REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral - Apelación sentencia DEMANDANTE(S): Alexandra Jineth Rojas Barreto DEMANDADO(S): Servicios Ambientales S.A. ESP - Serambiental ESP y Soluciones Empresariales Temporales S.A.S., - Solutemp S.A.S. No. RADICACIÓN: 73268310500120250002501 FECHA DECISIÓN: Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 33 de 20 de noviembre de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante Alexandra Jineth Rojas Barreto, y las demandadas contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima, los cuales tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Alexandra Jineth Rojas Barreto Sostiene que se demostró el despido sin justa causa y que el mismo ocurrió en razón de sus circunstancias de salud, por lo que estuvo amparada en un fuero de estabilidad reforzada.
Que si bien la última incapacidad fue concedida en mayo de 2024 y el despido se produjo en julio de ese año, la trabajadora se encontraba en tratamiento médico, siendo la parálisis facial algo visible para quienes estaban alrededor de la trabajadora, incluyendo al empleador. Existió el fuero en la medida en que la parálisis facial se dio por estrés laboral y sobrecarga laboral, encaminándose la historia clínica a demostrar que la actora fue por más de seis veces a recibir atención médica, siendo conocedora la empleadora de tales circunstancias. Resaltó que si a la demandante se le dificultaban labores diarias no inherentes al trabajo, con mayor razón se le dificultaban las tareas laborales, por lo que era evidente que el despido se efectuó en razón a su estado de salud, pues no se justificó en una razón diferente, no se reajustaron las condiciones laborales, ni se solicitó autorización al ministerio de trabajo, por lo que estima procedente el amparo al fuero de estabilidad reforzada y el consecuente reintegro. En caso de no accederse a la pretensión principal de reintegro, solicita se acceda a las subsidiarias, además de las concedidas por el juez de primera instancia, concediéndose la indemnización por despido discriminatorio y el pago de la indemnización por despido sin justa causa de un contrato por obra o labor reconociéndose el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el momento.
Serambiental ESP Resaltó que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 señala la posibilidad de realizar contratación a través de servicios temporales, siendo enviada a la demandante en misión para atender un incremento en la producción de PQRs que se estaban presentando para ese momento. Considera que la condena impuesta es injusta dado el objeto social de la entidad, existiendo un contrato entre la demandante y la temporal, estando estipulado en el contrato que el mismo terminaría cuando las causas que lo originaron dejen de existir, venciendo el término de los seis meses prorrogables por otros seis meses más. Considera que la demandante informó sus condiciones de salud a su verdadero empleador y no se demostró que no pudiera cumplir con sus obligaciones diarias, debiéndose tener en cuenta que la actividad fue ejercida solo por seis meses y veinte días, es decir por solo veinte días y en razón al incremento de PQRs, terminando el contrato por la finalización de ese incremento de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de trabajo.
La condena por sanción moratoria en razón de una supuesta mala fe no es ajustada a derecho, bajo el entendido de que no estaba obligada al pago de prestaciones sociales al no haber sido la demandante su trabajadora, además de haber existido buena fe por su parte en tanto la demandante ni siquiera realizó una reclamación formal a esta empresa.
Solutemp S.A.S. Sostiene que al declararse la intermediación fraudulenta se está desconociendo la autorización del ministerio para el suministro temporal de personal, confesó la demandante que buscó el trabajo a través de la página y previo a la suscripción del contrato se le explicó a la demandante que eran una empresa temporal y como operaban, no fue pagado a la demandante de forma inmediata a la terminación del contrato las prestaciones sociales dado el corte que tienen para que se generé la provisión del dinero, entrando el pago de la demandante en el corte del mes de agosto, sin que por estos hechos se evidencia mala fe de la empresa de servicios temporales en el pago de las obligaciones laborales.
Resalta que la demandante tenía claro con quién se estaba vinculando laboralmente, para qué labor, de qué forma fue su vinculación y para qué labor, sin que el hecho de que se hubiera indicado de forma expresa que era para la resolución de PQRs, no descarta que esta fuera la labor como así lo indicó la certificación laboral. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada sostienen que la demandante indicó que en ningún momento existió menor rendimiento dentro de las labores cotidianas, sin que las incapacidades superen siquiera el seis por ciento del tiempo laborado, sin tener restricciones laborales o citas médicas recurrentes.
Decisión de primera instancia. Señaló que en la relación laboral demostrada, quien fungió como empleadora fue Serambiental ESP, relación que se presentó entre el 4 de enero y el 28 de julio de 2024. Estimó procedentes la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias, sin embargo, estimó que no había lugar al reintegro por no haberse demostrado la existencia del fuero de salud invocado. Para sustentar su decisión indicó que se demostró que la demandante prestó sus servicios como trabajadora en misión para Servicios Ambientales S.A.S. siendo enviada por soluciones empresariales S.A.S., sin embargo estimó que los servicios que prestó la demandante como auxiliar de servicio al cliente no se enmarcan dentro de los presupuestos para que la contratación a través de la empresa temporal fuera valida, ello principalmente porque sus actividades no fueron temporales sino de carácter principal y relacionadas con el objeto misional de la empresa, sin que se probará que tal contratación obedeció a un incremento en las PQRs, demostrándose una situación diferente que denota que la actora fue contratada como auxiliar de servicios al cliente teniendo entre sus funciones no solo las relativas a la atención de PQRs, sino también de otro tipo. Descartó la existencia de estabilidad laboral reforzada por salud en favor de la demandante, ya que no fue demostrado por la demandante que para la fecha del despido tuviera una condición de salud que le impidiera o dificultara la realización de sus labores, ello por cuanto su última incapacidad fue el 20 de mayo de 2024, cuando le concedieron tres días de incapacidad, sin que se evidencien incapacidades posteriores o concomitantes con la terminación del contrato, de lo que tampoco da cuenta la prueba testimonial, pues ninguno de los testigos presenció el entorno laboral de la demandante, sin que su diagnóstico sea suficiente para predicar la existencia de dicho fuero de salud, razón por la cual resulta improcedente el reintegro y sus pretensiones consecuenciales. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, resaltó que dada la intermediación ilegal, el contrato de trabajo se convirtió en un contrato de trabajo a término indefinido con la empleadora Serambiental, asistiéndole derecho a la demandante a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la cual señaló equivalente a treinta días por llevar menos de treinta días laborando al servicio de la demandada y tener un salario promedio mensual de $1.399.000; de estas pretensiones, no accedió a la indemnización de la Ley 361 de 1997 al no estar demostrado el fuero de estabilidad laboral reforzado.
Determinó que a la fecha no existían salarios y prestaciones pendientes de pago, sin embargo, determinó procedente la indemnización del artículo 65 del CST, al haber transcurrido 30 días entre la terminación del contrato y la fecha del pago total de las acreencias laborales, sin que a su juicio existiera buena fe en el actuar de la demandada.
Declaró solidariamente responsable a Solutem S.A.S., en el pago de las acreencias laborales dada la intermediación ilegal que fue declarada. Fijación del litigio en primera instancia Lo fue establecer si en la prestación del servicio que realizó la demandante a favor de Servicios Ambientales SAS mediante un trabajo en misión, se transformó dicha contratación para tener a esta demandada como la verdadera empleadora.
En caso cierto, establecer como pretensión principal si la demandante tiene derecho al reintegro solicitado, por estar a la terminación del vínculo laboral amparada por estabilidad laboral reforzada por salud, que hace ineficaz la finalización del contrato, que conlleve al pago de las acreencias laborales solicitadas en la demanda por el reintegro solicitado.
En caso de no salir avante las pretensiones principales, determinar si la demandante tiene derecho a las acreencias laborales y las indemnizaciones solicitadas como subsidiarias en la demanda. En caso de que haya alguna condena en contra de la demandada principal, el juzgado entrará a analizar si la demandada Soluciones Empresariales Temporales S.A.S. debe salir al pago de estas por solidaridad.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si existió intermediación ilegal para establecer quién fue el verdadero empleador de la demandante; si para el momento de la terminación del contrato la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta en razón de sus circunstancias de salud. De no ser así, determinar si procede la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y si la indemnización por despido sin justa causa liquidada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho.
Igualmente, deberá establecerse si es procedente la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demandante allegó escrito mediante el cual reforzó los argumentos de la apelación. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). A su turno, Serambiental ESP, allegó escrito ratificándose en su apelación para sostener que el verdadero empleador de la demandante fue Soluciones Empresariales Temporales S.A.S. (Archivo 07, PDF del expediente de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no se demostraron los presupuestos para tener por descartada una intermediación ilegal, ni la demandante cumplió con su carga de demostrar las barreras ocupacionales que sus patologías les imponían; así como tampoco se acreditaron indicios de buena fe que permitan excluir la procedencia de la sanción moratoria.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. El artículo 13 de la Constitución Política, que establece el derecho a la igualdad de protección y trato de todas las personas ante la ley, dispone al final el deber del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos que contra ellas se cometan.
El artículo 53 constitucional consagra, entre otros principios, el de la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; la claridad en cuanto a las posibilidades de transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles; aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 35, 47, 64 del Código Sustantivo de Trabajo; Ley 50 de 1990; artículo 26 de la Ley 361 de 1997. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL17025 de 2016, SL053 de 2018, SL3520 de 2018, SL2797 de 2020, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 2175 de 2022, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL1491 de 2023, SL 2834 de 2023, SL3051 de 2023, SL3508 de 2023, SL 358 de 2024, SL962 de 2024, SL700 de 2025; sentencia SU 111 de 2025 de la Corte Constitucional.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el recurso de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTALES: contrato individual de trabajo a término de la labor determinada suscrito con la empresa de servicios temporales Soluciones Empresariales Temporales S.A.S. (pág. 64 a 68 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); carta de terminación del contrato 26 de julio de 2024 (pág. 70 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); comunicación de patología e incapacidad médica remitida por la demandante el 15 de mayo de 2024 (pág. 91archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); apartes de la historia clínica (pág. 92 a 93, 137 a 187 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); fotografías de la demandante (pág. 108 a 136 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia); contrato de prestación de servicios de suministro de personal temporal suscrito entre las demandadas (pág. 25 a 34 archivo 014 PDF del expediente de primera instancia); documentos de ingreso de la demandante a la empresa temporal (pág. 21 a 74 archivo 015 PDF del expediente de primera instancia); certificado médico de ingreso (pág. 75 a 77 archivo 015 PDF del expediente de primera instancia); certificado médico de egreso (pág. 95 archivo 015 PDF del expediente de primera instancia); relación de incapacidades médicas de la demandante (pág. 96 a 101 archivo 015 PDF del expediente de primera instancia);
TESTIMONIAL: Relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Yenny Paola Rondón Sánchez, amiga de la demandante desde hace 16 años y no ha trabajado para las demandadas. Sabe que la demandante entró a trabajar para las demandadas en enero y finalizó su contrato en julio, porque ella se lo contó y lo presenció, ya que estaba con ella cuando postuló su hoja de vida.
Durante ese tiempo, la demandante tuvo estrés y sobrecarga laboral, llegó a su casa llorando en algunas oportunidades, se llegó a quedar en su casa porque ella vive en Guamo y salía muy tarde del trabajo. La acompañó a citas médicas en las cuales le indicaron que la parálisis se le generó por estrés laboral y le ordenaron reposo. Fue una vez a recogerla al trabajo; no entró al sitio de trabajo.
Asume que el tema de las incapacidades la perjudicó mucho para la terminación del contrato, pero desconoce la causa como tal de la terminación del contrato. La parálisis facial era notoria. Presenció cuando el jefe le hacía exigencias y que ella extendía su horario laboral y le tenía miedo al jefe. La situación de exigencias laborales y maltrato las percibió porque el jefe le escribía al celular y la demandante le mostraba las comunicaciones.
Supo que la demandante sentía mucho temor de expresar su situación laboral y de salud por miedo a ser despedida. (minuto 2:14:25 archivo 032 mp4 del expediente de primera instancia). David Armando Guerrero Barreto, es primo de la demandante, no ha trabajado para ninguna de las demandadas. Sabe que la demandante laboró para las demandadas desde comienzos de 2024 en atención al público y PQRs, laboró allí hasta mediados de 2024.
Sabe esto porque son afines y se cuentan las cosas de su vida cotidiana, nunca fue al lugar de trabajo de la demandante. La despidieron sin justa causa por el tema de su enfermedad, esto lo sabe porque el demandante se lo comentó. Alexandra tuvo una parálisis facial, no podía cerrar un ojo y sus alimentos debía consumirlos líquidos porque no podía masticar.
Evidenció que su prima llevaba trabajo para la casa, sabe que las empleadoras de la demandante sabían de las condiciones de salud de la demandante porque era evidente y ella le comentó que se lo informó a su jefe. Desconoce quién fue el jefe inmediato de la demandante. Ella le comentó que tenía una sobrecarga laboral y por eso tenía estrés, que la recargaron enviándola a trabajar al Espinal, el Guamo y Girardot.
(minuto 2:44:25 archivo 57 mp4 del expediente de primera instancia). PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Miguel Ángel Suarez Saavedra, representante legal de Soluciones Empresariales Temporales S.A.S., - Solutemp S.A.S., indicó que prestan servicios de personal temporal a Serambiental más o menos desde el 2017 o 2018. la demandante la contrataron por un incremento de PQRs en Espinal y sus alrededores; hoy no tienen personal en Serambiental desempeñando esa labor.
La demandante les informó del diagnóstico puntual que le habían dado y las incapacidades médicas. La patología indicada por la demandante correspondió a una patología diferente a la diagnosticada con posterioridad al retiro. La ARL los asesoró en su momento indicándoles que la patología no correspondía a un tema o evento laboral. En el examen de ingreso, la demandante solo presenta necesidad de uso permanente de lentes.
La demandante cumplió a cabalidad la labor encomendada, para ese momento no tenía incapacidades médicas vigentes. En el examen de egreso se hace mención a la parálisis facial de la demandante. Realizaron el pago pasado un mes de terminada la relación laboral por temas de cierre de novedades. (minuto 19:23 archivo 032 mp4 del expediente de primera instancia).
Paola Nuñez Mejía, representante legal de Servicios Ambientales S.A. ESP Serambiental ESP, expresó que ostenta ese cargo desde junio de 2025. Para la fecha de la vinculación de la demandante, contaban con contrato de prestación de servicios temporales con otras empresas temporales diferentes a la codemandada. La demandante fue enviada en misión para el cargo de auxiliar de PQRs, continúan con el cargo, pero no lo atienden a través de empresa de servicios temporales.
No les fue informada la patología de la demandante y desconoce si la patología era visible. Desconoce las incapacidades de la demandante, pero evidenció en el expediente que la última incapacidad fue en el mes de mayo y el contrato fue terminado en julio. (minuto 36:56 archivo 032 mp4 del expediente de primera instancia). Alexandra Jineth Rojas Barreto, la demandante, indicó que para Serambiental se desempeñó en el área de servicio al cliente, atendiendo usuarios, respondiendo PRRS, manejando Excel; esta labor era de carácter permanente, nunca le indicaron que la contratación fue de forma temporal, le informó a Serambiental a través de su jefe inmediato cómo se estaba sintiendo, luego pasó informe a la empresa Soluciones Empresariales solicitando por demás, que la remitieran a la ARL, quien le respondió que no la pasarían por la ARL porque consideraban que su problema no era laboral.
Presenta diagnóstico de parálisis de Bell, secundario a estrés laboral. Los dolores de cabeza le generaron la malformación diagnosticada con posterioridad al contrato. Durante el tiempo en el que laboró, cumplió con sus labores y funciones; no le dieron apoyo ni le redujeron la carga laboral. No le fueron entregadas restricciones médicas, no entregó recomendaciones a su empleador.
La última incapacidad que presentó fue en el mes de mayo. (minuto 1:11:08 archivo 032 mp4 del expediente de primera instancia). Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con los argumentos de las apelaciones, las pruebas decretadas y practicadas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de instancia, según se expone a continuación. No es materia de discusión que la demandante prestó sus servicios para Soluciones Empresariales Temporales S.A.S., - Solutemp S.A.S., como empleada enviada en misión a Servicios Ambientales S.A. ESP - Serambiental ESP, suscribiendo para tal efecto un contrato por obra o labor determinada cuya ejecución se dio a partir del 04 de enero de 2024, estando en controversia la naturaleza de esos servicios, de si existió una intermediación laboral ilegal, siendo el verdadero empleador el Serambiental ESP.
Soluciones Empresariales Temporales S.A.S., - Solutemp S.A.S., se encontraba habilitada para actuar como empresa temporal, conforme a la Ley 50 de 1990 que regula todo lo relativo a este tipo de empresas y lo relativo a los trabajadores en misión, dispone que se aplicarán las normas del régimen laboral, señalando esa codificación en el artículo 77 los tres casos, en los que en los que válidamente los usuarios de las empresas temporales pueden contratarlas, los cuales son i) para labores ocasionales, accidentales o transitorias contempladas en el artículo 6 del CST, ii) para reemplazar personal por vacaciones, en uso de licencia, incapacidad por enfermedad general o maternidad, y iii) para atender incrementos en producción, transporte, ventas, para los periodos de cosecha y en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogables hasta otros seis más. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que si una persona jurídica actúa como empresa de servicios temporales sin autorización para ello, o por fuera de los límites legales, se deberá considerar como un simple intermediario dentro de la relación laboral, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 35 del CST, de suerte que el verdadero empleador resulta ser quien se benefició del servicio del trabajador, existiendo responsabilidad solidaria entre el verdadero empleador y la simple intermediaria.
(sentencias SL17025 de 2016, SL3520 de 2018, SL2797 de 2020, SL3051 de 2023, SL962 de 2024) De acuerdo con lo anterior, en este caso se tiene que, si bien el contrato a través del cual Solutemp S.A.S., remitió en misión a la demandante para laborar al servicio de Serambiental ESP, perduró por un lapso inferior a los seis meses de prórroga previsto por la ley, lo cierto es que no logran las demandadas dar cuenta de las razones en virtud de las cuales se suscribieron tales contratos y si bien sus representantes legales al rendir interrogatorio de parte señalan que este se debió a un aumento en la cantidad de PQRs presentadas, ello no constituye prueba de que tal situación ocurriera, no existe evidencia del nivel de PQRs que se presentaron antes durante y después de la vinculación de la demandante; de suerte que no se logra acreditar que se cumplió con los parámetros legales para que Solutemp S.A.S., remitiera a la demandante a trabajar en misión a Serambiental ESP Conforme a lo anterior, respecto de la contratación de la demandante a través de la EST, debe señalarse que el verdadero empleador fue la empresa usuaria, tal y como lo declaró el A quo, pues la temporal se tornó en un simple intermediario al que le asiste responsabilidad solidaria conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 del CST.
De la estabilidad laboral u ocupacional reforzada. Sobre el tema de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral de nuestra Corte Suprema de Justicia indicó, que para identificar a los sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; iii) el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.
Una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio en condiciones acordes a la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva. (sentencia CSJ SL 2834 de 2023).
Postura, que se encuentran acorde a lo recopilado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 111 de 2025, en la que señaló que para que una persona sea beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentorio que exista una calificación de pérdida de capacidad laboral, pues tal protección depende de tres supuestos (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Ello así, se deberá establecer si la trabajadora se encontraba en las condiciones descritas por la jurisprudencia de las Altas Cortes, para determinar si al momento de la terminación laboral, estaba amparada o no por el fuero de estabilidad laboral reforzada.
Supuesto Alexandra Jineth Rojas Barreto se cumple el criterio Condición de salud Se evidencia en los apartes de la historia clínica que Si que para la la demandante consultó el 6 de mayo de 2024 por terminación de la significativamente cuadro de cefalea, siéndole ordenada consulta por relación laboral el normal Psicología y trabajo social, consultando nuevamente presentaba diagnóstico desempeño laboral el 9 de mayo de 2024, momento en el que se le médico de parálisis de diagnostica parálisis no Bell asociada a estrés especificada.
Le e laboral, la impide de Bell ordenan y migraña terapias físicas bien cual fue incapacidad médica de tres días, los cuales fueron registrada en el examen extendidos a otros 6 días con manejo farmacológico de y terapia física, consulta en la que se refieren egreso, no se demuestra que la problemas relacionados con horario estresante de misma generara trabajo y se asocia la parálisis al estrés laboral. limitación para Persistiendo la parálisis de Bell, según se denota en desempeño de la labor consultas de 30 de mayo de 2024 en la que se ordena para la cual había sido cita por oftalmología, y 18 de julio de 2024. contratada.
Presentó incapacidad médica el El 31 de julio de 2024 se diagnostica enfermedad únicamente por 12 días cerebrovascular no especificada, tumefacción, masa sin recomendaciones o o prominencia localizada en la cabeza. restricciones médicas. Su concepto médico de egreso señala el diagnóstico de parálisis de Bell; sin embargo, emite concepto ocupacional de egreso satisfactorio.
La condición de La demandante informa a la EST la existencia de la Si bien se demostró que debilidad patología diagnosticada e incapacidad médica por 3 con anterioridad a la manifiesta sea días; sin embargo, la última incapacidad médica conocida por el empleador en un momento previo a la terminación terminación del terminó el 22 de mayo de 2024, sin que se registren contrato se informó del recomendaciones, restricciones o incapacidades diagnóstico de parálisis posteriores de que sean concomitantes terminación de la relación laboral. con la Bell, no se demuestra el conocimiento del empleador de una limitación en el desempeño laboral de la demandante.
Conforme a lo anterior, si bien la demandante demuestra la existencia de un diagnóstico a mediano o largo plazo, también es cierto que no demuestra que este le impusiera barreras para el desempeño normal de la labor para la cual fue contratada, siendo enfático nuestro máximo órgano de cierre en indicar que “no son las limitaciones individuales de la persona o sus baremos los que originan la discapacidad, sino las restricciones que impone la propia sociedad para que aquel preste sus servicios en igualdad de condiciones que los demás” (sentencias SL3508 de 2023, SL700 de 2025).
Es decir, que la contingencia de salud por sí sola no representa una discapacidad, siendo necesario que las deficiencias impongan barreras de tipo laboral, impidiendo a la persona su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás. (sentencias SL1491 de 2023, SL3508 de 2023), sin que, en el caso de la demandante, se demuestren barreras ocupacionales en razón a su diagnóstico, principalmente cuando no obra prueba documental que dé cuenta de incapacidades médicas concomitantes a la terminación de la relación laboral, restricciones o recomendaciones laborales, probando únicamente haber sido incapacitada por 12 días, casi dos meses antes de la terminación de la relación laboral y por cuadro de cefalea no especificado, lo que no permite concluir que el empleador estaba en capacidad de determinar que el mismo guardaba relación con la patología diagnosticada a la demandante con posterioridad a la terminación de la relación laboral, consistente en accidente cerebrovascular no especificado, máxime cuando su concepto de egreso, a pesar de la parálisis, fue satisfactorio.
En adición a lo anterior, resulta evidente que la demandante se abstrajo de probar las barreras ocupacionales que sus patologías le impusieron al momento de la terminación de la relación laboral, sin que le esté dado a la Sala entrar a presumirlas y suplir la carga procesal que les imponía a los actores el artículo 164 del CGP, según la cual, quien los alegue, debe aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023), y sin que la afectación a la imagen física de la demandante, por sí sola constituya una barrera ocupacional.
Resulta pertinente resaltar que los testigos traídos al proceso por la demandante no ofrecen elementos de convicción en relación con barreras ocupacionales, pues no solo no les consta directa y personalmente las condiciones laborales de la actora, no como se desempeñó laboralmente, sino que por demás, se ocuparon de hacer alusión a una supuesta situación de acoso laboral que no solo no fue probada, sino que tampoco fue materia de este litigio.
No resulta posible, predicar conocimiento del empleador de barreras ocupacionales, en la medida en que la demandante 2 meses antes de la terminación de la relación laboral presentó tres incapacidades médicas que sumaron 12 días, sin que se le realizaran recomendaciones o restricciones ocupacionales, evidenciándose en el examen de egreso que pese a la parálisis, era apta para laborar y confesando la demandante que siempre realizó sus labores a cabalidad.
De acuerdo con lo anterior, no demuestra la demandante las condiciones necesarias para considerarla beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, en razón de sus condiciones de salud, razón por la cual resultan improcedentes las pretensiones relativas al reintegro laboral, debiéndose confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia, incluida la absolución de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues para la procedencia de las mismas es necesario demostrar que el vínculo laboral terminó por actuar discriminatorio del empleador en ocasión de las circunstancias de salud de la trabajadora, lo cual no estuvo demostrado en este proceso.
Ahora, como la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa o al menos no fueron allegados elementos de prueba que demuestre una causal objetiva para la terminación del contrato, la pretensión subsidiaria de indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST, está llamada a prosperar, máxime cuando la misma no fue objeto de apelación por la parte demandada, debiendo resaltar la Sala que, si bien se allegó un contrato por obra o labor suscrito entre la demandante y la intermediadora, del mismo no resulta clara la naturaleza de la obra o labor y mucho menos su duración, razón por la cual no obra la prueba solemne que permita concluir la duración del contrato laboral, debiéndose atender a la modalidad residual de contrato dispuesta por el legislador (artículo 47 de CST), es decir deberá entenderse que se trató de un contrato a término indefinido.
Ello así, iniciando la relación laboral el 04 de enero de 2024 y terminando el 26 de julio de 2024, se tiene que la relación laboral estuvo vigente por un lapso inferior a un año, de lo que se desprende que la demandante tiene derecho a una indemnización equivalente a un mes de salario a razón de un salario promedio diario de $1.399.000 estimado por el A quo y respecto del cual no se realizó oposición; resultando por ello ajustada a derecho la indemnización liquidada en primera instancia. Sanciones moratorias Respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que la misma se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral; siendo reiterada la jurisprudencia en torno a que la misma no opera de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo.
(sentencias SL053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 358 de 2024) En el asunto objeto de estudio, si bien se probó el pago de prestaciones el 04 de septiembre de 2024, tal pago se efectuó 37 días después de la terminación del contrato de trabajo, sin que las circunstancias de flujo de caja esbozadas por la codemandada para retrasarse en el pago de las acreencias laborales constituyanjusta causa o puedan ser cargadas a la demandante, máxime cuando la norma no previó un plazo de gracia para el pago de las acreencias laborales de los empleados privados.
De este modo, ha de atenderse al criterio jurisprudencial sentando por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2175 de 2022 según el cual “tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud”, resultando como indicio de mala fe, que se intentara desnaturalizar la verdadera relación laboral a través de un contrato con una empresa de servicios temporales.
En consecuencia, habrá de confirmarse la sanción moratoria del artículo 65 del CST, impuesta en primera instancia en razón de la ausencia de pago oportuno de las prestaciones sociales, resultando por demás ajustada a derecho la liquidación efectuada, aunque la misma no fue objeto de apelación. COSTAS Sin costas en esta instancia dada la falta de prosperidad de los recursos de apelación interpuestos.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Alexandra Jineth Rojas Barreto, contra Servicios Ambientales S.A. ESP - Serambiental ESP y Soluciones Empresariales Temporales S.A.S., - Solutemp S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b291d06731ca60488dfe15095d7158693b9043de8abd208e13b6a9c1ec0de1d Documento generado en 20/11/2025 10:52:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica