TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo Singular 11001 3103 047 2022 00521 02 Claudia Liliana Mariño Plata Alphard S.A. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la apoderada de la demandante, contra la decisión adoptada el 18 de febrero de 20251, proferida por la Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual revocó el proveído adiado el 5 de noviembre de 20242, en el que se había librado mandamiento de pago3. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Juez de instancia, con proveído calendado 18 de febrero de 20254, revocó el mandamiento de pago, tras considerar que la obligación perseguida no reunía los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad requeridos por el ordenamiento jurídico Procesal. Lo anterior, por cuanto el laudo arbitral del 20 de febrero de 2020, no contenía una orden de pago concreta por los valores de $950.000.000 y $600.000.000 millones de pesos; por lo que, en esa medida, el petitum comprendía conceptos jurídicos diversos como el precio, la entrega del bien y la indemnización, lo cual generaba ambigüedad respecto de la ejecución. 1 Expediente digital. 01CudernoPrincipal.001PimeraInstancia. Archivo 017 Archivo 10 ibidem 3 Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 14 de marzo de 2025.
Secuencia 2264 4 Expediente digital. 01CudernoPrincipal.001PimeraInstancia. Archivo 017. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 047 2022 00521 02 Advirtió que, si bien el laudo arbitral del 20 de febrero de 2020 expedido por el Tribunal de Arbitramento, en el cual, reconoció la existencia del contrato celebrado entre las partes, no impuso a Alphard S.A.S. la obligación de pago directo.
Señaló que los documentos arrimados al dossier no acreditaban la existencia de la deuda reclamada, y que no se encontraba probado el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la ejecutante, ni se había realizado manifestación de pago o allanamiento por parte de la demandada. En consecuencia, concluyó que si bien, las pretensiones se encaminaban a obtener un incumplimiento contractual, también lo es que, éstas deben ventilarse a través de la correspondiente acción declarativa. 2.2.
El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación5 en contra de la anterior providencia soportando su disenso en que, la juez de instancia realizó una interpretación errónea del material probatorio, especialmente del contrato y laudo arbitral, los cuales constituían un título ejecutivo complejo. Dicho instrumento, surte los efectos de cosa juzgada, toda vez que, declaró el incumplimiento de Alphard en el pago de $950.000.000, valor que debía cancelarse mediante la entrega de un yate en óptimas condiciones.
Sostuvo que, el yate que se pretendía entregar no cumplía con esas exigencias, razón por la cual debía impetrarse la ejecución por equivalencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 428 del Código General del Proceso y lo argüido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No STC3900-2022. 2.3. El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo, por auto del 6 de marzo de 20256.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada, se hace necesario memorar que, el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, pues con él se pretende, obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual junto con la demanda debe necesariamente anexarse el título que 5 6 Expediente digital. 01CudernoPrincipal.001PimeraInstancia. Archivo 018.
Expediente digital. 01CudernoPrincipal.001PimeraInstancia. Archivo 020. Radicado N.º 11001 3103 047 2022 00521 02 preste mérito, acorde con las previsiones contenidas en el ordenamiento, es decir apoyado no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el operador judicial un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, valga decir, una obligación indiscutible que se encuentre insatisfecha, pues debido a las características propias de este proceso, con él se pretende obtener un cumplimiento coercitivo.
Es por ello por lo que, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley, pues la inexistencia de esas condiciones legales lo hace incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, debiéndose aclarar que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. Así, mediante el proceso ejecutivo se hace cumplir una obligación que conste en documento en forma expresa, clara y exigible.
Así las cosas, se tiene que, nuestra legislación contempló dicho trámite en los artículos 422 y s.s. del Código General del Proceso, que consagran que pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones expresas, claras y exigibles, “que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”. Para tal efecto, debe precisarse que la obligación sea expresa, es decir, que del título correspondiente debe desprenderse con claridad que efectivamente el cumplimiento de la prestación corresponde al ejecutado, ya sea porque la aceptó en el documento respectivo o se le impuso en la sentencia o providencia que se ejecuta, o porque haya confesado indiscutiblemente su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.
También, la obligación debe ser clara, quiere decir esto, que sea fácilmente entendible, y que estén claramente señalados los elementos que componen la respectiva prestación. Esto significa que, sin necesidad de elaboradas interpretaciones o diligencias probatorias, se pueda determinar: la prestación debida, la persona obligada a cumplirla, el acreedor titular de la obligación y, por último, la forma o modalidad de cumplimiento de la misma.
Por último, la obligación debe ser exigible, como cuando puede cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento por parte del deudor. Según Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial) “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento”.
En otras palabras, “la Radicado N.º 11001 3103 047 2022 00521 02 exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación, pura, simple y ya declarada”7. Sentado lo anterior, se tiene entonces que el canon 430 id, enseña que, quien pretenda el recaudo judicial, esto es, por vía ejecutiva, de una obligación, debe allegar con la demanda un documento donde conste ésta de manera clara y expresa, que acredite su exigibilidad y legitimación tanto por activa, como por pasiva. 3.3.
Descendiendo al sub examine, se observa que, el laudo arbitral proferido el 20 de febrero de 2020, junto con el contrato de promesa de compraventa suscrito entre los extremos procesales, configura un título ejecutivo complejo idóneo que habilita el recaudo forzoso de una parte del precio pactado, esto es, la suma de $950.000.000, la cual, según lo acordado, no solo debía ser cubierta con la transferencia del 100% de las acciones de la sociedad Intrepid Agents Corporation, sino que, por el contrario, dicha obligación también implicaba la entrega “efectiva y material del Yate” en condiciones específicas.
De conformidad con lo preceptuado en la normativa precitada, el título ejecutivo debe contener una obligación expresa, clara y exigible. Ahora bien, memórese que el titulo ejecutivo complejo es aquel que no está contenido en un solo documento, sino que resulta de la combinación de varias piezas que, en su conjunto, permiten verificar la existencia de una imposición con las prerrogativas reseñadas.
La jurisprudencia admite que este último, es susceptible de ejecución siempre que se logre identificar con precisión la exigencia insatisfecha. Revisado el expediente, así como del análisis del contrato8 y laudo arbitral9 surge con nitidez la existencia de una obligación exigible. Toda vez que, en él se pactó expresamente que una fracción del precio total, correspondiente a $950.000.000, sería cubierta mediante transferencia del 100% de las acciones de la sociedad Intrepid Agents Corporation, así como con la entrega de un yate en condiciones específicas, este valor no fue estimado ni declarado por el laudo, sino que ya se encontraba consignado de forma clara en el convenio, siendo una estipulación aceptada por los intervinientes de la litis al momento de la suscripción contractual. 7 Sentencia Sala de Negocios Generales, 31 de agosto de 1942, LIV, 383, citada en Código Civil, Jorge Ortega Torres, Editorial Temis, 1982. 8 Expediente digital. 01CudernoPrincipal.001PimeraInstancia. Archivo 001.
Folio 24 9 Expediente digital. 01CudernoPrincipal.001PimeraInstancia. Archivo 009. Folio 20. Radicado N.º 11001 3103 047 2022 00521 02 Reliévese que, la determinación del Tribunal de Arbitramento no hizo más que reconocer la validez del contrato y declarar el incumplimiento por parte de la hoy demandada Alphard S.A.S. respecto de la entrega del bien mueble debatido.
Ahora, si bien es cierto, en la parte resolutiva de dicho laudo no se consignó una suma de dinero en concreto como condena, más cierto es que, la obligación de dar fue reconocida por la ejecutada, y su valor es determinable sin necesidad de zanjar un debate probatorio, pues lo cierto es que, a partir del propio contrato de promesa de compraventa, el cual forma parte integral del título complejo, se refleja que la pasiva se comprometió con dicho pago e incumplió. De allí que, al haber sido declarada la mora en la entrega del bien y estar claramente definido su valor económico, resulta viable acudir a la ejecución por equivalencia, en los términos del artículo 428 del Estatuto Procesal, el cual dispone: “ARTÍCULO 428.
EJECUCIÓN POR PERJUICIOS. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero” (negrilla fuera de texto ).
Así las cosas, no se requiere de una nueva declaración de incumplimiento como erradamente lo indica la Juez a quo, pues como bien lo arguye el opugnante, ésta ya fue declarada y ratificada en sede arbitral, al haberse aceptado dicho contrato de promesa de compraventa como válido y vinculante; configurándose así, un título ejecutivo complejo, el cual se itera, debe ser estudiado en forma integrada – convenio y laudo -, de los cuales emana una obligación expresa, clara y actualmente exigible.
Puestas, así las cosas, el proveído materia de censura será revocado en su integridad, para que, por parte de la funcionaria de primer grado, se continúe con el trámite procesal que corresponda. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 18 de febrero de 2025 «archivo 17 Cdo. 1», por la Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. Y, en su lugar, ORDENAR Radicado N.º 11001 3103 047 2022 00521 02 continuar con el trámite procesal que corresponda, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, ante la prosperidad del recurso.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, una vez en firme este proveído. Por la Secretaría de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 897fc65273b1d9f64c9db63e445d62c03903bab80905736fe3732415a145bce4 Documento generado en 09/05/2025 09:09:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica