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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303920150004101_DraGarciaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá, cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.° Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 039 2015 00041 01. Banco Davivienda S.A. Luis Carlos Gonzalo Pérez y otros 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la entidad demandante de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto de fecha 27 de octubre de 20251, mediante el cual, la Juez 51° Civil del Circuito de esta Ciudad, dispuso decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En la providencia censurada, la a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P., por haber permanecido inactivo durante más de dos años. 2.2. Inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación3, argumentando el primero de ellos en que, durante dicho lapso, la actora presentó en diversas oportunidades memoriales de renuncia de poder y solicitudes de reconocimiento de personería para actuar, actuaciones procesales que impidieron la configuración del término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, en tanto evidencian la continuidad de la actividad procesal de la parte interesada.

Archivo 013 Cdo.1 expediente Digital Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 19 de mayo de 2026, Secuencia 6287. 3 Archivo 014 Cdo.1 expediente Digital 1 2 Radicado N.° 11001 3103 039 2015 00041 01. Sostiene además que, la presentación de memoriales dentro del expediente interrumpe el cómputo del término de inactividad contemplado en la citada disposición, toda vez que constituye una actuación encaminada al impulso del proceso, razón por la cual no puede predicarse la paralización absoluta exigida por la norma para la procedencia del desistimiento tácito. 2.3.

Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver4.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso que, sobre la terminación del proceso por desistimiento tácito, establece: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” (Se resalta) 3.3.

Cotejada la disposición citada, con lo obrante en el expediente, podemos concluir que como lo estimó la Juez de primer grado, media 4 Auto fechado 17 de abril de 2026, archivo 017 Cdo.1 expediente Digital Radicado N.° 11001 3103 039 2015 00041 01. razón legal y expedencial para aplicar la figura del desistimiento tácito, como una de las formas de finalización del proceso.

Arriba esta conclusión la Sala, por cuanto del examen de las piezas procesales remitidas se advierte que el expediente permaneció inactivo en la Secretaría por un lapso superior a dos (2) años, concretamente entre el 11 de mayo de 20235, fecha en la que se profirió el proveído mediante el cual se aceptó la renuncia del apoderado judicial de la parte ejecutante, y el 27 de octubre de 20256, cuando se dictó el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

En efecto, durante dicho interregno no se promovió actuación alguna encaminada a impulsar el trámite o a satisfacer la carga procesal que correspondía a la parte interesada, configurándose así el supuesto objetivo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso para la procedencia de la referida forma de terminación anormal. De igual manera, se observa que desde la expedición del auto fechado 25 de febrero de 20207, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito allegada por la activa, el proceso no registró actuaciones orientadas a obtener el pago efectivo de la obligación perseguida, ni se promovieron medidas tendientes a materializar la satisfacción del crédito ejecutado, circunstancia que evidencia la ausencia de gestión procesal útil por parte del extremo ejecutante.

Ahora bien, no resulta de recibo la argumentación de la recurrente, según la cual la presentación de memoriales de renuncia de poder, así como los posteriores otorgamientos de mandato, impedían la configuración del desistimiento tácito durante el período comprendido entre el 11 de mayo de 2023 y el 27 de octubre de 2025. Lo anterior, por cuanto tales actuaciones carecen de aptitud para interrumpir el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, en la medida en que no constituyen actos procesales dirigidos a impulsar eficazmente la ejecución ni a obtener el cumplimiento de la obligación objeto de cobro.

En efecto, se trata de actuaciones relacionadas exclusivamente con la representación judicial de la parte ejecutante, las cuales, aunque inciden en la conformación subjetiva de la relación procesal, no comportan una gestión útil tendiente a la satisfacción del crédito ni al avance sustancial del trámite ejecutivo. Por consiguiente, al no haberse promovido dentro del término legal actuación alguna encaminada a materializar el recaudo de la obligación Archivo 008 Cdo.1 Expediente Digital Archivo 013 Cdo.1 Expediente Digital 7 Archivo 01 Cdo.1 Folio 221 página 162 5 6 Radicado N.° 11001 3103 039 2015 00041 01. ejecutada, se configuró el presupuesto objetivo exigido por el artículo 317 ibidem para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Sobre dicho tópico, Nuestro Máximo Órgano de Cierre ha indicado en sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020 que: «Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que, a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. (….) Por otra parte, la Corte Constitucional, en las oportunidades que ha estudiado la «figura», como «perención» o «desistimiento tácito», ha reiterado que realiza los «principios de diligencia, eficacia, celeridad, eficiencia de la administración de justicia», al igual que la seguridad jurídica, [t]odo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales (C-173/2019, C/1186-08, C/874-03, C/292-2002, C/1104-2001, C/918-01, C/568-2000). [D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén Radicado N.° 11001 3103 039 2015 00041 01. hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.

Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.

En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.

Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia».” (resalta la Sala). Esta postura se acompasa con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil expuesto en sentencia STC4021-2020 del 25 de junio de 2020, en la que señaló: ‘‘( ) ciertos comportamientos, conductas o circunstancias diletantes, que indudablemente sí pueden dar lugar a la declaración del desistimiento tácito, como cuando se trata de la formulación de solicitudes instrascendentes, de simples trámites, como por ejemplo solicitar copias, reconocimientos de personería de un abogado, o de una actividad no relacionada con el cumplimiento de las cargas impuestas para continuar el proceso.

La actuación para ser motivo eficaz debe estar mediada por la fundamentalidad, la conducencia, la pertinencia o relevancia, de modo tal que exista causalidad entre la solicitud y la satisfacción del llamado que hace el juez para que se cumpla un deber o una carga o para que se materialice la pretensión o la excepción en pos de hacer efectivo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.’’ (resaltado y subrayado fuera del texto) Radicado N.° 11001 3103 039 2015 00041 01.

Bastan las anteriores consideraciones para concluir que el auto objeto de censura no será revocado, toda vez que, se reitera, las renuncias de poder y los posteriores otorgamientos de mandato carecen de la virtualidad suficiente para constituir actos de impulso procesal en los términos exigidos por el artículo 317 del Código General del Proceso, por no estar encaminados a promover el avance efectivo de la ejecución ni a obtener la satisfacción de la obligación perseguida, conforme quedó expuesto. 3.4.

Los motivos expuestos son suficientes para confirmar la decisión de primer grado, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de octubre de 20258, por el cual, la Juez 51º Civil del Circuito de esta Ciudad, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en el expediente de la referencia, por lo dicho.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, en firme este proveído, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada 8 Archivo 013 Cdo.1 Expediente digital Radicado N.° 11001 3103 039 2015 00041 01. Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f3c1b26aef67655f46789e4b8dde4f9b05fcf289676d477782955251e04af87 Documento generado en 05/06/2026 04:37:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica