciónAudienciaParte3”. 18 Folios 22 y s.s., Archivo “033MemorialContestaciónDemanda”. 19 Minuto 1:43:20 y 1:46:00, Archivo “050GrabaciónAudienciaParte1”. 20 Folios 96 y 97, ib.

Ref. Proceso verbal de MARTHA ISABEL BOHÓRQUEZ NOCUA y otros contra EDELMIRA NOCUA GONZÁLEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2022-00222-01. meses antes de la escritura cuestionada, adquirió por compraventa una propiedad en el barrio Llano Vargas de Yopal -escritura pública No. 2621 del 16 de octubre de 201321-, acto que por sí solo certifica capacidad adquisitiva vigente para la época de la negociación. La certificación del Comité Regional de Ganaderos de Yopal acredita su inscripción como ganadera22, actividad que el testigo Barragán respaldó23 -abogado que tramitó la sucesión de Alfonso Nocua24 y con amplio conocimiento del patrimonio familiar- y añadió que le reportaba a la demandada entre $50.000.000 y $80.000.000 anuales en novillos de levante25, sin perjuicio de los ingresos por arrendamientos26 y por la venta de los puestos de frutas y verduras en la plaza de mercado.

El “paz y salvo” laboral expedido por José Domingo Tabaco Cárdenas como trabajador de la finca El Encanto27 corrobora la actividad productiva que los testimonios describieron. Nótese que el demandante Carlos Alfonso López Nocua reconoció haber trabajado junto a la demandada en la plaza de mercado entre 2010 y 201228 y, que era ella quien lideraba el negocio de verduras; a su turno, el actor José Libardo Tangarife Nocua admitió que los ingresos de Edelmira podían provenir de los bienes heredados y de la administración del patrimonio familiar29; y precisó que “sé que aparecen unos documentos de como la tía Edelmira propietaria del inmueble, […] que ella lo compró, pero donación no me consta”30.

Cuando los convocantes avalan con sus declaraciones la actividad económica de quien tachan de insolvente, el indicio propuesto se derrumba desde sus cimientos fácticos. El apelante descalificó a los tres declarantes presentados por la demandada con argumentos que el material probatorio desmiente. Respecto de Blanca Rocío Ruiz Almonacid, la censura la calificó de testigo de oídas, porque su conocimiento de los antecedentes de 2009 provino de 21 Folios 62 y s.s., Archivo “033MemorialContestaciónDemanda”. 22 Folio 112 ib. 23 Minuto 21:28, Archivo “052GrabaciónAudienciaParte3”. 24 Minuto 22:40, ib. 25 Minuto 27:30, ib. 26 Minuto 24:44, ib. 27 Folio 110 ib, Archivo “033MemorialContestaciónDemanda”. 28 Minuto 2:01:00, Archivo “050GrabaciónAudienciaParte1”. 29 Minuto 1:43:00, ib. 30 Minuto 1:49:22, ib.

Ref. Proceso verbal de MARTHA ISABEL BOHÓRQUEZ NOCUA y otros contra EDELMIRA NOCUA GONZÁLEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2022-00222-01. su esposo. Esa valoración, parcialmente exacta en cuanto a los tratos preliminares que ella no presenció, resulta inaplicable a los hechos sustanciales de la negociación, en tanto estuvo físicamente cuando se realizó el primer desembolso, observó la entrega y el conteo del dinero, escuchó el acuerdo sobre el saldo, contempló a la vendedora anotar en su libreta31 y acompañó a las partes a la Notaría el 23 de diciembre de 2013, describiendo con minucia los desplazamientos, la mecánica del otorgamiento y la actitud de la causante durante la diligencia32.

Respecto de Eduardo Barragán Nocua, la censura construyó la tacha de sospecha sobre su condición de acreedor hipotecario. Ese argumento pasa por alto que el testigo declaró haber recibido íntegramente los $150.000.000 prestados33; además, el acreedor que cobra su crédito no conserva interés jurídico actual en que el contrato de compraventa sea válido o inválido, pues su situación patrimonial ya quedó satisfecha.

Más aún porque la hipoteca, lejos de ser el elemento que enturbia su credibilidad, opera como contraindicio contundente de simulación. Nadie constituye un crédito real con garantía hipotecaria para financiar una liberalidad que ya habría operado gratuitamente; el mutuo hipotecario tiene causa precisamente porque había una obligación pecuniaria pendiente entre madre e hija, que la compradora necesitaba extinguir para obtener la escritura.

La estructura financiera que emerge del expediente -cuota inicial en 2010, pagos intermedios en 2011 y 2012, y saldo completado con el préstamo de Barragán en diciembre de 2013presenta una coherencia interna que el cuadro probatorio confirma y que los apelantes no desarticularon con prueba de signo contrario. Respecto de Yeison Andrés Nocua Mesa, arrendatario de un local en el inmueble, la circunstancia de que Delfina González de Nocua le hubiera instruido personalmente, en diciembre de 2013, que a partir del año siguiente debía pagarle el arriendo a Edelmira, porque le había vendido la casa34, constituye la declaración espontánea de la enajenante ante un 31 Minuto 1:02:00, Archivo “051GrabaciónAudienciaParte2”. 32 Minuto 1:08:30, ib. 33 Minuto 7:30, Archivo “052GrabaciónAudienciaParte3”. 34 Minuto 34:56, Archivo “051GrabaciónAudienciaParte2”.

Ref. Proceso verbal de MARTHA ISABEL BOHÓRQUEZ NOCUA y otros contra EDELMIRA NOCUA GONZÁLEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2022-00222-01. tercero desvinculado del litigio -anterior al fallecimiento, sin ánimo litigioso y coherente con el acto escriturario-, que refuerza la tesis del negocio real. Ese deponente también narró que para la época la señora Delfina caminaba y sostenía conversaciones con normalidad.

A propósito de esta última atestación, la Sala debe consignar una precisión de orden dogmático que la apelación omitió; esto es la debilidad cognitiva o física del enajenante no es indicio de simulación sino, eventualmente, presupuesto fáctico de una acción de nulidad relativa por vicio del consentimiento -error, fuerza, incapacidad sobrevinienteconforme a los artículos 1741 y 1743 del Código Civil.

La simulación relativa indaga por la disconformidad entre voluntad declarada y voluntad real concertada entre ambas partes; la nulidad por vicio del consentimiento cuestiona la integridad de la formación del querer de uno solo de los contratantes. Son instituciones distintas, con presupuestos y acciones disímiles. Al margen de esa imprecisión técnica, las historias clínicas que habrían sustentado ese argumento fueron rechazadas por extemporáneas en la audiencia del 9 de septiembre de 202535.

Lo que sí obra en el expediente conduce en dirección opuesta; porque los tres testigos de la demandada coincidieron en que Delfina González de Nocua caminaba por sus propios medios, sostenía conversaciones con lucidez y que el diagnóstico de leucemia se estableció en enero de 2014, después de la firma de la escritura. La secuencia temporal narrada por Blanca Rocío Ruiz Almonacid -cita médica en Bogotá a las 8:00 a.m.36, traslado a Yopal, almuerzo familiar y otorgamiento de la escritura en horas de la tarde- no desvirtúa la posibilidad de un acto jurídico válidamente celebrado.

Antes bien, si el demandante optó por estructurar su pretensión bajo la figura de la simulación relativa, resultaría necesario admitir la existencia de una actuación consciente y concordante entre los otorgantes; de modo que sostener, a la vez, la ausencia de voluntad o discernimiento torna ilógica 35 Minuto 24:59, ib. 36 Minuto 1:09:15, ib.

Ref. Proceso verbal de MARTHA ISABEL BOHÓRQUEZ NOCUA y otros contra EDELMIRA NOCUA GONZÁLEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2022-00222-01. la premisa sobre la cual edificó su planteamiento. El vínculo materno filial, aisladamente considerado, es impotente para acreditar el acuerdo simulatorio, porque la consanguinidad no es patente de corso para eclipsar la seriedad de convenciones entre familiares.

Para que ese indicio adquiera peso, debe acompañarse de otros que en conjunto revelen la ficción; aquí ocurre lo contrario, la vendedora tenía motivos propios y acreditados para desprenderse del inmueble -la conflictividad que generaban la nieta y su pareja en la residencia familiar, explicitada por Blanca Rocío Ruiz Almonacid37-; el precio pactado fue real y superior al valor catastral vigente; la negociación fue conocida por Isabel Nocua González, madre de los demandantes, quien no solo estuvo presente en los pagos sino que según la demandada y los testigos no se opuso a la venta una vez decidió no comprar ella misma.

La causa simulandi, -el motivo para encubrir- tampoco afloró, la causante conservó al momento de su fallecimiento otros predios que integraron la masa herencial, lo que desdice la tesis de un propósito defraudatorio sistemático. El proceso sucesoral de Delfina González de Nocua, iniciado por Isabel Nocua González38, contradice además la afirmación de la demanda, según la cual la convocada habría obstruido la apertura de ese trámite como evidencia de mala fe.

Del cotejo de cada cargo con el material probatorio que el proceso incorporó, la Sala no encuentra que el sentenciador de primer grado haya supuesto, omitido ni tergiversado prueba alguna. Los apelantes propusieron una lectura alternativa del expediente que no alcanza la contundencia que el error de hecho por falso raciocinio exige -esto es, que el criterio del juzgador aparezca divorciado de la elemental sindéresis- y cuya estructuración habría requerido identificar cuáles medios de convicción fueron pretermitidos o distorsionados, identificación que en ningún segmento del recurso se realizó con precisión. Los indicios propuestos, examinados individualmente y en su pretendida 37 Minuto 52:30 y Minuto 1:26:30, ib. 38 Folio 99, Archivo “033MemorialContestaciónDemanda”.

Ref. Proceso verbal de MARTHA ISABEL BOHÓRQUEZ NOCUA y otros contra EDELMIRA NOCUA GONZÁLEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2022-00222-01. convergencia, no configuran el cúmulo grave, preciso y concordante que la jurisprudencia exige para develar la ficción. La providencia impugnada será confirmada, con condena en costas de esta instancia a cargo de la parte apelante en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR, en lo que fue materia del recurso de apelación, la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia al apelante.

Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Liquídense por el despacho de origen, siguiendo los lineamientos del artículo 366 del C.G.P. Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Proceso verbal de MARTHA ISABEL BOHÓRQUEZ NOCUA y otros contra EDELMIRA NOCUA GONZÁLEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-034-2022-00222-01. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3dd4b8a1a7b9440b1f33ff0076f351cc10108e63531b8b4b06937e1534370ce4 Documento generado en 12/05/2026 04:33:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica