República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103028-2022-00362-02 (Exp. 6162) Residencias Palos Grandes P.H. Palkya Business Corp. Ejecutivo Apelación sentencia – reposición Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Para decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 8 de septiembre de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y en firme la sentencia respectiva, SE CONSIDERA: 1. Adujo la inconforme, en síntesis, que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sí fue debidamente sustentado en audiencia y por escrito ante el juez a quo, de manera que declararlo desierto por no reiterar la sustentación en segunda instancia constituye un exceso ritual manifiesto contrario al principio de prevalencia del derecho sustancial y al derecho a la doble instancia. Además, aún se encuentra pendiente de resolverse un recurso de apelación interpuesto contra un auto anterior a la sentencia que negó la práctica de una inspección judicial, omisión que generó un defecto procedimental absoluto y afectó el derecho de defensa, razón por la cual solicitó revocar el auto del 8 de septiembre de 2025 que declaró desierto el recurso, o en subsidio, declarar la nulidad de lo actuado desde esa providencia y, una vez resuelto el recurso pendiente, abrir el término de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia (pdf 08, cuaderno tribunal). 2.
Examinados los reseñados argumentos de la recurrente, hay lugar a descartarlos, debido a que, de acuerdo con la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia expuesta en varias sentencias, entre esas, las STC9008, STC9010, STC9012, STC9026, STC9311, STC12402 de 2024, no pueden equipararse los reparos que se presentan ante el juez, con la sustentación que debe exponerse ante el ad quem.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En efecto, contrario a lo argumentado por la inconforme, la ley 2213 de 2022 no exoneró a los recurrentes de la carga de sustentar, esto es, desarrollar, los reparos concretos delineados en primera instancia, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la apelación, y mucho menos abrió la posibilidad de que se pudiese anticipar tal facultad argumentativa ante el a quo, si en cuenta se tiene que el legislador previó una oportunidad distinta para eso, al paso que también previó otra para la sustentación ante el ad quem, delineada con los reparos primigenios, además de la consecuencia de deserción en caso de desatenderse dichas cargas.
Interpretación que además de haber sido acogida por la Corte Suprema de Justicia, fue respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia T-350 de 2024, cuando destacó que “el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto”.
De ahí que la decisión recurrida no sea irreflexiva o inmotivada. Además, el cambio y la unificación del precedente de la Corte Suprema de Justicia acaeció en sesión de 17 de julio de 2024 (CSJ, STC9311-2024), y aunque primero se consideró que era sin consideración al tiempo, posteriormente, con ciertas variaciones y sin unanimidad, en la sentencia STC15484-2024 la Corte explicó que ese cambio jurisprudencial es aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, con ciertas reglas que fijó, reiteradas en fallo STC16691 de 21 de octubre de 2025: i).
No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo.
TSB - Sala Civil – Rad. 28-2022-00362-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones. Empero, en este caso la apelación fue interpuesta el 12 de junio de 2025 (pdf 43, cuaderno principal), esto es, de forma muy posterior a la variación jurisprudencial anotada, por lo que no se avizora posibilidad alguna que amerite la revocatoria del auto refutado. 3.
A eso añádese que el inciso 4° del numeral 3° del artículo 323 del Código General del Proceso dispone que: “la apelación de autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario”, efecto en el cual “no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso” (núm. 2), de ahí que como la apelación propuesta contra el auto de 27 de noviembre de 2024 se dispensó en el referido efecto, fácil es concluir que en ningún yerro se incurrió en el proveído recurrido, pues la interposición de dicho recurso no suspendía la continuación del trámite de la apelación de sentencia. Es más, visto que se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, formulado por la parte demandada, y en firme el fallo respectivo, aflora que la apelación contra el auto mencionado ha quedado sin objeto, por sustracción de materia, según emana de los incisos 10 y 11 del art. 323 del CGP, por lo que será declarada desierta en auto de esta misma fecha.
DECISIÓN Así, con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, no repone el auto de 8 de septiembre de 2025. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 28-2022-00362-02