Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00206 - SentenciaTutelaPrimeraIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 067 Acción de Tutela WILSON HERNANDEZ SARMIENTO Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar - Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar - Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar Derecho de Petición, Debido Proceso y Otros Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00206 00 2026 00068 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 163 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor WILSON HERNANDEZ SARMIENTO1, en nombre propio, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y a la seguridad jurídica. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA La accionante WILSON HERNANDEZ SARMIENTO, manifestó que el tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) solicitó al Juzgado accionado el estudio para el otorgamiento del beneficio administrativo de hasta 72 horas. Sustentó su petición en que ya había cumplido los requisitos legales, toda vez que se encontraba clasificado en la fase de mediana seguridad y contaba con la verificación previa al entorno familiar donde seria recibido.

En esa misma fecha, solicitó el estudio de la redosificación de la pena prevista en la Ley 2477 de 2025. Posteriormente, el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), reiteró la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas. El veinte (20) de marzo de la misma anualidad, presentó recordatorio sobre las solicitudes anteriormente remitidas; sin 1 C.C. No. 18.959.662 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar embargo, a la fecha de radicación de esta tutela, el juzgado accionado no había emitido respuesta alguna.

En consecuencia, solicitó: - Que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y de petición. En consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, resolver las solicitudes respecto al beneficio administrativo de hasta 72 horas y la redosificación de la pena.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 556, esta Sala, mediante Auto No. 110, del ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, dispuso informar a los accionados y vinculados para que, en el término máximo de dos (2) días rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.

De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 1167, del nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. Posteriormente, el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), en respuesta a la notificación del auto que imprime trámite, el centro de servicios accionado allegó informe requerido4; seguidamente, el diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Establecimiento vinculado allegó informe5; finalmente el catorce (14) de abril de la misma anualidad el juzgado accionado allegó informe requerido6. 3.1. - Informe del accionado y vinculado.

Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No.258, 2 Expediente Digital (0004AutoImprimeTramite.pdf). Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). 4 Expediente Digital (0006contestacionCentroDeServiciosJuzgadosDeEjecucionDePenas.pdf). 5 Expediente Digital (007ContestaciónINPEC.pdf). 6 Expediente Digital (0008ContestacionJuzgado03EjecucionPenasValledupar.pdf). 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILSON HERNANDEZ SARMIENTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00206 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), la dependencia del Centro de Servicios vinculado remitió el informe solicitado, en el cual informó que, tras revisar las bases de datos del Sistema Justica Siglo XXI y los libros radicadores, verificó la existencia de una condena en contra del señor WILSON HERNANDEZ SARMIENTO.

Identificó el proceso con radicado No. 200136009543201280023, cuya vigilancia de la ejecución de la pena le corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el código interno 24-46281. En relación con lo narrado en la demanda de tutela, expuso que en el sistema constan las actuaciones relevantes, entre ellas la remisión al despacho del memorial de recordatorio sobre la solicitud del beneficio administrativo de hasta por 72 horas, efectuada el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Asimismo, se registró el traslado de la solicitud original del referido beneficio el tres (3) de marzo de la misma anualidad y, finalmente, una solicitud por el mismo motivo radicada el tres (3) de febrero del mismo año. Bajo ese contexto, sostuvo que la presente acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende que sea adoptada por el despacho vigilante, por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse al respecto.

En consecuencia, solicitó se deniegue las pretensiones del accionante, en lo que concierne a ese Centro de Servicios, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. - Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar: Por intermedio de la señora Yesenia Salazar Diaz, actuando en calidad de gerente del establecimiento vinculado, allegó el informe requerido en el cual manifestó que, tras la revisión de la base de datos institucional SISIPEC WEB, constató que el señor Wilson Hernández Sarmiento, se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento penitenciario.

En relación con lo narrado en la demanda de tutela, informó que, en cumplimiento de sus funciones, diligenció y remitió el dos (2) de marzo de dos mil veinticinco (2025) al juzgado accionado tanto las solicitudes como la documentación necesaria para el estudio del beneficio administrativo de hasta 72 horas; no obstante; aclaró que no había recibido auto que resolviera la solicitud.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILSON HERNANDEZ SARMIENTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00206 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Expuso que la facultad para decidir sobre la concesión o negación de subrogados penales le corresponde exclusivamente a los Juzgados de las autoridades judiciales competentes en el marco de sus funciones legales; por tanto, el establecimiento carecía de competencia funcional para adoptar decisiones de fondo respecto a la situación jurídica del accionante.

Bajo ese argumento, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva; finalmente, solicitó la desvinculación del establecimiento del trámite de la presente acción constitucional. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 1132, del catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), el despacho accionado remitió el informe requerido, en el cual informó que la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas fue resuelta mediante providencia del trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se denegó el beneficio.

En relación con la petición de redosificación de la pena bajo la Ley 2477 de 2025, informó que esta fue resuelta mediante providencia del trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), negando lo pretendido. Bajo ese contexto, el juzgado estimó que la acción resultaba improcedente al configurarse un hecho superado. Asimismo, advirtió que cualquier inconformidad derivada de las decisiones relacionadas carecían de viabilidad por no satisfacer el principio de subsidiariedad, toda vez que existían recursos legales disponibles para impugnarlas.

En consecuencia, concluyó que la tutela no tenía vocación de prosperidad y reiteró la solicitud de declarar la improcedencia de la acción. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor WILSON HERNANDEZ SARMIENTO, en nombre propio, en contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILSON HERNANDEZ SARMIENTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00206 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.

Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 7.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos8”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante WILSON HERNANDEZ SARMIENTO, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, 7 8 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILSON HERNANDEZ SARMIENTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00206 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 9. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 10.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra de: (i) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la seguridad jurídica. Lo anterior, al omitir el pronunciamiento de fondo respecto a las solicitudes del beneficio administrativo de hasta 72 horas elevada el tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y el veinte (20) de marzo de la misma anualidad.

De igual manera, por omitir el pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de redosificación de la pena bajo la Ley 2477 de 2025 elevada el tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). En efecto, corresponde a el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el deber constitucional y legal de resolver de fondo tanto las solicitudes referentes al benefició administrativo de hasta 72 horas como la solicitud de redosificación de la pena bajo la Ley 2477 de 2025 elevadas por el accionante, en virtud de su competencia funcional. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.

Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILSON HERNANDEZ SARMIENTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00206 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, como entidad vinculada: (i) el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; y el (ii) Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Madiana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, dependencias que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto pueden aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto a el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, le es atribuible, en el marco de sus funciones, la omisión que presuntamente genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.2.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 11; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILSON HERNANDEZ SARMIENTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00206 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.

Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 12 Por otro lado, “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”13 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que la accionante había presentado las solicitudes para el otorgamiento del beneficio administrativo de hasta 72 horas y para la redosificación de la pena bajo la Ley 2477 de 2025 ante el juzgado accionado, de manera previa a la interposición del amparo.

No obstante, para la fecha de radicación de la acción constitucional, el despacho aún no había emitido respuesta alguna al respecto. Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 4.2.4.

Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter 12 13 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15.

Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILSON HERNANDEZ SARMIENTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00206 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.14” En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante elevó la última solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la solicitud de redosificación de la pena bajo la Ley 2477 de 2025 el tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y un memorial de recordatorio de las solicitudes el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

No obstante, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, el juzgado accionado aún no había brindado respuesta, es decir, transcurrido cuarenta (40) días hábiles desde la solicitud del tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Dicho lapso se estima razonable para acudir al amparo constitucional, razón por la cual el requisito de inmediatez se encuentra acreditado.

En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades en las que gira en torno el asunto. 4.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, al derecho de petición, a la libertad, a la igualdad y a la seguridad jurídica del señor WILSON HERNANDEZ SARMIENTO.

Lo anterior, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había emitido respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante el tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y el veinte (20) de marzo de la misma anualidad. Para resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala: i) estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al fenómeno de “Carencia actual de objeto por hecho superado”, y: ii) verificará si en el presente caso se configura 14 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILSON HERNANDEZ SARMIENTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00206 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dicho supuesto.

De no configurarse este fenómeno procesal se estudiará de fondo el asunto y, en consecuencia, se resolverá el problema jurídico. 4.3.1. Reiteración jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.

Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de esta.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»15. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 16 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»17. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-522/2019. Igualmente, las SU-540/07, T-205ª/18 y, recientemente, T-014/22.

Corte Constitucional, Sentencia T-396/23. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-200/22. 16 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILSON HERNANDEZ SARMIENTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00206 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 18 LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante WILSON HERNANDEZ SARMIENTO, en nombre propio, promovió el amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Lo anterior, por cuanto, dicho despacho omitió dar respuestas a las solicitudes elevadas por el accionante el tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y el veinte (20) de marzo de la misma anualidad. Al respecto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que en el sistema constaba la remisión al despacho de tres solicitudes sobre el beneficio administrativo de hasta 72 horas; el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), una reiteración del tres (3) de marzo y un memorial de recordatorio del veinte (20) de marzo de la misma anualidad.

Además, argumentó que las pretensiones del accionante recaen sobre decisiones de fondo del juzgado vigilante y, finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de la acción constitucional, toda vez que carecía de competencia. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, confirmó la reclusión del accionante y acreditó que el dos (2) de marzo de dos mil veinticinco (2025) remitió la solicitud del beneficio administrativo de 72 horas al juzgado, sin recibir respuesta.

Además, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación, argumentando que la competencia para resolver sobre subrogados penales es exclusiva de los jueces. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-054/20. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILSON HERNANDEZ SARMIENTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00206 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A su turno el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, informó que, mediante providencias del trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), negó tanto el beneficio administrativo de hasta 72 horas como la redosificación de la pena.

En consecuencia, la autoridad solicitó declarar la improcedencia de la tutela por configuración de un hecho superado y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al existir recursos ordinarios para impugnar dichas decisiones. Lo anterior fue corroborado por esta Sala con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, aportados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

En efecto, mediante providencias del trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), el despacho accionado resolvió las solicitudes referentes al beneficio administrativo de hasta 72 horas y a la redosificación de la pena, decidiendo negar ambas solicitudes. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-225 del 2013, ha establecido que: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrita propia).

De igual forma, en la Sentencia T-070 del 2022, la misma corporación precisó que; “[…] el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.” (Negrita propia). En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026) y admitida el mismo día y que la expedición de las decisiones que resolvieron las solicitudes del accionante se efectuaron el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)19, la Sala concluye que la situación que originó la presente acción constitucional ha sido superada durante al trámite tutelar, 19 Expediente Digital (0008ContestacionJuzgado03EjecucionPenasValledupar.pdf) – Folio 3.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILSON HERNANDEZ SARMIENTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00206 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante, con el fin de garantizar la debida notificación, se oficiará al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesa, para que, si no lo hubiere realizado, una vez notificado el fallo de tutela, proceda a notificar al accionante los autos del trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante los cuales resolvió negar tanto el beneficio administrativo de hasta 72 horas como la redosificación de la pena solicitados por el señor WILSON HERNANDEZ SARMIENTO.

En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que fundamente la intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo la situación en este caso, sería inocuo. Esto, debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto derivado de hecho superado, interpuesta por el señor WILSON HERNANDEZ SARMIENTO, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que, si no lo hubiera realizado, notifique al accionante los autos del trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILSON HERNANDEZ SARMIENTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00206 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En comisión de servicios DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILSON HERNANDEZ SARMIENTO ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00206 00