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sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: SJB 2024-1180 Sentencia contrato realidad médicoOK

Sala: SALA LABORAL

RAD 68001.31.05.004.2023.00311.01 PI 2024-1180 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001310500420230031101, promovido por Eliana Buitrago Montañez contra Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA (Archivo 001 SGDE): Depreca la actora se declare que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A., desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 20 de mayo de 2023, como médico especialista en cirugía general. RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 También que la terminación del vínculo se generó por despido indirecto imputable a la empleadora.

Se declare el valor de los salarios promedios mensuales devengados año por año desde 2010 hasta 2023, así como que el salario promedio general ascendió a $19.481.620. Se declare que tiene derecho a que le reconozcan las prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías) y vacaciones durante el vínculo laboral; así mismo, que la encartada incumplió con el pago de aportes a seguridad social.

Que le asiste derecho a la indemnización por despido sin justa causa al configurarse renuncia inducida; a la indemnización por no pago de prestaciones sociales artículo 65 CST; a la indemnización por no consignación oportuna de cesantías artículo 99 Ley 50 de 1990. Se declare que la demandada debe pagarle cincuenta salarios mínimos por daño moral subjetivo causado por la renuncia forzada.

Que todas las sumas deben reconocerse y pagarse con indexación y costas procesales. En consecuencia, solicitó se condene a la pasiva a pagarle por concepto de prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios) y vacaciones correspondientes a cada año desde 2010 hasta 2023. Se condene a la encartada a pagar la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, calculada en $137.772.000, junto con la indemnización moratoria artículo 65 CST y la indemnización por la no consignación de cesantías artículo 99 Ley 50 de 1990.

El pago y devolución de los aportes a seguridad social adeudados por un total de $368.162.643 discriminados por años, el reconocimiento de la indexación de todas las sumas causadas, el pago de cualquier otro emolumento que corresponda bajo las facultades ultra y extra petita, y se grave en costas y agencias en derecho a la pasiva. 2 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 Adujo 1) Que es médico especialista en cirugía general Unidad de Cuidados Intensivos. 2) Que suscribió contrato de prestación de servicios con Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A desde el 01 de agosto de 2010, inicialmente por 12 meses y $15.000.000. 3) Que el objeto del contrato era la prestación de servicios médicos bajo órdenes del hospital. 4) Que el 01 de enero de 2011 suscribió otrosí 01, pactando honorarios por $10.342.500. 5) Que el 01 de mayo de 2011 suscribió otrosí 02 en el cual se modificaron los horarios a $20.171.250. 6) Que el 01 de diciembre de 2011 suscribió otrosí 03 mediante el cual se hizo una modificación de los honorarios a $15.000.000. 7) Que el 01 de agosto de 2012 suscribió otrosí 04 a través del cual se hizo modificación de los honorarios a $12.000.000. 8) Que el 18 de septiembre nuevamente suscribió otrosí 04 donde se dispuso “pagarle la diferencia que resulte de los honorarios pactados y el reconocimiento que haga el Sistema General Seguridad Social en Salud para los independientes hasta alcanza la suma máxima de $12.000.000,00”. 9) Que el 31 de mayo de 2013 se suscribió acta de terminación de mutuo acuerdo en la que se indicó como fecha de inicio el 01 de agosto de 2010 y de terminación el 31 de mayo de 2013. 10) Que el 01 de junio de 2013, suscribió nuevo contrato de prestación de servicios para la unidad de cuidados intensivos adulto en el que se pactó el término de 12 meses y a razón de $70.000 la hora, sujeto su pago a la presentación de cuenta de cobro. 11) Que el 01 de noviembre de 2014 se suscribió nuevo contrato de prestación de servicios para la unidad de cuidados intensivos adulto en el que se pactó un término de 12 meses a razón de $75.000 la hora, sujeto a la presentación de cuenta de cobro. 12) Que el 04 de noviembre de 2014 se suscribió otrosí 01 al contrato 01 de noviembre de 2014 en el que se hizo observación de la sobre la prestación del servicio. 13) Que el 02 de enero de 2015 se suscribió otrosí 02 en el que se hizo modificación en los honorarios, pactando $80.000 por hora, 3 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 sujeto a la presentación de cuenta de cobro. 14) Que el 26 de septiembre de 2016 se suscribió otrosí 03 a través del cual se hizo modificación de honorarios a $80.000 por hora laboral y $700.000 por traqueostomía percutánea, sujeto su pago a la presentación de cuenta de cobro. 15) Que el 20 de junio de 2017 suscribió otrosí 04, a través del cual se hizo una representación a los honorarios a $85.000 por hora laboral y $700.000 por traqueostomía sujeto su pago a la presentación de cuenta de cobro. 16) Que el 01 de abril de 2020 se suscribió otrosí 05 disponiendo que la demandante debía ejecutar las actividades donde la pasiva lo requiriera. 17) Que el 01 de abril de 2020 se suscribió otrosí 06 a través del cual se hizo modificación de honorarios a $17.000.000 mensuales sujetos a la presentación de cuenta de cobro. 18) Que el 01 de agosto de 2020 se suscribió otrosí 07 a través del cual se modificaron los honorarios a $18.000.000 sujetos a la presentación de cuenta de cobro. 19) Que el 01 de febrero de 2021, se suscribió otrosí 08 al contrato, a través del cual se modificaron los honorarios a $90.000 por hora sujeto su pago a la presentación de la factura o cuenta de cobro. 20) Que el 01 de marzo de 2023 se suscribió otrosí 09 en el que se hizo modificación a los honorarios a $100.000 por hora sujeto a la presentación de cuenta de cobro. 21) Que, durante la vigencia de cada uno de los contratos, cumplió con sus obligaciones y la orden impartida por la pasiva a través de los jefes de turnos, lo cual consistía en actos de subordinación. 22) Que aparte de cumplir los turnos asignados, debía tener disponibilidad para prestar sus servicios cuando así se requiriera. 23) Que recibía remuneración conforme a los turnos realizados y el valor dependía del número de turnos, para lo cual, debía presentar cuenta de cobro junto con el formato de horas laboradas.

Expuso el salario promedio desde el 2010 hasta el 2023. 24) Que, entre las partes, existió un contrato de trabajo pues durante el tiempo de prestación del servicio se materializaron los tres elementos esenciales. 4 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 25) Que no se le cancelaron prestaciones sociales y vacaciones; no le efectuaron cotizaciones al fondo de pensiones ni cesantías; abonado a que no le fue reconocido el trabajo suplementario relativo a horas extras, dominicales y festivos. 26) Que el 20 de mayo de 2023 le informó a la encartada su renuncia inducida por no haberle concedido vacaciones y haberle cambiado el horario de trabajo, lo cual le impedía tener vida familiar, entre otros motivos.

CONTESTACIÓN(ES): Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A (Archivo Pdf 010 y 011 SGDE). Se opuso a todas las peticiones. Aceptó como parcialmente cierto el hecho primero, en cuanto reconoce que la actora es especialista en cirugía general, mas no en cuidados intensivos. Admitió como cierto el segundo pues efectivamente se celebró el contrato inicial.

Negó el tercero, toda vez que la relación fue de prestación de servicios y en ningún momento existió subordinación o sujeción a órdenes. Aceptó el hecho cuarto como parcialmente cierto, dado que el otrosí de 2011, incluyó la atención en cuidados intensivos y fijó honorarios, aunque no en los términos que la actora expone. Los hechos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero los admitió como ciertos.

Aclara que en el octavo, la medida se adoptó en garantía de la maternidad conforme a lo establecido por la Corte Constitucional. No aceptó el hecho décimo segundo en la forma planteada, pues, dice, no se trató de observaciones a la prestación del servicio de la actora, sino de lineamientos institucionales y protocolos obligatorios emitidos por el 5 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 Ministerio de Salud para todo el sector.

Reconoció los hechos décimo tercero y décimo cuarto como ciertos, señalando que en este último se evidencia que los pagos correspondían a la actividad efectivamente realizada. Admitió el hecho décimo quinto. Negó el hecho décimo sexto, dice, que no es cierto en la forma como se presenta, aclara que el otrosí tuvo origen en la emergencia sanitaria por COVID-19, lo cual fue temporal y excepcional, y no comportó subordinación sino solidaridad profesional y cobertura frente a la ARL.

De igual manera, negó el hecho décimo séptimo, ya que, dice, el documento referido corresponde al contrato de noviembre de 2014 y no al de agosto de 2010. Los hechos decimoctavo, decimonoveno y vigésimo los tuvo como ciertos, en tanto, dice, los otrosíes se explican por sí mismos. Negó el hecho vigésimo primero, puesto que la asistencia a capacitaciones o actividades académicas no constituyó subordinación, sino procesos de actualización propios de la práctica médica.

El vigésimo segundo lo negó, en tanto la actora tenía libertad contractual para vincularse con otras instituciones, como efectivamente lo hizo con la Universidad de Santander, y nunca estuvo sometida a horario ni dependencia jerárquica. Igual ocurre con el vigésimo tercero, que niega, pues la demandante no estaba obligada a cumplir horarios rígidos y podía modificar o intercambiar turnos libremente.

Niega el vigésimo cuarto, en la medida en que no existió salario sino honorarios facturados como independiente. Negó el vigésimo quinto, dado a que los pagos eran variables o fijos según lo convenido, y no un salario mensual. 6 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 El hecho vigésimo sexto lo rechaza dado, dice, que la naturaleza del vínculo fue civil y no laboral, faltando el elemento esencial de subordinación. Los hechos vigésimo séptimo y vigésimo octavo se consideran parcialmente ciertos: en efecto, dice, no se pagaban prestaciones sociales ni cesantías, pero ello obedecía a que se trataba de un contrato de prestación de servicios; además, la actora asumía directamente sus aportes al sistema de seguridad social como cotizante independiente, siendo su obligación únicamente verificar dichos pagos.

En cuanto al hecho vigésimo noveno, se admitió como cierto, al reconocerse que la actora presentaba cuentas de cobro con sus respectivos soportes. Finalmente, el hecho trigésimo dice que no cierto, puesto que no existió una renuncia laboral inducida, sino una terminación unilateral del contrato civil en virtud de las cláusulas pactadas. Propuso como excepciones las que denominó “pago, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir y prescripción”.

SENTENCIA: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el del 19 de julio de 2024, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 01 de agosto de 2010 al 20 de mayo de 2023, en aplicación a la teoría del contrato realidad. Declaró que la encartada le adeuda a la actora prestaciones sociales y vacaciones durante el tiempo de vigencia del contrato y ordenó su pago.

Declaró probada la prescripción a partir del 28 de agosto de 2020. Condenó a la indexación y a pagar ante el fondo de pensiones seguridad social en 7 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 pensiones. Gravó en costas a la encartada y la absolvió de las demás aspiraciones. Recordó el problema jurídico a dilucidar y los hechos no debatidos.

Hizo algunas precisiones sobre una tesis internacional de los autónomos desarrollada en la Unión Europea, refirió una figura italiana al respecto. Citó la recomendación 198 de la OIT y el artículo 53 del Constitución Política, artículo 22, 23 y 24 del CST SL 2608 del 10 de Julio de 2019 y la SL 5042 del 25 de noviembre de 2020. Indicó que, de la prueba documental, se puede extraer la existencia de la solución de continuidad en la prestación de servicios de la actora desde agosto de 2010 hasta mayo de 2023.

Que por lo menos en el periodo que estuvo el UCI que fue mediante el contrato suscrito el 01 de junio de 2013 comenzó a laborar por turnos rotativos y estaba integrada a la actividad de la empresa relativa a la prestación del servicio médico. Que se presentaron cuentas de cobro y la actora asumió en condición de independiente sus aportes al Sistema de Seguridad Social; que hacía parte de la UCI como médico especialista y que, dentro de dicha unidad, los médicos especialistas y el coordinador que era el Dr. Henestrosa están vinculados con contrato de prestación de servicios empero, la nutricionista testigo, médicos generales, enfermeras y todos los demás fueron vinculados mediante contratos de trabajo.

Señaló que en esa actividad tanto los especialistas como el resto del equipo médico y el coordinador participan de todas las rondas médicas en igualdad de condiciones. Referenció las declaraciones de Alfredo Hinestrosa y Edwin Olivo Cano. Citó los testimonios de Leidy Paola Jaimes Pérez, Claudia Milena Ardila y Genny Zoraida Pardo quienes adujo dieron cuenta sobre el funcionamiento de la Unidad de Cuidados Intensivos y las rondas 8 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 médicas.

Citó la SL 6621 del 2017 y la SL 3070 de 2023 e indicó que en el caso no condenaba a moratorias por la extensión del vínculo que es desde el 2010 a 2023 dado a que era válido que los trabajadores especialistas y los del sector médico tuvieran ese contrato de prestación de servicios que hoy entiende la corte que es contrato de trabajo conforme a la recomendación 198 de la OIT, SL 3070 de 2023.

Concluyó que la subordinación en los profesionales liberales no se restringe simplemente a la impartición de órdenes o instrucciones sino a otros indicios como la disponibilidad de la trabajadora, su integración a la organización, la continuidad del trabajo, el cumplimiento del horario; hizo referencia al principio in dibuo pro-operario. APELACIÓN(ES).

Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A. Solicitó la revocatoria de la sentencia. Adujo que de las pruebas no se extrae la existencia de un contrato de trabajo y por tanto no debían declararse las consecuencias de este. Dice que, de las documentales y testimonios no puede evidenciarse subordinación. Señaló que hubo una indebida interpretación de las pruebas.

ALEGATOS: Eliana Buitrago Montañez precisó que se encontraba establecido que la actividad que realiza el empleador es la de prestar servicios de salud como IPS, lo cual implica que deba tener toda una logística de material humano y conjunto de insumos para cumplir con el objetivo social. Adujo que la actividad se realizó conforme a las instrucciones dadas y bajo el control de otra persona, la cual fue el coordinador médico de la entidad, el Dr. Alfredo Hinestrosa, en beneficio de otras personas para el caso la Clínica Comuneros. 9 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 Destacó que la prestación del servicio no podía ser delegada y la misma debía ejecutarse en las instalaciones de la clínica y dentro de los turnos asignados.

Señaló que su disponibilidad fue continua con el suministro de herramientas, materiales y maquinaria por parte de la Clínica. Señaló que los testigos probaron que durante su relación laboral siempre estuvo subordinada y bajo órdenes de sus superiores, por lo que no hubo autonomía ya debía supeditarse al horario y turnos asignados. Indicó que debía pedir permiso a su superior “Hinestrosa” cuando debía ausentarse de las instalaciones.

Hizo alusión a la declaración del testigo Edwing Olivo Cano, el cual dado a que en la actualidad trabaja para la demandada y a la tacha presentada, su declaración debe analizarse con beneficio de inventario. Adujo que, según sus aseveraciones, no es cierto que su relación con la Clínica Comuneros hubiere sido por órdenes de prestación de servicios.

Citó respaldo jurisprudencial y legal sobre los indicios relativos al encubrimiento de la relación laboral. Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A. Señaló que hay infracción a las disposiciones del artículo 61 del C.P.T y la S.S, pues el juez limitó la valoración probatoria a las documentas realizando una interpretación equivocada de dichas pruebas.

Arguyó que el juez de primer grado superficialmente valoró la prueba testimonial de la parte actora e ignoró la de la pasiva. Que no estudio el interrogatorio de parte de la demandante quien confesó sobre los turnos, su independencia para tomar decisiones y la inexistencia de subordinación, entre otros aspectos. Destacó que en realidad el contrato que ató a las partes fue el de prestación de servicios como médico especialista.

Señaló que la activa sin razón alguna desistió del interrogatorio al representante legal de la entidad. Hizo referencia a las declaraciones de Nelson Rueda Pérez, Genny Soraida Pardo Santamaría, Leidy Paola Jaimes Pérez, 10 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 Claudia Milena Ardila Meléndez, Edwin Olivo Cano y Alfredo Raúl Hinestrosa. 3o.

CONSIDERACIONES Habrá de establecerse si entre Eliana Buitrago Montañez y Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A., existió o no una relación laboral regida por un contrato de trabajo de acuerdo con la primacía de la realidad sobre las formas. De la existencia del contrato de trabajo. El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.

De conformidad con el artículo 23 del CST, tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1. actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2. la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y 3. un salario o retribución del servicio. La subordinación que es el elemento que distingue al contrato de trabajo de otros tipos de relaciones laborales, se manifiesta en la posibilidad del empleador de impartir al trabajador órdenes, en cualquier momento, en 11 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 cuanto al modo, tiempo, calidad y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos.

Del contrato de trabajo realidad. La teoría del contrato realidad está sustentada en el principio de “primacía de la realidad” según el cual en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe preferirse lo que sucede en el terreno de los hechos. Esto a partir del contenido de los artículos 53 superior y 23 numeral 2o. del CST.

En armonía con lo anterior, el artículo 24 del CST, establece que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL16528 del 26 de octubre de 2016, respecto a dicha presunción, su configuración, cargas de la prueba y cómo desvirtuarla, indicó: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral. 12 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.

Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso”.

Paralelo a ello y frente a la acreditación o no de una relación subordinada, la misma corporación en sentencia SL1439 del 14 de abril de 2021, ha demarcado los siguientes indicios: “Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.

La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N.º 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL4602021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585- 2019); la concesión de 13 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981- 2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)”.

En sentencia SL994-2024 de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral se citó la sentencia CSJ SL1886-2023 en la que se explicó: “No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 – 2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.

De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981- 2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de 14 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)”.

En el sub analice, aunque el ente demandado negó la existencia del contrato de trabajo deprecado, a su vez aceptó la prestación personal del servicio por parte de la activa, pues, indicó que se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales como médico especialista cirujano general y posteriormente, médico especialista en cuidados intensivos mediante diferentes otrosíes.

Entonces, al estar aceptada la prestación personal del servicio, surge así la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S.T. En otros términos: se tiene que hasta este momento tal prestación personal del servicio se dio en virtud de la presencia de un contrato de trabajo. Ahora, como la pasiva negó la existencia del contrato de trabajo, refiriendo que lo suscrito fue un contrato de prestación de servicios profesionales como médico especialista, modificado mediante otrosíes, en los que la actora no estaba sujeta a ordenes ni instrucciones ni tenía jefe inmediato, no debía cumplir horario pues realizaba la actividad por turnos, los cuales podía modificar con antelación y por tanto la prestación de sus servicios fue autónoma y profesional lo cual hacía parte de sus funciones contractuales sin presencia de subordinación, corresponde a partir del estudio del acervo probatorio verificar la veracidad o no de tal aserto.

Valga decir, si la presunción surgida fue o no derruida o desvirtuada. 15 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 Como pruebas documentales, se observa el documento contrato de prestación de servicios1 profesionales como médico especialista en cirugía general, del que se extrae como objeto contractual “El contratista de manera independiente y autónoma, es decir, sin que exista subordinación y dependencia jurídica, utilizando sus propios medios, prestara los servicios profesionales de Cirujano General y demás propios de su ciencia, especialidad, técnica, ética y buenas costumbres a favor de EL CONTRATANTE obligándose además a: atención del servicio de Cirugía General a pacientes institucionales de LOS COMUNEROS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BUCARAMANGA, consultas especializadas correspondientes a la especialidad realizar CIRUGIA GENERAL, atender las Urgencias, e Interconsultas que se presenten en el Servicio de Cirugía, evolución diaria de los pacientes hospitalizados, realizar la Cirugía programada y los controles prequirúrgicos, no ofertar de manera particular el servicio de CIRUJANO GENERAL a las entidades aseguradoras”.

Igualmente, mediante otrosí No. 001 y 0022 se agregó a la cláusula primera que la contratista prestaría servicios profesionales temporalmente en la Unidad de Cuidados Intensivos para adultos. Además, se visualizan (i) documentos de contrato de prestación de servicios del 01 de junio de 2013 y 01 de noviembre de 2014 como médico especialista en la Unidad de Cuidados Intensivos3; documentos de otrosíes al contrato4, (ii) documento de renuncia del 19 de mayo de 20235, (iii) documento del 31 de mayo de 2023 de respuesta a derecho petición donde se aclara que el contrato suscrito entre las partes correspondió a un contrato de prestación de servicios, por lo que no era aplicable el término “renuncia”6, (iv) derecho de petición radicado ante 1 Archivo Pdf 011 folios 3 a 8 SGDE. 2 Archivo Pdf 011 folio 8 y 9 SGDE. 3 Archivo Pdf 011 folios 15 a 26 SGDE. 4 Archivo Pdf 011 folios 27 a 41 SGDE. 5 Archivo Pdf 011 folio 42 SGDE. 6 Archivo Pdf 010 folio 3 SGDE. 16 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 la Universidad de Santander-UDES7 y (v) derecho de petición radicado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN8, (vi) facturas de cobro diligenciadas por la demandante Eliana Buitrago Montañez como médica especialista en cirugía general y cliente “Los comuneros” por concepto de honorarios médicos como cirujana general y en Unidad de Cuidados Intensivos9, planillas integradas de autoliquidación de aportes como aportante Eliana “planilla independientes” entre los años 2009 y 202310.

De lo anterior, menester resulta indicar que las documentales relativas a contrato de prestación de servicios, otrosíes, facturas de cobro, planilla de autoliquidación de aportes no constituyen elementos de juicio para derruir la subordinación acreditada en atención a la presunción del contrato de trabajo, pues esto implicaría desconocer la naturaleza del litigio planteado dirigido a cuestionar el vínculo que ató a las partes habida cuenta de que, precisamente, la activa pretende se reconozca la realidad por encima de las formas.

Sobre el punto, en sentencia CSJ SL1068-2023 se recordó: “Esta Sala tiene asentado que, en los eventos en que se pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el demandado fundamenta su defensa en otra clase de vinculo contractual, como el de prestación de servicios, estos acuerdos formales por si solos no son indicativos de una relación autónoma o independiente, en virtud del principio de la primacía de la realidad que rige en materia liberal.

Luego no existe yerro factico en la valoración de estos elementos suasorios.” Se visualizan también los siguientes documentos (i) escritos11 dirigidos a Erika Londoño Coordinadora de talento humano en el que se envía 7 Archivo Pdf 010 folio 6 SGDE. 8 Archivo Pdf 010 folio 7 SGDE. 9 Archivo Pdf 003 folio 82 a 180 y Pdf 04 SGDE. 10 Archivo Pdf 005 SGDE. 11 Archivo Pdf 003 folio 2 a 53 SGDE. 17 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 listado de los turnos y horas a realizar por los médicos especialistas de la UCI y distintas listas de turnos diligenciadas en su mayoría por Alfredo Hinestrosa Díaz del Castillo internista-intensivista Coordinador Unidades de Cuidado Intermedio (ii) correo del 23 de junio de 2015 dirigido por Alfredo Hinestrosa a la actora Eliana Buitrago y a otras personas, en el que se indica “les envío la lista de turnos de julio de 2015(…) por favor revisen la lista.”12, (iii) correo del 29 de julio de 2015 dirigido por Alfredo Hinestrosa a Eliana Buitrago en el que se observan recomendaciones y sugerencias a poner en práctica13, instructivo de traslado de pacientes14, (iv) correo del 28 de diciembre de 2015 remitido por Alfredo Hinestrosa a Eliana Buitrago y otros destinatarios en el que se indica que se hace el envío de la lista de turnos15, (v) lista de turnos actualizada y definitiva correo del 01 de enero de 201616, (vi) correo del 07 de marzo de 2016 dirigido a Eliana Buitrago y otros, en el que se consigna “(…) los invito a una reunión de carácter obligatorio el próximo miércoles 9 de marzo a las 12:30 m en la sala de juntas de la UCI”17, (vii) documento correo del 11 de enero de 2017 remitido por Alfredo Hinestrosa a Eliana Buitrago y otros en el que se hacen recomendaciones indicándose “necesito mayor apoyo asistencial”18.

Documentos anteriores de los que puede extraerse que Eliana Buitrago Montañez debía estar a disponibilidad de la demandada por razón de la asignación de turnos, los cuales fueron notificados vía correo electrónico y estaban diligenciados en su mayoría por Alfredo Hinestrosa como internista-intensivista Coordinador Unidades de Cuidado Intermedio. 12 Archivo Pdf 03 folio 57 SGDE. 13 Archivo Pdf 03 folio 58 SGDE. 14 Archivo Pdf 03 folio 60 a 63 SGDE. 15 Archivo Pdf 03 folio 67 SGDE. 16 Archivo Pdf 003 folio 68 SGDE. 17 Archivo Pdf 003 folio 70 SGDE. 18 Archivo Pdf 003 folio 74 SGDE. 18 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 Turnos en los que debía cumplir un horario de trabajo en un lugar definido para la encartada dentro de sus instalaciones.

Abonado a que se evidencian documentos de recomendaciones y sugerencias a poner en práctica, invitación a reuniones de carácter obligatorio y se indica la necesidad de mayor apoyo asistencial, situaciones que a toda cuenta no constatan la autonomía e independencia de la activa en el ejercicio de sus labores como médico especialista. Pertinente resulta hacer alusión al documento correo electrónico remitido el 06 de mayo de 2014 por Eliana Buitrago a Alfredo Hinestrosa bajo el asunto “cambio de turno” en el que se indica “Buenas noches Dr. Como le comenté nació él bebe de mi hermana y voy a viajar este fin de semana para acompañarla, cambie así los turnos (…) Me disculpo por faltar a la reunión, pero se adelantó un poquito el nacimiento, era para la próxima semana” a lo que Alfredo Hinestrosa responde “Eliana entiendo las circunstancias pero tú me corregirás (puedo estar equivocado) pero es la segunda reunión de especialistas que faltas y para mi esta actividad informada con suficiente tiempo me parece prioritaria en la uci y más con personas que están tanto tiempo en el proceso”.

Véase: 19 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 De lo anterior, si bien inicialmente se puede extraer cierta autonomía e independencia, habida cuenta de que, la actora informa sobre el cambio de turnos de determinada manera y que va a viajar el fin de semana sin solicitar algún tipo de permiso, sin embargo, no es menos cierto que el coordinador médico responde con desacuerdo, pudiéndose evidenciar poder subordinante al expresar que la reunión estaba programada hace tiempo y que le parecía prioritaria.

En similares términos, llama la atención el documento en que la demandante remite correo electrónico a Alfredo Hinestrosa en el que le informa sobre el cambio de unos turnos y se excusa por no poder asistir a una reunión, a lo que Alfredo Hinestrosa responde “Enterado, por favor ponte al tanto de los hablado de acreditación y calidad en la reunión de próximo viernes 3 septiembre 2021”, pues, se vislumbra que la encartada ordenó a la actora adelantarse de lo discutido en la mentada reunión, de lo que puede concluirse poder subordinante.

Véase: 20 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 De las testimoniales recaudadas se evidencia la declaración de Edwin Olivo Cano Organista, quien manifestó ser médico especialista en medicina de emergencias y trabajar en la clínica comuneros como “emergenciólogo” y refirió hacer turnos en cuidados intensivos; indicó que hace diez años estaba vinculado la clínica comuneros bajo un contrato de prestación de servicios, que conocía a la demandante pues trabajó con ella y fueron compañeros de turnos; cuando se le preguntó quién establecía la secuencia de turnos respondió “pues realmente cuando nosotros llegamos aquí a prestar nuestros servicios, entramos en la secuencia que dejó otra persona o que necesita la clínica en este momento.

Entonces pues realmente uno queda con una secuencia casi que fija porque son cada quinto día, entonces uno sabe si los turnos de ahí en adelante prácticamente”, expuso también “pues lo que pasa es que nosotros lo que hacemos es cambiar turnos para poder y salir a descansar unos días. Ósea, mi obligación es hacer un turno cada quinto día. Yo necesito salir a descansar, le pago el turno a un compañero o le cambio el turno a otro compañero para poder salir normalmente”, dijo “normalmente los cambios de turno nosotros se lo reportamos al doctor Alfredo Hinestrosa y al de talento humano, mandamos el correo para que él esté enterado de que persona queda a cargo de la unidad de cuidados intensivos.

Si uno se iba a ausentar hacía una carta en talento humano para informar que uno se iba a ausentar unos días y quien le iba a cubrir los turnos se los informaba al Dr. Alfredo Hinestrosa”, cuando se le indagó sobre la atención a los pacientes, indicó que había unas guías de manejo en las Unidades de Cuidados Intensivos, en pisos y en urgencias las cuales intentaban seguir.

Se le cuestionó si la secuencia de turnos era concertada con los contratistas a lo que respondió “normalmente cuando yo llegué me dijeron esta es su secuencia de turnos, ahí me quedé. Desde hace tiempo los hemos tenido y alguna vez, según de los que se fueron, otros compañeros cambiaron la secuencia de turno, pues según la conveniencia de ellos.

Pero realmente no, ocupa el lugar que deja a otra persona que se va”. Se le preguntó si para la ejecución de la labor utilizaba 21 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 personal propio o el de la entidad, a lo que señaló “el personal no lo suministra en la clínica, o sea, las enfermeras están contratados por la clínica y ellos son los que llegan a sus turnos”.

Relacionó diferentes funciones que se cumplen en la Unidad de Cuidados Intensivos como pasar ronda con los pacientes, mirar la necesidad de cada uno, si necesita el paciente alguna intervención; relató que el Dr. Alfredo Hinestrosa es quien guía la Unidad de Cuidados Intensivos, además de ser quien dirige el trato de los pacientes, así como su manejo.

Leidy Paola Jaimes Pérez dijo ser enfermera y que trabajó en los Comuneros del 2015 a julio de 2022; que conocía a Eliana Buitrago quien era médica especialista de la Unidad de Cuidado Intensivo; que la médico especialista era la encargada de hacer ronda médica con el intensivista, médicos generales, enfermeras, revisión del paciente, entre otras.

Contó que el jefe de la unidad era el Dr. Alfredo Hinestrosa médico intensivista, coordinador de la unidad y por tanto daba ordenes al interior de la misma, las cuales consistían en “qué procedimientos se hacían, que se priorizaba procedimientos, el pues hacía que todo funcionara muy bien”; señaló además que quien controlaba los horarios en la Unidad de Cuidados Intensivos era el Dr. Hinestrosa pues “el hacía una plantilla como mes a mes de la parte de médicos generales y tengo entendido que así eran los intensivistas”; se le indagó si la actora podía ausentarse a mutuo propio a lo que respondió “no siempre debían informar porque pues la unidad no se podía dejar sin el médico especialista.

Normalmente tenía que informarle”, puntualizó que a quien se informaba era al coordinador médico el Dr. Hinestrosa. Adujo que la actora no podía cumplir funciones en otro lugar, pues si había que reanimar a un paciente “teníamos que estar con el médico al lado. Nosotros como enfermería y los médicos generales no tienen como la potestad o no está dentro de la norma que seamos los que 22 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 demos las órdenes siempre tiene que estar en presencia del especialista o el intensivista.

Ósea, no se hace nunca nada sin la indicación tanto del intensivista como del especialista”, cuando se le cuestionó si Eliana era autónoma en dar indicaciones de cómo se debía atender a los pacientes indicó “cuando no estaba el doctor Hinestrosa, sí. Cada especialista tiene la autonomía de decir qué se hace, qué procedimiento sí, qué procedimiento no”; precisó que coincidía periódicamente con la actora, que Eliana Buitrago si tomada decisiones como el suministro de medicamentos y suspensión de estos o implementación de tratamientos.

Alfredo Raúl Hinestrosa refirió ser médico internista, médico general con especialidad en medicina interna y cuidados intensivos; que tiene un contrato de prestación de servicios desde el año 2010 con el Hospital Universitario de Bucaramanga con el objeto de prestar sus servicios como médico internista y coordinador de cuidados intensivos.

Que conoció a Eliana Buitrago pues trabajó con el varios años en la Unidad de Cuidados Intensivos desde el 2010. Que dentro de la UCI Eliana Buitrago era una persona importante como especialista teniendo su autonomía en el manejo de pacientes y que él, fungía como líder del equipo, pues su rol se basaba en “ver que nuestros planes, nuestro protocolo se cumplieran y direccionar todo y organizar todo el trabajo”.

Precisó “yo simplemente veo que las personas lleguen en su horario porque tengo que asegurar que haya siempre un médico atendiendo a los pacientes. Ósea, en este caso no puede pasar que no llegue a un médico porque no se atiende un paciente crítico puede ser muy grave. Entonces ella tenía un horario que varió, que cambió en el tiempo.”. Que Eliana podía organizar su horario, sus descansos, pues buscaba un compañero del grupo a quien le pedía que la cubriera y se ausentaba; que a él simplemente le informaban que tales días no iba a estar y que persona 23 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 iba a cubrir el turno. Indicó que la demandante trabajaba también como profesora en la Universidad de Santander.

Aludió que la demandante tenía asignado un volumen de pacientes, un equipo de trabajo y además contaba guías de manejo como “protocolos que todos los hospitales los tienen y sobre y sobre eso uno se direcciona para el tratamiento, pero ella tiene su autonomía para interpretar las guías, tomar las conductas y definir como se manejan los pacientes”.

Manifestó que los médicos generales tenían un contrato laboral con el hospital. Cuando se le cuestionó cual era la diferencia entre la actividad prestada por los galenos generales y los médicos especialistas señaló “bueno, es que el contrato laboral de los médicos generales los obliga a cumplir unos horarios, a informar los cambios de turno al corredor de ellos, a tener vacaciones, etcétera (…).” Y en cambio, como médico contratista, puede organizar su horario.

Señaló que el médico general también presta servicios en la Unidad de Cuidados Intensivos. Cuando se le preguntó si la Unidad de Cuidados Intensivos podía quedarse sin especialista indicó “yo le hablo de la unidad del hospital los comuneros no puede quedar con especialista. Tiene que haber una situación extraordinaria para que no haya un especialista, pero el deber ser es que siempre hay un especialista”.

Se le indagó si la Dra. Buitrago u otro especialista que estuviera dentro de la planilla de turnos podía disponer no ir el día asignado y no informar a lo que contestó entre otros aspectos “(…) lo que sería también triste es que tampoco lo informara, porque tú tienes que buscar cómo cubres de alguna forma ese hueco que deja al no llegar otro colega.

Entonces son dos situaciones que no deberían ocurrir, que no es lo ideal (…)”. Manifestó que quien suministraba los elementos de cuidados intensivos era el “Hospital los Comuneros”; indicó que, en caso de daño de algún equipo de trabajo, el equipo Biomédico era quien se encarga de revisar el equipo lo cual dependía del “Hospital los Comuneros”.

Señaló que el especialista define la secuencia de turnos cuando inician trabajar y que él 24 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 era quien recogía las voluntades de los especialistas y las plasmaba en un papel, esto en algunas oportunidades no todas. Nelson Rueda Pérez. Manifestó ser médico especialista en anestesiología y que conoció a Eliana en la Clínica los Comuneros.

Que prestó servicios para la mentada institución desde noviembre de 2014 hasta octubre de 2022. Que fungió como anestesiólogo y trabajaba en quirófanos; que tenía contrato “OPS” donde se tenía estipulado el valor de la hora; relató que debían presentar los pagos de la Seguridad Social junto con la factura de cuenta de cada mes. Refirió que cuando conoció a la demandante ya ella estaba trabajando allí y generalmente estaba haciendo su trabajo en la Unidad de Cuidados Intensivos.

Que iba con frecuencia a la misma guiando a los pacientes de posoperatorios que requerían cuidado intensivo, así como a los pacientes de la unidad que requerían algún procedimiento quirúrgico. Cuando se le indagó sobre las condiciones que se estipulaban en los contratos precisó “entre los compañeros de cada especialidad que en la clínica pagaban tanto por hora, eso era, están pagando por decir algo a 60 mil pesos la hora, eso no tenía negociación, ósea si usted firmaba ya el contrato era por eso y con su jefe inmediato él le ponía los turnos que usted tenía que cumplir en el horario exacto, ya uno llegaba a las 7 y 3 minutos y ya tenía tres llamadas en el celular de llegó tarde, igualmente a la salida, incluso hubo un momento en que bajaron a una niña, las niñas de talento humano y ella después de las 7 decía “llegó usted después de las 7 fírmeme aquí que llegó tarde”.

Teníamos también alguien que vigilaba que si usted terminó su programa a las 6:30 le toco quedarse hasta las 7:00 porque el horario suyo es hasta las 7:00. Cuando había algún procedimiento obviamente porque los procedimientos son así, está programado a una hora, pero se pueden acabar en 40 minutos o en 1:20 porque así funciona la medicina en el mundo ningún caso es igual a otro.

Entonces a veces uno 25 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 se recargaba 15-20 minutos y le tocaba quedarse porque estamos en colaboración con la institución, pero el horario era de 7 a 7”. Aludió que la actividad se desempeñaba con instrumentos de la institución. Cuando se le preguntó si Eliana Buitrago y él como médico de la institución recibían ordenes señaló “(…) teníamos una agenda, usted simplemente la cumplía eso era así. Ósea uno llegaba muy a las 7 en punto y todo el mundo subía corriendo la escalera ni esperábamos el ascensor, obviamente eso era parte de las ordenes porque usted tenía que estar allá si o si a las 7:00 iniciando su trabajo.

Y así eran las ordenes, este es su programa cúmplalo”. Claudia Milena Ardila, quien dijo ser profesional en nutrición clínica. Refirió que trabajo con la actora en los Comuneros cuando inició a trabajar en el 2012, donde trabajó hasta el 06 de mayo de 2019. Que Eliana Buitrago era la especialista de la unidad en ese tiempo. Señaló que como nutricionista estaba vinculada mediante un contrato laboral indefinido.

Describió sus funciones y las de Eliana Buitrago. Indicó que cuando estaba de turno, ella estaba ahí recibiendo el turno; que normalmente la veía en las mañanas. Sobre el personal médico dijo que también había en la Unidad de Cuidados Intensivos jefe de enfermería, auxiliar de enfermería, fisioterapeuta y “determinada cantidad de acuerdo a los pacientes que hay”.

Señaló que el jefe inmediato de la actora era “el Dr. Hinestrosa, el coordinador de la UCI”. Cuando se le indagó si Eliana Buitrago o alguna otra persona que estuviera bajo la unidad debían solicitarle permiso al Dr. Hinestrosa para ausentarse dijo “sí, claro, porque era pues o es el jefe de la o el coordinador de la unidad”, sin embargo, seguidamente contestó “desconozco el protocolo porque no era vuelvo y le digo no, yo no estaba allá todo el tiempo y pues mi coordinación era otra.

Entonces desconozco el protocolo. Si es el mismo protocolo que maneja Comuneros, pues imagino que iba 26 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 el jefe inmediato”. Luego, cuando el apoderado de la demandada le preguntó si había referido que Eliana Buitrago debía pedir permiso al coordinador porque le constaba indicó que no lo había visto y entonces, se le cuestionó por que lo había dicho, a lo que respondió “pues porque hacía parte de especialista que hay en la unidad, la unidad no se podía quedar sola, pero no, no vi ningún permiso”.

Genny Zoraida Pardo Santamaria señaló que es enfermera profesional. Que conoce a Eliana Buitrago pues trabajaron juntas en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Comuneros. Arguyó haber trabajado en dicha entidad desde el 2015 al 2020 como enfermera jefe de cuidados intensivos. Indicó que Eliana Buitrago era la especialista en ese momento quien tenía a cargo los pacientes de la UCI.

Que Eliana Buitrago se encargaba de hacer las rondas médicas para definir el manejo de los pacientes con la formulación. Precisó que el equipo de la unidad estaba conformado por auxiliares, enfermeras, médicos generales y los especialistas. Contó que los insumos que se requerían eran hospitalarios. Indicó que como enfermera estaba vinculada con contrato de trabajo definido.

Se le indagó sobre las diferencias de un médico general con uno especialista a lo que indicó “pues los médicos generales digamos que estaban a la orden de las indicaciones de los especialistas y pues eran, digamos, de los que intermediaban en el manejo con los pacientes sí me hago entender, o sea ellos formulaban también, pero con el consentimiento de los especialistas, entonces ellos de alguna forma son apoyo para los especialistas para poder dar el manejo para la cantidad de pacientes que se manejan en una UCI”.

Señaló que como enfermera prestaba sus servicios por medio de turnos rotativos y que los especialistas también tenían turnos rotativos. Cuando se le preguntó si Eliana Buitrago podía ausentarse señaló “no, no, señor, no ha podido 27 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 ausentarse porque la responsabilidad caía totalmente sobre ella.

Así se tuviera el apoyo de los médicos generales, pero ella era muy importante ahí en la unidad, o sea, los especialistas de ahí no podían salir”. Que el jefe inmediato de la actora era el Dr. Alfredo Hinestrosa, quien le daba indicaciones; al respecto indicó que ella misma presenció lo ocurrido pues también acompañaba las rondas médicas, destacó lo siguiente: “el daba indicaciones, o sea, de pronto la doctora definía un manejo, pero él daba otro concepto para para los manejos de los pacientes.

Entonces realmente él daba como tal el ultimas las órdenes y los manejos que se realizaban con los pacientes”. Manifestó que para ausentarse la demandante debía solicitar permiso al jefe inmediato “Dr. Hinestrosa”. Cuando se le indagó si las instrucciones del Dr. Hinestrosa eran concertadas con el médico especialista señaló “algunas sí eran impuestas, la verdad, y otras algunas concertadas, pero sí, también eran muy impuestas la mayoría.”.

Estudiado en conjunto el caudal probatorio, se advierte inicialmente de la declaración de Edwin Olivo Cano Organista que, a los médicos especialistas, les entregaban una secuencia de turnos ya programada que hubiere dejado la persona anterior o posiblemente les entregaban otra secuencia según la necesidad de la clínica. Que como médicos para los cambios de turno debían reportar e informar a Alfredo Hinestrosa y a talento humano, aunado a que habían “guías de manejo” las cuales procuraban seguir; además que el personal en que se apoyaban como especialistas lo suministraba la misma clínica.

Aseveraciones con las que no podría tenerse desvirtuada la subordinación, pues contrario a ello se advierte dirección, control e imposición de reglamentos. 28 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 De la declaración de Leidy Paola Jaimes Pérez, puede concluirse que Alfredo Hinestrosa como médico coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos era quien determinaba que procedimientos se hacían; que en caso de ausencia debía informarse pues la unidad no podía quedarse sin especialista, además que la presencia de la actora en las instalaciones de cuidados intensivos era necesaria.

Aseveraciones de las que no se desprende la autonomía e independencia propia de los vínculos por prestación de servicios. Con la declaración de Alfredo Raúl Hinestrosa, no puede advertirse que se hubiere desvirtuado la subordinación laboral, pues el declarante señaló que en su papel como líder del equipo se encargaba de observar los planes de la entidad y que los protocolos se cumplieran.

Resaltó que para el ejercicio de las funciones Eliana Buitrago tenía protocolos que todos los hospitales tienen y sobre estos, direccionaba el tratamiento para cada paciente. Por tanto, se advierte que, aunque asegura el testigo que la activa tenía autonomía, lo cierto es que como médico especialista debía inicialmente basarse en las directrices de la pasiva conforme a los protocolos por esta instaurados.

Pertinente resulta destacar que Alfredo Raúl Hinestrosa manifestó que en eventos en que él no podía asistir, la parte actora quedaba encargada de la coordinación de la Unidad de Cuidados Intensivos. Que como coordinadores hacían revisión de las situaciones particulares de los pacientes para lo cual tenían reuniones académicas. Situaciones que dan cuenta de la integración de la demandante en la organización y la continuidad del trabajo, en tanto, se advierte que la encartada desbordó la facultad contractual de un contrato de prestación de servicios, pues 29 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 ejercicio claramente su poder subordinante como empleadora.

Al respecto, mírese la sentencia SL3070-2023 Mg. Iván Mauricio Lenis Gómez.19 Finalmente, del testimonio de Nelson Rueda Pérez, Claudia Milena Ardila y Genny Zoraida Pardo Santamaria se concluye que los deponentes dieron cuenta de que la actora recibía órdenes y cumplía un horario bajo control. Mírese que Genny Zoraida Pardo refirió haber conocido directamente la situación pues trabajó como enfermera jefe con la actora en la Unidad de Cuidados Intensivos y refirió que los insumos para el ejercicio laboral en la unidad eran suministrados por el hospital, que el jefe inmediato era el Dr. Alfredo Henestrosa quien le daba instrucciones para el desarrollo de sus funciones, las cuales en su mayoría no eran concertadas sino impuestas.

Es decir, no se evidencia la autonomía con que la que la actora como médica ejercía su profesión liberal. Sumado a todo, refulge pertinente anotar que, de la totalidad de declaraciones recaudadas, se extrae que la actora debía tener completa disponibilidad para la ejecución de las labores asignadas. Llama la atención que conforme con las declaraciones recepcionadas, el equipo de trabajo del médico especialista tales como enfermeras, nutricionistas, ente otros, hubieren sido vinculados mediante contrato 19 “Téngase presente que la subordinación en los profesionales liberales no se restringe simplemente a la impartición de órdenes o instrucciones, que es a lo que se limita la atención de la censura, sino a otros indicios como la disponibilidad de la trabajadora, su integración a la organización -en este caso como coordinadora-, la continuidad del trabajo, el cumplimiento del horario, etc., hechos acreditados que, a juicio del ad quem, evidenciaron que esa aparente supervisión del servicio desbordó esta facultad contractual de la entidad demandada y se vislumbrara así, razonablemente, como subordinación”. 30 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 de trabajo y contrario a ello, el médico especialista como responsable de cualquier orden médica en la Unidad de Cuidados Intensivos hubiere sido contratado por prestación de servicios cuando su función según la misma declaración de los deponentes era fundamental para el ejercicio de diario de las funciones en la Unidad de Cuidados Intensivos.

Finalmente, en cuanto al interrogatorio de parte practicado a la demandante, no se vislumbra situación que pueda desfavorecer a dicha parte a través de la confesión. Memórese que conforme a las previsiones del artículo 191 del C.G.P, el interrogatorio de parte procura provocar confesión. Siendo, así las cosas, es claro y patente que la prestación de los servicios por Eliana Buitrago Montañez en favor de Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A se dio en ejecución de una relación laboral subordinada.

Como a igual conclusión llegó el primer grado, se confirmará tal decisión. Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, por resultar vencida la pasiva como promotora de la alzada, se le condenará en costas de esta instancia. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $711.750. Monto que se muestra acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.

DECISIÓN 31 RAD. 68001310500420230031101 PI 2024-1180 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia del 19 de julio de 2024, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

Segundo. - Gravar con costas Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga S.A. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carillo Choles (En uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares 32