17/2/25, 15:47 Correo: Juzgado 18 Civil Circuito - Valle del Cauca - Cali - Outlook Outlook REPOSICIÓN EN SUBSIDIO QUEJA 2022-0324 LICUAS SA vs. MEDIVALLE SAS Desde Administrativo Páez Martín Abogados S.A.S <administrativo@paezmartin.com> Fecha Lun 17/02/2025 12:19 Para Juzgado 18 Civil Circuito - Valle del Cauca - Cali <j18cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co>; julianperez@delaespriellalawyers.com <julianperez@delaespriellalawyers.com> 1 archivo adjunto (93 KB) 2022-00324 REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA LICUAS SA - MEDIVALLE SAS.docx.pdf;
Señora JUEZ 018 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI DE VALLE DEL CAUCA. j18cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D RADICADO: 76001310301820220032400 DEMANDANTE: LICUAS SA SUCURSAL COLOMBIA DEMANDADO: GRUPO DE INVERSORES EN SALUD MEDIVALLE SAS SUMISALUD COLOMBIA IPS SAS ASUNTO. ALLEGO SOLICITUDES CARLOS PÁEZ MARTÍN, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 80.094.563 domiciliado en la ciudad de Bogotá, Colombia, abogado en ejercicio y portador de la tarjeta profesional 152.563 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado judicial la parte demandada, presento recurso de reposición en subsidio queja contra el auto del 12 de febrero de 2025 que negó apelación. Adjunto memorial.
Atentamente, CARLOS PÁEZ MARTÍN C.C. No. 80.094.563 de Bogotá T.P. 152.563 del CSJ https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkAGI4NmZiMGYyLWUwMTktNGRkZS04YTZiLWM5N2ZlYWQ3ZWEyZQAQAA4FewLH7wVFvjfGnJgMYD… 1/1 Señora JUEZ 018 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI DE VALLE DEL CAUCA. E. S. D j18cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 76001310301820220032400 DEMANDANTE: LICUAS SA SUCURSAL COLOMBIA DEMANDADO: GRUPO DE INVERSORES EN SALUD MEDIVALLE SAS SUMISALUD COLOMBIA IPS SAS Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA APELACIÓN DEL 12 DE FEBRERO DE 2025 CARLOS PÁEZ MARTÍN, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.094.563, domiciliado en la ciudad de Bogotá, Colombia, abogado en ejercicio y portador de la tarjeta profesional No. 152.563 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado judicial de la parte demandada en el cuaderno principal y demandante en reconvención, acudo respetuosamente ante su despacho con el fin de presentar RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA CONTRA el auto mediante el cual se rechazó de plano la reposición y se negó la apelación de fecha 12 de febrero de 2025, con fundamento en los siguientes:
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Mediante auto de fecha 29 de enero de 2024, el despacho resolvió sobre la procedencia de la demanda en reconvención contra Licuas S.A. Sucursal Colombia y Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E.. Frente a esta decisión, se interpuso recurso de reposición y control de legalidad, los cuales fueron rechazados de plano mediante auto del 23 de febrero de 2024, con el argumento de que no era viable recurrir la decisión. Posteriormente, el 13 de marzo de 2024, el despacho rechazó la demanda en reconvención, lo que llevó a la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación. En la segunda instancia, el Tribunal Superior de Cali ordenó REVOCAR el auto del 29 de enero de 2024 y dispuso que el despacho debía resolver nuevamente sobre la admisión de la demanda en reconvención. A pesar de la claridad del mandato del Tribunal Superior, el despacho no resolvió el punto de fondo sobre la admisión de la demanda contra el Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E..
En su lugar, reiteró decisiones anteriores sin efectuar el pronunciamiento específico que correspondía, omisión que no solo desconoce lo ordenado por el superior, sino que también vulnera el derecho de esta parte al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Debido a esta falta de pronunciamiento, se interpuso reposición y en subsidio apelación, la cual fue rechazada de plano mediante auto del 12 de enero de 2025, sin que se hiciera un análisis de fondo sobre los argumentos expuestos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS El auto del 12 de enero de 2025 rechazó la reposición de plano sin brindar consideraciones sustanciales sobre los argumentos presentados por este apoderado, situación que resulta contraria a lo normado en el artículo 321 del Código General del Proceso comoquiera que la negativa de admitir la demanda en reconvención es una decisión apelable y tiene un impacto directo en los derechos e intereses jurídicos de la parte demandada, por lo que debió realizarse un estudio detallado en lugar de rechazar el recurso sin motivación suficiente.
Además, el rechazo de plano impidió que se evaluara la inobservancia del mandato del Tribunal Superior, que fue claro al disponer la revocatoria del auto del 29 de enero de 2024 y la necesidad de un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en reconvención. No obstante, el despacho omitió este análisis y persistió en su decisión inicial, lo que implica un incumplimiento de la orden del superior y una restricción injustificada al derecho de la parte demandada a que su demanda en reconvención sea valorada conforme a derecho.
Aunado a lo anterior, la negativa de conceder la apelación impide que se realice una revisión en segunda instancia, lo que vulnera el derecho a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. Sostener que la negativa a admitir la demanda contra el Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. está en firme resulta contradictorio, pues fue el propio despacho quien declaró improcedente tanto el recurso como la solicitud de control de legalidad, dejando como única alternativa procesal la reposición y en subsidio la apelación. En ese sentido, no puede alegarse la firmeza de una decisión que ha sido revocada por el Tribunal Superior y que, sin embargo, no ha sido objeto de un pronunciamiento de fondo en el despacho.
En vista de lo anterior, es claro que la falta de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en reconvención contra el Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. no solo constituye un desconocimiento del Tribunal Superior, sino que también representa una violación al derecho de defensa, al principio de congruencia de las decisiones judiciales y al debido proceso.
Por lo tanto, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la correcta administración de justicia, resulta imperativo que el despacho reconsidere su decisión y resuelva de fondo la admisión de la demanda en reconvención. En caso de que no se revoque la decisión, solicito se conceda el recurso de queja ante el Superior, conforme al artículo 353 del Código General del Proceso, siendo este el mecanismo idóneo para impugnar la negativa de conceder la apelación y garantizar que esta decisión sea revisada por el superior jerárquico.
PETICIONES Por lo expuesto, solicito: 1. Revocar el auto del 12 de enero de 2025 y conceder el recurso de apelación, efectuando un análisis de fondo sobre la admisión de la demanda en reconvención contra el Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E., en cumplimiento del mandato del Tribunal Superior. 2. En subsidio, si no se revoca la decisión, remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, a fin de que resuelva el recurso de queja.
Cordialmente, CARLOS PÁEZ MARTÍN C.C. No. 80.094.563 de Bogotá T.P. 152.563 del CSJ