República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20011310500120220001301 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: RAFAELA LLAÍN IBAÑEZ Demandados: COLPENSIONES y OTROS Trámite: Apelación sentencia y consulta Valledupar, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de dicha entidad, respecto de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra RAFAELA LLAÍN IBAÑEZ, trámite al que se vinculó al MUNICIPIO DE AGUACHICA y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUACHICA (CESAR).
I.
ANTECEDENTES 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 18 de marzo de 2026, sala n° 6. Radicación n.° 20011310500120220001301 La demandante2 promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se declare que le asiste derecho a la indemnización sustitutiva de vejez por parte de la accionada y, se dejen sin efectos las Resoluciones n° SUB-170389 de 26 de julio de 2021, SUB-249327 de 29 de septiembre de 2021 y DPE-10453 de 22 de noviembre de 2021 emitidas por aquel.
En consecuencia, se condene a esa entidad a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $13.177.818 incluyendo los tiempos públicos al servicio del Municipio de Aguachica (Cesar) con anterioridad al año 1994, junto con los intereses moratorios respectivos desde el 26 de julio de 2021 hasta la fecha de pago efectivo y las costas procesales.
Además, solicitó se autorice a Colpensiones a gestionar el cobro del cálculo actuarial o el bono pensional ante los empleadores. En sustento de tales pretensiones relató que, una vez cumplió los 57 años, acudió ante Colpensiones para manifestar bajo la gravedad de juramento su imposibilidad de seguir cotizando, por lo que diligenció los formatos requeridos para el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, adjuntando para tal efecto el CETIL que daba cuenta de los tiempos laborales al servicio del Municipio de Aguachica y, de la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica.
Señaló que, pese a que Colpensiones mediante Resolución n° SUB170389 de 26 de julio de 2021 actualizó su historia laboral con la inclusión de los tiempos públicos no cotizados, negó la indemnización sustitutiva deprecada con el argumento de que NO había cotizado ante 2 Ver Archivo 01DemandaConAnexos.pdf del C01Primera Instancia. 2 Radicación n.° 20011310500120220001301 dicha entidad ningún día, desconociendo así las 291,56 semanas laboradas para las entidades públicas previamente enunciadas, por lo que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; empero al resolver tales mecanismos mantuvo incólume la decisión recurrida.
Indicó que, el 29 de enero de 2021 en respuesta a la petición presentada ante el Municipio de Aguachica, dicha entidad le informó que procedería a pagar el valor del bono pensional a favor de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual estuviera afiliada, por tanto, Colpensiones se encontraba facultada para exigir tanto al Municipio de Aguachica como a la Empresa de Servicios Públicos de esa misma ciudad el pago del bono pensional o del correspondiente cálculo actuarial.
Aseguró que, Colpensiones con los actos administrativos proferidos, desconoció lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU769-2014, pues era claro que le asistía derecho a la indemnización sustitutiva reclamada. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 1° de marzo de 20223 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar).
Posteriormente, redistribuida al Juzgado Segundo Laboral del mismo circuito judicial. Una vez fue notificada la parte pasiva, esta se pronunció en los siguientes términos: 3 Archivo 03AutoAdmiteDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20011310500120220001301 COLPENSIONES4 se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones.
Aceptó los hechos 1, 2, 5, 6, 11 al 13, relacionados con las certificaciones de tiempos de servicios laborados al Municipio de Aguachica y Cotizados la Caja de previsión social; la reclamación de la prestación y la negativa de la entidad que, mantuvo al resolver los recursos de ley, y «que la actora dentro de su Historia Laboral reporta un total de 0 días laborados, correspondientes a 0 semanas […]».
Frente a los demás indicó «No es cierto” o «No me consta». Formuló las excepciones de mérito de: «i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia de la obligación, iii) buena fe, iv) prescripción y la iv) innominada o genérica». En su defensa argumentó que, el tiempo público laborado por la demandante con el Municipio de Aguachica comprendido entre siguientes periodos: 30/04/1984 - 01/01/1985; 14/03/1988 - 22/08/1988; 23/08/1988 - 31/12/1990 y 02/07/1991 - 13/09/1993, «no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como quiera que no fueron cotizadas a la Administradora […] Por lo cual, solo se tienen en cuenta las semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES».
Destacó que, para hacer efectivos los tiempos cotizados a otras cajas, debía aplicarse el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, que previó «los tiempos cotizados a otras cajas diferente a Colpensiones los debe cobrar en la respectiva caja». En audiencia celebrada el 19 de enero de 2023, el a quo en la etapa de saneamiento integró la litis por pasiva con el Municipio de Aguachica 4 Archivo 05ContestacionDemandaColpensiones.pdf del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20011310500120220001301 (Cesar) y la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica (Cesar).
Una vez notificadas, solo contestó la demanda la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica (Cesar) y, se tuvo por no contestada la demanda, por parte del Municipio de Aguachica (Cesar)5. La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUACHICA (CESAR)6. Aceptó los hechos con excepción de los numerales 15, 16 y 17 respecto de los cuales, «no me costa» y, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, dado que con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se extinguieron las Cajas de Previsiones Municipales y, como consecuencia, se sustituyó la obligación de reconocer las indemnizaciones sustitutivas correspondientes en cabeza de (Colpensiones) en virtud de lo dispuesto en el inciso 2, del artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 que reza: «En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales».
Formuló como excepción de mérito «la genérica», en virtud del artículo 282 del Código General del Proceso. El Municipio de Aguachica, a pesar de que fue notificado7, guardó silencio. Fijación del litigio 5 Archivo 20Autofijafecha.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 13ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 7 12NotificacionPersonal 6 5 Radicación n.° 20011310500120220001301 En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS el litigio se fijó8 en determinar si a la demandante le asistía derecho, reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por vejez en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los tiempos públicos laborados para el municipio de Aguachica, Cesar.
Asimismo, como lo relativo a los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la misma norma, más las costas y lo ultra y extra petita. III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) resolvió9: «PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez deprecada por la demandante, en los términos del artículo 37 de la ley 100 de 1993, como se indicó.
SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Aguachica expedir a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el bono pensional correspondiente, si a ello hay lugar; para financiar la prestación condenada, sin perjuicio de lo ordenado, como se señaló.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
CUARTO: COSTAS a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se condenará a la suma de 2SMLMV. Tásense». La a quo señaló que no se encontraba en discusión que la actora laboró al servicio del Municipio de Aguachica, Cesar, desde el 30 de abril de 1984 hasta el 13 de septiembre de 1993. Indicó que, durante el periodo 8 9 Minuto 6:10 del Archivo 25PROCESO_2011(…).MP4 del 01Primera Instancia. Minuto 31:10 y ss del Archivo 22AudienciaSentencia.mp3 del 01PrimeraInstancia 6 Radicación n.° 20011310500120220001301 comprendido entre el 30 de abril de 1984 y el 1° de enero de 1985, el ente territorial no realizó cotizaciones a ningún fondo o caja pública.
No obstante, precisó que entre el 14 de marzo de 1988 y el 13 de septiembre de 1993 efectuó aportes a la Caja de Previsión Social Municipal de Aguachica, según el CETIL que obra en el expediente. Agregó que, en el proceso se demostró que la demandada Colpensiones tenía conocimiento de esa situación e integró este tiempo a su historia Laboral, tanto así que en el reporte de semanas cotizadas de la demandante se registraba y detallaban dichos periodos que arrojaban 291,56 semanas como «reportados por las entidades del sector público que no cotizaron a la ISS, hoy Colpensiones»10.
Afirmó que, la demandante se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, desde el 22 de julio de 1994. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de las pensiones y demás prestaciones previstas en los distintos regímenes, resultaba necesario computar la totalidad de las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley.
En ese orden, concluyó que la demandante i) pertenecía al régimen de prima media, ii) se encontraba afiliada al ISS hoy Colpensiones, iii) prestó sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993 a una entidad pública que cotizó a pensiones a una caja de previsión, hoy extinta. Entonces, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en el art. 37 la referida Colpensiones debía incluir los tiempos de servicios 10 Minuto 16:49 del Archivo 26PROCESO (…).mp4 del C01Principal, 01Primera Instancia. 7 Radicación n.° 20011310500120220001301 públicos, la cual debía ser financiada con el bono pensional correspondiente a cargo del Municipio de Aguachica, trámite administrativo que no impedía el reconocimiento de la prestación pensional reclamada.
III. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones11 formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y, se absuelva a la demandada Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Insistió en los argumentos de defensa expuestos en primera instancia, relativos a que la demandante no registra periodos ni semanas cotizadas a la Administradora Colombiana de Pensiones ni al ISS, por lo que no tenía derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva que reclama.
Resaltó que, de conformidad con lo establecido en el art. 2 del Decreto 1730 de 2001 «cada administradora del régimen de prima media con prestación definida, a la que haya cotizado el trabajador deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva respecto al tiempo cotizado, y que en el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional, es decir, el FOPEP, será esa la entidad encargada del pago».
De allí que, esa entidad no estaba obligada a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva en favor de la actora. 11 Minuto 22:40 del Archivo 26PROCESO(…).mp4 del C01Primera Instancia. 8 Radicación n.° 20011310500120220001301 Finalmente, reprochó la condena en costas impuesta, debido a que en el proceso obró en debida forma y en consideración de las normas aplicables al caso concreto.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído de fecha 21 de noviembre de 202412, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte pasiva, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor y, se corrió traslado a las partes para alegar en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, ninguno de los extremos procesales presentó alegatos de conclusión13.
VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Problema Jurídico. 12 13 Archivo 05AutoAdmiteCorreTraslado.pdf del C02Segunda Instancia. Archivo 04InformeSecretaria.pdf del C02Segunda Instancia. 9 Radicación n.° 20011310500120220001301 Corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión del juzgado al reconocer la indemnización sustitutiva a favor de la demandante, con fundamento en la contabilización de tiempos de servicio público que no fueron objeto de cotización al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, o si, por el contrario, dicha administradora no se encontraba obligada a efectuar tal reconocimiento debido a que la actora no realizó cotización alguna ante esa entidad.
Pues bien, para desatar el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta que en virtud de lo preceptuado en el art. 69 del CPLSS que opera en favor de la demandada Colpensiones. Inicialmente hay que destacar que el derecho a la seguridad social fue regulado como derecho social desde 1945 y 1946 y adquirió el carácter de obligatorio, irrenunciable y universal a partir de la Constitución Política de 1991, en su artículo 48; y posteriormente con la expedición de la Ley 100 de 1993 se desarrolló el sistema general de pensiones a efectos de contrarrestar el carácter difuso y diverso que lo caracterizaba en materia pensional.
En efecto, las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 crearon la Caja Nacional de Previsión Social y el Instituto de Seguros Sociales, respectivamente. La primera normativa, propició la creación de un centenar de cajas de previsión a nivel territorial en los distintos departamentos, intendencias y municipios del país que no tuvieran organizadas instituciones de ese tipo -artículo 23-; y, la segunda, instituyó el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje. 10 Radicación n.° 20011310500120220001301 Desde entonces, el sistema pensional se ha desarrollado con dificultades de protección de los riesgos de la seguridad social debido a sus múltiples regulaciones en los sectores laborales, lo que generó inequidades y desventajas respecto a personas que estaban en iguales condiciones de trabajo.
Frente al carácter difuso existente antes de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado de forma pacífica y uniforme que desde las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 se previó que la protección del riesgo de vejez estaba a cargo de los empleadores hasta tanto se organizara el seguro social obligatorio -artículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945-, que instituyó precisamente la segunda normativa (CSJ SL3694-1991).
En esa línea la Corte ha adoctrinado reiteradamente que la Ley 90 de 1946 no solo creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, sino que estipuló que los empleadores debían hacer en favor de sus trabajadores los aprovisionamientos de capital correspondientes en cada caso, con el fin de que fueran entregados al ISS una vez asumiera los riesgos (CSJ SL2879-2020 y CSJ SL1144-2021).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Esta prestación económica está regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se 11 Radicación n.° 20011310500120220001301 le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Por su parte, el canon 2º del Decreto 1730 de 2001 prevé: «Reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.
En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.
Análisis del caso concreto No es objeto de discusión en el sub-lite, que la demandante se encuentra afiliada a Colpensiones desde el 22 de julio 199414 y, que prestó sus servicios al Municipio de Aguachica en los siguientes periodos: desde el 30/04/1984 hasta 01/01/1985; desde el 14/03/1988 hasta 22/08/1988; desde el 23/08/1988 hasta 31/12/1990 y desde el 02/07/1991 hasta 13/09/199315, tiempos laborados durante los cuales el ente territorial realizó aportes a la Caja de Previsión Social Municipal de Aguachica (Cesar), según se consta en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL, aportada con la demanda. 14 01DemandaConAnexos (Fls. 20 a 23). 15 Folio 20 del Archivo 01DemandaConAnexos.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 12 Radicación n.° 20011310500120220001301 Tampoco es objeto de discusión que, ante la reclamación de indemnización sustitutiva elevada por el ahora actora, Colpensiones mediante Resolución n° SUB170389 de 26 de julio de 2021 se opuso a su reconocimiento con fundamento en el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 en los siguientes términos: […] Que consultado el aplicativo de Historia Laboral, se observa que no se encuentran semanas cotizadas por parte de la peticionaria al ISS hoy Colpensiones, situación que genera la negación de la indemnización sustitutiva solicitada.
Por otra parte, el tiempo publico laborado por la peticionaria, con el MUNICIPIO DE AGUACHICA comprendido entre el 30/04/1984 hasta 01/01/1985, 14/03/1988 hasta 22/08/1988, 23/08/1988 hasta 31/12/1990 y 02/07/1991 hasta 13/09/1993, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como quiera que no fue cotizado a esta Administradora.
Por lo cual, solo se tienen en cuenta las semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES y que respecto a las cotizadas en otras Cajas o Fondos, éstas, deben ser solicitadas ante dichas entidades. […] Decisión que, al ser recurrida a través de los recursos de ley, la entidad mantuvo incólume mediante las Resoluciones n° SUB-249327 de 29 de septiembre de 2021 y DPE10453 de 22 de noviembre de 2021, pues, a pesar de reconocer los tiempos de servicios prestados en el sector público al servicio del Municipio de Aguachica, como se refleja la captura de pantalla de la historia laboral: 13 Radicación n.° 20011310500120220001301 Mantuvo la negativa bajo el argumento de que ahora demandante no tenía tiempos cotizados a esa entidad, es decir, «acredita un total de 0 días laborados».
Al respecto, resulta pertinente precisar que bajo un criterio universal e integral del Sistema General de Seguridad Social, el legislador estableció en el art. 13, literal f) «Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».
(Negrilla fuera del texto original). Es decir, que bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, los tiempos de servicio prestados con anterioridad a su entrada en vigor sin cotización al ISS, independientemente de la causa, ya sea por omisión del empleador o por falta de cobertura, deben ser respaldados mediante el correspondiente cálculo actuarial o bono pensional, a cargo del empleador y a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social, con el fin de financiar las eventuales prestaciones pensionales.
Ahora bien, importa memorar que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar, no solo las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones (art. 115 Ley 100 de 1993), sino también las indemnizaciones sustitutivas o la devolución de saldos según el régimen pensional (CSJ SL, 15 mar. 2017, rad. 28503 reiterada en la CSJSL14192018, y CSJSL2402-2025 donde señala: 14 Radicación n.° 20011310500120220001301 […] la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, es una prestación del sistema pensional que se otorga a aquellos afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que alcanzan la edad, pero no las semanas mínimas de cotización, y se encuentran en imposibilidad de seguir cotizando.
Por su parte, los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar, no solo las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones (art. 115 Ley 100 de 1993), sino también las indemnizaciones sustitutivas o la devolución de saldos según el régimen pensional (CSJ SL, 15 mar. 2017, rad. 28503 reiterada en la SL1419-2018).
En ese orden, esta Sala concluye que fue acertada la decisión del a quo respecto a la orden impartida a Colpensiones de reconocer la indemnización sustitutiva en favor de la actora, con los tiempos públicos laborados por aquella, en la medida en que, al margen de que haya cotizado o no a dicha administradora, lo cierto es que desde el 22 de julio de 1994, la ahora convocante se encuentra afiliada a aquella y, su prestación se integrará con el capital del bono pensional que para el efecto expida la entidad pública a la cual prestó sus servicios, lo cual encuentra fundamento en el inciso segundo del 2º del Decreto 1730 de 2001, que dispuso que en los eventos en los que la entidad donde se efectuaron los aportes haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya, en este caso, Colpensiones, donde está afiliada la actora.
Ahora bien, aunque la convocada Colpensiones insiste en que no es la entidad obligada a reconocer y pagar la prestación económica que reclama la demandante, debido a que quien debe asumir dicha carga es el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP -, lo cierto es que no le asiste razón, pues conforme lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL1732-2022, el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Pensiones Públicas 15 Radicación n.° 20011310500120220001301 del Nivel Nacional FOPEP con la finalidad de sustituir a Cajanal y, a las demás cajas de previsión o fondos «insolventes» del orden Nacional, respecto al pago de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución o sobrevivientes que estaban a su cargo.
En suma, el FOPEP «ejecuta exclusivamente el acto de pago y actúa como depositario de los recursos que sean adjudicados a una entidad o particular con ocasión de una decisión administrativa o judicial», de modo que el reconocimiento de dichas acreencias entre entidades constituye un supuesto que no se encuentra dentro de la competencia del FOPEP (CSJ SL1732-2022).
Empero, conforme lo dispuesto en el Decreto 1296 de 1994, por el cual se estableció el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, en cuyo artículo 2, se autorizó la creación de los «Fondos de Pensiones Territoriales» y, en el artículo3º, se determinó su naturaleza como «cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario».
Y de lo preceptuado en el Decreto 1068 de 1995 por el «cual se reglamenta la entrada en vigor del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial», en su artículo 11, dispuso la constitución de los fondos de pensiones territoriales, y su cano 13, previó la «Sustitución en el pago de las pensiones» así: «El pago de las pensiones a cargo de las cajas, fondos, entidades de previsión social del sector público, del nivel territorial declaradas insolventes y de los entes territoriales, será asumido por el 16 Radicación n.° 20011310500120220001301 respectivo fondo de pensiones territorial».
(Negrilla fuera del texto original). Aunado, el Decreto 1314 de 1994 por el cual, «se dictan las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida» en su artículo 4 señala que dichos deben ser emitidos por la última entidad pagadora a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación o la entidad territorial; por su parte el art. 7 ibidem, dispone que dichos bonos se redimirán cuando el afiliado se pensione en el Instituto de Seguros Sociales por vejez o invalidez o cuando se cause la pensión de supervivencia, y cuando haya lugar a la indemnización sustitutiva.
En consonancia, el art. 16 del Decreto 1748 de 1995 prevé que habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias: […] 2. Para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y, el artículo 2.2.16.3.10, Decreto 1833 de 2016 estableció que cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - (Colpensiones) que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono. En ese orden, se concluye que, como la demandante durante los periodos comprendidos desde el 14/03/1988 hasta 22/08/1988;14/03/1988 hasta 22/08/1988; desde el 23/08/1988 hasta 31/12/1990 y desde el 02/07/1991 hasta 13/09/1993 realizó aportes a la Caja de Previsión Social Municipal de Aguachica Cesar y, estas cajas 17 Radicación n.° 20011310500120220001301 desaparecieron con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sustituyendo su función el Fondo de Pensiones Territorial de dicho ente municipal, entonces será dicha entidad territorial la encargada de emitir el bono pensional con destino a Colpensiones por los tiempos de servicios públicos prestados en su favor.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. No habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), conforme se explicó en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 18 Radicación n.° 20011310500120220001301 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 19