1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA PROCESO MEDELLÍN, 11 DE FEBRERO DE 2026 ORDINARIO LABORAL RADICADO DEMANDANTE 05266310500120190052201 DIEGO ALEXANDER VALENCIA ARIAS DEMANDADO PROVIDENCIA TEMA DECISIÓN SUSTANCIADOR INVESA S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CULPA PATRONAL CONFIRMA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor DIEGO ALEXANDER VALENCIA ARIAS contra INVESA S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 003, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, en los términos del artículo 69 del CPT y SS, respecto de la sentencia que profirió el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, en la audiencia pública celebrada el día 11 de marzo de 2025. 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que, a partir del 17 de septiembre de 2003, el señor DIEGO ALEXANDER VALENCIA ARIAS y la empresa INVESA S.A., se vincularon mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cual, el demandante desempeñaba el cargo de Oficios varios, con un salario de $1.033.000.00, para el año 2019.
Indicó que, desde que DIEGO ALEXANDER VALENCIA ARIAS ingresó a laborar en INVESA S.A., le ha correspondido desempeñar oficios que exigen gran esfuerzo físico, como: realizar movimientos repetitivos para cargar producción, materia prima y de empaques, que exigen agacharse para recogerlas, levantarlas y colocarlas en el sitio correspondiente, con pesos aproximados de 31 kilos. -Halar estibas con pesos que oscilaban entre los 1.200 y 1.290 kilogramos, por cuanto dichas estibas están llenas de producción y materia prima, que, para ese proceso, se utiliza un estibador mecánico que se debe arrastrar por un piso rustico e irregular, por tramos largos, lo que dificulta aún más la labor. -Ocasionalmente, se debe mover Cobos (sic), que es un tanque con llantas, que había que desplazar de un lugar a otro y cuyo peso es de más de 3.500 kilogramos, labor que es ejecutada por varios operarios, en iguales condiciones, y dado que el piso es rustico e irregular, no permite una circulación continua del tanque que es arrastrado.
Sostuvo que el demandante desde hace varios años, ha consultado a la ARL-SURA, por padecer dolores y alteraciones en la movilidad, por una lumbalgia degenerativa. Manifestó que la ARL SURA, procedió a calificar la patología del demandante como discopatía lumbar y lumbalgia crónica asociada, como enfermedad de origen Laboral, conforme al dictamen proferido el 4 de agosto de 2017, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 17.60%, enfermedad padecida por el trabajador, por culpa patronal, puesto que en todos los oficios que ha desempeñado, lo obligan a ejecutar posturas inadecuadas, manipular pesos que sobrepasan los límites permisibles y ejecutar flexiones y movimientos repetitivos de columna. 3 Dijo que la sociedad demandada violó una de las obligaciones principales que incumben a todo patrono, la cual consiste en la previsión, en cuya virtud, estaba en el deber legal de velar por su seguridad e integridad personal, además, no se le suministraron los debidos elementos de protección y seguridad.
Aseguró que el demandante es una persona casada y padre de familia, y solo dispone de su fuerza de trabajo para atender sus necesidades y las de su núcleo familiar y, a raíz de la conducta de la sociedad demandada se le han causado una serie de perjuicios morales y materiales, que le deberán ser resarcidos, en los términos ordenados en la ley.
III. – PRETENSIONES Se solicitó a título de pretensiones las siguientes: “a). - Su Despacho declarara que el demandante, estando al servicio de la demandada, adquirió una enfermedad profesional (Discopatía lumbar y lumbalgia crónica asociada), imputable a culpa patronal y que le produjo una serie de secuelas definitivas, tanto de carácter físico, como psicológicos. b). - Como consecuencia de la anterior declaración, la empresa INVESA S.A., está en la obligación de reconocer y pagar al demandante, los perjuicios totales y ordinarios, morales y materiales, objetivados estos últimos en el daño emergente y el lucro cesante que se demostraren procesalmente. c). - Costas del proceso.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. INVESA SA.
A través de la contestación allegada indicó que cumplió con todas sus obligaciones frente al señor DIEGO ALEXANDER VALENCIA ARIAS y la enfermedad no se produjo por culpa o descuido en la ejecución de los deberes que le incumbían a la entidad, ni se dan las condiciones previstas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configure la culpa suficientemente comprobada por parte del empleador.
Resaltó que la entidad brindó las instrucciones, los elementos de protección y seguridad, se tomaron las medidas de seguridad y se cumplieron las restricciones dadas por su médico tratante, en 4 consecuencia, INVESA S.A. actuó con diligencia y cuidado, observando las normas de seguridad y protección, resaltando que las funciones asignadas al actor no implicaron posturas inadecuadas, ni manipulación de cargas que sobrepasaran los límites permisibles, ni tampoco flexiones ni movimientos repetitivos.
En cuanto a las labores desempeñadas describió los siguientes: Del 24 de Julio de 2012 al 23 de septiembre de 2016. Llenado de envase en presentación de 100 cc hasta 4 Litros, en postura sedente y de pie, alternando cada hora. 2. Realizar aseo como limpiar máquina y barrer el lugar de trabajo al terminar la labor. Entre el 17 de septiembre de 2003 y el 24 de julio de 2012 desempeñó el cargo de oficios varios en el área de cargue y descargue de reactores.
En este se depositan insumos sólidos en presentación de saco de 25 kg y tulas de 600 kg para alimentar reactores de 800, 2000, 4000, 6000 y 12000 litros según el producto y la necesidad de planta. Para la ejecución de esta labor se ubican 3 personas distribuyéndose las tareas durante el cargue y el descargue. El orden de las tareas es: Traslado de Insumos: El montacargas le coloca al colaborador la estiba en la plataforma con sacos o con tulas y con la ayuda de una estibadora mecánica es desplazada entre dos compañeros, en donde uno se ubica en la parte anterior direccionando y el otro en la parte posterior empujando, esta carga se desplaza entre 3m y 7m, el peso de la estiba oscila entre 500 y 1000 kg.
El esfuerzo se hace en el empuje inicial, ya que el desplazamiento se da por inercia y el efecto en los rodamientos. Destacó que para el cargue, desplazamiento y manipulación de cargas, se cuenta con ayuda mecánica, de tal forma que los trabajadores no levantan ni desplazan pesos excesivos, ni se superan los límites permitidos, pues una vez está la estiba con la tula al lado del reactor, el colaborador ubica las cargaderas de esta en el polipasto y se precede a aislarlo, para posicionarlo sobre el manhole del equipo y de manera manual saltar el amarre de la tula continuando así con el vaciado de la materia prima, labor que se realizada entre dos personas. 5 Reiteró que el cargue no lo realiza el empleado, sino que se emplea el mecanismo (polipasto) y el trabajador no ejecuta ningún esfuerzo excesivo, ni levanta o mueve peso en exceso.
En cuanto al cargue con bultos de 25 kg • Un colaborador se ubica sobre una plataforma a 1 m de altura y posiciona el saco en cada manhole. • Se ubican dos colaboradores, uno en cada manhole a nivel de piso y cortan con cuchillo el saco y luego adicionan el contenido al equipo. El personal asignado para el cargue de los reactores y según el tamaño del lote es el siguiente: i Bache entre 91 y 182 sacos se asigna a 3 colaboradores. 2.
Bache entre 90 y 60 sacos se asigna a 2 colaboradores. 3. Baches menores a 59 sacos se asigna a 1 colaborador. Para el bache de 182 sacos, distribuidos en bultos de 25 kg; es decir, un colaborador manipula máximo 60 bultos durante un turno de trabajo de 8 horas, adicionando 15 bultos durante un tiempo de 30 minutos seguido de un periodo de descanso de 30 minutos y continuando así con 3 ciclos más hasta completar la jornada.
Los tres colaboradores alternan la tarea de cargue de solidos al reactor con otras tareas propias del cargue como limpieza del puesto de trabajo, retirar empaques sobrantes, a las cuales no se asocia manipulación de cargas. Para el bache de 4 sacos de 25 kg la tarea es realizada por una persona de manera continua por 20 minutos, este se realiza de 1 a 2 veces por turno. Las actividades se ejecutaban de forma rotativa, lo cual garantiza que no se tratara de tareas repetitivas.
Entre el 25 de julio de 2012 y el 23 de septiembre de 2016 se desempeñó en oficios varios en la línea de descarga de producto terminado. Las funciones del cargo eran la descarga de producto de 10, 20, 60, 200 y 205 litros. Se realiza las conexiones de las mangueras del tanque o reactor a la zona de filtros y al finalizar se coloca una manguera con válvula de bola, con la ayuda de una báscula se descarga las presentaciones según sea el volumen y el peso.
Tapar Envase: El colaborador sin levantar el envase de la banda transportadora coloca la tapa manualmente y da giro suave. Requintar Tapa: Consiste en ajustar manualmente con la ayuda de un accesorio metálico el torque del envase. Etiquetado de Producto: El colaborador toma la etiqueta, la humedece en la maquina para luego pegar sobre la superficie del envase plástico con producto.
Empaque de Producto en Caja de Cartón: El colaborador arma la caja de cartón sobre la mesa de 95 cm de altura y empaca las unidades según la descripción de la tabla siguiente. Una vez está llena la caja se 6 sella con cinta y pegante. Estibado de Caja de Cartón: Toma la caja y se estiba, cuando está a nivel de piso es necesario flexionar el tronco y este movimiento se va disminuyendo a medida que el arrume incrementa en altura.
Transporte de Estiba: Con la ayuda de una estibadora mecánica traslada la estiba y producto a una distancia de traslado entre 2 y 30 m siendo este el máxime. En lo relativo al reconocimiento del lucro cesante indicó que el trabajador se encuentra activo dentro de la sociedad, y en razón a ello, recibe el pago completo del salario correspondiente al cargo para el que fue contratado, es decir, que no ha sufrido una merma en su ingreso y, por tanto, no existe detrimento patrimonial.
La sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de fondo: “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO, COMPENSACIÓN, INEXISTENCIA DE INEXISTENCIA CULPA, DE INEXISTENCIA PERJUICIOS DE MATERIALES, PERJUICIOS MORALES, SUBROGACIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 2025, el A quo absolvió a la sociedad INVESA SA, de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra por el señor DIEGO ALEXANDER VALENCIA ARIAS.
A la par, condenó en costas procesales a la parte demandante y a favor de la sociedad demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $1’423.500,00 Argumentos del A quo: Para decidir, afirmó que valorada la prueba en su conjunto no se logra establecer que la enfermedad del trabajador correspondiente a discopatía lumbar y lumbalgia crónica asociada, se hayan dado por culpa suficientemente comprobada del empleador, pues, si bien con la afectación a la salud del demandante estaría acreditado el daño, no se probó una conducta negligente u omisiva por parte del empleador, más aún, cuando el trabajador aseguró que las tareas asignadas cumplen con las restricciones médicas y favorecen su salud, como se describe en los documentos que obran en el PDF 1 folio 303 al 305. 7 Agregó que la sociedad demandada desvirtuó la conducta negligente que se le endilga, pues, con los documentos allegados, demostró que sí adoptó las medidas necesaria para proteger la salud e integridad del trabajador, realizando seguimientos periódicos a sus padecimientos, incluso mucho antes de la estructuración de la enfermedad, que se estableció para de 3 de agosto de 2017, mientras que el trabajador había sido reubicado desde julio de 2012, siguiendo las recomendaciones y restricciones médicas, estando demostrado que el empleador implementó y ejecutó medidas de salud y seguridad en el trabajo y suministró los elementos de protección. VI.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para el demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS, y lo dispuesto por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, en razón a que la parte demandante no probó la culpa que se atribuye al empleador, pues no basta con una calificación de la enfermedad como de origen laboral y la existencia de un perjuicio, sino que es necesario que se acredite el nexo causal.
Aseguró además que la sociedad empleadora acreditó, mediante la prueba documental y testimonial, las funciones y labores desempeñadas por el trabajador, las que no representaban ejecuciones repetitivas, no manipuló peso en exceso y, las posturas en las que debía ejecutar las labores no eran inadecuadas. Adicionalmente, se probó la capacitación al demandante sobre las labores que debía realizar y la manera correcta de manipular cargas, sobre el uso de los elementos de protección, las normas de seguridad industrial y ocupacional y se anexaron múltiples seguimientos realizados al actor por parte del área de seguridad y salud en el trabajo. 8 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. Culpa patronalLos presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis. teniendo en cuenta que este asunto se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala determinará sí existe culpa patronal, dada la enfermedad que fue calificada como de origen laboral al demandante y, en caso afirmativo, si es procedente el reconocimiento de los perjuicios implorados en la demanda. En cuanto al problema jurídico relativo a la culpa patronal, debe decirse que, el artículo 216 del CST, establece: “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
Han debatido la doctrina y la jurisprudencia, qué clase de culpa debe configurarse en cabeza del empleador, a efectos de que se dé la responsabilidad patronal que establece este artículo. Y se ha concluido, conforme a la teoría general del derecho, que pese a que este artículo no especifica qué clase de culpa se requiere, sea ya grave, leve o levísima, el tema se orienta por la bilateralidad del contrato de trabajo, el cual representa beneficios para ambas partes.
Así, el artículo 1504 del CC, al establecer que “el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”, es evidente que la inteligencia que debe darse al artículo 216 del CST, implica que la culpa derivada del 9 contrato de trabajo es la leve, que al tenor de la definición contenida en el artículo 63 del CC., implica descuido leve, descuido ligero, falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Así lo ha decantado la jurisprudencia en variadas sentencias de casación. En las sentencias con radicados 22.656 del 30 de junio de 2005 y 5.832 de 2014, reiteró el criterio, según el cual refiriéndose al artículo 216 del CST, expresó que “esa culpa suficientemente comprobada del empleador, o dicho, en otros términos, prueba suficiente del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba… Es decir, a este compete probar el supuesto de hecho de la culpa, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley culpa leve que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios”.
En las sentencias de casación Rad. 26.126 del 3 de mayo de 2006, SL7181 de 2015 y SL4913 de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha mantenido esta línea de valoración de la culpa, y ha adoctrinado la obligación probatoria que recae en cabeza de quien pretende beneficiarse de la indemnización del artículo 216 del CST.
La obligación de probar la responsabilidad del empleador es insoslayable, ya que en materia de responsabilidad por culpa patronal no existe la presunción de culpa, ya que la misma existe en otro tipo de actividades riesgosas. En esta materia la culpa debe ser suficientemente probada. A efectos de que se pruebe la responsabilidad del empleador por culpa, es preciso partir del contexto legal de las principales obligaciones de aquel, conforme al artículo 57 numerales 1 y 2.
Tal disposición, impone al empleador, “poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores” y “procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades 10 profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”1.
De igual manera, el artículo 348 del CST, establece que la empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales, las de proveer u mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha insistido en que “la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…”.
(Sentencia CSJ SL2799 de 2014)2. Ahora, la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 14 de noviembre de 2018, radicación 58.847, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruíz), en casos similares ha adoctrinado que “cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo, para efectos de establecer el nexo causal de la conducta del empleador con el hecho dañino, así como la culpa, es indispensable hacer el razonamiento de la imputación a partir del marco jurídico obligacional que supuestamente fue desatendido por el empleador y le sirve de sustento a los demandantes en la reclamación de la indemnización plena de perjuicios, para junto con el análisis probatorio establecer si tales incumplimientos constituyen la causa eficiente del accidente”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9355 de 2017, explicó ampliamente el espectro de responsabilidad que derivan de estas obligaciones. 2 CSJ SL7181 de 2015: “Cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a este le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”. 1 CSJ SL13653 de 2015: “La Corte Ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo…”. 11 Además de esta exigencia probatoria, y como un elemento que se encuentra en toda la dinámica de la responsabilidad por la culpa, bien es sabido que resulta requisito sine qua non el establecimiento de la causalidad entre el hecho y el resultado dañoso.
De esta manera, el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, se han entendido como una causa extraña que rompe el vínculo de causalidad entre el perjuicio sufrido y la conducta u omisión del demandado. La Sala de Casación Laboral de la CSJ, entre otras en la sentencia Rad 42.532 del 30 de julio de 2014, reiterada en la SL 1525 de 2017, expuso que, “la causalidad, es decir la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él…”.
Y en sentencia del 21 de junio de 2017 con radicación 40457, con ponencia de la magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, se dijo: “Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas».” Esta línea de pensamiento ha sido consistente y pacífica en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como en los últimos años se ha reiterado en las sentencias CSJ SL160102-2014, CSJ SL17216-2014, CSJ SL5463-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL 2644-2016, CSJ SL 93962016, entre otras.
Particularmente, en relación con la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la CSJ en sentencia SL 3434 de 2022 indicó: “[...] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se 12 configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL22062019).
En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
(CSJ SL1897-2021). En el asunto, es un hecho probado que el señor DIEGO ALEXANDER VALENCIA ARIAS y la sociedad INVESA SA se vincularon mediante contrato de trabajo a partir del 17 de septiembre de 2003. De acuerdo a lo narrado en el escrito inaugural, la parte activa atribuye culpa patronal a cargo de INVESA SA, indicando haber sido diagnosticado con discopatía lumbar y lumbalgia crónica, el cual tiene origen profesional, que le genera una PCL del 17.60%, debido a que: i) realizaba movimientos repetitivos para cargar producción con pesos aproximado de 31 kilos. ii) Halar estibas con pesos que oscilaban entre los 1.200 y 1.290 kilogramos, por cuanto dichas estibas están llenas de producción y materia prima, para ese proceso, se utiliza un estibador mecánico que se debe arrastrar por un piso rústico, por tramos largos, lo que dificulta aún más la labor. iii) Ocasionalmente, mover cubas, que había que desplazar de un lugar a otro y cuyo peso es de más de 3.500 kilogramos, labor ejecutada por varios operarios, y dado que el piso es rústico e irregular, impide una circulación del tanque durante su desplazamiento.
Para decidir, se relievan las siguientes pruebas documentales: i. Certificación emitida por el jefe de gestión humana de fecha 17 de agosto de 2017, a través de la cual, se acredita que el demandante desempeñó las siguientes funciones: Oficios varios desde el 17 de septiembre de 2003 al 2013: Descargar y envasar los productos terminados en las presentaciones requeridas siguiendo las instrucciones del coordinador de planta.
Mantener en buenas condiciones de funcionamiento, limpios y aseados los equipos e infraestructura física de la planta de producción. Ser apoyo en las actividades de producción como cargue de materias primas, entregas de productos terminados, u otras que se soliciten por parte de los procesos de la compañía. Conocer y poner en práctica los instructivos, procedimientos, registros, programas del SGI (calidad, ambiental, productividad, seguridad y salud ocupacional), políticas, normatividad y otros documentos relacionados con el cargo, con el propósito de aportar al cumplimiento de los objetivos del proceso y de la Organización. 13 Reubicación desde el año 2014 al 22 de septiembre de 2016 • Etiquetado de material de empaque • Cajas por 1 y 4 It, garrafas de 20 It.
Reubicación desde el 23 de septiembre de 2016 • Recepción de etiquetas y archivo • Cierre ordenes de producción • Gestión Logística de las ordene. folio 297. ii. Seguimiento de la ARL SURA del 09 de octubre de 2012, el 4 de junio de 2013, 10 de julio, 10 de septiembre, 7 de noviembre de 2014, por medio de las cuales, se expiden recomendaciones al trabajador.
Folio 175, 176, 177, 178, 180, 181. iii. Dictamen en primera oportunidad por parte de la EPS SURA del 10 de abril de 2015, que determinó que los diagnósticos de discopatía lumbar y lumbalgia crónica (M58) del actor son de origen común. Folio 46. iv. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de fecha 7 de julio de 2015, que estableció que el origen de las patologías es común. v. Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de fecha 3 de agosto de 2017, en la que se concluyó que el origen de la enfermedad de discopatía lumbar y la lumbalgia crónica (otros trastornos especificados de los discos invertebral) era de origen laboral.
Folio 76 a 91 vi. Dictamen de la Junta Regional de Calificación del 27 de abril de 2018, en la que se estableció una PCL del 22.25%. folio 98 vii. Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de fecha 18 de diciembre de 2018, en la que se definió la PCL en un 17.60% con una fecha de estructuración del 3 de agosto de 2017. Folio 109 De acuerdo a lo que viene de reseñarse, para la Sala es claro que el demandante cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral por el diagnóstico de discopatía lumbar y lumbalgia crónica, de origen profesional que le genera una merma en su capacidad laboral del 17.60% con una fecha de estructuración del 3 de agosto de 2017. 14 Empero, a juicio de esta Sala es imprescindible en este tipo de casos, partir siempre de la base que, la culpa patronal requiere ser suficientemente demostrada como lo exige la norma citada previamente, carga probatoria que incumbe cumplir al trabajador, pues para que se determine la existencia de culpa patronal, no solo debe existir una relación de causalidad entre el factor de riesgo al que se expuso el trabajador, sino que también se debe verificar si la empresa cumplió o no con las medidas que debía tener en cuenta frente a la identificación de ese riesgo y las medidas para minimizarlo.3 En ese sentido, se recuerda que la sola exposición al riesgo no conlleva, per se, la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad, ya que la misma se desvirtúa cuando el empleador demuestra que llevó a cabo las medidas necesarias para prevenir y/o controlar esos riesgos, lo que considera la Sala ocurre en el presente asunto, como pasará a explicarse.
Pues bien, la sociedad demandada demostró que cuenta con un Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, según los textos que obran en los folios 340 y 344. De igual manera, está probado en el asunto que el demandante, desde el inicio de su relación laboral, recibió capacitaciones de diversas temáticas como, por ejemplo, presentación de la empresa y su manual, entrega de plan de entrenamiento, presentación de los programas ISO, inducción de seguridad y salud ocupacional, materia prima, equipos, uso y manejo del material de empaque, descargo de productos, tapado de envase uso y manejo del producto terminando, como se demuestra con la prueba documental que obra en los folios 260 y 265, aspecto que de hecho fue aceptado por el testigo traído a instancia de la parte activa.
A la par, está demostrado que el empleador dotó al trabajador de los Elementos de Protección Personal- EPP, otorgándole gafas, guantes, botas gorro, tacos, entre otros objetos, como se deja constancia en los documentos visibles en los folios 336 a 337, situación que fue aceptada tanto por el actor, como por el testigo traído por dicha parte. 3 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia, SL4397-2020, SL4906-2020 y SL5154- 2020 15 En relación con las contingencias del señor DIEGO ALEXANDER VALENCIA ARIAS, se destaca que, de acuerdo al recaudo probatorio, el trabajador comenzó a presentar problemas de salud desde finales del año 2012, época desde la cual, le fueron expedidas recomendaciones médicas, y según el demandante al absolver el interrogatorio de parte, desde dicha data fue reubicado para realizar unas labores distintas.
Lo anterior significa entonces que, el empleador una vez supo de las contingencias médicas de su trabajador, emprendió medidas para mitigar su extensión, reubicándolo en otras labores. A su vez, obra en el haz probatorio actas relativas a seguimiento a las recomendaciones ordenadas al trabajador de fecha: 10 de julio de 2014, 17 de febrero 30 de marzo de 2025, 30 de marzo de 2017, 30 de junio, 16 y 23 de septiembre de 2016, 20 de abril de 2018, en donde el trabajador deja expresa constancia que su empleador ha cumplido las prescripciones médicas- Folio 175, 299, 303, 306,307 310, 312.
En complemento de lo anterior, se tiene prueba en el plenario que el empleador realizó inspección al puesto de trabajo del demandante como se advierte por ejemplo en el acta del 03 de marzo de 2015 y el 14 de agosto de 2017, suscita por una fisioterapeuta, en esta última se describe como conclusión lo siguiente: “el puesto de trabajo a nivel de infraestructura física debe ser mejorado a nivel de escritorio y silla. 2.
Las tareas que desarrolla no representan un riesgo para la condición de salud, ya que no debe de manipular carga, los pianos de trabajos se ubican a nivel de cintura o por encima de esta y los alcances no superan los 180° de rango, esto evita movimientos inadecuados de tronco y miembro superior. 3. No está expuesto a posturas de pie o sentado por tiempo prolongado, además tiene la posibilidad de cambiar de posición cuando lo requiera” folio 294 Ahora, el señor DIEGO ALEXANDER VALENCIA ARIAS afinca la culpa patronal bajo la consideración de que todos los oficios que ha desempeñado, lo obligan a ejecutar posturas inadecuadas, manipular pesos que sobrepasan los límites permisibles y ejecutar flexiones y movimientos repetitivos de columna.
Sobre este aspecto, el demandante, al absolver el interrogatorio de parte, puso de manifiesto que, desde septiembre de 2003 a julio de 2012 se 16 desempeñó en el cargo de oficios varios en el área de cargue y descargue que se ejecutaba entre tres, dos y una persona, que también desarrollaba la labor de traslado de insumos, para lo cual, la empresa contaba con un monta- carga y estribador mecánico, pero que después “tocaba” realizar la fuerza de manera manual, asegurando que debía cargar un peso de hasta de 25 kilos.
Que desde el 25 de julio de 2012 al 23 de septiembre de 2016, se desempeñó en la línea de descarga de productos terminando y entre el 24 de septiembre de 2016 a la fecha labora en la empresa recopilando etiquetas y archivo de documentos. Al plenario también rindió declaración el señor JUAN CAMILO BETANCUR DIAZ, testigo traído a instancia de la parte demandada, quien manifestó que conoce al trabajador desde el año 2007 debido a que laboraba en la empresa en condición de coordinador.
Dijo que no es posible que el demandante hubiese tenido que cargar 90 kilos, explicado que todas las labores que se ejecutan en la plantan están direccionadas a que se realicen en equipo, ya que como se trata de materia prima, requiere un trabajo de varias personas, entre dos a tres y la actividad de descarga de productos implica la intervención de cinco o siete personas.
Comentó a su vez que, no es posible que un trabajador realizara actividades con repetividad, porque justamente él se encargada de la programación y durante la semana se manipulaban diversos productos, siendo la carga de cada insumo completamente diferente, además se realizaban pausas activas y se cumplía con el tiempo de hidratación. Refirió que, pese a que no se encontraba en la empresa para el año 2003, ha tenido información que siempre la entidad ha contado con unos tanques mezcladores y con herramientas mecánicas como el gato hidráulico y el polipasto motorizado, para el manejo del material, que, en todo caso, no sobrepasa los 25 kilos.
Por su parte, el testigo de la parte activa ELKIN ENRIQUE MESSA ZAPATA, expresó que fue compañero de trabajo del actor desde agosto de 2017 a noviembre de 2022 laborando ambos inicialmente en oficios varios (hoy se llama miscelaneo), que ambos se encargaban del cargue y descargue de materiales sólidos y líquidos, y que la carga era manual y eléctrica, que 17 contaban con ayuda mecánica como polipasto y manuales que permitían llevar la carga hasta cierto punto, sin embargo, el piso no estaba en buen estado y habían fisuras y varias veces el material se estancaba en las fisuras.
Que a su juicio las actividades si eran repetitivas, que, si bien al otro día hacían cosas diferentes, las mismas siempre implicaban cargar peso entre 27 a 28 kilos, que el coordinador asignaba las actividades, las cuales realizaban junto a otros compañeros, sin embargo algunas actividades se realizaban por un solo trabajador, pues dependía del tamaño del material, resaltando finalmente que, esas labores de fuerzas las hizo el trabajador hasta las restricciones, porque fue reubicado y actualmente está laborando en archivo.
Para la Sala, valorada la prueba individualmente y en conjunto, los cargos que endilga el señor DIEGO ALEXANDER VALENCIA ARIAS al empleador no se encuentran acreditados, como quiera que pese a que se aduce que las labores que ejecutaba el empleador eran repetitivas, lo cierto es que conforme a la declaración del testigo JUAN CAMILO BETANCUR DIAZ la entidad se encargada de realizar una programación para variar las actividades y los insumos de cargue y descargue tenían un tamaño diferente que notoriamente implicaba realizar más o menos esfuerzo físico.
En cuanto al exceso de peso, el actor manipulaba insumos de hasta 25 kilos, labor que conforme a la confesión que se hace desde el escrito de desmanda y que deviene comprobado en las declaraciones de los testigos, se desarrollaba con ayudas mecánicas como gato hidráulico y el polipasto motorizado. Lo anterior también deviene probado de las fotografías anexas con la contestación de la demanda. veamos: 18 19 Llama la atención de esta judicatura ez que, según explicaciones de los testigos y del propio demandante, sus labores debían realizarse de manera individual y en compañía de dos o tres compañeros dependiendo del peso, ya que como lo resaltó el testigo JUAN CAMILO BETANCUR DIAZ, su labor implicaba un trabajo en equipo.
Por otra parte, es importante destacar la declaración de la testigo traída a instancia de la parte demandada, NIDIA BENAVIDEZ, médica de salud ocupacional de la empresa, quien indicó que empezó a laborar para la sociedad desde el año 2014 y que sabe que el actor venía con recomendaciones y restricciones médicas relacionadas con una patología en su rodilla (folio 183 ss), destacando que aquel presenta comorbilidades que pueden exacerbar los síntomas de la discopatía, ya que en los documentos que el actor presentó se evidencia problemas genéticos lo que implica una situación multicausal, y factores individuales.
Aseguró también que la empresa cumplió con las inspecciones al puesto de trabajo como se documenta en las actas y se consultó con el médico del trabajo y, destacando seguidamente que en la empresa laboran más de 900 personas y que no hay otro caso como el que le ocurrió al actor. Bajo este contexto, al enjuiciar la prueba, se colige entonces que, la sociedad demandada llevó a cabo medidas de control, prevención y cuidado frente a los factores de riesgo que pudieron causar la enfermedad del accionante, tenía dispuesto un programa de seguridad y salud en el trabajo, siempre estuvo al pendiente de la situación de salud del trabajador y, efectuó reubicaciones de puesto de trabajo de conformidad con recomendaciones emitidas por su EPS y ARL. 20 A manera de conclusión, se tiene que, si bien el demandante presenta una enfermedad de origen laboral, lo cierto es que no cumplió con la carga probatoria que le competía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S. Para esta Sala, no se logró acreditar la inobservancia injustificada de los deberes del empleador y, por tanto, no se demostraron las circunstancias de hecho que dieran cuenta de la culpa del empleador, según las voces del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En las circunstancias descritas, se confirmará la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia, por cuanto este asunto se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin costas procesales por lo expuesto en la parte motiva, para cada una de las demandadas.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 21 CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados,