Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-00920-00 DRA YAYA AUTO DECIDE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintidós de abril de dos mil veinticinco 11001 2203 000 2025 00920 00 Conflicto negativo de Competencia suscitado entre los Juzgados 48 y 49 Civiles del Circuito de Bogotá (proceso verbal de rendición de Cuentas de William Torres Mayorga frente a Fredy Humberto Garzón Rico, R. 11001 3103 048 2022 00019 00) El suscrito Magistrado dispondrá que el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá prosiga con el trámite del proceso verbal de la referencia, por cuanto los argumentos que esgrimió para separarse del conocimiento del asunto no son de recibo1.

Se CONSIDERA: 1. Es importante destacar que el expediente del epígrafe se repartió el 13 de enero de 2022 al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda por auto de 14 de septiembre de 20222. Tal contingencia implica que el término de un año que contempla el artículo 121 del C. G. del P. (en concordancia con el inciso 6° del artículo 90, ibidem), empezó a computarse desde el 14 de enero de 2022, esto es, desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda verbal.

Además, el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá no prorrogó el término para resolver la instancia, como lo autoriza el artículo 121 de la Ley 1564 del 2012, lo que implica que ese estrado judicial, prima facie, contaba hasta el 14 de enero de 2023 para emitir sentencia de primera instancia. 2. De otro lado, se observa que la pérdida de competencia fue declarada el 28 de octubre de 2024, esto en atención a lo que reclamó el demandante por correo electrónico de 17 de junio de 2024 (casi un año y medio después de vencido el término anual).

Adujo el Juzgado 48 Civil del Circuito, por auto de 28 de octubre de 2024, que “Realizado el estudio respectivo de la presente actuación, conforme a lo solicitado por la parte interesada y de cara al artículo 121 del Código General del Proceso, se observa que, en el caso bajo estudio, el término para proferir la decisión que en derecho corresponde se encuentra vencido, lo que significa, que ha operado la pérdida de competencia (…)”. 1 Dicha providencia se notificó por estado a la parte actora el 15 de septiembre de 2022, es decir, por fuera del término de 30 días que contempla el inciso 6° del artículo 90 del C. G. del P. 2 Sobre ello, memórese que la Corte Constitucional declaró la “inexequibilidad” de la expresión “de pleno derecho” contenida en el artículo 121 del C. G. del P. y condicionó la exequibilidad de los incisos 2 y 6 de ese precepto, “en el entendido que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse sentencia (…), es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes (…) y la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente solo ocurre previa solicitud de parte” (sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, M.P., Luis Guillermo Guerrero Pérez).

Lo que recién se resaltó lleva a colegir que -como lo advirtió el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá por auto de 7 de marzo de 2025, autoridad que planteó el conflicto negativo de competencia- no era de recibo que su homólogo hubiera declarado la pérdida de aptitud para seguir conociendo del litigio. Lo anterior, como quiera que, tras haber fenecido el año a que alude el artículo 121 del C. G. del P., el demandante actuó en el proceso verbal3, pero sin reclamar la declaratoria de pérdida de competencia, omisión cuyos efectos convalidatorios no pueden ser ignorados a la luz de las pautas legales y jurisprudenciales que recién se trajeron a cuento. 3.

Entonces, se ordenará devolver el expediente al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, para que emprenda lo de su cargo. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado DECLARA que la competencia para continuar con el trámite del proceso verbal de la referencia corresponde al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad a la que se remitirá este expediente.

Comuníquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito, al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, Entre otras actuaciones, la parte actora radicó memorial el 6 de junio de 2023 (pdf 29), con el que solicitó que se impulsara el proceso y se emitiera sentencia anticipada conforme lo autoriza el artículo 278 del C. G. del P., por cuanto el demandando no ejerció su derecho de defensa, aun cuando fue notificado del auto admisorio de la demanda según las previsiones del artículo 292, ibidem, desde el 13 de enero de 2023. 3 OFYP conflicto de competencia 2025 00920 00 2 ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c27f3970dbbf73fb88226c802cfed984eb17880284ab87547fea38c681b09bf2 Documento generado en 22/04/2025 04:23:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP conflicto de competencia 2025 00920 00 3